CE-66001-23-33-000-2017-00587-02(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2017-00587-02(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
INCIDENTE DE DESACATO - Reconsideración de la sanción impuesta / INCIDENTE DE DESACATO - No se revoca la sanción impuesta puesto que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela Respecto al cumplimiento del mandato, debe decirse que el Brigadier [G.L.G.] no allegó prueba que demostrara que al [incidentante] ya le hubiera sido practicado el procedimiento médico que requería para tratar su enfermedad bucal, situación que de entrada permite inferir que la orden de tutela no se ha cumplido cabalmente. Si bien el sancionado argumentó la imposibilidad de acatar la orden judicial porque su competencia radica en la administración y direccionamiento del servicio de salud y no en labores asistenciales, según el artículo 10 de la Ley 352 de 1997, la Dirección General de Sanidad Militar tiene la función de dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, con sujeción a las directrices trazadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares. Por lo tanto, no puede desconocerse que su calidad de supervisor le otorga facultades suficientes para exigirle a la dependencia que considere encargada dentro de Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, que cumpla la orden judicial. En ese sentido, se considera que el sancionado no ha tenido una actitud diligente para acatar el fallo de tutela referido. No debe desconocerse que los argumentos planteados en el memorial que solicitó la inaplicación de la sanción, fueron analizados en la providencia del 27 de junio de 2018 proferida por esta Sección, por lo tanto, no se revocará dicha decisión.
FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 10
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cumplimiento de la orden de tutela para evita la sanción en el desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de enero de 2012, exp. T-010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y sentencia de 11 de junio de
2014, exp. C-367, M.P. Mauricio González Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00587-02(AC)A Actor: JHON EDISON ORTIZ ORTIZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD Le corresponde a la Sala pronunciarse sobre el memorial1 allegado por el Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional - Germán López Naranjo, en el cual solicitó la inaplicación de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Dicha sanción fue confirmada por esta Sección en grado jurisdiccional de consulta mediante auto del 27 de junio de 2017.
ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. El 18 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió
sentencia de tutela en la que ordenó: “1. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna del señor John Edison Ortiz Ortiz, identificado con cédula de ciudadanía N° 4.518.678 de conformidad con lo anotado en la parte motiva de este proveído.
2. Como consecuencia, se ORDENA a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, autorice y realice al señor John Edison Ortiz Ortiz, el procedimiento de RADIOGRAFÍA EXTRAORAL PANORÁMICA DIGITAL para determinar el tratamiento para su diagnóstico K0532 PERIODONTITIS CRÓNICA, sin dilaciones injustificadas.
3. Se ORDENA a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, que se le siga brindando el servicio de salud al señor John Edison Ortiz Ortiz de forma integral y continua –sin dilación alguna-, poniendo a disposición todos los medios, incluyendo los logísticos, médicos para que se valorada, en las diferentes especialidades que requiera, se le suministren los medicamentos, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el restablecimiento de la salud de la paciente y para que pueda llevar una 1 Folios 49-53 vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta su diagnóstico de
PERIODONTITIS CRÓNICA.
4. Cumplido el anterior término, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, deberá rendir un informe en el cual precise la manera en que fue acatada la presente sentencia.”2 1.2. El 25 de abril de 2018 Jhon Edison Ortiz Ortiz promovió incidente de
desacato porque la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no había cumplido la orden judicial, y el tratamiento médico denominado “Fase Quirúrgica a campo abierto, raspaje etc…”, el cual fue ordenado por su médico tratante, continuaba sin ser practicado pese haber entregado la orden en el dispensario médico desde noviembre de 2017 (fl. 1). 1.3. Surtidos los requerimientos y trámites de rigor, el 24 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo de Risaralda sancionó por desacato al Director de Sanidad Militar – brigadier Germán López Guerrero con tres (3) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (fls. 20-22). 1.4. Mediante providencia del 27 de junio de 2018, esta Sección confirmó la sanción pecuniaria impuesta al Director de Sanidad Militar y revocó la orden de arresto. Consideró que la orden de tutela aún no se había cumplido, pese a que el Director contaba con amplias facultades para requerir a quien estuviera a cargo de cumplir dicho mandato judicial. 1.5. El despacho sustanciador mediante comunicación telefónica con el incidentista, éste manifestó que a la fecha no se ha dado cumplimiento a la orden de tutela y por tanto no le ha sido practicado el procedimiento médico (fl.55).
