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CE-66001-23-33-000-2017-00494-01(AC)-2018

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Título
CE-66001-23-33-000-2017-00494-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta de fondo congruente y clara / EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE HISTORIA LABORAL DE EX FUNCIONARIO DE LA EXTINTA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO S.A. - Entidad responsable / DERECHO DE

ACCESO A LA INFORMACIÓN

[L]a actora manifestó en el escrito de impugnación que resulta injusto que la entidad demandada niegue tener en su poder la información que solicitó, pues de acuerdo con la Resolución N 2251 de 21 de mayo de 2004, expedida por el ISS, en la que se reconoce la pensión de vejez al señor [V.M.C.P.] se tiene certeza de la existencia de una relación laboral entre él y el Ministerio demandado (…) En efecto, es claro para la Sala que la citada relación laboral (…) sí existió y se desarrolló durante el periodo comprendido en el 1 de septiembre de 1970 y el 16 de febrero de 1972, lo cual, de acuerdo con el mencionado acto administrativo, fue probado mediante certificación laboral aportada en el transcurso del trámite administrativo iniciado para obtener el reconocimiento de su pensión de vejez. Por tanto, no es de recibo para esta Sala que la cartera ministerial se excuse en no haber encontrado el expediente laboral del señor [V.M.C.P.] pues con ocasión de la liquidación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. (…) es la entidad responsable de expedir las certificaciones laborales de los exfuncionarios de dicha entidad (…) En este orden de ideas, el Ministerio de Agricultura y

Desarrollo Rural al emitir la respuesta a la solicitud presentada por la actora el 12 de mayo de 2017, en la que se le informó que no se encontró el expediente laboral del señor [V.M.C.P.] afectó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, pues, en primer lugar, no resolvió de fondo ni de manera congruente la petición y, en segundo lugar, impidió el acceso a la información que se encuentra bajo su custodia, relativa a la relación laboral que motivó la petición, de la cual se tiene certeza. Por último, aun cuando no se haya encontrado el expediente laboral requerido por la actora, la entidad demandada deberá oficiar al Archivo General de la Nación para solicitar el préstamo de la respectiva documentación y, de ser necesario, proceder a su reconstrucción, pues las fallas administrativas en el manejo de la información no pueden ser trasladadas a la actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 795 DE 2003 - ARTÍCULO 22

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda el deber constitucional de la debida gestión y administración de archivos por parte de la administración pública, específicamente de la historia laboral de sus trabajadores, en este sentido, las fallas o deficiencias en el manejo de la información que están obligados a guardar en sus archivos no puede ser trasladada al peticionario, en lo relacionado, consultar la sentencia T-718 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy, de la Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00494-01(AC)

Actor: ÁNGELA INÉS RICO PUERTA Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la actora, mediante apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que declaró la improcedencia del amparo constitucional por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El 12 de mayo de 2017, la señora Ángela Inés Rico Puerta mediante escrito radicado bajo el Nº 12017-313-0123952, formuló una solicitud tendiente a obtener la expedición de una certificación en la que constara (i) los salarios y demás factores salariales percibidos durante los años 1970 y 1972, correspondientes a la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., así como (ii) el tipo de vinculación que tenía con la entidad su fallecido esposo, el señor Víctor Manuel

Calle Patiño. Dicha solicitud fue resuelta mediante Oficio Nº 2017340011687 de 17 de mayo de 2017, en el que se le informó a la actora que debido a que los archivos correspondientes a la historia laboral no reposaban en la base de datos, ni estaban digitalizados y se encontraban en custodia de una entidad pública

especializada, no era posible emitir respuesta, pues debían remitir la solicitud y una vez obtuvieran la información correspondiente se le notificaría a la dirección señalada. El 28 de agosto de 2017, la actora interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con la finalidad de que se le ordenara dar respuesta “completa, clara y legible”1 a la solicitud. 1 Folio 2 del expediente. Con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la tutela (29 de agosto de 20172), el Ministerio demandado remitió a la actora, por oficio Nº 20173400214241 de 31 de agosto de 2017, suscrito por la coordinadora del Grupo Gestión Integral de Equidades Liquidadas, una certificación en la que consta que no se encuentra registrado el nombre de su esposo dentro de los inventarios electrónicos de las historias laborales que recibió “de las entidades liquidadas INAT, UNAT, INCORA, DRI, INPA, CAJA AGRARIA, IDEMA”3. Dicha respuesta fue notificada mediante correo certificado a la dirección señalada por la peticionaria en el escrito de petición.

