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CE-66001-23-33-000-2017-00487-03(AC)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-33-000-2017-00487-03(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Confirma multa / SANCIÓN IMPUESTA EN TRÁMITE INCIDENTAL - Revoca sanción de arresto /

SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE SUMINISTRO DE MEDICAMENTO

[L]a EPS Coomeva indicó que si bien el especialista de la IPS Oncólogos de Occidente le ordenó unas quimioterapias al actor y un trasplante de médula ósea, no fue posible prestar de manera inmediata dichos servicios, por cuanto esa IPS cerró su atención a la EPS, por lo que se suscribió un nuevo contrato con la Clínica San Rafael, institución en la que se valoró nuevamente al paciente por el especialista y se ratificó la orden de trasplante y de quimioterapias. Se advierte que de acuerdo con lo indicado por la EPS Coomeva, las sesiones de quimioterapia se van a llevar a cabo en la Clínica San Rafael, una vez se presente la fórmula médica. En relación con el trasplante de médula ósea, la EPS informó que dicho procedimiento no se podía realizar por ninguna de las IPS locales, por lo que debía cotizarse el servicio con otras dos instituciones que sí lo realizaban por fuera de la ciudad, una vez se radicara la solicitud del servicio por parte del usuario. Asimismo, se observa que la EPS Coomeva autorizó la cita para que el [actor] fuera atendido en la Fundación Valle del Lili en Cali, con el fin de evaluar la condición médica del paciente. Al respecto, se observa que el 7 de marzo de 2018 se llevó a cabo en la Fundación Valle del Lili una Junta de Decisiones MédicasTrasplante para revisar el caso del usuario, en la cual se consideró que el trasplante era la mejor opción terapéutica para mejorar la supervivencia global y libre de progresión. Igualmente, se advierte que el 9 de abril el actor fue atendido en la misma IPS con el fin de continuar con el trámite correspondiente para poder llevar a cabo el respectivo trasplante. Ahora bien, aunque el accionante y el Tribunal han considerado que la EPS Coomeva de manera injustificada ha incumplido la orden proferida en el fallo de tutela, la Sala considera que la accionada sí ha efectuado algunas actuaciones tendientes a acatar lo ordenado, aunque las mismas no han sido completas, por cuanto no se ha acreditado si después de la valoración llevada a cabo el 9 de abril de 2018, se han realizado otras acciones para continuar con el trasplante ordenado. (...) la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Risaralda resulta excesiva, pues aunque no se ha acreditado que se hubiera llevado a cabo el trasplante ordenado a la EPS Coomeva, sí se han realizado algunas actuaciones para cumplir lo dispuesto en el fallo dictado el 5 de septiembre de 2017, como las citas previas para que se pueda realizar el procedimiento, la autorización de las citas con los especialistas y se ha brindado la información necesaria para que el actor acuda a la IPS correspondiente para que se realicen las quimioterapias ordenadas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00487-03(AC)A

Actor: NILTON DIDIER BERMUDEZ VILLEGAS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOSINVIMA Y OTROS La Sala procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta el auto de 23 de marzo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que sancionó con 3 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor Fernando César López Castro, en su calidad de representante para efectos legales de Coomeva EPS SA por incurrir en desacato de la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2017 por el referido Tribunal.

l. ANTECEDENTES El señor Nilton Didier Bermúdez Villegas presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, que estimó lesionados por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y AlimentosInvima, el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sector SaludFosyga, hoy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad SocialAdres, y la EPS Coomeva al no autorizarle el suministro del medicamento “ASPARAGINASA PEGILADA X 3750 UNIDADES INTERNACIONALES EN SOLUCIÓN INYECTABLEVIAL X 5ML (No POS)”, ordenado por el médico

tratante. El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 5 de septiembre de 2017 dispuso: “[…] 1. TUTELAR el derecho fundamental (sic) a la vida y a la salud del señor Nilton Didier Bermúdez Villegas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

2. Como consecuencia de la declaración que antecede, ORDENAR al Representante para Asuntos Legales de la EPS COOMEVA o quien haga sus veces, que en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, adelante todos los trámites necesarios para que se autorice y suministre al señor Nilton Didier Bermúdez Villegas el medicamento denominado “ASPARAGINASA PEGILADA POR 3750 UNIDADE(S) INTERNACIONALE(S) (sic) EN SOLUCIÓN INYECTABLE – VIAL X 5ML (NO POS)” formulación “APLICAR 3750 UNIDAD(ES) INTRAVENOSA DIA”, cantidad de “4 (cuatro) AMPOLLA(S)”.

