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CE-66001-23-33-000-2017-00639-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-33-000-2017-00639-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN /

IMPOSIBILIDAD DE OTORGAR TÍTULO ACADÉMICO POR INCUMPLIMIENTO

DE LA TOTALIDAD DEL PROGRAMA ACADÉMICO / PERJUICIO

IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]a Subsección considera pertinente hacer las siguientes precisiones frente a las inconformidades planteadas en el recurso de apelación por la accionante (…) No se demostró una vulneración continua de sus derechos fundamentales, comoquiera que la accionante dejó pasar 6 años sin realizar actuación alguna en defensa de sus derechos fundamentales que solicita le sean protegido en el caso sub examine (…) Por medio de este mecanismo constitucional no es procedente ordenar que se le otorgue el título de abogada, porque dentro del expediente se encuentra acreditado que la accionante no ha cumplido el 100% del programa académico (…) La acción de tutela es improcedente para resolver conflictos económicos que no tengan trascendencia en la vulneración o amenaza de derechos fundamentales y que puedan ser solucionados a través de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz (…) De lo expuesto se concluye que en el presente asunto no se demostró una amenaza contundente, cierta, ostensible, inminente y clara a los derechos fundamentales que la accionante incoa en el escrito de tutela, por ello, no es procedente el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 67 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 69

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMINETO DEL

REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE TÍTULO

ACADÉMICO E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

[L]a Subsección estima que la acción de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que ha transcurrido más de 6 años desde que la accionante dejó de actuar y la presentación de la tutela, término que no puede considerarse razonable porque este es un mecanismo para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, dentro del expediente no obra ningún documento que permita inferir que hubo alguna circunstancia que impidiera a la señora [L.M.C.C] acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00639-01(AC)

Actor: LINA MARÍA CUNDUMI CUNDUMI

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 16 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de

Risaralda – Sala Primera de Decisión. HECHOS RELEVANTES a) Trámite realizado ante la Universidad Santiago de Cali La accionante señaló que ingresó al programa de derecho y ciencias políticas en el período 1999B, posteriormente, en el año 2001 se retiró y, luego se reintegró en el año 2002. Afirmó que a partir del IV semestre comenzó el desorden en la matrícula y en el registro de notas, porque la universidad no digitaba las notas, no le matriculaban las materias y, por ende, no salía en las listas de los docentes, lo que ocasionó el retraso en los semestres. Indicó que varias veces manifestó la problemática a la universidad sin tener respuesta satisfactoria. Refirió que presentó evaluaciones del plan de saneamiento y a pesar que ganaba las evaluaciones, sus notas no fueron digitadas; así mismo, reiteró que pese a la cancelación del 100% de la matrícula y de tener el pre requisito de la materia aprobada, no aparecía en la lista del docente. Adujo que pagó décimo semestre en dos ocasiones con el fin de nivelarse académicamente, por ello matriculó 3 materias que ya había cursado con el fin que le digitaran las notas. Sin embargo, la universidad no le prestó atención. Igualmente, solicitó la devolución del excedente del dinero de la matrícula, pero dicho dinero no le fue entregado y le dijeron que quedaba abonado como saldo a favor. Luego, en el 2009 la accionante solicitó reintegro porque pensó que todo estaba solucionado. No obstante, la universidad siguió sin digitar las notas; por ello la

universidad reacomodó el pensum y le informó que debía hacer 2 semestres, comoquiera que, según la universidad, las materias nunca las había cursado. Finalmente, arguyó que el mes de septiembre de 2016 presentó derecho de petición a la Universidad de Santiago de Cali, en el que expuso los hechos anteriormente narrados, petición que fue denegada por improcedente, ya que había pasado mucho tiempo desde el último pago de la matrícula. b) Trámite realizado ante el Ministerio de Educación Nacional Afirmó que en el mes de noviembre del 2016 envió un derecho de petición al Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual narró los hechos antes mencionados. La entidad le dio trámite con el radicado 2016-ER.201454. Aseveró que posteriormente, ante la falta de respuesta, la accionante se comunicó por vía telefónica para preguntar por su caso, ante lo cual le informaron que faltaba la contestación de la universidad. Luego, transcurrieron más de 6 meses sin que la entidad le haya dado respuesta al requerimiento. c) Inconformidad Manifestó que se le afectó los derechos a la educación, educación superior, vida digna, al trabajo, al buen nombre y a la igualdad, porque pese a que fue en reiteradas ocasiones a la universidad, nunca le dijeron que tenía 8 años después de que se retiró de la universidad para graduarse, so pena de perder todo derecho al reconocimiento de créditos. Agregó que la universidad solo le indicó que tenía que pagar de nuevo y matricular las materias que ya había cursado y pagado. Así mismo, reiteró que nunca le