2. Fundamentos de la acción La accionante sostiene que la autoridad administrativa demandada vulneró el derecho fundamental de petición, al no emitir respuesta de fondo a la solicitud presentada el 12 de mayo de 2017, tendiente a obtener la certificación laboral de

su esposo, el señor Víctor Manuel Calle Patiño.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se acceda a la TUTELA del Derecho de Petición y en consecuencia se salvaguarde el derecho fundamental a la IGUALDAD, Y PROTECCIÓN DE LA

TERCERA EDAD.

SEGUNDA: Se ordene al MINISTERIO DE AGRICULTURA o a su representante legal, para que dentro de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de este proveído, dé respuesta COMPLETA, CLARA Y LEGIBLE a la solicitud de petición presentada el 12 de mayo de 2017 interpuesta por la señora

ANGELA INES RICO PUERTA“4.

4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela, la actora aportó los siguientes documentos: 2 Folios 19 y ss ibíd. 3 Folio 23 (reverso) ibíd. 4 Folio 2 ibíd.  Copia de la petición dirigida al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural5.  Copia de la respuesta otorgada por la coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante oficio Nº 20173400116871 de 17 de mayo de 20176.

5. Oposición Respuesta del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural En escrito allegado el 31 de agosto de 2017, el coordinador de Grupo de Atención de Procesos Judiciales presentó informe en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la actora, al considerar que su petición fue resuelta de fondo mediante oficio Nº 20173400214241 de 31 de agosto de 2017, entregado a la dirección suministrada en la petición.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, en sentencia de 8 de septiembre de 2017, declaró declaró improcedente la acción de tutela, por

tratarse de un hecho superado, al encontrar que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural resolvió la petición radicada por la actora el 12 de mayo de 2017, mediante oficio de 31 de agosto de 2017, respuesta que fue notificada al correo electrónico aportado por la demandante.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la actora impugnó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Aseguró que aun cuando la entidad accionada emitió respuesta a su solicitud, ésta no satisface los presupuestos del derecho fundamental de petición. Lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad demandada le indicó a la actora que “no se

encontró el expediente del señor VICTOR MANUEL CALLE PATIÑO”7, sin que allegue soporte de dicha afirmación. 5 Folio 7 ibíd. 6 Folio 8 ibíd. 7 Folio 41 ibíd. Indicó que mediante Resolución Nº 2251 de 21 de mayo de 2004, expedida por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), se reconoció la pensión de vejez al señor Víctor Manuel Calle Patiño, teniendo en cuenta el periodo laborado por él en el Ministerio accionado, por lo que, según afirma, resulta apenas lógico que la entidad tenga en su poder el expediente laboral para suministrar la información solicitada. Señaló que aun cuando la entidad demandada no encontró el expediente laboral, debió iniciar labores para la reconstrucción del mismo, teniendo en cuenta que de

conformidad con la sentencia T-926 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, cuando una empresa “tenga dificultades para suministrar la información solicitada por el empleado, ya sea porque se extravió, se desapareció o simplemente no se tuvo la precaución de guardar esta información, esta deberá realizar un esfuerzo por suministrar la solicitado de acuerdo con los archivos que tiene bajo su custodia, y si fuere el caso deberá intentar reconstruir el expediente laboral del solicitante, si definitivamente le resulta imposible suministrarle dicha información deberá indicarle al peticionario la entidad, dependencia o el procedimiento a seguir para lograr obtener lo requerido y de esta manera satisfacer el derecho a la información”8. En ese orden de ideas, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, ya que la falta de respuesta a su solicitud vulnera el derecho fundamental de petición, así como la garantía de protección especial a las personas de la tercera edad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

8 M.P. Mauricio González Cuervo. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación relativo a la decisión del a quo, le corresponde a la Sala establecer si la decisión del Tribunal

Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, fue acertada, en cuanto declaró la carencia actual de objeto de la solicitud de amparo o, si por el contrario, le asiste razón a la actora al considerar que la autoridad administrativa demandada no resolvió de fondo su petición y, por tanto, los hechos que motivaron la acción de tutela no han sido superados.

3. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20019, esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser

puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. 9 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término

será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”10 . Mediante la sentencia T-1006 de 2001,11 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;12 10 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 11 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su

respuesta al interesado.13” El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que debe resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, lo cual debe ser informado por la autoridad antes del vencimiento del término señalando expresamente los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los

plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 13 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. Sobre este último tópico, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha señalado: “La Administración, como las demás autoridades públicas, tiene el deber de servir a la comunidad y de hacer efectivos los derechos constitucionales y legales del ciudadano (Arts. 2 C.P. y 2 C.C.A.). Por ello, su posición frente al derecho de petición no es pasiva o de defensa, sino que se encuentra orientaba por un mandato de colaboración con el administrado, en orden a que éste pueda concretar los derechos que le concede el ordenamiento jurídico. En esa medida, la garantía del derecho de petición por parte de las autoridades públicas lleva implícitos deberes de facilitación y orientación del ciudadano, tanto

en la recepción y trámite de las peticiones, como al momento de responder oportuna, de fondo y eficazmente (…) En su lugar, la entidad no competente para atender una petición debe remitirla a la autoridad que corresponda, lo que implica que deba revisar: (i) si tiene o no competencia para responder; y (ii) en caso negativo, cuál es la entidad que tiene competencia para ello (concreción del mandato general de colaboración de la Administración). Ambos extremos del análisis, en cuanto necesarios para la protección y eficacia del derecho fundamental de petición, exigen de la respectiva entidad una ponderación seria y razonada como requisito previo a la activación del mecanismo de remisión por competencia. Y, para que la persona no quede sujeta a una discusión indefinida al interior del propio Estado sobre quién debe atender su petición, lo que también representaría una violación de este derecho fundamental (…) En este orden, la entidad que niega su competencia para tramitar una actuación administrativa no sólo debe remitirla a la autoridad competente para ello, sino que le asiste un deber especial de sustentación de esa decisión, de manera que, no tenga duda alguna de que el asunto escapa del ámbito de su competencia; por su parte, la entidad que recibe la actuación por remisión competencial de otra, tiene una carga especial de verificación seria y motivada y ante todo ab initio, sobre si tiene o no la competencia que se le imputa (…)”. Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las

situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”14. Así las cosas, existe un deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones formuladas dentro de los términos arriba indicados, siendo procedente su excepción en los términos y condiciones que previó el legislador.

4. Estudio y solución del caso concreto La señora Ángela Inés Rico Puerta interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con la finalidad de que se le ordene resolver la solicitud interpuesta el 12 de mayo de 2017, en la que pidió lo

siguiente: “En ocasión al fallecimiento de mi esposo el señor VICTOR MANUEL CALLE PATIÑO quien en vida se identificaba con el No. de CC. 8.236.513 y con base en su vinculación solicito a la entidad lo siguiente;

PETICIÓN

1. CERTIFICADOS DE PERIODOS DE VINCULACIÓN LABORAL (TIPO 1, 2

Y 3) donde conste la documentación que contiene a detalle toda la información como salarios y factores salariales completos en los periodos comprendidos en los años 1970 y 1972.

2. Certificación del tipo de vinculación de la trabajadora con la entidad.

(Trabajador oficial o empleado público)”15. Dicha petición fue resuelta, en primer lugar, mediante oficio Nº 20173400116871 de 17 de mayo de 2017, en el que se informó a la actora que los archivos correspondientes a la historia laboral del señor Víctor Manuel Calle Patiño se

14 Cfr., Sentencia del 10 de octubre de 2016. C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-03681-01) 15 Folio 7 del expediente. encontraban en custodia de otra entidad, por lo que indicó que una vez se recibiera la documentación procedería a resolver el fondo de la solicitud. Posteriormente, mediante oficio Nº 2073400214241 de 31 de agosto de 2017, la entidad accionada le indicó a la actora que “una vez revisados los archivos de Historias Laborales que se encuentran en custodia de este Ministerio, entre ellas La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A, se constató que tanto en los expedientes físicos como en los soportes microfilmados no se encontró el expediente de El (sic) Señor VICTOR MANUEL CALLE PATIÑO (…)”16. Junto con la respuesta allegó la siguiente certificación: Imagen tomada del folio 23 del expediente El juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, por tratarse de un hecho superado, teniendo en cuenta que la petición fue resuelta correctamente por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Frente a lo cual, la actora manifestó en el escrito de impugnación que resulta injusto que la entidad demandada niegue tener en su poder la información que solicitó, pues de acuerdo con la Resolución Nº 2251 de 21 de mayo de 2004, expedida por el ISS, en la que se reconoce la pensión de vejez al señor Víctor Manuel Calle Patiño, se 16 Folio 23 del expediente. tiene certeza de la existencia de una relación laboral entre él y el Ministerio demandado.