Se previene a la entidad accionada COOMEVA EPS para que se abstenga de someter a la parte actora constitucional a trámites administrativos o dilaciones injustificadas en la entrega y presentación de los medicamentos que requiera para el manejo de sus patologías.

3. PREVENIR a la entidad accionada COOMEVA EPS, para que en el evento en que el accionante requiera algún tipo de tratamiento, medicamento o servicio de sanidad en virtud de su padecimiento, le sea autorizado y programado de manera idónea, oportuna y sin dilación alguna, conforme a la prescripción del médico

tratante que así lo ordene y para que exonere al señor Nilton Didier Bermúdez Villegas de efectuar la cancelación de cuotas moderadoras y copagos. […]”. En escrito del 14 de septiembre de 2017 la parte actora promovió ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, incidente de desacato contra la EPS Coomeva, como quiera que la accionada no le ha autorizado ni suministrado el medicamento que requiere, el cual fue ordenado por el médico tratante, dado que padece Leucemia Linfoide Aguda fenotipo B. Mediante auto del 25 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró en desacato al Coordinador Nacional de Cumplimiento de Fallos Judiciales de Coomeva EPS, señor Luis Alfonso Gómez Arango, y lo sancionó con 2 días de arresto y multa de 2 S.M.L.M.V., por incumplir lo dispuesto en el fallo de tutela de 5 de septiembre de 2017 proferido por dicha Corporación. La anterior decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B mediante providencia del 30 de noviembre de 2017, al no encontrar respuesta alguna por parte de la EPS, mediante la cual se acreditara el cumplimiento del fallo de tutela. Posteriormente, a través de escrito del 9 de marzo de 2018 el señor Nilton Didier Bermúdez presentó escrito manifestando que la EPS Coomeva continua incumpliendo la sentencia de tutela, ya que en días anteriores el médico tratante le ordenó un trasplante de médula ósea, pero al acercarse a la EPS se le indicó que debía adjuntar copia de la orden de trasplante requerido, y pese a ello no se ha dado cumplimiento a lo ordenado mediante tutela.

1. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto de 12 de marzo de 20181 requirió al representante para asuntos legales de la EPS Coomeva o quien haga sus veces, para que procedieran a dar cumplimiento al fallo de tutela de 5 de septiembre de 2017, en el término de 2 días contados a partir de la notificación de esa providencia e informara dentro del mismo plazo acerca de la ejecución de lo ordenado.

Ante el silencio de la entidad, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 15 de marzo de 20182, dio apertura al incidente de desacato promovido por el señor Nilton Didier Bermúdez Villegas, y corrió traslado al representante para asuntos legales de la EPS Coomeva, señor Fernando César López Castro, para que explicara las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a la sentencia de 5 de septiembre de 2017 y, en ejercicio de su derecho de defensa, acreditara el cumplimiento del fallo. La EPS Coomeva, a través de apoderado judicial3, informó al Tribunal que el accionante promovió el incidente de desacato para que le fueran realizados los exámenes para el trasplante de médula ósea ordenado por el especialista de la IPS Oncólogos de Occidente, sin embargo, advirtió que dicho prestador cerró los servicios para los usuarios de Coomeva desde el 28 de febrero de 2018, razón por la cual se celebró un nuevo contrato con Socimédicos – Clínica San Rafael, que