digitaron las notas, pese a que fueron solicitadas mediante derecho de petición. PRETENSIONES Solicitó que se ordene a la Universidad Santiago de Cali lo siguiente: i) otorgar el título de abogada; ii) aclarar porque se ensañó con la accionante y porque sólo le interesa el capital y no el futuro de sus estudiantes; iii) regresar el dinero que invirtió a lo largo de la carrera; y iv) indemnizar por el tiempo invertido en el estudio de la carrera y por la afectación psicológica de la accionante y su hija menor. Así mismo, solicitó que se ordene al Ministerio de Educación Nacional informar porque no le prestó atención al caso de la demandante. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO a) Ministerio de Educación Nacional (ff. 90 a 93) Solicitó desestimar la acción de tutela porque el Ministerio atendió, tramitó, gestionó y dio respuesta oportuna a la petición presentada por la accionante. Igualmente, dejó constancia que hubo un error al momento de la notificación debido a que la peticionaria relacionó una ciudad distinta a la de su residencia. Así mismo, solicitó la desvinculación de la presente acción por cuanto no vulneró derecho fundamental alguno, comoquiera que la entidad actuó conforme a las funciones de inspección y vigilancia sin afectar el respeto a la autonomía universitaria que la Constitución le otorga a las instituciones de educación superior. b) Universidad Santiago de Cali (ff. 104 a 112) Solicitó declarar improcedente la acción de tutela por falta de vulneración de los derechos fundamentales incoados por la accionante. Argumentó que de las pruebas obrantes en el expediente puede determinarse que fue la accionante la

que no ha cumplido el contrato educativo, cuya obligación era asistir a los cursos que componen su malla curricular. Afirmó que la accionante en el momento que ingresó al programa, la universidad, en la semana de inducción, le puso en conocimiento el reglamento institucional, además que el mismo se encuentra incorporado en la página web institucional. Indicó que cada alumno ingresa bajo un pensum y cohorte específicos, los cuales están relacionados con el licenciamiento del programa de derecho otorgado por el Ministerio de Educación Nacional, bajo el registro calificado, cuya duración es de 7 años, tiempo en el cual la universidad debe actualizar la malla curricular. Por lo anterior, es que el artículo 76 del Reglamento Estudiantil regula que cada 5 años de retirado un estudiante, este debe solicitar el reintegro, trámite dentro del cual se estudia las materias cursadas y aprobadas y se homologa las materias pertinentes respecto del nuevo pensum académico. Finalmente, explicó que si el estudiante deja transcurrir 8 años de retirado, no se le reconoce los créditos y cursos realizados y aprobados. Refirió que la accionante desorganizó totalmente el pensum al no ser regular en el estudio de su malla curricular, hechos que han generado el problema que padece, en el cual la universidad no es responsable. En cuanto a la falta de digitación de las notas, aseveró que ello se debió a que no matriculó las asignaturas, por lo tanto, cómo van a digitarse calificaciones que no tiene. En este punto, aclaró que conforme al reglamento la matrícula es el acto voluntario del estudiante consistente en el pago previo de los derechos

