🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-66001-23-33-000-2017-00487-05(AC)A-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-66001-23-33-000-2017-00487-05(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN

INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción / INCUMPLIMIENTO DE

ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA

[U]na vez revisada la documentación obrante dentro del expediente, no es posible colegir que el señor [L.C.] haya desplegado acciones concretas, con el fin de cumplir en forma integral con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En ese orden de ideas, se encuentra que el silencio observado denota su carácter negligente al momento de comparecer a este incidente y al cumplir el fallo de 5 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Así las cosas, es evidente que el señor [F.C.L.C.] incurrió en mora injustificada para el cumplimiento del fallo de tutela objeto de este incidente, y pese a los requerimientos realizados por el Tribunal Administrativo de Risaralda y por esta Corporación, no se ha presentado ningún soporte de su parte.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00487-05(AC)A

Actor: NILTON DIDIER BERMÚDEZ VILLEGAS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA, .ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL .SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN .SALUD – ADRES Y COOMEVA EPS Consulta - Incidente de desacato en acción de tutela La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta el auto de 3 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual se sancionó al señor Fernando César López Castro, representante legal de la EPS Coomeva, con tres (3) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir en desacato del fallo de tutela dictado el 5 de septiembre de 2017, por esa Corporación.

I. ANTECEDENTES El señor Nilton Didier Bermúdez Villegas, impetró una acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, que estimó lesionados por las entidades accionadas, en atención a que se negaron a brindar el tratamiento médico integral requerido, con miras a atender los padecimientos sufridos, como consecuencia de la leucemia linfoide aguda que padece.

El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante providencia de 5 de septiembre de 2017 amparó los derechos fundamentales invocados por el actor, por lo cual dispuso: “1. Tutelar el derecho fundamental a la vida y a la salud (sic) del señor Nilton Didier Bermúdez Villegas, por las razones expresadas en la parte motiva de este

proveído. 2. como consecuencia de la declaración que antecede, ordenar al representante para Asuntos Legales de la EPS Coomeva o quien haga sus veces, que en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, adelante todos los trámites necesarios para que se autorice y suministre al señor Nilton Didier Bermúdez Villegas el medicamento denominado Asparaginasa Pegilada por 3750 unidade(s) internacionale(s) en solución inyectable – vial x5ml (no pos), formulación aplicar 3750 unidad(es) intravenosa al día, cantidad de 4 (cuatro) ampolla(s). Se previene a la entidad accionada Coomeva EPS para que se abstenga de someter a la parte actora constitucional a trámites administrativos o dilaciones injustificadas en la entrega y prestación de los medicamentos que requiera para el manejo de sus patologías.

3. Prevenir a la entidad accionada Coomeva EPS, para que en el evento en que el accionante requiera algún tipo de tratamiento, medicamento o servicio de sanidad en virtud de su padecimiento, le sea autorizado y programado de manera idónea, oportuna y sin dilación alguna, conforme a la prescripción del médico tratante que así lo ordene y para que exonere al señor Nilton Didier Bermúdez Villegas de efectuar la cancelación de cuotas moderadoras y copagos”.

El accionante mediante escrito de 1º de agosto de 2018, promovió incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que se diera

cumplimiento al fallo de tutela.

1. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 2 de agosto de 20181, ofició a los señores Luis Alfonso Gómez Arango, Coordinador Nacional de Cumplimiento de Fallos de Coomeva EPS y Luis Freddyur Tovar, quien es su superior funcional, para que rindieran informe respecto de las medidas tomadas, con el fin de dar cumplimiento al fallo 5 de septiembre de 2017.

Posteriormente, mediante proveído de 8 de agosto de 20182 dio apertura al incidente de desacato y ordenó su notificación a las referidas personas. 1 Folio 12. 2 Folios 18 y 19. Ese ente colegiado, mediante providencia de 8 de agosto de 2018 declaró en desacato a las referidas personas y en consecuencia, las sancionó con tres (3) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Esa decisión fue revisada por esta Sala, que la confirmo mediante auto de 25 de octubre de 20183. El Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la nulidad de todo lo actuado a través de proveído de 2 de junio de 20194, en atención a que el señor Luis Freddyur Tovar ya no prestaba sus servicios en la EPS Coomeva; consecuentemente, ofició al señor Fernando César López Castro, quien actualmente se desempeña como representante legal de esa entidad. Finalmente, con auto de 21 de julio de 20195 dio apertura al incidente de desacato, contra el representante legal de Coomeva EPS.

2. Informe de la autoridad requerida

El señor Fernando César López Castro guardó silencio.

3. Decisión sancionatoria El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 3 de julio de 20196 sancionó al señor Fernando César López Castro, con arresto de tres (3) días y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incurrir en desacato del fallo de tutela de 5 de septiembre de 2017, proferido por ese ente colegiado.

Manifestó que aun cuando se le ofició con el fin de que acreditara el cumplimiento de la sentencia de tutela, omitió informar al Despacho las actuaciones con el fin de satisfacer la orden judicial. Indicó que de los documentos obrantes en el plenario, no era posible colegir la ejecución de la orden impartida por el juez de tutela; contrario sensu, resaltó que existían pruebas que permitían deducir que la EPS accionada estaba en la posibilidad de cumplir con la sentencia constitucional.

