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CE-66001-23-33-000-2017-00487-04(AC)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-33-000-2017-00487-04(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / NULIDAD DE AUTO / FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA - Causal de anulación de la providencia / SOLICITUD DE

TRATAMIENTO MÉDICO INTEGRAL A PACIENTE CON ENFERMEDAD

GRAVE [R]esulta imperioso declarar la nulidad del auto de 13 de junio de 2018, mediante el cual el Despacho de la magistrada [D.C.C.], sancionó a los señores [L.A.G.A.] y [L.F.T.], por carecer ésta de la competencia funcional para proferirlo; por lo cual se dispondrá el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda, para que subsane el yerro anotado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 1382 DE 2000ARTÍCULO 1 - NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00487-04(AC)A

Actor: NILTON DIDIER BERMÚDEZ VILLEGAS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y

ALIMENTOS - INVIMA, .ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN.SALUD - ADRES Y COOMEVA EPS La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta el auto de 13 de junio de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual se sancionó a los señores Luis Alfonso Gómez Arango, Coordinador Nacional de cumplimiento de fallos judiciales de Coomeva EPS y Luis Freddyur Tovar, quien funge como su superior funcional, con tres (3) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir en desacato del fallo de tutela dictado el 5 de septiembre de 2017, por esa Corporación. ANTECEDENTES El señor Nilton Didier Bermúdez Villegas, impetró una acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, que estimó lesionados por las entidades accionadas, en atención a que se negaron a brindar el tratamiento médico integral requerido, con miras a atender los padecimientos sufridos, como consecuencia de la leucemia linfoide aguda que padece. El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante providencia de 5 de septiembre de 2017 amparó los derechos fundamentales invocados por el actor, por lo cual dispuso: “1. Tutelar el derecho fundamental a la vida y a la salud (sic) del señor Nilton Didier Bermúdez Villegas, por las razones expresadas en la parte motiva de este proveído. 2. como consecuencia de la declaración que antecede, ordenar al representante para Asuntos Legales de la EPS Coomeva o quien haga sus veces, que en el

término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, adelante todos los trámites necesarios para que se autorice y suministre al señor Nilton Didier Bermúdez Villegas el medicamento denominado Asparaginasa Pegilada por 3750 unidade(s) internacionale(s) en solución inyectable – vial x5ml (no pos), formulación aplicar 3750 unidad(es) intravenosa al día, cantidad de 4 (cuatro) ampolla(s). Se previene a la entidad accionada Coomeva EPS para que se abstenga de someter a la parte actora constitucional a trámites administrativos o dilaciones injustificadas en la entrega y prestación de los medicamentos que requiera para el manejo de sus patologías.

3. Prevenir a la entidad accionada Coomeva EPS, para que en el evento en que el accionante requiera algún tipo de tratamiento, medicamento o servicio de sanidad en virtud de su padecimiento, le sea autorizado y programado de manera idónea, oportuna y sin dilación alguna, conforme a la prescripción del médico tratante que así lo ordene y para que exonere al señor Nilton Didier Bermúdez Villegas de efectuar la cancelación de cuotas moderadoras y copagos”.

El accionante mediante escrito de 24 de mayo de 2018, promovió incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que se diera cumplimiento al fallo de tutela.

1. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 25 de mayo de 20181, ofició a los señores Luis Alfonso Gómez Arango, Coordinador Nacional de

Cumplimiento de Fallos de Coomeva EPS y Luis Freddyur Tovar, quien es su superior funcional, para que rindieran informe respecto de las medidas tomadas, con el fin de dar cumplimiento al fallo 5 de septiembre de 2017. Posteriormente, mediante proveído de 5 de junio de 20182 dio apertura al incidente de desacato y ordenó su notificación a las referidas personas.

2. Informe de la autoridad requerida Los señores Luis Alfonso Gómez Arango y Luis Freddyur Tovar guardaron silencio.

3. Decisión sancionatoria 1 Folio 7. 2 Folio 12.

El Despacho de la magistrada Dufay Carvajal Castañeda, miembro del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 13 de junio de 20183 sancionó a los señores Luis Alfonso Gómez Arango, Coordinador Nacional de Cumplimiento de Fallos Judiciales de Coomeva EPS y Luis Freddyur Tovar, quien funge como su superior funcional, con arresto de tres (3) días y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incurrir en desacato del fallo de tutela de 5 de septiembre de 2017, proferido por ese ente colegiado. Manifestó que aun cuando se ofició a las personas encargadas de dar cumplimiento de la sentencia de tutela, omitieron informar al Despacho las actuaciones con el fin de satisfacer la orden judicial. Indicó que de los documentos obrantes en el plenario, no era posible colegir la ejecución de la orden impartida por el juez de tutela; contrario sensu, resaltó que

existían pruebas que permitían deducir que la EPS accionada estaba en la posibilidad cumplir con la sentencia constitucional.

I. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa Previo a revisar en grado jurisdiccional de consulta el auto de 13 de junio de 2018, por medio del cual el Despacho de la magistrada Dufay Carvajal Castañeda sancionó con arresto de tres (3) días y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a los señores Luis Alfonso Gómez Arango, Coordinador Nacional de Cumplimiento de Fallos Judiciales de Coomeva EPS y Luis Freddyur Tovar, quien funge como su superior funcional; la Sala deberá pronunciarse sobre la competencia de esa autoridad judicial para proferir la decisión objeto de estudio.

Sea lo primero advertir, que el Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad judicial a la que le correspondió conocer y decidir el asunto de marras, actuó como juez constitucional en atención a la naturaleza del asunto, razón por la que debió aplicar preferentemente las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, por ser esta la norma que regula la materia. En ese sentido, la Sala destaca que aun cuando el proceso de la acción de tutela y su posterior cumplimiento se constituyen en trámites por esencia informales, habida cuenta que se persigue la satisfacción de los derechos fundamentales en cabeza de los accionantes, ello no puede constituirse en una excusa para desconocer las garantías básicas que asisten a las partes. Dicho esto, se encuentra que el derecho de los sujetos procesales a que su causa sea decidida por un juez competente se erige como una garantía que debe ser

observada por la administración de justicia, de manera tal que el operador jurídico está obligado a cumplir con ello al momento de dictar sus providencias. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-537 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) dispuso: “(…) Esta garantía, vinculada con el derecho de acceso a la justicia, es la que se conoce como de juez natural y exige: (i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una 3 Folios 19 a 22. competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia. (…)” Así las cosas, la Sala establece que en el momento en que el señor Nilton Didier Bermúdez Villegas interpuso la acción de tutela contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y Coomeva EPS, se encontraba vigente el Decreto 1382 de 20004, cuyo numeral 1º del artículo 1º atribuía competencia a los Tribunales (Administrativos y Superiores), para conocer y decidir sobre las acciones de tutela interpuestas contra Entidades del orden nacional, en los siguientes términos: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.

(…)”. Bajo el contexto anterior, el Tribunal Administrativo de Risaralda como juez colegiado, asumió competencia de la tutela, la tramitó y posteriormente profirió fallo de primera instancia, mediante providencia de 5 de septiembre de 2017; razón por la que es la autoridad competente para conocer sobre los incidentes de desacato, con miras a garantizar las órdenes impartidas dentro del citado amparo. Al respecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” Por su parte la Corte Constitucional, ha precisado que corresponde al juez de primera instancia velar por el cumplimento de las instrucciones dictadas dentro de una acción constitucional, aun cuando estas provengan de la segunda instancia; la sentencia T – 458 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) dispuso en lo

pertinente: “La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”. 4 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. Realizadas estas precisiones, la Sala reitera que el Tribunal Administrativo de Risaralda, es un juez colegiado, a quien le correspondió el trámite de la acción constitucional que dio origen al asunto que nos ocupa, razón por la que en igual condición debió decidir el incidente propuesto por el señor Nilton Didier Bermúdez Villegas. En ese orden, aun cuando por reparto le correspondió el trámite del incidente de desacato al Despacho de la magistrada Dufay Carvajal Castañeda, únicamente le correspondía realizar las actuaciones pertinentes, con el fin de requerir a la autoridad accionada y posteriormente dar apertura al referido incidente, como en efecto lo hizo. Por otra parte, la verificación del cumplimiento del fallo de 5 de septiembre de 2017 debió ser analizado por la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda que actuó como juez de primera instancia, dentro de la acción de tutela que motivó el incidente de desacato; sin que a ese efecto, le fuese dable a la referida magistrada arrogarse esa competencia. Corolario de lo anterior, se estima que la conducta desplegada por el Despacho de la magistrada Dufay Carvajal Castañeda, se encuentra incursa en una

circunstancia que comporta su nulidad, acorde a lo dispuesto en el artículo 16 del Código General del Proceso5, así: “La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. (Resalta la Sala) La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”. Por las razones expuestas en precedencia, para la Sala resulta imperioso declarar la nulidad del auto de 13 de junio de 2018, mediante el cual el Despacho de la magistrada Dufay Carvajal Castañeda, sancionó a los señores Luis Alfonso Gómez Arango y Luis Freddyur Tovar, por carecer esta de la competencia funcional para proferirlo; por lo cual se dispondrá el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda, para que subsane el yerro anotado. Por otra parte, la Sala encuentra que no existe mérito para continuar con el estudio de la decisión sancionatoria tomada dentro del incidente de desacato

presentado por el señor Nilton Didier Bermúdez Villegas, por estar viciada de nulidad. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 5 Aplicable por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

II. RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la nulidad del auto de 13 de junio de 2018, proferido por el Despacho de la magistrada Dufay Carvajal Castañeda, atendiendo a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. Por Secretaría DEVOLVER el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Risaralda, para lo de su competencia.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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