2. Manifestación posterior a la sanción 2.1. El director de Sanidad del Ejército - Germán López Guerrero presentó memorial solicitando la inaplicación de la sanción impuesta, con fundamento en que la dependencia a su cargo sólo dirige y coordina la prestación del servicio de salud (ente administrativo) dentro de las fuerzas militares, pero no realiza
2 Folio 07. actividades asistenciales ya que estas están a cargo de los Establecimientos de Sanidad Militar y Dispensarios Médicos. 2.2. Con relación al caso concreto, señaló que el Dispensario Médico Militar de la ciudad de Pereira tenía la responsabilidad de llevar a cabo los trámites administrativos, legales y asistenciales para autorizar los tratamientos médicos del actor de acuerdo a las figuras de delegación y desconcentración. 2.3. Por otro lado, sostuvo que la enfermedad bucal padecida por Jhon Edison Ortiz, era consecuencia de factores ajenos a la prestación del servicio militar, por lo tanto la entidad no estaba en la obligación de atenderlo. Sin embargo, a la fecha el actor estaba activo en el sistema de salud de las fuerzas militares. 2.4. En razón a lo anterior, solicitó la desvinculación del presente trámite incidental y en su lugar, se vinculara al director del Establecimiento de Sanidad Militar de Pereira. Así mismo, exhorto al accionante para que iniciara los trámites correspondientes para la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en salud, bien fuera contributivo o subsidiario (fls. 49-53).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Reconsideración de la sanción impuesta dentro de un incidente de desacato La Corte Constitucional ha reiterado que la finalidad del incidente de desacato no es sancionar a quien incumple el fallo de tutela, sino que su verdadero propósito es que el accionado cumpla la orden del juez.
Sobre este tema la jurisprudencia constitucional ha reiterado que “Cumplir con la
orden serviría para evitar la sanción”3 y que así “se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”4. En consecuencia, no tiene sentido mantener en firme una decisión que sanciona a quien ya ha cumplido lo dispuesto en el fallo, inclusive si la sanción fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta. Si se supera el hecho por el que se sancionó ¿qué propósito tiene la sanción? 3 Corte Constitucional. Sentencia C-367 de 2014. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2012. Así mismo, debe recordarse que el sancionado que cumplió la orden de tutela, incluso de forma tardía, no cuenta con un mecanismo para defenderse más allá del grado jurisdiccional de consulta. De manera que mantener una sanción a quien ya ha cumplido desdibujaría la naturaleza del incidente de desacato sin que el sancionado pueda emprender acciones de defensa, más allá de la interposición de una tutela. Acción que seguramente sería infructuosa, debido a que por regla general la acción de tutela contra incidentes de desacato es improcedente. Adicionalmente, la Sala considera que, en virtud del principio de justicia material, debe dársele relevancia al cumplimiento de las órdenes judiciales –así hubiera sido de forma tardía– sobre otro tipo de consideraciones. Todavía más si se trata de sanciones que afectan el patrimonio propio e incluso la libertad. Esto en razón que la esencia del incidente de desacato –se insiste– es lograr que una decisión
de tutela se cumpla y así garantizar el amparo de derechos fundamentales.
2. Análisis del caso concreto 2.1. Con base en los antecedentes expuestos, la Sala analizará si es procedente ordenar la inaplicación de la sanción impuesta al Director de Sanidad Militar - Germán López Guerrero, partiendo de si realizó alguna acción tendiente al cumplimiento de la orden de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 2.2. Para tal fin, es necesario recordar que la orden de tutela del Tribunal consistió en que (i) la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia debía autorizar a Jhon Edison Ortiz Ortiz, el procedimiento de “Radiografía Extraoral Panorámica Digital” para determinar el tratamiento de su diagnóstico “K0532 Periodontitis Crónica” y (ii) brindarle de manera continua el servicio de salud incluyendo la entrega de medicamentos y tratamientos necesarios para superar su patología. 2.3. Respecto al cumplimiento del mandato, debe decirse que el Brigadier Germán López Guerrero no allegó prueba que demostrara que al señor Jhon Edison Ortiz ya le hubiera sido practicado el procedimiento médico que requería para tratar su enfermedad bucal, situación que de entrada permite inferir que la orden de tutela no se ha cumplido cabalmente. 2.4. Si bien el sancionado argumentó la imposibilidad de acatar la orden judicial porque su competencia radica en la administración y direccionamiento del servicio de salud y no en labores asistenciales, según el artículo 10 de la Ley 352 de 1997, la Dirección General de Sanidad Militar tiene la función de dirigir la operación y el
funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, con sujeción a las directrices trazadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares. Por lo tanto, no puede desconocerse que su calidad de supervisor le otorga facultades suficientes para para exigirle a la dependencia que considere encargada dentro de Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, que cumpla la orden judicial. En ese sentido, se considera que el sancionado no ha tenido una actitud diligente para acatar el fallo de tutela referido. 2.5. No debe desconocerse que los argumentos planteados en el memorial que solicitó la inaplicación de la sanción, fueron analizados en la providencia del 27 de junio de 2018 proferida por esta Sección, por lo tanto, no se revocará dicha decisión. En su lugar, se instará al director de Sanidad Militar para que de manera inmediata cumpla la orden de tutela del Tribunal Administrativo de Risaralda y acate lo dispuesto en la providencia que confirmó la sanción. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. Estarse a lo resuelto en el auto del 27 de junio de 2017, en el que se confirmó la providencia consultada, y en consecuencia, la sanción impuesta al director general de Sanidad Militar, Germán López Guerrero.
2. Requerir nuevamente al director general de Sanidad Militar – Germán López Guerrero para que de manera inmediata acredite el cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 19 de octubre de
2017.
3. Remitir el expediente al Tribunal de origen con el fin de que este notifique
la presente decisión por telegrama o por el medio más expedito. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero