CE-66001-23-33-000-2017-00565-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2017-00565-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho
superado / PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO REALIZADO EN EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Sala advierte que la situación fáctica en la que se fundamentó la petición de amparo constitucional ha sufrido alteraciones significativas, que llevarán a este cuerpo colegiado confirmar el fallo de primera instancia (en el sentido de declarar carencia actual de objeto por hecho superado), por las consideraciones que a continuación de exponen. (…) El Tribunal Administrativo de Risaralda declaró carencia actual de objeto al constatar que la autorización para adelantar el referido procedimiento ya había sido proferido por la entidad accionada, luego, consideró que en el asunto de autos había desaparecido el hecho vulnerador. (…) Así las cosas, resulta claro para esta Sala de Decisión que el presente trámite constitucional carece actualmente de objeto por hecho superado, y así lo declarará en la parte resolutiva de este fallo, esto, se repite, toda vez que el procedimiento medico solicitado por la parte accionante fue practicado en la clínica Avellana ubicada en el municipio de Dosquebradas Risaralda, a finales del mes de octubre.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00565-01(AC)
Actor: SANDRA MILENA ARTEAGA DUQUE COMO AGENTE OFICIOSA DE
CRISTIAN HENAO ARTEAGA Demandado: POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE RISARALDA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de 5 de octubre de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por “encontrarse superado el hecho de la acción”.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Sandra Milena Arteaga Duque actuando como agente oficiosa de su hijo menor de edad, Cristian David Henao Arteaga, presentó acción de tutela en contra de la Nación – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de Pereira, con la finalidad de que se protegieran los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y seguridad social del menor, los cuales consideró vulnerados por la autoridad accionada. 1.2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: 1.2.1. La agente oficiosa indicó que el menor Cristian David Henao Arteaga de 14 años de edad “está afiliado a la Policía Nacional, Dirección de Sanidad en calidad de beneficiario”. 1.2.2. Informó que el 23 de junio de 2016 su hijo sufrió un accidente que le generó “fractura de epicrisis inferior de radio y cubito”, razón por la cual el 25 de junio de 2016 se le practicó intervención quirúrgica en la clínica Comfamiliar, “procedimiento que fue exitoso”. 1.2.3. Expuso que al mes de haberse realizado la referida cirugía el médico
ortopedista tratante, en el respectivo control, manifestó que era necesario retirar el material “clavo elástico de titanio”, dispositivo de fijación interna propio del procedimiento que se le practicó al menor. 1.2.4. Refirió que fue valorado con posterioridad por el médico tratante de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, quien informó que el procedimiento lisis de adherencia de tendón – extracción de MAOS humero (extracción del material mencionado en precedencia) no podía adelantarse toda vez que la institución prestadora de salud no contaba con los insumos necesarios para tal fin. Con fundamento en lo anterior, el menor fue remitido al Hospital San Jorge ubicado en la ciudad de Pereira. 1.2.5. Expuso que allí fue valorado por el especialista de ortopedia y el medico anestesiólogo y que “un día antes a que se practicará la operación le notificaron que no había presupuesto para realizar el procedimiento”. 1.2.6. Expresó que se acercó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en Pereira para averiguar al respecto, donde le informaron que los documentos fueron enviados al Comité Técnico en Bogotá para la respectiva autorización1. 1.2.7. Por último, indicó que después de “mucho tiempo en espera”, se dirigió personalmente a la entidad para indagar sobre el estado de la autorización, donde le informaron “que los documentos no están allí y que en Bogotá no aparecen”. 1.3. Sustento de la vulneración Alegó como injustificado el trato recibido por parte de la autoridad accionada, informó no tener los recursos económicos para financiar por sus propios medios
los procedimientos quirúrgicos que se le debe practicar a su hijo. Argumentó que el menor es sujeto de especial protección, y que en la actualidad debido a la demora y negligencia de la accionada para autorizar el servicio de salud que requiere está padeciendo de dolores intensos. 1.4. Pretensiones La parte accionante, dentro del escrito de tutela, formuló como pretensiones las siguientes: 1 La accionante no presenta un informe siquiera sumario de las fechas en que esto aconteció. “1. Se tutelen los derechos fundamentales a la Salud, Seguridad Social y Dignidad Humana de mi hijo menor de edad sujeto de especial protección constitucional.
2. Por lo tanto que se ordene a la Policía Nacional, Dirección de Sanidad de Pereira que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, disponga las autorizaciones para el procedimiento quirúrgico
EXTRACCIÓN DE MAOS HUMERO.