pecuniarios y el registro de las asignaturas conforme al plan de estudios, cuando no se cumple con este acto, se pierde la calidad de estudiante, la cual no se obtiene con la sola asistencia a clases. Por último, dijo que no es procedente otorgar el título de abogada a la accionante porque no estudió el 100% del pensum académico, aunado a que no tiene el trabajo de grado. En consecuencia, no cumple con los requisitos para ello. Así mismo, en relación con la solicitud de devolución de lo pagado, señaló que es improcedente, por cuanto la accionante realizó el estudio de gran parte de las asignaturas y lo faltante es de su plena responsabilidad y no de la universidad. Requirió que se aplique el principio de inmediatez, pues los hechos de la tutela son de los años 2005 y 2009, y hasta ahora presenta la acción constitucional. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión negó la acción de tutela, porque la solicitud fue resuelta por la Universidad Santiago de Cali y el Ministerio de Educación Nacional, de manera oportuna y de fondo, donde se explican los impedimentos de la institución educativa para acceder a las pretensiones de la accionante. Así mismo, señaló que en el escrito tutelar no logra acreditarse el presupuesto de inmediatez, pues entre los hechos y la presentación de la acción constitucional han transcurrido más de 8 años, por lo que se evidencia que la transgresión no era actual. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia, en el sentido de revocar la

decisión. Para ello, indicó que el a quo no tuvo en cuenta la vulneración continua de sus derechos fundamentales, comoquiera que la Universidad Santiago de Cali le puso trabas injustificadas durante todo el proceso de aprendizaje. Aclaró que sí inició la monografía. Sin embargo, no fue posible avanzar en ella debido a que continuamente solicitaba la digitación de las notas, lo que conllevó a que suspendiera su trabajo de grado. Precisó que sí fue disciplinada y constante con sus estudios universitarios, pues con el registro de notas se demuestra que ha aprobado el 83% de las materias y el restante son las notas que no ha registrado la Universidad. Frente a la afirmación del Ministerio de Educación Nacional que la petición no fue notificada por cuanto proporcionó una ciudad diferente, afirmó que no es cierto porque en el escrito dice claramente que es en la ciudad de Dosquebradas Risaralda. Así mismo, puso el correo electrónico, el número de celular y constantemente llamó a la entidad, sin que en algún momento se le hubiese informado de la respuesta dada. Refirió que los pagos siempre los hizo cumplidamente, a tal punto que la Universidad le reconoció un saldo a favor, pero nunca se lo pagó; y reiteró que sí le vulneraron sus derechos fundamentales, porque pese a que siempre solicitó los registros de las notas, la Universidad nunca lo hizo y la única solución que propuso fue pagar dos semestres más y cursar asignaturas que ya había visto y aprobado. Afirmó que hasta el 2010 fue a la universidad y luego, fueron familiares debido a problemas de salud. Finalmente, arguyó que el principio de inmediatez no puede aplicarse, comoquiera que los derechos fundamentales no tienen caducidad. Igualmente, se pregunta

porque se tiene en cuenta el reglamento estudiantil y no la situación en la que vive cada individuo. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La señora Cundumi Cindumi invocó el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados dentro de un término razonable? 2. ¿Está justificada la inactividad de la accionante para presentar la acción de la referencia? 3. ¿El Ministerio de Educación Nacional resolvió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud de la accionante y se notificó en debida forma? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) derecho fundamental a la educación; (II) requisito de inmediatez: generalidades; (III) derecho de petición; y (IV) carencia actual de objeto por hecho superado: derecho de petición en el caso bajo estudio. Veamos:

I. Derecho fundamental a la educación La educación ha sido reconocida como un derecho de todas las personas tanto en el ámbito internacional y como en el nacional. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 26 determina que la educación elemental debe

ser gratuita y obligatoria y la instrucción secundaria debe ser generalizada y debe ser accesible en igualdad de condiciones y de acuerdo con los méritos respectivos. En similar sentido, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) de 1966 dispone en su artículo 13 que los Estados Parte, dentro de los cuales se encuentra Colombia, reconocen el derecho a la educación y su deber de capacitar a todos para participar en una sociedad libre. El mencionado Pacto reconoce no sólo el derecho a la educación primaria, sino también el de la enseñanza secundaria (técnica y profesional). En cuanto a ello, el PIDESC señala que la primera debe ser obligatoria y asequible para todos de forma gratuita y la segunda tiene que ser generalizada, accesible y debe implementarse su gratuidad de manera progresiva. Adicionalmente, existen instrumentos internacionales específicos que protegen el derecho a la educación como son: la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (artículos 5º y 7º), la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículo 10), Convención de los Derechos de los Niños (artículos 23, 24, 28, 29 y 32), entre otros. En el ámbito interno el artículo 67 de la Constitución Política determina que la educación tiene doble connotación de derecho y servicio público, con la cual se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura. El Estado, la familia y la sociedad son responsables de la misma, y debe ser regulada e inspeccionada y vigilada por el Estado. El máximo tribunal constitucional ha expuesto que el derecho a la educación tiene

