CE - 66001-23-33-000-2017-00664-01(24476)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 66001-23-33-000-2017-00664-01(24476)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00664-01 (24476) Demandante: Inversiones Noma SA Problema jurídico: ¿Para la devolución de parte del impuesto de industria y comercio pagado por la actora, en los años 2011 a 2014, y que ella estima que constituía un pago de lo no debido, se requería que corrigiera previamente las respectivas declaraciones tributarias?
DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Naturaleza / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Es la que procede para subsanar las inexactitudes que haya cometido el contribuyente / TÉRMINO DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Dentro del año siguiente a la fecha del vencimiento del plazo para declarar / PROCEDIMIENTO DE CORRECCIÓN VOLUNTARIA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA – La autoridad cuenta con un plazo de seis meses para decidir sobre la procedencia de la solicitud de corrección sin que por esto se limiten las potestades de revisión de la autoliquidación del tributo / PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO – Casos donde no se requiera la corrección previa / CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA QUE AUMENTA EL VALOR DEL SALDO A FAVOR – Su presentación es de carácter obligatorio cuando se solicita la devolución del pago de lo no debido y en exceso / CORRECCIÓN VOLUNTARIA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA – No presentación / IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR – Configuración por la no presentación de la solicitud de corrección dentro del plazo habilitado
legalmente / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA – Por la devolución improcedente del pago de lo no debido y en exceso / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2.1En primer lugar, se debe señalar que las declaraciones tributarias presentadas por los administrados tienen la naturaleza de documentos privados en los cuales se denuncia la realización de hechos con trascendencia tributaria, autoliquidando los impuestos pertinentes. Pero dada la posibilidad de que el obligado tributario incurra en errores al elaborar su declaración, la legislación contempla un procedimiento de corrección que le permite al administrado subsanar las inexactitudes que haya cometido. Así, de acuerdo con las normas aplicables al caso, en la jurisdicción de la demandada, ese procedimiento variaba en función de si la rectificación buscaba aumentar el impuesto a pagar o disminuir el saldo favor (artículo 588 del ET) o disminuir el tributo a cargo o aumentar el saldo a favor (artículo 589 ibidem, aplicable en la jurisdicción de la entidad demandada por remisión del artículo 448 del Decreto 205 de 2006). En este último supuesto, que sería el aplicable al caso, el declarante debía presentar una solitud de corrección dentro del año siguiente a la fecha del vencimiento del plazo para declarar y adjuntar un proyecto de corrección, tras lo cual la autoridad contaba con un plazo de seis meses para decidir sobre la procedencia de la solicitud de corrección, analizando exclusivamente el lleno de los requisitos formales, sin que por esto se limitarán las potestades de revisión de la autoliquidación del tributo por parte de la autoridad, las cuales podrían ejercerse con posterioridad a la aprobación de la
corrección. 2.2Ahora, conforme a la sentencia del 20 de agosto de 2009 (exp. 16142, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), invocada por la demandada, los casos en los que procede la devolución de los pagos indebidos consignados en las declaraciones tributarias, sin necesidad de corregir previamente la declaración en la que se determinó la cuantía objeto del pago, se restringen a aquellos en que los pagos se originan (i) en decisiones judiciales que derogan la presunción de legalidad de la norma con fundamento en la cual se liquidó o se autoliquidó el tributo, v.g. cuando es expulsada del ordenamiento por una sentencia de inconstitucionalidad (en caso de que se decida dotar de efectos retroactivos a la providencia) o cuando una decisión de esta corporación anula una disposición que se reputaba legal; o (ii) en la falsa conciencia de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00664-01 (24476) Demandante: Inversiones Noma SA que se está sujeto al deber de declarar el tributo, pues por mandato del artículo 594-2 del ET carecería de efecto la declaración presentada y sería inocua una corrección de ese documento. La tesis propuesta por la demandante, que se basa en el Decreto 2277 de 2012, reglamentario de las devoluciones de pagos en exceso o de lo no debido a que se refiere el artículo 850 del ET, pretende afirmar que, en su caso, la solicitud de
