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CE-66001-23-33-000-2017-00615-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-33-000-2017-00615-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos a la vida y salud / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - No se configura, la autorización de la cirugía médica no resulta suficiente para considerar superada la amenaza sobre los derechos fundamentales a la vida y salud de la accionante, pues existe dilación en la práctica de procedimiento quirúrgico ordenado [A] juicio de la Sala, el solo hecho de haberse informado de la expedición de la autorización de la cirugía, no resulta suficiente para considerar superada la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales a la vida y salud de la accionante, con ocasión de la dilación en la práctica de procedimiento quirúrgico ordenado. Ello por cuanto los procedimientos administrativos de orden interno no pueden oponerse como razón suficiente que justifique la amenaza de los derechos fundamentales de un paciente. Además, la pretensión de la actora consiste en que se le practique la cirugía y le brinde el tratamiento integral necesario para atender el cáncer que padece, salvo la existencia de motivos o razones que lo impidan o aconsejen lo contrario. Sin embargo, en esta instancia, al solicitarle telefónicamente a la accionante que informara si ya se había practicado la cirugía ordenada, ella manifestó que al efectuarle las nuevas valoraciones le informaron que no se le detectó o localizó la lesión, lo cual deja sin sustento el procedimiento quirúrgico ordenado. Cabe recordar que uno de los exámenes ordenados para acometer la cirugía de seno era la localización de lesión no palpable de mama, con arpón. Pese a ello, ante los antecedentes de cáncer de útero expuestos por la

actora, y en guarda de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la [actora], la Sala encuentra necesario establecer con certeza que ella no padece de la lesión de mama que origina la petición de amparo. En atención a lo expuesto, revocará el fallo impugnado y en su lugar amparará los derechos fundamentales a la vida y salud de la accionante. Como consecuencia de ello ordenará a La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Dirección de Sanidad de Risaralda, que inmediatamente a la notificación de esta sentencia inicie las gestiones necesarias para que dentro del término de quince (15) días, siguientes a la notificación de esta sentencia, convoque a los médicos y especialistas necesarios para practicarle a la señora Gladys Benjumea Duque, la valoración, los exámenes y procedimientos necesarios, para determinar si tiene la lesión de mama a que se refieren los hechos de la demanda de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 1795 DE 2000 / LEY 1751 DE 2015 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del derecho a la salud, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de julio de 2010, exp: T-603, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

Crencia actual de objeto por hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia T-612 de 31 de julio de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00615-01(AC)

Actor: GLADYS BENJUMEA DUQUE

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL –

DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL RISARALDA

I. ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la actora, señora Gladys Benjumea Duque, en contra de la sentencia de 1º de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

II. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Gladys Benjumea Duque solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, cuya vulneración se la atribuyó a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Risaralda, por cuanto le autorizaron una cirugía de seno y tejidos blandos para ser practicada en la Clínica Oncólogos de Occidente, que no se ha llevado a cabo porque la entidad no tiene contrato para la prestación del servicio.

III. LOS HECHOS De conformidad con lo expuesto por la actora en la demanda de amparo, los hechos que la fundamentan se contraen, en síntesis, a lo siguiente: III.1. Gladys Benjumea Duque cuenta con 53 años de edad, se encuentra afiliada

a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como beneficiaria de su finado esposo. III.2. La accionante padeció de cáncer y como consecuencia de ello le fue extraído del útero. Tiempo después, al advertir un sangrado en el seno izquierdo, consultó al médico general quien le prescribió una mamografía que le fue autorizada. La práctica del examen reveló la existencia de calcificaciones redondas derechas de aspecto mamográfico benigno, y de una masa densa de forma irregular con contornos microbulados de 1.5 cmts de diámetro con alta sospecha de malignidad, en el cuadrante superior izquierdo del seno. III.4. El médico tratante le prescribió la práctica de una cirugía de seno y tejidos blandos, la cual fue autorizada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para ser practicada en la Clínica Oncólogos de Occidente. III.5. El día programado para la cirugía la paciente se hizo presente en la Clínica Oncólogos de Occidente, pero le informaron que el procedimiento quirúrgico no podía realizarse porque la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no tenía contrato con la clínica para prestar dicho servicio.

