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CE-66001-23-33-000-2017-00652-01(AC)-2018

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Título
CE-66001-23-33-000-2017-00652-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta incompleta /

SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN Y REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE

RETIRO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL

[S]i bien la entidad demandada remitió la documentación solicitada por la actora, lo cierto es que se limitó a indicar, en cuanto al tema de la reliquidación de la asignación de retiro, “que por medio de Resolución No. 19166 de fecha 13-112012 se dio íntegro cumplimiento al fallo proferido el 27-09-2011 por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira,”. Sin embargo, la petición de la actora hace referencia a la reliquidación de las mesadas posteriores a dichos eventos, “desde el año 2005 en adelante, teniendo en cuenta la sentencia ya existente respecto a los años anteriores” escenario frente al cual la entidad no emitió respuesta alguna, razón por la cual se advierte la vulneración del derecho de petición de la [actora].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00652-01(AC)

Actor: LUZ MARY LONDOÑO RENGIFO

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 21 de noviembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Luz Mary Londoño Rengifo, quien actúa en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por cuanto la autoridad accionada no han dado respuesta a la petición que presentó 2 de agosto de 2017 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El 2 de agosto de 2017 la accionante remitió a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. solicitud en el siguiente sentido: “SEGUNDO: Solicitar se ordene a quien corresponda la RELIQUIDACIÓN Y REAJUSTE DE MI ASIGNACIÓN DE RETIRO, desde el año 2005 en adelante, teniendo en cuenta la sentencia ya existente respecto a los años anteriores, dándole aplicación al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 para calcular el incremento anual de mi asignación de retiro para los años 1997, 1999, 2002, y 2004 a lo que tengo derecho de conformidad con lo dispuesto en la Ley 238 de 1995 y el reajuste y pago de las asignaciones de retiro que con

posterioridad a dichas fechas se sigan causando.

TERCERO: Igualmente, solicito el RECONOCIMIENTO Y PAGO INDEXADO DE LOS VALORES que me corresponden de conformidad con la reliquidación solicitada, procedimiento aceptado por el Ministerio de Hacienda y avalado por la Corte Constitucional tal como está referenciado en la presente petición (sentencia C-941 de

2003).

CUARTO: De negarse por parte de ese despacho el reconocimiento, liquidación y pago de la reliquidación señalada, se cite la norma en la que se sustenta la decisión y se expida a mi costa los siguientes documentos: >Fotocopia auténtica de la resolución por medio de la cual se me reconoció y pago mi asignación de retiro >Copia de la hoja de servicios >Una certificación del porcentaje en que se incrementó mi pensión para los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. >Una certificación del último lugar donde mi extinto esposo prestó sus servicios a la fecha de retiro de la institución.”  Dicha solicitud fue recibida en la entidad el 3 de agosto de 2017.  Hasta la fecha, la entidad no ha dado respuesta de fondo, concreta y congruente a la solicitud enviada por la accionante. 1.3. Fundamentos de la solicitud La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales toda vez que la autoridad demandada no ha dado no respuesta de fondo, concreta y congruente a la solicitud enviada por la accionante.

1.4. Pretensiones Formuló la siguiente: “Con fundamento en lo anteriormente narrado, solicito al despacho, la

protección del derecho fundamentales (sic) de PETICIÓN y se ordene a LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONALCASUR-. dar respuesta de fondo, clara, concreta, congruente a la solicitud elevada desde el mes de agosto del presente año”. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 10 de noviembre de 2017, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 1.6. Contestaciones Una vez realizadas las notificaciones de rigor, la Caja de Retiro de Sueldos de la Policía Nacional se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Al respecto, informó que por medio del Oficio No. E-01524-201716868-CASUR ID 253040 de 8 de agosto de 2017, se contestó el derecho de petición radicado por la actora en donde se le informó lo siguiente: “De acuerdo a la solicitud de la referencia, comedidamente me permito informar que una vez revisado el expediente administrativo, se evidencia que a través de la Resolución No. 19166 de fecha 1311-2012 se dio íntegro cumplimiento al fallo proferido el 27-09-2011 por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, por concepto de IPC y como consecuencia de lo anterior, se ordenó reconocer y pagar por cuenta a su favor, la suma neta de $1.442.246.00, “por concepto de diferencia resultante entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas". De conformidad con lo anterior, aludió que en el presente asunto se está frente a un hecho superado, por cuanto el oficio se comunicó en debida forma,