devolución podía presentarse en el término de cinco años de prescripción de la acción ejecutiva, sin tener que atender el procedimiento de corrección consagrado en el artículo 589 del ET, antes comentado. Pero sucede que, como se mencionó, ese procedimiento es de obligatorio cumplimiento en aquellos casos en los que los administrados hayan incurrido en errores o inexactitudes al declarar y autoliquidar sus tributos. Acoger la pretensión de la demanda implicaría desconocer las normas que determinan la inalterabilidad de las autoliquidaciones una vez que transcurre el tiempo necesario para que adquieran firmeza; así como aquellas que consagran las facultades de revisión del contenido de las declaraciones tributarias que tiene la autoridad. 2.3Es de señalar que esta Sala ya ha precisado que la falta de corrección de las declaraciones dentro del plazo habilitado legalmente impide la configuración de un título para obtener la devolución de lo pagado indebidamente por la aplicación inexacta de las normas que rigen el tributo, aunque la solicitud de devolución se formule oportunamente (sentencias del 18 de noviembre de 2021, exp. 23576, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto y del 10 de febrero de 2022, exp. 23295, CP: Julio Roberto Piza); criterio que en esta ocasión se reitera. 3Habida cuenta de que no se discute que las sumas solicitadas en devolución son el resultado de una incorrecta autoliquidación del impuesto por parte de la actora al aplicar la normativa tributaria vigente al momento de presentar las declaraciones en las que se determinó el valor a pagar, juzga la Sala que, previamente a solicitar la devolución, se requería corregir esas declaraciones conforme
al procedimiento previsto en el artículo 589 del ET, para reflejar en el título de determinación de la prestación el menor valor a cargo de la demandante respecto del efectivamente pagado. Al no haber sido corregidas esas declaraciones, la Sala concluye que le asiste la razón a la demandada en su cargo de apelación y, concordantemente, resulta improcedente el de la demandante. 4Por las razones expuestas la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 624 DE 1989 – ARTÍCULO 588 / DECRETO LEY 624 DE 1989 – ARTÍCULO 589 / DECRETO LEY 624 DE 1989 – ARTÍCULO 594
NUMERAL 2 / DECRETO LEY 624 DE 1989 – ARTÍCULO 850 / DECRETO 205 DE 2006 – ARTÍCULO 488
Obiter Dictum: REVOCATORIA DE LA CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS - Por falta de prueba de su causación Dado que la parte demandada no fue vencida en el proceso, la Sala revocará la condena en costas impuesta en el fallo impugnado (artículo 365.1 del CGP) y, por no estar probadas, se abstendrá de condenar en costas en esta instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 1
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Radicado: 66001-23-33-000-2017-00664-01 (24476)
Demandante: Inversiones Noma SA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidos (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2017-00664-01 (24476)
Actor: Inversiones Noma SA
Demandado: Municipio de Dosquebradas, Risaralda.
Temas: Devolución. ICA. 2011 a 2014. Pagos de lo no debido y en exceso.
FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 08 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que anuló parcialmente los actos enjuiciados para ordenar la devolución de una parte del impuesto de industria y comercio (ICA) pagado por la actora y condenó en costas a la demandada (f. 332 vto). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Resolución nro. IMP IC 1021, del 25 de abril de 2017, la demandada negó la solicitud de devolución por pago de lo no debido presentada por la actora el 29 de marzo de 2017, correspondiente al ICA que había pagado en esa jurisdicción por los periodos gravables de los años 2011 a 2014 (ff. 33 a 39). El acto fue confirmado en la
Resolución nro. IMP IC 1549, del 08 de junio de 2017 (ff. 40 a 54). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 11 a 12): Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00664-01 (24476) Demandante: Inversiones Noma SA Se declare la nulidad de la Resolución IMP IC 1549, proferida el 08 de junio 2017, que decidió el recurso de reposición contra la Resolución IMP IC 1021 de abril 25 de 2017, que negó el pago de lo no debido, impuesto de industria y comercio y sus complementarios, años gravables 2011, 2012, 2013 y 2014, notificadas el 05 de julio, proferidas por el secretario de hacienda y finanzas públicas, del municipio de Dosquebradas, del Departamento de Risaralda, solicitado por valor de