IV. PRETENSIONES La pretensión consignada en la demanda de amparo es la siguiente: “[…] Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor(a) Juez disponer y ordenar a la parte accionada, DIRECCIÓN DE SANIDAD NACIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL, a contratar con la IPS para que me practique la cirugía de seno ordenada por el médico tratante, igualmente se me brinde TRATAMIENTO

INTEGRAL para la patología que padezco, cáncer, que me permita la recuperación de mi salud […]”.

V. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 23 de octubre de 2017, el Magistrado1 del Tribunal Administrativo de Risaralda, sustanciador del trámite de tutela, admitió la demanda incoada por la señora Gladys Benjumea Duque. En consecuencia ordenó notificar esta decisión al Jefe de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Risaralda y al representante legal de Oncólogos de Occidente S.A., solicitándoles que contestaran la petición de amparo.

VI. LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA VI.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de

Sanidad Seccional Risaralda 1 Carlos Alexis Bautista Toloza. Por intermedio del Jefe Seccional de Sanidad de Risaralda2 manifestó que en coordinación con la Dependencia de Referencia y Contrareferencia ha realizado las gestiones administrativas a que se refiere la accionante. Expresó que el 26 de octubre de 2017 le informó personalmente a la accionante que debía traer la historia clínica completa de la patología expuesta, por cuanto así lo exigía la entidad Oncólogos de Occidente S.A., y también contar con el anexo de la resolución de urgencias, lo cual comprende y acepta entregar el 27 de octubre de 2017, a fin de emitir el documento legal con miras a la realización de la valoración y práctica del procedimiento cirugía de senos y tejidos blandos. Resaltó que en ningún momento se le ha negado a la accionante la prestación de

los servicios a que tiene derecho, en tanto se le han autorizado diferentes procedimientos y citas con las especialidades que ha requerido, tal como se acredita con los documentos allegados con la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales. Informó que en las instalaciones de la Seccional de Sanidad de Risaralda solo se prestan servicios de primer nivel ambulatorio, razón por la cual se tiene la necesidad de contratar la prestación de los demás servicios de salud con diferentes entidades de segundo, tercer y cuarto nivel de complejidad, de acuerdo con los parámetros exigidos en la contratación estatal y procesos de selección establecidos en la Ley 80 o Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y demás leyes y decretos aplicables. Insistió en que, por parte de la Seccional de Sanidad, se le brindarán a la accionante las órdenes respectivas para las valoraciones y procedimientos solicitados, con el propósito de lograr con ello una mejoría en su calidad de vida. Precisó que los servicios médicos – asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, se prestan a todos los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los términos y condiciones que para el efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la cual está sujeta a la disponibilidad presupuestal de cada uno de los subsistemas que lo conforman. 2 David Salazar Angulo. De conformidad con lo anterior concluyó que la Seccional de Sanidad de Risaralda no ha lesionado los derechos fundamentales de la actora, razón por la cual solicitó

la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Gladys Benjumea Duque. VI.2. Oncólogos del Occidente S.A.S. Por intermedio del señor Fernando Pinzón Giraldo, auditor médico y de calidad, informó que la accionante fue atendida el día 8 de agosto de 2017, en la sede de Oncólogos del Occidente en la ciudad de Pereira, por la médica Alejandra Sánchez Parra, en la consulta externa de Mastología y se le diagnosticó “[…] Masa no especificada en la mama […]”. Precisó que en la consulta de mastología se solicitaron los siguientes servicios: “[…] Colgajo local de piel compuesto de vecindad entre cinco a diez centímetros cuadrados (POS), Resección de cuadrante de mama (POS), Estudio de coloración básica en espécimen con resección de márgenes por corte (POS), y localización de lesión no palpable de mama con arpón u otro dispositivo (POS) […]”. Explicó que los servicios solicitados se encuentran incluidos en el POS y están a cargo de la paciente para su autorización. Puso de presente que actualmente en la Clínica Maraya, de Oncólogos de Occidente, se están atendiendo pacientes de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, solo con autorizaciones por resolución de urgencias expedidas por ellos. Resaltó que a la paciente se le entregaron todos los documentos para que tramitara directamente la resolución de urgencias ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y hasta el momento no ha entregado las autorizaciones respectivas para poder programar el procedimiento quirúrgico. Con fundamento en los anteriores planteamientos solicitó su desvinculación del

trámite de la presente acción de tutela.

VII. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia proferida el 1º de noviembre de 2017, resolvió lo siguiente: “[…] 1. Se declara improcedente la presente acción, al encontrarse superado el hecho objeto de la solicitud, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de este proveído.

