CE-66001-23-33-000-2017-00608-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2017-00608-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓNExistencia de respuesta de fondo, congruente y clara [E]l Instituto Municipal de Tránsito de Pereira contestó de fondo la solicitud de revocatoria directa presentada por el accionante, como él mismo lo reconoció por medio telefónico (...) y consta en la copia de la respuesta allegada al proceso. (...) no se aprecia ninguna vulneración actual al derecho de petición ni al debido proceso administrativo por parte del Instituto Municipal de Tránsito de Pereira. (...) En consecuencia, se confirmará la sentencia del 30 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en cuanto declaró la configuración de hecho superado por carencia actual de objeto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 209 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00608-01(AC)
Actor: JOSÉ ALBERTO ARIAS ARANZAZU
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 30 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de
Risaralda. HECHOS RELEVANTES a) Derecho de petición El señor José Alberto Arias afirmó que el 5 de julio de 2017 solicitó al Instituto Municipal de Tránsito de Pereira la revocatoria directa de la Resolución 0600 del 7 de junio de 2016, mediante la cual se le impuso un comparendo de tránsito, sin que a la fecha se haya contestado. Indicó que en la misma fecha en que radicó dicha revocatoria, solicitó a la Procuraduría General de la Nación, Regional Risaralda, acompañamiento y/o inspección judicial en el procedimiento adelantado en su contra por la comisión de una contravención de tránsito. Señaló que el 28 de julio de la misma anualidad la entidad mencionada le informó que remitió su petición a la Personería Municipal de Pereira. b) Inconformidad Consideró que el Instituto Municipal de Tránsito de Pereira, la Procuraduría General de la Nación, Regional Pereira, y la Personería Municipal de Pereira están vulnerando su derecho fundamental de petición al no brindarle una respuesta de fondo a sus requerimientos. PRETENSIONES Solicitó se tutelen los derechos fundamentales señalados como vulnerados. En consecuencia, se ordene a las entidades accionadas otorgar una respuesta de fondo y como en derecho corresponde. Igualmente, requirió compulsar copias a
las autoridades competentes, para que se efectúen las investigaciones pertinentes. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Instituto de Movilidad de Pereira (ff. 37 y 38) El director general encargado, Carlos Iván Rojas Gómez, manifestó que el 5 de julio de 2017 el accionante presentó solicitud de revocatoria directa y fue resuelta mediante la Resolución 395 del 6 de septiembre de 2017, empero no se remitió por problemas con la empresa de correos. Precisó que una vez detectado el inconveniente, el 24 de octubre del presente año se envió la respuesta, la cual fue recibida por la señora María Eugenia Morales, esposa del accionante. En esa medida, estimó que se configuró el hecho superado por carencia actual de objeto. Procuraduría General de la Nación (ff. 44-46 y 49-50) El procurador judicial II en Asuntos Administrativos, Núm. 38 de Pereira, Leonardo Rodríguez Arango, expuso que se informó al peticionario que se trasladó su solicitud a la entidad competente, esto es, a la Personería Municipal de Pereira. Aclaró que existe una serie de trámites para determinar la posibilidad de abrir formalmente un proceso disciplinario, pero ello no conlleva la obligación de estar notificando al quejoso de los avances. Agregó que el Instituto de Movilidad de Pereira resolvió la solicitud de revocatoria directa del accionante, por lo cual ordenar que conteste carecería de objeto. Por su parte, el procurador judicial II en Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, Edgar Rodrigo Yepes Once, expresó que si bien es cierto se recibió la queja
referida por el accionante, también lo es que no se consideró necesario despojar a la Personería del ente territorial del poder disciplinario que le asiste de conformidad con el artículo 3º de la Ley 734 de 2002. Planteó la excepción de falta de legitimación en la causa porque, según su criterio, no ha transgredido ninguna norma ni derechos fundamentales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, declaró la configuración de hecho superado por carencia actual de objeto y, como consecuencia, rechazó por improcedente la acción de tutela. Para adoptar la anterior decisión, consideró que en el expediente reposa constancia de comunicación telefónica, en la que está consignado que el accionante recibió respuesta a su petición de revocatoria directa de parte del Instituto de Movilidad de Pereira. IMPUGNACIÓN El 2 de noviembre de 2017 el accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Para el efecto, aseguró que en la Resolución 395 del 6 de septiembre de 2017 el funcionario del Instituto Municipal de Tránsito de Pereira afirmó que no era posible acceder a la solicitud de revocatoria directa, puesto que interpuso recurso de apelación en el acto de notificación. Sin embargo, no citó el número de la resolución que resolvió el supuesto recurso. Sostuvo que no ha instaurado recurso alguno y que de ser así debería aparecer en el expediente la respuesta al mismo. Añadió que hace aproximadamente nueve meses solicitó copias auténticas del expediente en el cual no obra ningún recurso
de apelación. Solicitó realizar una inspección judicial al expediente para confirmar sus afirmaciones y, en caso, de que se comprueben irregularidades se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y se decrete la nulidad de lo actuado en primera instancia y se revoque dicha decisión. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema Jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Instituto Municipal de Tránsito de Pereira resolvió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud de revocatoria directa presentada por el accionante? 2. ¿El señor José Alberto Arias Aranzazu instauró recurso de apelación en contra de la Resolución 0600 del 7 de junio de 2016? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) derecho de petición, (II) derecho al debido proceso administrativo y (III) análisis de los argumentos expuestos por el accionante. Veamos:
I. Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta. En ese sentido, este
derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan la solicitud de fondo, de manera clara, precisa y oportuna1. Al respecto, es importante mencionar que el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde: 1. De fondo, de manera clara y precisa, 2. Dentro del plazo otorgado por la ley y 3. Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Sin embargo, si no es posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. En ese orden de ideas, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos son actos de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las solicitudes provenientes de los particulares. Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado. 1Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein.