$168.279.000. Se declare la nulidad de la Resolución IMP IC 1021, proferida el 25 de abril de 2017, que negó el pago de lo no debido, impuesto de industria y comercio y sus complementarios, años gravables 2011, 2012, 2013 y 2014, notificadas el 15 de mayo de 2017, proferidas por el secretario de
hacienda y finanzas públicas, del Municipio de Dosquebradas, del Departamento de Risaralda, solicitado por valor de $168.279.000. Como consecuencia de la nulidad de los actos citados, a título de restablecimiento del derecho, solicito ordenar a la secretaría de hacienda y finanzas públicas de la alcaldía de Dosquebradas, Risaralda, la devolución a favor de la sociedad Inversiones Noma S.A. por impuesto de industria y comercio y sus complementarios, años gravables 2011 al 2014, en cuantía de ciento sesenta y ocho millones doscientos setenta y nueve mil pesos m/cte. ($168.279.000), más los intereses corrientes causados desde el 05 de julio de 2017 – fecha de notificación de la Resolución IMP IC 1549, que decidió el recurso de reposición, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva que ordena la devolución de lo pagado en forma indebida y los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la providencia que confirme el pago de lo no debido hasta la fecha del giro del cheque o transferencia a las cuentas de mi representada, art. 863 del ET. A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 2.⁰, 29 y 95.9 de la Constitución; 2536 del CC (Código Civil, Ley 84 de 1873); 3.⁰ del CPACA; 11 del Decreto 1122 de 2012; 1.6.1.21.22 del DUR (Decreto Único Reglamentario en materia tributaria, Decreto 1625 de 2016); y 50 y 72 del Decreto 205 de 2006 (Estatuto de
Rentas municipal de Dosquebradas), bajo el siguiente concepto de violación (ff. 13 a 24): Relató que, por cuenta de las autoliquidaciones del ICA que presentó por los periodos gravables 2011 a 2014, realizó pagos de lo no debido respecto de dos de las actividades llevadas a cabo en la jurisdicción de la demandada. En este sentido especificó que (i) en la construcción de obras de ingeniería y arquitectura omitió incluir las deducciones a las que tenía derecho con fundamento en la base gravable especial establecida para las actividades de construcción en el artículo 50 del Decreto municipal nro. 205 de 2006; y que (ii) en el arrendamiento directo de bienes inmuebles propios sometió a tributación los ingresos que percibió, pese a que no estaban gravados, de acuerdo con la doctrina administrativa de su contraparte, expuesta en el Oficio nro. EF2535, del 09 de noviembre de 2016. Alegó que a la luz de la jurisprudencia de esta Sección1, las solicitudes de devolución de pagos de lo no debido o en exceso pueden presentarse dentro del término de cinco años, por prescripción del artículo 11 del Decreto 2277 de 2012. Añadió que, para que proceda la solicitud de devolución, no se requiere la previa corrección de la declaración, de acuerdo con lo considerado en el Auto del 13 de septiembre de 2013 (exp. 20173, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 263 a 275) y sostuvo que la
demandante no incurrió en pagos sin causa legal, sino en errores al autoliquidar el ICA a cargo, que derivaron en un mayor valor a pagar. Indicó que, de conformidad con el fallo del 20 de agosto de 2009 (exp. 16142, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), 1 Citó las sentencias del 30 de septiembre de 2010 (exp. 16576, CP: William Giraldo Giraldo) y del 09 de agosto de 2012 (exp. 18301, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez) y el auto del 13 de octubre de 2016 (exp. 21781, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00664-01 (24476) Demandante: Inversiones Noma SA para enmendar los errores de una declaración tributaria, el interesado debe adelantar el procedimiento de corrección previsto en el artículo 589 del ET, de modo que solo queda relevado de esa exigencia cuando los pagos de lo no debido o en exceso tienen originen en una decisión judicial o no exista sujeción pasiva. Destacó que en el sub lite no se agotó dicho trámite y que las declaraciones presentadas adquirieron firmeza, por lo que, al existir una situación jurídica consolidada, adujo que la solicitud de devolución presentada era improcedente. Agregó que nadie puede alegar a su favor su propia culpa.