2. Se previene tanto a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional como a Oncólogos de Occidente S.A. para que se abstengan de someter a la actora a trámites administrativos que competen únicamente a las entidades.

Si esta providencia no es impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por la Secretaría será enviada a la H. Corte Constitucional para efectos de la revisión a que se refriere el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. […]”. Adoptó tales decisiones por cuanto se comunicó telefónicamente con la accionante, señora Gladys Benjumea Duque, quien manifestó que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Risaralda le expidió nueva autorización para su cirugía, la cual fue llevada a la sociedad Oncólogos de Occidente y, estando allí, le informaron que en el transcurso de la próxima semana entrarían en contacto con ella para programarle el procedimiento quirúrgico. Ante tal información, suministrada directamente por la interesada, se concluyó que en el asunto bajo estudio se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, siendo improcedente el amparo solicitado, en tanto la situación actual no amerita protección constitucional alguna.

No obstante lo anterior, se encontró necesario prevenir tanto a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional como a Oncólogos S.A., para que se abstengan de someter a la actora a trámites administrativos que competen únicamente a tales entidades.

VIII. LA IMPUGNACIÓN La señora Gladys Benjumea Duque impugnó el fallo de tutela de primera instancia.

Puso de presente su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, porque considera que en la EPS de la Policía “[…] lo que hacen es embolatar a la gente como ellos quieren dando una resolución de urgencias que de urgencias no tiene nada […]”. Expuso que cuando presentó la acción de tutela, la entidad accionada la llamó para que se hiciera presente en sus dependencias y no fue para informarle sobre la práctica de la cirugía sino para que aportara nuevamente todos los documentos que ya habían sido allegados, los cuales entregó y a 7 de noviembre de 2017, momento de presentar la impugnación, aún no había recibido información alguna.

IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA IX.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913.

IX.2. Problema Jurídico De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación, a la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por la señora Gladys Benjumea Duque

cumple los presupuestos generales de procedibilidad. Y, ii) Si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado al haberse expedido nueva autorización para la práctica de la cirugía e informado que se comunicarían con ella para darle a conocer la fecha de la intervención quirúrgica. A fin de resolver los interrogantes planteados resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) los derechos fundamentales a la vida y a la salud, ii) el régimen especial de seguridad social en salud aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional; y iii) la carencia actual de objeto por hecho superado; procediendo posteriormente a: vi) decidir el caso concreto. IX.3. Los derechos fundamentales a la vida y a la salud 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". La protección del derecho a la vida4 no se centra únicamente en su connotación biológica, sino que se extiende a las condiciones de dignidad en que se debe desarrollar la existencia del ser humano. Se concibe como un derecho principalísimo, a partir del cual surgen y se amparan los otros derechos fundamentales, que comporta no solo la existencia física del ser humano sino la garantía de que ostente un mínimo de condiciones materiales de existencia, acordes con el merecimiento humano, lo cual también viene entendido como mínimo vital de subsistencia. A su turno, la salud viene concebida en la Carta Política como: i) un servicio público a cargo del Estado; ii) un deber ciudadano de procurar el propio cuidado integral; iii) una garantía a todas las personas de acceder a los servicios de

promoción, protección y recuperación; iv) un derecho fundamental de los niños; v) un servicios garantizado a las personas de la tercera edad; vi) una prestación especializada para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos; y vii) un valor que se debe proteger en relación con toda persona de conformidad con el principio de seguridad social. La salud, en síntesis, se ha reconocido constitucionalmente como un derecho fundamental autónomo y, por ende, amparable por vía de tutela. La Corte Constitucional define el derecho a la salud como: “[…] La facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, que implica, a su vez, la obligación de prestar todos los servicios necesarios para su prevención, protección y recuperación […]”5 Así mismo, la Ley 1751 de 16 de febrero de 20156 hizo expreso el carácter fundamental que comporta este derecho. IX.4. El Régimen Especial del Sistema de Seguridad Social en Salud de la Fuerza Pública y la Policía Nacional 4 Artículo 11 CN. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. 5 Sentencia T-603 de 27 de julio de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 6 “Por la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. Por mandato el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 el Sistema Integral de Seguridad Social que dicha legislación prevé no se aplica a los miembros de la Fuerza Pública ni de la Policía Nacional.

La Ley 1795 de 2000 estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y lo concibe como un conjunto interrelacionado de instituciones, organismos, dependencias, afiliados, beneficiarios, recursos, políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos articulados y armonizados entre sí, para efectos de la cabal prestación del servicio público esencial de la salud a sus afiliados y beneficiarios. Dicho sistema establece, igualmente, las políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, siendo administrado este último por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, según lo dispuesto por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares. El artículo 27 del Decreto 1795 de 2000 dispone que los servicios médicos asistenciales contenidos en el Plan de Sanidad Militar y Policial se prestarán de conformidad a lo dispuesto por tal organismo para dicho efecto, en todo caso cubriendo la atención integral en enfermedad general y maternidad en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación, entre otras. IX.5. La carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional y se configura la carencia actual de

objeto por hecho superado. En la sentencia T-612 de 2012, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “[…] En cuanto al hecho superado, la Corte ha indicado que se presenta cuando antes de que se profiera el fallo, el demandado satisface lo solicitado. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el Juez caería en el vacío. En ese sentido, la sentencia T-027 de 1999, estableció que (…) la protección ofrecida por la acción de tutela pierde sentido, por innecesaria, cuando durante el curso del proceso desparece la amenaza o cesa la vulneración. El juez queda inhabilitado, por tanto, para emitir orden alguna tendiente a restablecer el orden jurídico quebrantado, porque éste ha recobrado su normalidad sin la intervención de la autoridad del Estado […]”. Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 4 de mayo de 20167, explicó: “[…] De lo analizado por la Corte se pueden extraer los siguientes elementos para declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado:

1. Que se reclame ante el Juez de tutela la protección de un derecho

fundamental, cuando es amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de la autoridad o de un particular.

2. Que antes de que se profiera la decisión del Juez, esto es, como medida cautelar, en la primera instancia, en la segunda instancia o en sede de revisión, desaparezca la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos fundamentales, porque se satisface lo pedido en la tutela […]”.

IX.8. La observancia de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el asunto bajo estudio La legitimidad por activa y pasiva. Se encuentra atendida porque la acción de tutela la presenta la señora Gladys Benjumea Duque, quien es titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, en contra de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Risaralda, que es una autoridad pública. La inmediatez. También se cumple por cuanto las órdenes de servicio externo correspondiente a: i) apoyo diagnóstico, ii) procedimiento quirúrgico resección de cuadrante de mama; iii) procedimiento quirúrgico colgajo local de piel compuesto de vecindad entre cinco a diez centímetros, iii) consulta de primera vez por medicina especializada, y iv) cirugía de senos y tejidos blandos localización de lesión no palpable de mama con arpón, se expidieron por la Policía Nacional Dirección de Sanidad Risaralda entre el 24 y el 29 de agosto de 2017, y la acción 7 M.P. María Elizabeth García González de tutela se presentó el 23 de octubre de 2017, es decir que la solicitud de amparo constitucional resulta oportuna. La subsidiariedad. Frente a la urgencia de obtener el amparo deprecado, solo la

acción de tutela se tiene como medio de defensa idóneo y eficaz. IX.9. El caso concreto La señora Gladys Benjumea Duque estima vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, por cuanto La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de Risaralda, le autorizaron una cirugía de seno y tejidos blandos para ser practicada en la Clínica Oncólogos de Occidente S.A., entidad con la cual no tenía contrato para la prestación del servicio. En el plenario se encuentra acreditado que el 8 de agosto de 2017 la accionante fue atendida en la sede de Oncólogos del Occidente de la ciudad de Pereira por la médica Alejandra Sánchez Parra con un diagnóstico de masa no especificada en la mama. Con ocasión de dicha consulta, entre el 24 y el 29 de agosto de 2017 se expidieron por parte de la Policía Nacional Dirección de Sanidad de Pereira las órdenes de servicio externo a Oncólogos del Occidente S.A. para prestarle a la paciente Gladys Benjumea Duque: i) apoyo diagnóstico por patología después de procedimiento quirúrgico, ii) cirugía de senos y tejidos blandos – resección cuadrante de mama, iii) colgajo local de piel compuesto de vecindad entre cinco a diez centímetros, iv) servicio de anestesiología consulta de primera vez por medicina especializada; y v) cirugía de senos y tejidos blandos localización de lesión no palpable de mama con arpón (folios 2 al 6). La accionante sostiene que el día asignado para la cirugía se presentó a la Clínica