1 Folio 17 y reverso. 2 Folios 23-24. 3 Folios 29-30. atenderá a todos los usuarios con patología de cáncer, razón por la que por protocolo médico el usuario se encuentra programado para el 21 de marzo de 2018, a las 12 p.m., con el fin de ser valorado y definir el tratamiento que requiere. Por lo anterior, explicó que en el momento no es posible autorizar el procedimiento, máxime si se tiene en cuenta que la IPS no se encuentra en la red de Coomeva, por lo que es indispensable la nueva valoración para proceder con el trámite ordenado por el especialista que atenderá al actor el 21 de marzo del año en curso. Posteriormente, la EPS Coomeva, a través de su apoderado judicial4, solicitó que se disponga el archivo del incidente de desacato, por cuanto no existe ningún incumplimiento por parte de la EPS. Señaló que el usuario tuvo la cita con el especialista el 21 de marzo a las 12 p.m., quien le ordenó la realización de quimioterapias y el trasplante de médula ósea. En relación con el trasplante, indicó que no se puede realizar en ninguna IPS de la región, ya que ningún prestador está habilitado para realizarlo, por lo que se debe llevar a cabo en el Centro Médico Imbanaco o en la Fundación Valle del Lili en la ciudad de Cali. Por lo anterior, se le indicó al usuario que radicara la solicitud del servicio con el fin de iniciar el proceso de cotización en las IPS mencionadas, y que las quimioterapias se realizarán con el prestador Clínica San Rafael, para lo cual solo se requiere que el actor presente la fórmula médica.

2. Decisión sancionatoria

El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto de 23 de marzo de 2018 declaró en desacato al representante para efectos legales de la EPS Coomeva, señor Fernando César López Castro, y lo sancionó con tres (3) días de arresto y multa de dos (2) S.M.L.M.V., por incumplir lo dispuesto en el fallo de tutela de 5 de septiembre de 2017 proferido por esa Corporación. El Tribunal señaló que no se ha hecho efectivo el amparo de los derechos tutelados, ya que la EPS accionada le impuso la carga al actor de radicar la solicitud de trasplante para poder cotizar el servicio en las IPS que lo prestan, así como la orden de quimioterapias ante la Clínica San Rafael, pese a que dicha actuación corresponde a un trámite interinstitucional que debe realizar la accionada en procura de la protección constitucional otorgada. Indicó que de la conducta desplegada por el sancionado se desprende que ha desconocido los diferentes requerimientos efectuados por esa Corporación para que se dé cumplimiento al fallo de tutela, por lo que la se enmarca dentro de una voluntad claramente dirigida a desatender las decisiones judiciales.

3. Intervención posterior a la sanción La EPS Coomeva, a través de apoderado judicial5, advirtió que al señor Nilton Didier Bermúdez Villegas se le autorizó la cita requerida para que asista a la Fundación Valle del Lili en Cali, la cual fue programada para el 27 de abril a las 12:30 p.m. 4 Folios 33-34. 5 Folios 47-48.

Asimismo, advirtió que la EPS se comunicó con la esposa del usuario, a quien se le dio toda la información y las indicaciones con el fin de que se acerque a las instalaciones de esa entidad para reclamar la orden y tramitar los viáticos a los que haya lugar.

4. Actuación adelantada en el trámite de la consulta de la sanción Previo a decidir la consulta de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Risaralda al señor Fernando César López Castro, representante para efectos legales de la EPS Coomeva, mediante auto del 23 de abril de 20186, se requirió a la parte actora para que se pronuncie sobre las actuaciones llevadas a cabo por la entidad accionada para lograr el cumplimiento de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2017.

La parte accionante guardó silencio. La EPS Coomeva, mediante apoderado judicial7, indicó que si bien es cierto con anterioridad se señaló que la cita del usuario se autorizó para el 27 de abril de 2018 en la Fundación Valle del Lili, la misma se adelantó y el señor Nilton Didier Bermúdez Villegas fue atendido el 9 de abril, lo que demuestra que se encuentra cumplido el requerimiento de atención. Asimismo, manifestó que en la actualidad cursa un nuevo incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la prestación del servicio derivado de la valoración, por lo que se debe tener en cuenta que el requerimiento efectuado en el presente trámite incidental fue cumplido, razón por la cual es procedente revocar la sanción impuesta. ll. CONSIDERACIONES