cuatro componentes estructurales o dimensiones: 1. Asequibilidad o disponibilidad: satisfacción de la demanda educativa en cuanto a oferta pública y creación de instituciones educativas, 2. Accesibilidad: ingreso al sistema educativo en condiciones de igualdad, lo cual implica el acceso geográfico y económico, 3.

Adaptabilidad: adopción de medidas para adecuar las infraestructuras y los programas a las necesidades de los estudiantes y 4. Aceptabilidad: programas adecuados y de buena calidad1. De las anteriores dimensiones surge para el Estado la obligación de respetar, proteger y cumplir con la garantía del goce del derecho a la educación.

Ahora bien, en cuanto a la educación superior, de relevancia para el caso bajo estudio, el artículo 69 constitucional dispone que el Estado debe facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso a todas las personas aptas a la educación superior. En efecto, se trata de una obligación progresiva que está a cargo del Estado, la sociedad y la familia, con la cual pretende facilitarse el acceso y la permanencia en la misma, a través de distintos mecanismos, programas y políticas públicas.

II. Requisito de Inmediatez. -Generalidades La Corte Constitucional en la sentencia T123 de 2007, señaló que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales invocados y la presentación de la demanda, esto debido a la naturaleza de este medio de defensa que se enmarca en la urgencia de protección de las garantías constitucionales de la persona.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción

de la tutela. El requisito de inmediatez es más bien un requisito que busca que la demanda se presente dentro de un tiempo razonable, justamente porque es un mecanismo para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales. De igual manera, la Corte Constitucional2 ha dejado por sentado que el interesado deberá presentar la acción de tutela tan pronto tenga conocimiento de la irregularidad que lo afecta, pues dicha circunstancia marca el punto de partida para analizar si la acción fue interpuesta oportunamente, es decir, con respeto del principio de inmediatez. Asimismo, en las sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009, entre otras, aclaró que deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares de cada caso para 1 Ver entre otras sentencias: T-743/13, T-025/15 y T-008/16. 2 Al respecto: Corte Constitucional, SU-961 de 1999, T-173 y T-575 de 2002 y T-370 de 2005. efectos de establecer si se cumple con la inmediatez. Se debe determinar si existe un motivo válido para la inactividad, si esta vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros, si hay un nexo causal entre la demora y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y si el fundamento de la tutela surgió después de la actuación vulneradora de los derechos.3 El plazo no debe estar muy alejado a la fecha de interposición. - Interposición de la acción de tutela La señora Lina María Cundumi Cundumi a través de la presente acción de tutela pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la educación, educación superior, vida digna, al trabajo, al buen nombre y a la igualdad a la salud y debido

proceso, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Santiago de Cali. En consecuencia, solicitó se ordene a las entidades accionadas atender los requerimientos realizados, otorgar el título de abogada e indemnizar por los gastos y perjuicios ocasionados. Ahora, una vez revisado el expediente se desprende lo siguiente: - La accionante ingresó al programa de derecho de la Universidad Santiago de Cali en el período de 1999B (f. 25). Así mismo, matriculó y pagó los respectivos semestres en los siguientes períodos: 2000A, 2000B, 2002A, 2002B, 2003A, 2003B, 2004A, 2004B, 2005A, 2005B y 2006A (ff. 12 a 24). - El 22 de febrero de 2006 la accionante presentó derecho de petición a la Universidad, mediante el cual expone los problemas financieros y académicos que tiene (f. 26). - La Universidad mediante el oficio de 1.° de marzo de 2006 autorizó la matrícula de 2 materias (ff. 44 y 45) - Por medio del formato de respuesta a solicitud de readmisión del 5 de junio de 2009, la Universidad aprobó la solicitud de reintegro realizada por la accionante, le comunicó que el pensum le cambió, le homologó las materias y le indicó las materias que tenía pendientes para terminar el programa académico (ff. 38 y 39). 3 Corte Constitucional T-684 de 2003. MP: Dr. Eduardo Montealegre Lynett. - Certificado del 8 de junio de 2009, por la cual se indica que tiene un saldo a