3. Por lo tanto se ordene a la Policía Nacional, Dirección de Sanidad de Pereira a que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo, disponga todo lo necesario para llevar a cabo el procedimiento sin dilación y de manera efectiva.” 1.5. Trámite en primera instancia y contestaciones de la demanda Con auto del 25 de septiembre de 20172, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, admitió la acción de tutela de la referencia y, como consecuencia de esto, ordenó notificar como accionado al Jefe de la Seccional de Risaralda de Sanidad de la Policía Nacional, al Director General de Sanidad Militar
y al agente del Ministerio Público. 1.5.1. Nación – Policía Nacional Mediante documento suscrito por el Mayor Carlos Alexis Bautista Toloza, Jefe Seccional de Sanidad Risaralda, manifestó que en las instalaciones de sanidad del respectivo departamento solo se prestan servicios de primer nivel ambulatorio, razón por la cual se tiene la necesidad de contratar con terceros algunos servicios de salud y que para tal fin, debe seguir un procedimiento interno previamente establecido. Respecto del caso en concreto argumentó que se adelantaron los trámites administrativos pertinentes con el Hospital de Santa Mónica ubicado en Dosquebradas, entidad con la que se acordó llevar a cabo valoración al menor para la posterior programación y práctica de la intervención quirúrgica que requiere, “Lisis de adherencia de tendón o tenelosis, extracción MAOS del humero”. Luego, refirió que las funciones de la Dirección de Sanidad, entre otras, son dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de la Policía Nacional con sujeción a las directrices fijadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares. Con fundamento en lo anterior solicitó negar por improcedente la acción de tutela de la referencia. El Agente del Ministerio Publico y Director General de Sanidad Militar pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, con sentencia del 5 de octubre del 2017, rechazó por improcedente la solicitud 2 Folios 19 presentada “al encontrarse superado el hecho objeto de la acción”. Al efecto expuso:
“Es así como la orden del médico tratante fue proferida (visible a folio 13), desde el 7 de junio de 2017, para que se realizaran los procedimientos allí descritos, ello con el fin de dar continuidad al tratamiento médico del menor, ante lo cual manifiesta la señora Arteaga Duque que no se ha dado cumplimiento ya que la entidad aduce no tener presupuesto para la realización del procedimiento quirúrgico. Conforme a lo anterior quiere resaltar esta Sala de decisión que en efecto las decisiones administrativas como se viene diciendo no pueden tornarse en un obstáculo para la prestación del servicio de salud, claro ejemplo se acomoda en este caso concreto, donde, en efecto los trámites internos fueron realizados de tal manera que se evidencia a folio 36, constancia telefónica efectuada por la Auxiliar Judicial Grado 01 de este despacho, en donde la agente oficiosa precisó que el día 3 de octubre de 2017 se llevó a cabo la cita con el medico anestesiólogo y además que ya tenía a su disposición las autorizaciones para la realización del procedimiento quirúrgico del menor Cristian David; así las cosas esta Corporación ante la satisfacción de los derechos fundamentales del agenciado, avizora que el hecho ha sido superado y que no hay lugar a la protección de derechos fundamentales, toda vez que se ven satisfechos por la entidad accionada”. 1.7. Impugnación En desacuerdo con lo decidido por el juez constitucional de primera instancia, la parte actora allegó escrito con el que presento recurso de alzada, lo anterior dentro de la oportunidad legal pertinente.3 Argumentó que al menor aún no le han practicado el procedimiento quirúrgico
“extracción de MAOS de humero”, razón por la cual considera que no había lugar a rechazar la acción constitucional y menos a declararla improcedente, toda vez que el hecho vulnerador, contrario a lo expuesto en el fallo de primera instancia, no ha desaparecido.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015.
2. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 3 Folio 48
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional
inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.
3. Cuestión previa Advierte la Sala que en el plenario constitucional no obra copia del registro civil del menor Cristian David Henao, con el cual quedaría plenamente acreditado el vínculo de este con quien dice ser su madre, no obstante lo anterior, tratándose de menores de edad la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar4: “Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños. La Corte ha precisado que para agenciar derechos de menores de edad no se aplica el rigorismo procesal consistente en imponer al agente oficioso el deber de manifestar que el afectado en su derecho fundamental no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, por cuanto ello es obvio tratándose de los niños. Por consiguiente, en torno a la protección de sus derechos fundamentales, el artículo 44 de la Carta consagra objetivamente la necesidad de defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve.”