II. Debido proceso administrativo El artículo 29 de la Constitución Política determina que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en
trámites administrativos. Al respecto, es importante recordar que el debido proceso ha sido definido por la Corte Constitucional2 como el conjunto de garantías que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para proteger a una persona dentro del trámite de un proceso judicial o administrativo. En relación con el debido proceso en las actuaciones administrativas, debe anotarse que este derecho busca que todas las actuaciones y decisiones adoptadas por funcionarios al interior de trámites administrativos se realicen con cumplimiento de las garantías propias del ejercicio de la administración pública. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre el debido proceso administrativo3, aseveró que aquel derecho debe ser desarrollado en todas las manifestaciones de la administración pública y que los actos administrativos deben ser dictados previos los procedimientos y los requisitos exigidos por la ley. Más adelante, en la sentencia T-214 de 2004, el máximo tribunal constitucional4 definió el debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones impuestas a la administración por la ley sobre el cumplimiento de una secuencia de actos, cuya finalidad esta previamente determinada constitucional y legalmente y cuyo objeto es asegurar el funcionamiento ordenado de la administración y la validez de sus actuaciones. Así como proteger los derechos de los administrados, especialmente a la seguridad jurídica y a la defensa. Igualmente, en la sentencia C-980 de 2010, el mencionado tribunal manifestó que el debido proceso administrativo es un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y que está en armonía con los artículos 6° y 209 de la Constitución Política sobre la
2 Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-442/1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez 4 Corte Constitucional. Sentencia T-214/2004. MP. Eduardo Montealegre Lynett responsabilidad de los servidores públicos y los principios que rigen la actividad administrativa del Estado. Más recientemente, la Corte Constitucional5 reiteró las consideraciones expuestas en las anteriores sentencias y adicionalmente precisó que el debido proceso administrativo obliga a los funcionarios públicos a estar actualizados sobre las modificaciones que se realicen a las leyes que regulan sus funciones. En cuanto a ello, agregó que el debido proceso administrativo constituye un límite al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que deben actuar dentro de los procedimientos previamente fijados por el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, se colige que el debido proceso administrativo es un derecho fundamental que sirve como garantía para los administrados frente a las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de los procedimientos establecidos por la ley. - Análisis de los argumentos expuestos por el accionante El señor José Alberto Arias Aranzazu manifestó que el Instituto Municipal de Tránsito de Pereira, la Procuraduría General de la Nación, Regional Pereira, y la Personería Municipal de Pereira están vulnerando su derecho fundamental de petición al no brindarle una respuesta de fondo a sus peticiones. Al respecto, afirmó que dicho Instituto no resolvió la solicitud de revocatoria directa presentada en contra de la Resolución 0600 del 7 de junio de 2016, a través de la
cual fue declarado contraventor en segundo grado de alcoholemia y sancionado. Adicionalmente, expuso que la Procuraduría General de la Nación, Regional Pereira, se limitó a trasladar su solicitud de acompañamiento y/o inspección judicial en el proceso por la comisión de una contravención de tránsito. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, declaró la configuración de hecho superado por carencia actual de objeto porque consideró que en el expediente reposa constancia de comunicación telefónica de que el accionante recibió respuesta a su petición de revocatoria directa de parte del Instituto de Movilidad de Pereira. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-051/2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Por su parte, el accionante impugnó dicha decisión al estimar que lo consignado en la respuesta de la solicitud de revocatoria directa no refleja la realidad, puesto que en ningún momento instauró recurso de apelación en contra de la Resolución 0600 del 7 de junio de 2016, como allí se sostiene. Al respecto, se advierte que el 6 de septiembre de 2017 el Instituto Municipal de Tránsito de Pereira rechazó la petición de revocatoria directa presentada por el señor Arias Aranzazu con fundamento en la siguiente motivación (ff. 70 y 71): “[…] el señor JOSE ALBERTO interpuso el recurso de apelación en el acto de notificación de la resolución Nº (sic) 0600, lo cual conlleva a la improcedencia de la revocatorio (sic) por haberse interpuesto recurso del cual era susceptible ese acto administrativo.