4. Trámite adelantado dentro de la consulta de desacato Previo a decidir la consulta de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Risaralda, contra el señor Fernando César López Castro; a través de auto de 17 de julio de 20197, se lo requirió, para que rindiera informe sobre las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de 5 de septiembre, proferido por esa Corporación.

Sin embargo, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. El incidente de desacato 3 Folios 41 a 44. 4 Folio 60. 5 Folios 68 y 69.

6 Folios 72 a 76. 7 Folio 80. Respecto al cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991 dispone: “(…) Art. 27. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. (…)” Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 52 del Decreto precitado, en cuanto al desacato consagra: “(…) Art.52. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el

mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción (…).” Sobre el objeto del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha indicado que “(…) el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia (…)”8. Asimismo, esa Alta Corte ha resaltado en diversas oportunidades9 que el incidente de desacato tiene una naturaleza coercitiva y, por tanto, debe cumplir los elementos que componen dicha categoría jurídica. En ese sentido, el tipo de responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Así lo ha manifestado la citada Corporación: “(…) Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. (…)”. “(…) el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la

8 Corte Constitucional. Sentencia del 18 de marzo de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Ver Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014. negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela (…)”10. Por lo anterior, para que proceda la sanción por desacato deben darse las siguientes condiciones: (i) que exista una orden dada en fallo de tutela; (ii) que dicha providencia se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; (iii) que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden y (iv) que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión. II.1. Análisis del caso concreto La Sala verifica la legalidad de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al señor Fernando César López Castro., por incurrir en desacato del fallo de tutela proferido el 5 de septiembre de 2017 por esa Corporación. En el presente caso, el tutelante solicitó la apertura del incidente de desacato, pues en su concepto se incumplió parcialmente con lo dispuesto en la sentencia de 5 de septiembre de 2017, en razón en que no se le suministraron los medicamentos “Pasacanatol y Ácido Ursodexsoxicolico”, pese haber sido recetados por su médico tratante. Bajo el contexto anterior, el señor Bermúdez Villegas en el escrito mediante el cual solicitó la apertura del incidente de desacato afirmó: “Yo Nilton Didier Bermúdea (sic) Villegas, identificado con la cédula de ciudadanía

No. 1.087.995.461 de Dosquebradas Risaralda, presento un incidente de desacato a la tutela No. 66001 (sic) de la EPS Coomeva debido a que no me autorizó los siguientes medicamentos: Pasacanatol y ácido ursodesoxicolico, y estos medicamentos los necesito urgentemente ya que tuve un trasplante de médula ósea, por tal motivo los requiero para poder continuar con mi tratamiento. Fundamentó la anterior petición en que la Entidad accionada no ha dado cabal cumplimiento al fallo de 5 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, lo que ha tenido repercusión directa en que no pueda continuar con el tratamiento médico del cual es objeto. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 3 de julio de 2019, sancionó al señor Fernando César López Castro, representante legal de Coomeva EPS, en atención a que incumplió con lo ordenado en la providencia objeto del presente desacato, sin que medie justificación alguna para ello. Por lo anterior, previo a resolver la legalidad de la providencia sancionatoria, el Despacho Sustanciador lo requirió, para que informara las actuaciones realizadas, con el fin de dar cumplimiento de la orden impartida en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que dispuso brindar tratamiento médico integral al señor Nilton Didier Bermúdez Villegas; sin embargo no se obtuvo respuesta alguna de su parte. En ese orden de ideas, la Sala advierte que una vez revisada la documentación obrante dentro del expediente, no es posible colegir que el señor López Castro

haya desplegado acciones concretas, con el fin de cumplir en forma integral con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 10 Corte Constitucional. Sentencia de 30 de junio de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En ese orden de ideas, se encuentra que el silencio observado denota su carácter negligente al momento de comparecer a este incidente y al cumplir el fallo de 5 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Así las cosas, es evidente que el señor Fernando César López Castro incurrió en mora injustificada para el cumplimiento del fallo de tutela objeto de este incidente, y pese a los requerimientos realizados por el Tribunal Administrativo de Risaralda y por esta Corporación, no se ha presentado ningún soporte de su parte. Como conclusión de lo expuesto, se encuentra demostrado que el señor López Castro incurrió en desacato del fallo de tutela proferido el 5 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, pues no ha informado sobre las gestiones adelantadas para tal efecto. Por lo anterior, son procedentes las sanciones consagradas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, teniendo en cuenta que la naturaleza del desacato y el cumplimiento del fallo de tutela es distinta, se aclara que el hecho de la imposición de la sanción no implica que las citadas personas se hayan liberado de la obligación de dar cumplimiento al fallo proferido en su contra y a favor del señor Nilton Didier Bermúdez Villegas. Por lo anterior, se confirmará el auto dictado el 3 de julio de 2019 por el Tribunal

Administrativo de Risaralda, mediante el cual se sancionó al señor Fernando César López Castro, con tres (3) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

III. RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido el 3 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del asunto de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Consultar sobre este documento ...