4. Carencia actual de objeto en el trámite de tutela La Sala ha explicado en varias ocasiones5 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e
inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 4 T-541 de 2014 5 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 2017-00085-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Radicado No. 2017-2365-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos, señaló que: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de
estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.6 “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y
que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente.7». Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se 6 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». 7 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. En palabras de la Corte Constitucional, la «…primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto,
(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…».8 En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (Resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.9 En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. Así lo ha indicado la Corte Constitucional: «En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,10 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos
del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.11 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado12”.13» (Destacado fuera de texto). 8 Sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos 9 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 10 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 11 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: «Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de
tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo14. No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita15, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199116 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados17.
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición18; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva19».20
Ahora bien, resulta necesario distinguir en este punto, cuando la sentencia de primera instancia ordena un amparo y la autoridad accionada le da cumplimiento, pero a pesar de ello la impugna, el ad quem constitucional deberá entrar a analizar los argumentos de las alegaciones formuladas, para determinar si realmente había lugar o no a declarar tal vulneración. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado],
consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».21 12 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 13 «Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 14 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 15 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 16 «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». 17 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 18 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada».
19 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 20 «Corte Constitucional. Sentencia T-662 de 2016». 21 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: «[P]ara finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis. “Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”22 y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del
sujeto pasivo del trámite tutelar. De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.”23». En este orden, para la Sala es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de actual de objeto en el caso que se le presente a su conocimiento jurisdiccional.
4. Caso en concreto Sería del caso resolver la impugnación presentada por la señora Sandra Milena Arteaga Duque, actuando como agente oficiosa de su hijo menor de edad, Cristian David Henao Arteaga, en contra de la sentencia de 5 de octubre de 2017, proferida por el a quo constitucional en el asunto de la referencia, no obstante, atendiendo al marco normativo y jurisprudencial descrito en el acápite anterior, la Sala advierte que la situación fáctica en la que se fundamentó la petición de amparo constitucional ha sufrido alteraciones significativas, que llevarán a este cuerpo colegiado confirmar el fallo de primera instancia (en el 22 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 8, la cual se transcribe literalmente: “Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo
(Ver Sentencias: SU-225 de 2013; T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada». 23 «Corte Constitucional. Sentencia T-481/2016, M.P. Alberto Rojas Ríos». sentido de declarar carencia actual de objeto por hecho superado), por las consideraciones que a continuación de exponen. En efecto, como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, lo pretendido por la parte accionante mediante la petición de amparo objeto de estudio por la Sala, era que se practicara el procedimiento quirúrgico denominado “lisis de adherencia de tendón – extracción de MAOS humero” al menor Cristian David Henao Arteaga. Bajo este panorama, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró carencia actual de objeto al constatar que la autorización para adelantar el referido procedimiento ya había sido proferida por la entidad accionada, luego, consideró que en el asunto de autos había desaparecido el hecho vulnerador. En desacuerdo con lo anterior, la parte actora presentó recurso de alzada dentro de la oportunidad legal para tal fin, alegando en síntesis que el procedimiento quirúrgico que requería su hijo no se había practicado, toda vez que días previos a la intervención la entidad hospitalaria donde se llevaría a cabo informó que no se podía proceder con el mismo, toda vez que accionada no había dispuesto los recursos que se requerían.
Ahora bien, no obstante los reproches presentados en el escrito de alzada, advierte la Sala que a folio 64 del expediente de tutela obra constancia secretarial emitida por el Despacho Sustanciador, en la cual, informa que el día 16 de noviembre de los corrientes estableció comunicación telefónica con la señora Sandra Milena Arteaga Duque, quien informó que en los últimos días del mes de octubre al menor Cristian David Henao Arteaga se le había practicado el procedimiento quirúrgico que requería (lisis de adherencia de tendón – extracción de MAOS humero) y objeto del presente proceso constitucional, cirugía que fue realizada en la clínica la Avellana, ubicada en Dosquebradas -Risaralda. Así las cosas, resulta claro para esta Sala de Decisión que el presente trámite constitucional carece actualmente de objeto por hecho superado, y así lo declarará en la parte resolutiva de este fallo, esto, se repite, toda vez que el procedimiento medico solicitado por la parte accionante fue practicado en la clínica Avellana ubicada en el municipio de Dosquebradas Risaralda, a finales del mes de octubre. Por último, es preciso advertir que las conclusiones arribadas por el a quo de tutela no son de recibio, pues sí bien, se constató que la autorización administrativa para realizar el procedimiento quirúrgico que requería el menor había sido expedida, lo cierto es que la intervención médica no se había practicado para la época del fallo de primera instancia, hipótesis que solo vino a presentarse en el transcurso de
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