Oncólogos de Occidente S.A. y se le informó que no se podía llevar a cabo el procedimiento quirúrgico por cuanto la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no tenía contrato para la prestación de tal servicio. Al contestar la acción de tutela, la Clínica Oncólogos de Occidente S.A. informa que solo se están atendiendo pacientes de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con autorizaciones por resolución de urgencias expedidas por la autoridad pública, razón por la cual le entregó a la accionante los documentos necesarios para que tramitara directamente tal resolución ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Por su parte, la Policía Nacional, Dirección de Sanidad de Risaralda, manifiesta que el 26 de octubre de 2017 la accionante se presentó a sus instalaciones en donde le informaron que debía presentar la historia clínica completa de la patología expuesta, requisito exigido por la auditoría de la entidad Oncólogo de Occidente S.A. y a su vez el anexo de la resolución de urgencias, lo cual la tutelante aceptó entregar el 27 de octubre de 2017. En el fallo de tutela de primera instancia se pone de presente que el despacho sustanciador se comunicó telefónicamente con la accionante quien informó que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional expidió nueva autorización para la cirugía, la cual fue entregada a Oncólogos de Occidente S.A., y estando allí le informaron que en el transcurso de la próxima semana se comunicarían telefónicamente con ella para programarle el procedimiento quirúrgico. Con

fundamento en esta información, el Tribunal Administrativo de Ridaralda, Sala Cuarta de Decisión, declaró la improcedencia de la acción de tutela ante la carencia actual de objeto por hecho superado. Tal como se dejó expuesto en el acápite IX.5 de este fallo, si durante el trámite de la acción de tutela cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, ya el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifique la intervención preferente del juez constitucional y se configura así la carencia actual de objeto por hecho superado. Según esta directriz, a juicio de la Sala, el solo hecho de haberse informado de la expedición de la autorización de la cirugía, no resulta suficiente para considerar superada la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales a la vida y salud de la accionante, con ocasión de la dilación en la práctica de procedimiento quirúrgico ordenado. Ello por cuanto los procedimientos administrativos de orden interno no pueden oponerse como razón suficiente que justifique la amenaza de los derechos fundamentales de un paciente. Además, la pretensión de la actora consiste en que se le practique la cirugía y le brinde el tratamiento integral necesario para atender el cáncer que padece, salvo la existencia de motivos o razones que lo impidan o aconsejen lo contrario. Sin embargo, en esta instancia, al solicitarle telefónicamente a la accionante que informara si ya se había practicado la cirugía ordenada, ella manifestó que al efectuarle las nuevas valoraciones le informaron que no se le detectó o localizó la

lesión, lo cual deja sin sustento el procedimiento quirúrgico ordenado. Cabe recordar que uno de los exámenes ordenados para acometer la cirugía de seno era la localización de lesión no palpable de mama, con arpón. Pese a ello, ante los antecedentes de cáncer de útero expuestos por la actora, y en guarda de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la señora Benjumea Duque, la Sala encuentra necesario establecer con certeza que ella no padece de la lesión de mama que origina la petición de amparo. En atención a lo expuesto, revocará el fallo impugnado y en su lugar amparará los derechos fundamentales a la vida y salud de la accionante. Como consecuencia de ello ordenará a La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Dirección de Sanidad de Risaralda, que inmediatamente a la notificación de esta sentencia inicie las gestiones necesarias para que dentro del término de quince (15) días, siguientes a la notificación de esta sentencia, convoque a los médicos y especialistas necesarios para practicarle a la señora Gladys Benjumea Duque, la valoración, los exámenes y procedimientos necesarios, para determinar si tiene la lesión de mama a que se refieren los hechos de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado proferido el 1 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, de

conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Dirección de Sanidad de Risaralda, que inmediatamente a la notificación de esta sentencia inicie las gestiones necesarias para que dentro del término de quince (15) días, siguientes a la notificación de esta sentencia, convoque a los médicos y especialistas necesarios para practicarle a la señora Gladys Benjumea Duque, la valoración, los exámenes y procedimientos necesarios, para determinar si tiene la lesión de mama a que se refieren los hechos de la demanda de tutela.

En caso positivo, acometerá inmediatamente las gestiones requeridas para prestarle la atención de todo orden dispuesta por sus médicos tratantes.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

PRESIDENTE

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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