favor (f. 42). - Derecho de petición de 19 de junio de 2009, por medio de la cual solicitó la devolución del 70% de lo pagado en el año 2005B y la devolución total de lo pagado en el 2006A (f. 41). - Acta CFD-17-2009 del 16 de septiembre de 2009 proferida por el Consejo de la Facultad de Derecho, por medio del cual indican que, frente a la solicitud de digitación de notas, se requerirá a la oficina de Control Académico para que las revise y si es del caso las digite (f. 40). - Estado académico de la accionante del año 2010B, donde se evidencia que se encuentra inactiva, con un pensum de 83% aprobado y en el que se indica el estado de las materias con su correspondiente nota, de fecha 3 de diciembre de 2010 (ff. 46 a 48). - Derecho de petición del 21 de septiembre de 2016 mediante el cual solicita que le digiten las notas y que se le otorgue el título de abogada (ff. 64 a 68). - Oficio del 30 de septiembre de 2016, por medio del cual la Universidad da respuesta de manera negativa a la anterior petición (f. 69) - Derecho de petición de octubre de 2016 presentado al Ministro Educación Nacional mediante el cual solicita que revisen la situación planteada en el presente caso (ff. 70 a 71). - Respuesta proferida por el Ministerio de Educación Nacional mediante el oficio 2017-EE-194897 del 7 de noviembre de 2017 (ff. 94 a 101). De las pruebas descritas se colige que los hechos por los cuales la accionante

considera que se le vulneró los derechos fundamentales invocados (falta de registro de notas) pasaron del año 1999 (fecha en la que ingresó al programa de derecho) a 2010 (fecha en que revisó su estado académico), sin que se informe o demuestre otra actuación de la accionante hasta el año 2016, donde vuelve a solicitar el registro de notas y además que la gradúen de abogada. Así las cosas, no es de recibo que después de que transcurrieron 6 años desde que el accionante tuvo conocimiento que para terminar el 100% del programa académico de derecho debía matricular y aprobar unas materias, presente una solicitud y luego acción de tutela, con el fin de que se le registren las notas y posteriormente la gradúen de abogada. Lo anterior, toda vez que dicho término no se considera razonable para invocar al amparo de los derechos fundamentales solicitados, los cuales consideró transgredidos por la Universidad demandada al no registrar las notas, máxime cuando la Universidad tiene un Reglamento, donde se refiere a unos términos para graduarse o reintegrarse al programa so pena de perder los créditos y cursos realizados. Por tanto, la Subsección estima que la acción de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que ha transcurrido más de 6 años desde que la accionante dejó de actuar y la presentación de la tutela, término que no puede considerarse razonable porque este es un mecanismo para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, dentro del expediente no obra ningún documento que permita inferir que hubo alguna circunstancia que impidiera a la señora Lina María

Cundumi Cundumi acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.

En conclusión: La acción de tutela instaurada por la señora Lina María Cundumi Cundumi no cumple con el requisito de la inmediatez, pues no se interpuso dentro de un término razonable y no se demostró una justificación razonable de la inactividad de la accionante para presentar la acción de la referencia. - Precisiones finales No obstante la decisión anterior, la Subsección considera pertinente hacer las siguientes precisiones frente a las inconformidades planteadas en el recurso de

apelación por la accionante:

1. No se demostró una vulneración continua de sus derechos fundamentales, comoquiera que la accionante dejó pasar 6 años sin realizar actuación alguna en defensa de sus derechos fundamentales que solicita le sean protegido en el caso sub examine.

2. Por medio de este mecanismo constitucional no es procedente ordenar que se le otorgue el título de abogada, porque dentro del expediente se encuentra acreditado que la accionante no ha cumplido el 100% del programa académico, por cuanto las materias que la accionante dice que falta por el registro de notas son: derecho administrativo general II, derecho administrativo especial I, civil contratos II y procesal civil especial II (ff. 26 y 40).