Al respecto, la Sala encuentra que de acuerdo con la Resolución Nº 2251 de 21 de mayo de 2004, suscrita por el Jefe de Departamento Atención al Pensionado del ISS, Seccional Risaralda, que reposa en los folios 28 a 30 del expediente, mediante la cual se reconoce la pensión de vejez al esposo de la accionante, se tuvo en cuenta el tiempo laborado como servidor público en las siguientes

entidades17: ENTIDAD PERIODO TOTAL DÍAS - RAMA JUDICIAL – CAJANAL 11-01/62 a 31-01/65 1100

- POLITECNICO COLOMBIANO

(DPTO. DE ANTIOQUIA) 26-02/69 a 01-09/70 544 - MIN AGRICULTURA – 01-09/70 a 16/02-72 526

CAJANAL 24-05/72 a 03-01/73 221 - DPTO. DE ANTIOQUIA - MINISTERIO DE 01-08/73 a 29-05/79 2098

DESARROLLO ECONOMICO En efecto, es claro para la Sala que la citada relación laboral entre el señor Víctor Manuel Calle Patiño y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sí existió y se desarrolló durante el periodo comprendido en el 1 de septiembre de 1970 y el 16 de febrero de 1972, lo cual, de acuerdo con el mencionado acto administrativo, fue probado mediante certificación laboral aportada en el transcurso del trámite administrativo iniciado para obtener el reconocimiento de su pensión de vejez. Por tanto, no es de recibo para esta Sala que la cartera ministerial se excuse en

no haber encontrado el expediente laboral del señor Víctor Manuel Calle Patiño, pues con ocasión de la liquidación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A, mediante el Decreto Nº 1065 de 1999, es la entidad responsable de expedir las certificaciones laborales de los exfuncionarios de dicha entidad. Lo anterior, se reafirma con el artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (modificado por el artículo 22 de la Ley 795 de 2003), según el cual: 17 Folio 28 del expediente. “las historias laborales de los ex funcionarios de las entidades financieras públicas en liquidación, deberán ser transferidas a la entidad a la cual estaban vinculadas o adscritas una vez finalice el proceso de liquidación correspondiente”. En este orden de ideas, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al emitir la respuesta a la solicitud presentada por la actora el 12 de mayo de 2017, en la que se le informó que no se encontró el expediente laboral del señor Víctor Manuel Calle Patiño, afectó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, pues, en primer lugar, no resolvió de fondo ni de manera congruente la petición y, en segundo lugar, impidió el acceso a la información que se encuentra bajo su custodia, relativa a la relación laboral que motivó la petición, de la cual se tiene certeza. Por último, aun cuando no se haya encontrado el expediente laboral requerido por la actora, la entidad demandada deberá oficiar al Archivo General de la Nación para solicitar el préstamo de la respectiva documentación y, de ser necesario, proceder a su reconstrucción, pues las fallas administrativas en el manejo de la

información no pueden ser trasladadas a la actora. En ese sentido, la Corte Constitucional ha manifestado que: “(…) La jurisprudencia de la Corte ha fijado una y otra vez el criterio consistente en que la administración no puede trasladar al peticionario las fallas o deficiencias en el manejo de la información que está obligada a guardar en sus archivos. Ha señalado, además, que el ejercicio de un derecho fundamental como el de petición, no puede verse truncado por el descuido administrativo con el que se maneja su archivo documental, ya que de todas formas “la responsabilidad de acreditar sobre la ocurrencia de un determinado acto, situación o circunstancia ocurridos durante el cumplimiento de las funciones públicas se mantiene en cabeza de la misma [la administración], aun cuando la colaboración del peticionario en la complementación de la documentación resulte viable y pertinente, a fin de resolver a cabalidad sobre la solicitud formulada”18. Así las cosas, se impone revocar la decisión de primera instancia de 8 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala 18 Sentencia T-116 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara y Sentencia T-718 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cuarta de Decisión, por lo que se ordenará a la entidad demandada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud presentada por la actora el 12 de mayo de 2017, proporcionando la información relacionada con la historia laboral del señor Víctor Manuel Calle Patiño en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1970 y el 16 de febrero de 1972.

5. Razón de la decisión La Sala revocará el fallo de primera instancia al considerar que la respuesta otorgada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural vulneró el derecho fundamental de petición, pues no emitió la certificación de la historia laboral solicitada, a pesar de que la información se encuentra bajo su custodia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVÓCASE la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Ángela Inés Rico Puerta. En su lugar, AMPÁRASE el derecho fundamental de petición de la señora Ángela Inés Rico

Puerta. Segundo.- ORDÉNASE a la señora Olga Lucía Rodríguez López, Coordinadora Grupo Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o a quien corresponda, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a responder de fondo, de manera clara y congruente la petición formulada por la demandante el 12 de mayo de 2017. La respuesta se deberá notificar en los términos que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

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