Sentencia apelada El tribunal anuló parcialmente los actos demandados y condenó en costas a la demandada (ff. 323 a 333). Sobre la actividad de construcción de obras juzgó que la
actora erró en la depuración del tributo al omitir las deducciones a las que tenía derecho y expresó que, como su pretensión se dirigía a determinar un menor valor a pagar, la demandante debía subsanarlo corrigiendo las declaraciones, pero como esto no ocurrió, concluyó que las autoliquidaciones se encontraban en firme. En contraposición, sostuvo que la inclusión de ingresos derivados de la actividad de arrendamiento directo de inmuebles propios acarreó un pago de lo no debido porque la actividad referida no está sujeta al ICA, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sección2, y señaló que, de acuerdo con la sentencia del 23 de septiembre de 2010 (exp. 17669, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) no es necesario corregir las declaraciones para que proceda la devolución de un pago de lo no debido. Por lo anterior, considerando el tributo pagado que estaba asociado a esos ingresos, anuló los actos administrativos acusados y ordenó devolver las sumas solicitadas, con intereses, y condenó en costas a la demandada por encontrar que las mismas estaban probadas en el expediente. Recurso de apelación Ambas partes apelaron la decisión de primera instancia. La demandante (ff. 351 a 354) insistió en que incurrió en un pago de lo no debido porque omitió incluir parte de las deducciones asociadas a su actividad de construcción, pese a que la normativa del impuesto le permitía detraerlas. Añadió que el término para solicitar la devolución de un pago de lo no debido es diferente al de la devolución de saldos a favor e independiente de la firmeza de la declaración. Por su parte la demandada (ff. 335 a 350) reiteró que la actora erró al liquidar el ICA, de
modo que debía presentar un proyecto de corrección dentro del año siguiente a la fecha del vencimiento del plazo para declarar para subsanarlo y, como ello no ocurrió, operó la firmeza de las declaraciones y se consolidaron las situaciones jurídicas. En ese orden de ideas, concluyó que no procedía la solicitud de devolución. Además, alegó que, en su criterio, no hubo pagos de lo no debido porque estaban respaldados en las declaraciones del ICA, que constituyen títulos ejecutivos de acuerdo con el artículo 828 del ET. Alegatos de conclusión 2 Sentencias del 07 de febrero de 2008 (exp. 15785, CP: María Inés Ortiz Barbosa), del 26 de enero de 2009 (exp. 16821, CP: Ligia López Díaz), del 07 de octubre de 2010 (exp. 17552, CP: William Giraldo Giraldo), del 14 de octubre de 2010 (exp. 17926, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez) y del 01 de septiembre de 2011 (exp. 17364, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00664-01 (24476) Demandante: Inversiones Noma SA La actora reprodujo el recurso de apelación (ff. 372 a 375). La demandada no presentó alegatos y el ministerio público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de
apelación planteados por las partes contra la sentencia del tribunal que anuló parcialmente los actos enjuiciados, para ordenar la devolución de una parte del ICA pagado por la demandante, más intereses, y condenó en costas a la demandada. Así, se debe establecer si, para la devolución de parte del impuesto de industria y comercio pagado por la actora, en los años 2011 a 2014, y que ella estima que constituía un pago de lo no debido, se requería que corrigiera previamente las respectivas declaraciones tributarias. 2La demandada alega que el mayor valor pagado por su contraparte obedece a los errores en que esta incurrió al autoliquidar el tributo y que la normativa establece un procedimiento de corrección para enmendar dichos yerros que debe seguir el interesado, pero que en el caso debatido no se adelantó tal actuación, razón por la cual debía tenerse por improcedente la solicitud de devolución. En el otro extremo, la actora sostiene que no debía corregir las declaraciones porque los pagos que realizó constituyen un pago de lo no debido originado en las erogaciones que omitió detraer de la base gravable y en los ingresos que sometió a tributación sin que estuviesen gravados. En la sentencia apelada, siguiendo la tesis de la demandada, el tribunal juzgó que la actora debía corregir sus declaraciones para detraer las erogaciones no incluidas; pero, respecto de los ingresos por arrendamiento, avaló los argumentos de la demandante acerca de que, al no estar sujetos al ICA, existió un pago de lo no debido
cuya devolución era posible sin que se requiriera corregir las declaraciones. De modo que no se debate la sujeción pasiva de la actora al tributo, ni que las declaraciones cuestionadas adquirieron firmeza sin ser corregidas para la época en que se solicitó la devolución. La discusión se concentra en determinar si, pese a no haber corregido las autoliquidaciones correspondientes, era procedente la solicitud de devolución de las cuantías que la demandante alega haber pagado en exceso o a título de pago de lo no debido. 2.1En primer lugar, se debe señalar que las declaraciones tributarias presentadas por los administrados tienen la naturaleza de documentos privados en los cuales se denuncia la realización de hechos con trascendencia tributaria, autoliquidando los impuestos pertinentes. Pero dada la posibilidad de que el obligado tributario incurra en errores al elaborar su declaración, la legislación contempla un procedimiento de corrección que le permite al administrado subsanar las inexactitudes que haya cometido. Así, de acuerdo con las normas aplicables al caso, en la jurisdicción de la demandada, ese procedimiento variaba en función de si la rectificación buscaba aumentar el impuesto a pagar o disminuir el saldo favor (artículo 588 del ET) o disminuir el tributo a cargo o aumentar el saldo a favor (artículo 589 ibidem, aplicable en la jurisdicción de la entidad demandada por remisión del artículo 448 del Decreto 205 de 2006). En este último supuesto, que sería el aplicable al caso, el declarante debía presentar una solitud de corrección dentro del año siguiente a la fecha del vencimiento