De otra parte este despacho deduce del análisis del escrito de revocación, que lo pretendido por el actor es revivir los términos del recurso de apelación que dejó vencer; toda vez que como lo establece el Artículo 142. Del Código Nacional de Tránsito `Contra las providencias que se dicten dentro del proceso procederán los recursos de reposición y apelación […]” Pues bien, para solucionar la anterior controversia el 5 de diciembre de 2017 se solicitó al Instituto Municipal de Tránsito de Pereira remitir el expediente contentivo del procedimiento adelantado en contra del aquí accionante por conducir en estado de embriaguez (f. 86). En respuesta del anterior requerimiento, la mencionada entidad allegó copia de los archivos solicitados (ff. 96-103). Una vez revisadas las actuaciones adelantadas, se advierte que en la diligencia de notificación de la precitada Resolución realizada el 7 de junio de 2016 a las 15:00 horas, el señor José Alberto Arias Aranzazu, luego de leer el acto administrativo, manifestó interponer recurso de apelación y sustentarlo dentro del término legal para ello. Igualmente, se aprecia que en la misma diligencia el despacho aceptó el recurso y concedió el término de ley para sustentarlo, así (f. 103): “Siendo las 15:00 horas del día de hoy 07 de junio de 2016, el Despacho procede de conformidad con los artículos 66 y 67, 74 y siguientes de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, con el fin de notificar la Resolución No.0600 al señor(a) JOSE ALBERTO ARIAS ARANZAZU, quien una vez leída la resolución, manifiesta que
interpone el recurso de apelación y que se toma el término de ley para sustentarlo. Teniendo en cuenta que el señor JOSE ALBERTO ARIAS ARANZAZU, interpone el recurso de apelación contra la resolución No.0600, el Despacho acepta el recurso de apelación contra la resolución (sic) No. 0600, el Despacho acepta el recurso y procede a conceder el término de ley para la sustentación del mismo, para posteriormente remitir las presentes diligencias al Superior Jerárquico a fin de que sea resuelto el recurso interpuesto, por ser de su competencia. Notificación en estrados […]” Así mismo, se observa que el 23 de junio de 2016 el Instituto Municipal de Tránsito de Pereira indicó que el término de sustentación del recurso transcurrió los días hábiles 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de junio de 2016, sin que el señor Arias Aranzazu sustentara el recurso. En esa medida, la entidad declaró la firmeza y ejecutoria de la Resolución 0600 (f. 103 vto). Por consiguiente, lo primero en lo que se repara es que el Instituto Municipal de Tránsito de Pereira contestó de fondo la solicitud de revocatoria directa presentada por el accionante, como él mismo lo reconoció por medio telefónico (f. 48) y consta en la copia de la respuesta allegada al proceso (ff. 70 y 71). En segundo lugar, se tiene que, contrario a lo afirmado en la impugnación, el señor Arias Aranzazu instauró recurso de apelación de forma verbal en contra de
la Resolución núm. 600 del 07 de junio de 2016, por medio de la cual se resolvió proceso contravencional de acuerdo con la orden de comparendo núm. 812669802. Sin embargo, no lo sustentó, lo cual dio lugar a que la Resolución quedará en firme y ejecutoriada. Así las cosas, no se aprecia ninguna vulneración actual al derecho de petición ni al debido proceso administrativo por parte del Instituto Municipal de Tránsito de Pereira. Ahora, en relación con la actuación desplegada por la Procuraduría General de la Nación, Regional Pereira, no se efectuará un estudio fondo, puesto que no fue objeto del recurso de impugnación y tampoco se avizora ninguna transgresión que amerite su análisis. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 30 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en cuanto declaró la configuración de hecho superado por carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 30 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en cuanto declaró la configuración de hecho superado por carencia actual de objeto, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.