y con esto desaparecen los fundamentos de la acción de tutela, al no existir vulneración de los derechos fundamentales alegados. 1.7. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de 21 de noviembre de 2017, declaró improcedente la solicitud de tutela. Al respecto, concluyó que obraba en el plenario y había sido comunicada a la parte actora, la respuesta a la petición de 2 de agosto de 2017, “lo que genera estudiar la controversia bajo la figura del hecho superado, (…) así las cosas, atendiendo el análisis de los folios que componen el expediente, resulta claro para este Tribunal que efectivamente la accionante envió el día 2 de agosto de 2017 derecho de petición a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR, con el fin que le fuere realizado la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro No obstante, se avizora dentro de los documentos allegados por CASUR al momento de dar contestación a la tutela, que en torno al requerimiento elevado por la parte actora, la entidad no ha sido omisiva o negligente, pues en la respuesta emitida mediante Oficio No. E-01524-201716868-CASUR ID 253040 de fecha 08 de agosto de 2017, otorga la información que se requería por parte de la señora Luz Mary Londoño Rengifo, y fue comunicada por correo certificado, información confirmada por la empresa de correo.”. 1.8. Impugnación La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia, al respecto indicó que no se emitió pronunciamiento alguno respecto a si era procedente la reliquidación

pensional solicitada por la actora.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda para lo cual se establecerá si la accionada desconoció el derecho fundamental de petición de la señora Luz Mary

Londoño Rengifo. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sección se referirá a: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición y; (iii) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que estos sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental.

2.4. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”1. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. En relación con el contenido y alcance del derecho la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”2(Negrilla fuera del texto original). Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la

satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca3. 2.5. Caso concreto En el presente asunto, la señora Luz Mary Londoño Rengifo ejerció acción de tutela contra la Caja de Sueldos y Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental de petición el cual considera vulnerado por la autoridad accionada al no dar respuesta a la petición que presentó el 2 de agosto de 2017, con la finalidad de solicitar su reliquidación y reajuste de la asignación de retiro. 1 Corte Constitucional. C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. 2 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Sobre el tema, ver sentencia de 22 de marzo de 2012, Radicación: 25000-23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony C.P. Susana Buitrago Valencia. Una vez analizado el escrito inicial de tutela y la impugnación, advierte esta Corporación lo siguiente: La actora, mediante escrito de 2 de agosto de 2017 presentó solicitud de reliquidación y reajuste de la asignación de retiro ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitud que aludió no fue atendida.

En dicho escrito solicitó: “SEGUNDO: Solicitar se ordene a quien corresponda la

RELIQUIDACIÓN Y REAJUSTE DE MI ASIGNACIÓN DE RETIRO,

desde el año 2005 en adelante, teniendo en cuenta la sentencia ya existente respecto a los años anteriores, dándole aplicación al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 para calcular el incremento anual de mi asignación de retiro para los años 1997, 1999, 2002, y 2004 a lo que tengo derecho de conformidad con lo dispuesto en la Ley 238 de 1995 y el reajuste y pago de las asignaciones de retiro que con posterioridad a dichas fechas se sigan causando.

TERCERO: Igualmente, solicito el RECONOCIMIENTO Y PAGO INDEXADO DE LOS VALORES que me corresponden de conformidad con la reliquidación solicitada, procedimiento aceptado por el Ministerio de Hacienda y avalado por la Corte Constitucional tal como está referenciado en la presente petición (sentencia C-941 de

2003).

CUARTO: De negarse por parte de ese despacho el reconocimiento, liquidación y pago de la reliquidación señalada, se cite la norma en la que se sustenta la decisión y se expida a mi costa los siguientes documentos: >Fotocopia auténtica de la resolución por medio de la cual se me reconoció y pago mi asignación de retiro >Copia de la hoja de servicios >Una certificación del porcentaje en que se incrementó mi pensión para los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. >Una certificación del último lugar donde mi extinto esposo prestó sus servicios a la fecha de retiro de la institución.” El Tribunal Administrativo de Risaralda declaró improcedente la solicitud de tutela,