Sin embargo, para cumplir con el pensum académico le faltaría también las siguientes materias: procesal administrativo (no la ha visto - f. 26), sucesiones I (la perdió – f. 26), sucesiones II (en el año 2006 la estaba viendo, pero le faltaba el

pre requisito de sucesiones I – f. 26), medicina legal y hacienda pública (no las ha visto) -ff. 38, 39 y 46 a 48-. Así mismo, dentro del recurso de apelación afirmó que no tiene trabajo de grado. En consecuencia, no es viable obviar requisitos indispensables para obtener un título universitario, debido a que le faltaba cumplir con la totalidad del pensum académico.

3. Como se explicó en el punto anterior, la accionante no demostró que cursó y aprobó todas las materias, por el contrario del expediente se vislumbra que estudió materias de varios semestres y que se retiró en varias ocasiones. Por lo tanto, como se retiró en el año 2006 y solicitó reintegro en el 2009, conforme al reglamento de la universidad, el pensum le cambió y con ello debía cursar y aprobar las materias de ese nuevo pensum, como lo señaló la Universidad Santiago de Cali en el acto de aceptación de reintegro.

4. La acción de tutela es improcedente para resolver conflictos económicos que no tengan trascendencia en la vulneración o amenaza de derechos fundamentales y que puedan ser solucionados a través de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. Al respecto, la Corte Constitucional4 ha recordado que este mecanismo subsidiario busca la salvaguarda iusfundamental, mas no resolver controversias económicas y contractuales. En ese orden de ideas, lo relacionado con la devolución de dineros y pago de indemnizaciones por perjuicios que la accionante considera que se le causó, la señora Cundumi Cundumi debe acudir a los medios ordinarios para el pago de los mismos.

5. Los trámites administrativos de la Universidad deben estar acorde al reglamento estudiantil que previamente adopta el ente universitario, en garantía del derecho al debido proceso, es por ello que el mismo se les da a conocer a los estudiantes en 4 Ver entre otras: T-903 de 2014 y T-150 de 2016 la semana de inducción y se publica en la página web de la universidad5 para consulta del público en general. En consecuencia, no era obligación del ente universitario accionado estar recordando a la accionante el tiempo que puede estar retirada de la universidad sin perder los derechos de los créditos y cursos realizados, sino que es obligación del estudiante estar pendiente del mismo, así como de los procedimientos y trámites que debe surtir para reintegrarse al programa. Así pues, la acción de tutela se torna improcedente cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual pueda determinarse la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental.

6. El requisito de inmediatez no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, sino que es un requisito que busca que la acción constitucional se presente dentro de un tiempo razonable, justamente porque es un mecanismo para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales.

7. Respecto a la inconformidad presentada por la accionante contra el Ministerio de Educación Nacional, en el sentido de afirmar que en la petición puso su ciudad de residencia, correo electrónico, número de celular y constantemente llamó a la entidad, sin que en algún momento se le hubiese informado de la respuesta dada; se observa que, indistintamente del inconveniente presentado en la notificación, lo

cierto es que el Ministerio de Educación Nacional ya comunicó la respuesta a la solicitud elevada por la accionante mediante Oficio 2017-EE-194897 del 7 de noviembre de 2017 (ff. 94 a 101), entregado el 7 de noviembre de 2017 (f. 152). De lo expuesto se concluye que en el presente asunto no se demostró una amenaza contundente, cierta, ostensible, inminente y clara a los derechos fundamentales que la accionante incoa en el escrito de tutela, por ello, no es procedente el amparo solicitado. - Decisión de segunda instancia Por lo expuesto, se confirmará la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión que negó la 5 Como se puede ver en el siguiente link: http://www.usc.edu.co/index.php/acuerdos-y-resoluciones-cs/acuerdos-consejo-superior-2007-a-2014, archivo en PDF que se denomina: http://cdn.usc.edu.co/files/Normatividad/ConsejoSuperior/Acuerdos/2013/ ACUERDO-CS-02-2013.PDF (fecha de consulta 01/02/2018) acción de tutela presentada por la señora Lina María Cundumi Cundumi contra el Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Santiago de Cali. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión que negó la

acción de tutela presentada por la señora Lina María Cu

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