1. Sobre el cumplimiento de los fallos de tutela y el incidente de desacato El Decreto 2591 de 1991 en cuanto al cumplimiento del fallo de tutela dispone: “(…) Art. 27. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. (…)” 6 Folio 52. 7 Folio 71. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 52 del Decreto precitado, en cuanto al desacato, consagra: “(…) Art.52. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el

mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción (…)” Sobre el objeto del incidente, la Corte Constitucional ha indicado que “(…) el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia (…)”8. La Corte Constitucional ha resaltado en diversas oportunidades9 que el incidente de desacato tiene una naturaleza correccional y, por tanto, debe cumplir los elementos que componen dicha categoría jurídica. En ese sentido, el tipo de responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Así lo ha dicho la citada Corporación: “(…) Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. […]”. “[…] el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la

negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela (…)”10. Por lo anterior, para que proceda la sanción por desacato deben darse las siguientes condiciones: (i) que exista una orden dada en fallo de tutela; (ii) que dicha providencia se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; (iii) que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden y (iv) que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión.

2. Análisis del caso concreto La Sala procede a verificar la legalidad de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Risaralda al señor Fernando César López Castro, representante para efectos legales de la EPS Coomeva, por incurrir en desacato del fallo de tutela proferido el 5 de septiembre de 2017 por esa misma Corporación.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, en la sentencia de tutela consideró que la EPS Coomeva vulneró los derechos fundamentales a la vida y a la salud del señor Nilton Didier Bermúdez Villegas al no brindar una debida atención médica al usuario, toda vez que no se había autorizado un medicamento, pese a que en la historia clínica del paciente se anotaba que era urgente. 8 Corte Constitucional. Sentencia del 18 de marzo de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Ver Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014. 10 Corte Constitucional. Sentencia de 30 de junio de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Igualmente, se consideró en dicha decisión que la EPS debía brindar una atención integral con el fin de tratar la enfermedad que padece (leucemia linfoblástica

aguda), siendo así que el servicio médico debe prestarse de manera oportuna, eficiente y con calidad. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal resolvió: “[…] 1. TUTELAR el derecho fundamental (sic) a la vida y a la salud del señor Nilton Didier Bermúdez Villegas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

2. Como consecuencia de la declaración que antecede, ORDENAR al Representante para Asuntos Legales de la EPS COOMEVA o quien haga sus veces, que en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, adelante todos los trámites necesarios para que se autorice y suministre al señor Nilton Didier Bermúdez Villegas el medicamento denominado “ASPARAGINASA PEGILADA POR 3750 UNIDADE(S) INTERNACIONALE(S) (sic) EN SOLUCIÓN INYECTABLE – VIAL X 5ML (NO POS)” formulación “APLICAR 3750 UNIDAD(ES) INTRAVENOSA DIA”, cantidad de “4 (cuatro) AMPOLLA(S)”.

Se previene a la entidad accionada COOMEVA EPS para que se abstenga de someter a la parte actora constitucional a trámites administrativos o dilaciones injustificadas en la entrega y presentación de los medicamentos que requiera para el manejo de sus patologías.

3. PREVENIR a la entidad accionada COOMEVA EPS, para que en el evento en que el accionante requiera algún tipo de tratamiento, medicamento o servicio de sanidad en virtud de su padecimiento, le sea autorizado y programado de manera

idónea, oportuna y sin dilación alguna, conforme a la prescripción del médico tratante que así lo ordene y para que exonere al señor Nilton Didier Bermúdez Villegas de efectuar la cancelación de cuotas moderadoras y copagos. […]”. El Tribunal Administrativo de Risaralda dio apertura al trámite incidental de desacato contra el representante para efectos legales de la EPS Coomeva y lo requirió para que acreditara el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela. Mediante auto del 23 de marzo de 2018 el Tribunal sancionó por desacato al señor Fernando César López Castro, representante para efectos legales de la EPS Coomeva, al no haber encontrado acreditado el cumplimiento del fallo proferido por esa misma Corporación en favor de Nilton Didier Bermúdez Villegas. La Sala advierte que, mediante diferentes memoriales, la EPS Coomeva indicó que ha venido dando cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el fallo proferido el 5 de septiembre de 2017. De acuerdo con los informes presentados en el trámite incidental por desacato, la EPS Coomeva indicó que si bien el especialista de la IPS Oncólogos de Occidente le ordenó unas quimioterapias al actor y un trasplante de médula ósea, no fue posible prestar de manera inmediata dichos servicios, por cuanto esa IPS cerró su atención a la EPS, por lo que se suscribió un nuevo contrato con la Clínica San Rafael, institución en la que se valoró nuevamente al paciente por el especialista y se ratificó la orden de trasplante y de quimioterapias. Se advierte que de acuerdo con lo indicado por la EPS Coomeva, las sesiones de