al concluir que la demandada dio respuesta a la solicitud de la actora “mediante Oficio No. E-01524-201716868-CASUR ID 253040 de fecha 08 de agosto de 2017” en el que le otorgó “información que se requería por parte de la señora Luz Mary Londoño Rengifo, y fue comunicada por correo certificado, información confirmada por la empresa de correo.”. No obstante, esta Sala no comparte la conclusión arribada por el a quo en atención a que revisada la respuesta emitida por la demandada esta no resolvió el fondo de la petición planteada por la actora. En efecto, en la mentada respuesta se indicó: “De acuerdo a la solicitud de la referencia, comedidamente me permito informar que una vez revisado el expediente administrativo, se evidencia que a través de la Resolución No. 19166 de fecha 13-11-2012 se dio íntegro cumplimiento al fallo proferido el 27-09-2011 por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, por concepto de IPC y como consecuencia de lo anterior, se ordenó reconocer y pagar por cuenta a su favor, la suma neta de $1.442.246.00, “por concepto de la diferencia resultante entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas". Anexo para su conocimiento copia de la Resolución en la cual consta el cumplimiento del fallo. Lo manifestado con antelación, quiere decir que el fallo judicial resolvió todo lo referente a reajuste por dicho concepto desde el año 1997, y el mismo presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada. Remito la documentación solicitada, así: - Copia de la Resolución No. 2193 de fecha 13-06-1978 (reconocimiento

AMR). Copia de la hoja de servicios. -Liquidación de nómina de los años 1996-2004. De la misma manera se le comunica que, conforme al artículo 25 del Decreto 19 de 2012 en concordancia con los artículos 244 y 246 Ley 1564 de 2012, todos los actos de funcionario público competente se presumen auténticos; por lo tanto los documentos solicitados por usted no requieren autenticación en sede administrativa o notarial. Finalmente se le comunica que una vez verificada la hoja de servicios expedida por la Policía Nacional, se pudo constatar que la última unidad donde prestó los servicios el extinto AG ® JULIO CESAR ALVAREZ RENDON, fue en el Departamento de Policía Risaralda. De conformidad con lo anterior, si bien la entidad demandada remitió la documentación solicitada por la actora, lo cierto es que se limitó a indicar, en cuanto al tema de la reliquidación de la asignación de retiro, “que por medio de Resolución No. 19166 de fecha 13-11-2012 se dio íntegro cumplimiento al fallo proferido el 27-09-2011 por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira,”. Sin embargo, la petición de la actora hace referencia a la reliquidación de las mesadas posteriores a dichos eventos, “desde el año 2005 en adelante, teniendo en cuenta la sentencia ya existente respecto a los años anteriores” escenario frente al cual la entidad no emitió respuesta alguna, razón por la cual se advierte la vulneración del derecho de petición de la señora Londoño Rengifo. Finalmente, la actora aludió que el juez de tutela no emitió pronunciamiento alguno

frente a si tiene o no derecho a la reliquidación de la asignación de retiro respecto de las mesadas posteriores a 2005, sin embargo, la Sala recuerda que la órbita de protección del derecho de petición no implica per se que la autoridad judicial accionada deba acceder a lo que solicitó, razón por la cual si la peticionaria llegare a tener discrepancias con ocasión de la respuesta de fondo que se ondeará emitir por medio del presente proveído, puede acudir al juez de lo contencioso administrativo para controvertir la legalidad ante tal decisión, una consideración en contrario implicaría que el juez de tutela suplante las competencias propias del juez natural del asunto. De conformidad con todo lo anterior, se impone revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, amparar el derecho de petición de la accionante y, en consecuencia, ordenar a la Caja de Retiro de Sueldos de la Policía Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de forma íntegra y de fondo la solicitud de reliquidación de las mesadas, posteriores a 2005, de la asignación de retiro de la actora.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. REVOCAR la sentencia de 21 de noviembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Risaralda para, en su lugar AMPARAR el derecho de petición de la señora Luz Mary Londoño Rengifo, de conformidad con los argumentos expuestos en la presente providencia.

Segundo. ORDENAR a la Caja de Retiro de Sueldos de la Policía Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de forma íntegra y de fondo la solicitud de reliquidación de las mesadas, posteriores a 2005, de la asignación de retiro de la actora, de conformidad con lo indicado en esta providencia. Tercero. NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015. Cuarto. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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