del plazo para declarar y adjuntar un proyecto de corrección, tras lo cual la autoridad contaba con un plazo de seis meses para decidir sobre la procedencia de la solicitud de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00664-01 (24476) Demandante: Inversiones Noma SA corrección, analizando exclusivamente el lleno de los requisitos formales3, sin que por esto se limitarán las potestades de revisión de la autoliquidación del tributo por parte de la autoridad, las cuales podrían ejercerse con posterioridad a la aprobación de la corrección. 2.2Ahora, conforme a la sentencia del 20 de agosto de 2009 (exp. 16142, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), invocada por la demandada, los casos en los que procede la devolución de los pagos indebidos consignados en las declaraciones tributarias, sin necesidad de corregir previamente la declaración en la que se determinó la cuantía objeto del pago, se restringen a aquellos en que los pagos se originan (i) en decisiones judiciales que derogan la presunción de legalidad de la norma con fundamento en la cual se liquidó o se autoliquidó el tributo, v.g. cuando es expulsada del ordenamiento por una sentencia de inconstitucionalidad (en caso de que se decida dotar de efectos retroactivos a la providencia) o cuando una decisión de esta corporación anula una disposición que se reputaba legal; o (ii) en la falsa conciencia de que se está sujeto al
deber de declarar el tributo, pues por mandato del artículo 594-2 del ET carecería de efecto la declaración presentada y sería inocua una corrección de ese documento. La tesis propuesta por la demandante, que se basa en el Decreto 2277 de 20124, reglamentario de las devoluciones de pagos en exceso o de lo no debido a que se refiere el artículo 850 del ET, pretende afirmar que, en su caso, la solicitud de devolución podía presentarse en el término de cinco años de prescripción de la acción ejecutiva, sin tener que atender el procedimiento de corrección consagrado en el artículo 589 del ET, antes comentado. Pero sucede que, como se mencionó, ese procedimiento es de obligatorio cumplimiento en aquellos casos en los que los administrados hayan incurrido en errores o inexactitudes al declarar y autoliquidar sus tributos. Acoger la pretensión de la demanda implicaría desconocer las normas que determinan la inalterabilidad de las autoliquidaciones una vez que transcurre el tiempo necesario para que adquieran firmeza; así como aquellas que consagran las facultades de revisión del contenido de las declaraciones tributarias que tiene la autoridad. 2.3Es de señalar que esta Sala ya ha precisado que la falta de corrección de las declaraciones dentro del plazo habilitado legalmente impide la configuración de un título para obtener la devolución de lo pagado indebidamente por la aplicación inexacta de las normas que rigen el tributo, aunque la solicitud de devolución se formule oportunamente (sentencias del 18 de noviembre de 2021, exp. 23576, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto y del 10 de febrero de 2022, exp. 23295, CP: Julio Roberto Piza); criterio que en
esta ocasión se reitera. 3Habida cuenta de que no se discute que las sumas solicitadas en devolución son el resultado de una incorrecta autoliquidación del impuesto por parte de la actora al aplicar la normativa tributaria vigente al momento de presentar las declaraciones en las que se determinó el valor a pagar, juzga la Sala que, previamente a solicitar la devolución, se requería corregir esas declaraciones conforme al procedimiento previsto en el artículo 589 del ET, para reflejar en el título de determinación de la prestación el menor valor a cargo de la demandante respecto del efectivamente pagado. Al no haber sido corregidas esas declaraciones, la Sala concluye que le asiste la razón a la demandada 3 Sentencias del 28 de julio de 2005 (exp. 14888, CP: Ligia López Díaz); del 24 de enero de 2013 (exp. 19049, CP: William Giraldo Giraldo); del 22 de marzo de 2013 (exp. 18991, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez); del 06 de agosto de 2014 (exp. 20170, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia); del 15 de septiembre de 2016 (exp. 20848, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez); del 20 de septiembre de 2017 (exp. 20770, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 11 de junio de 2020 (exp. 24334, CP: Milton Chaves García). 4 Compilado en los artículos 1.6.1.21.22 y 1.6.1.21.27 del DUR. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 66001-23-33-000-2017-00664-01 (24476) Demandante: Inversiones Noma SA en su cargo de apelación y, concordantemente, resulta improcedente el de la demandante.
4Por las razones expuestas la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. 5Dado que la parte demandada no fue vencida en el proceso, la Sala revocará la condena en costas impuesta en el fallo impugnado (artículo 365.1 del CGP) y, por no estar probadas, se abstendrá de condenar en costas en esta instancia (artículo 365.8 ibidem). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Revocar la sentencia apelada. En su lugar, Negar las pretensiones de la demanda.
2. Sin condena en costas en ninguna de las instancias.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8