quimioterapia se van a llevar a cabo en la Clínica San Rafael, una vez se presente la fórmula médica. En relación con el trasplante de médula ósea, la EPS informó que dicho procedimiento no se podía realizar por ninguna de las IPS locales, por lo que debía cotizarse el servicio con otras dos instituciones que sí lo realizaban por fuera de la ciudad, una vez se radicara la solicitud del servicio por parte del usuario. Asimismo, se observa que la EPS Coomeva autorizó la cita para que el señor Nilton Didier Bermúdez fuera atendido en la Fundación Valle del Lili en Cali, con el fin de evaluar la condición médica del paciente. Al respecto, se observa que el 7 de marzo de 2018 se llevó a cabo en la Fundación Valle del Lili una Junta de Decisiones MédicasTrasplante para revisar el caso del usuario, en la cual se consideró que el trasplante era la mejor opción terapéutica para mejorar la supervivencia global y libre de progresión. Igualmente, se advierte que el 9 de abril el actor fue atendido en la misma IPS con el fin de continuar con el trámite correspondiente para poder llevar a cabo el respectivo trasplante. Ahora bien, aunque el accionante y el Tribunal han considerado que la EPS Coomeva de manera injustificada ha incumplido la orden proferida en el fallo de tutela, la Sala considera que la accionada sí ha efectuado algunas actuaciones tendientes a acatar lo ordenado, aunque las mismas no han sido completas, por cuanto no se ha acreditado si después de la valoración llevada a cabo el 9 de abril de 2018, se han realizado otras acciones para continuar con el trasplante ordenado.

Asimismo, se resalta que no es válido lo señalado por el Tribunal, relacionado con que la EPS Coomeva está poniendo trabas al señor Nilton Didier Bermúdez, al solicitarle que radique las órdenes médicas ante las respectivas IPS, pues no se puede desconocer que también existe una carga en cabeza del actor para que se pueda llevar a cabo la prestación efectiva de los servicios médicos y asistenciales requeridos por él, pues a éste le compete hacer efectivas las órdenes de los conceptos médicos, solicitar las citas y radicar la documentación que se requiere, por lo que dada esta situación se advierte que el demandante debe cumplir con su deber de allegar la documentación y solicitar las citas correspondientes para atender su situación médica. Por lo anterior, la Sala considera que la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Risaralda resulta excesiva, pues aunque no se ha acreditado que se hubiera llevado a cabo el trasplante ordenado a la EPS Coomeva, sí se han realizado algunas actuaciones para cumplir lo dispuesto en el fallo dictado el 5 de septiembre de 2017, como las citas previas para que se pueda realizar el procedimiento, la autorización de las citas con los especialistas y se ha brindado la información necesaria para que el actor acuda a la IPS correspondiente para que se realicen las quimioterapias ordenadas. En consecuencia, se revocará la sanción de arresto de tres (3) días impuesta a Fernando César López Castro, representante para efectos legales de la EPS Coomeva; y, se confirmará en lo demás la providencia proferida por el 23 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, teniendo en cuenta que

se ha dado un cumplimiento parcial de lo ordenado por esa Corporación. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

III. RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sanción de tres (3) días de arresto impuesta a Fernando César López Castro, representante para efectos legales de la EPS Coomeva, por el Tribunal Administrativo de Risaralda en auto del 23 de marzo de 2018.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia proferida el 23 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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