CE-66001-23-33-000-2017-00667-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2017-00667-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro mecanismo de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [S]e desvirtúa que el accionante se encuentre ante la amenaza de un perjuicio grave e irremediable, pues si bien la Subsección no desconoce la situación económica y el estado actual de salud que el [actor] alega en el escrito de tutela, también lo es que no puede considerarse un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales invocados y la presentación de la demanda constitucional de la referencia, comoquiera que los hechos tuvieron lugar en el año 2012, esto es, transcurridos más de seis años. Así las cosas, dicho término no se considera razonable para invocar el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna, mínimo vital, solidaridad, debido proceso e igualdad, los cuales el accionante consideró transgredidos por la entidad bancaria al no efectuar el desembolso total por un valor de $14.500.000 al cubrir obligaciones que estaban a cargo de su esposa [R.E.M.deS.] En esos términos, la Subsección estima que la acción de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta que ha transcurrido más de 6 años desde el momento en que el Banco Agrario de Colombia S.A efectuó el
desembolso del dinero correspondiente a la póliza todo riesgo y la presentación de la tutela, término que no puede considerarse razonable porque este es un mecanismo para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, dentro del expediente no obra ningún documento que permita inferir que hubo alguna circunstancia que impidiera al [actor] acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00667-01(AC)
Actor: JOSÉ ARIEL SUÁREZ SALAZAR
Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 29 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
HECHOS RELEVANTES a) Seguro todo riesgo vivienda Señaló que el 15 de enero de 2012 debido a un siniestro, su casa quedó casi inservible y poco habitable, motivo por el cual fue merecedor de una póliza por
desastres equivalente a $14.500.000, dinero que el Banco Agrario de Colombia S.A reconoció haber desembolsado. Sin embargo, dicha entidad bancaria informó que por políticas del banco y previa autorización, parte de ese monto sería utilizado para cubrir una deuda por concepto de hipoteca, además, unas deudas que tenían su esposa e hijo. Indicó que el 28 de diciembre de 2012 se efectuó un pago del siniestro por un valor de $3.629.416, a pesar de que el valor era $14.500.000, sin autorización alguna ni escrita o verbal respecto a una destinación diferente del dinero. Afirmó que interpuso otra acción de tutela, pero fue rechazada ante la existencia de otros mecanismos de defensa y, por tanto, a través de la Defensoría del Pueblo instauró ante la Superintendencia Financiera acción de protección al consumidor financiero. No obstante, mediante fallo del 27 de diciembre de 2016 se declaró prescrita la referida acción por haber transcurrido más de un año. Por último, sostuvo en que es una persona de escasos recursos económicos, enferma, sostiene a su familia e insistió en que la acción constitucional de la referencia la presentó teniendo en cuenta que la vulneración de sus derechos fundamentales persisten en el tiempo y, de acuerdo con la sentencia C-543 de 1992 no existe un término de caducidad para acudir ante el juez de tutela. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna, mínimo vital, solidaridad, debido proceso e igualdad. En consecuencia, ordenar al Banco Agrario de Colombia S.A, que en un término no mayor a 48 horas, reembolse el
dinero correspondiente a la póliza todo riesgo que fue utilizado de manera diferente a la correspondiente. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Banco Agrario de Colombia S.A No atendió el requerimiento efectuado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a pesar de que el 22 de noviembre de 2017 fue debidamente notificado (f. 20). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó por improcedente la presente acción de tutela al considerar que no es procedente para acceder a lo pretendido por el señor Suárez Salazar, toda vez que el mecanismo judicial a seguir es el ejercicio de las acciones ordinarias por tratarse de la devolución de una cantidad de dinero producto de una póliza contra todo riesgo en donde se ven involucrados la compañía de seguros Liberty Seguros y el Banco Agrario de Colombia S.A, circunstancia que denota un asunto de índole financiero y contractual que no puede ventilarse ante el juez constitucional, máxime cuando no se acreditó un perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, sostuvo que el accionante interpuso la acción de tutela de la referencia sin utilizar las acciones y recursos legales en tiempo para hacer valer su derecho económico, por tal razón su omisión no puede hacer principal esta acción constitucional y más aún cuando inició un proceso después de cuatro años ante la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual mediante fallo del 27 de diciembre de 2016 negó la demanda por operar el fenómeno de la caducidad. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia, en el sentido de insistir
que no cuenta con recursos económicos e, igualmente, solicitó protección a su buen nombre. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor José Ariel Suárez Salazar invocó el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados dentro de un término razonable? 2. ¿Está justificada la inactividad del accionante para presentar la acción de la referencia? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Requisito de inmediatez: generalidades y (II) caso concreto. Veamos:
I. Requisito de Inmediatez. -Generalidades La Corte Constitucional en la sentencia T123 de 2007, señaló que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales invocados y la presentación de la demanda, esto debido a la naturaleza de este medio de defensa que se enmarca en la urgencia de protección de las garantías constitucionales de la persona.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. El requisito de inmediatez es más bien un requisito que busca que la
demanda se presente dentro de un tiempo razonable, justamente porque es un mecanismo para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales. De igual manera, la Corte Constitucional1 ha dejado por sentado que el interesado deberá presentar la acción de tutela tan pronto tenga conocimiento de la irregularidad que lo afecta, pues dicha circunstancia marca el punto de partida para analizar si la acción fue interpuesta oportunamente, es decir, con respeto del principio de inmediatez. Asimismo, en las sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009, entre otras, aclaró que deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares de cada caso para efectos de establecer si se cumple con la inmediatez. Se debe determinar si existe un motivo válido para la inactividad, si esta vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros, si hay un nexo causal entre la demora y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y si el fundamento de la tutela surgió después de la actuación vulneradora de los derechos. 2 El plazo no debe estar muy alejado a la fecha de interposición. - Interposición de la acción de tutela El señor José Ariel Suárez Salazar a través de la presente acción de tutela pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la vivienda digna, mínimo vital, solidaridad, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Banco Agrario de Colombia S.A. En consecuencia, solicitó se ordene a la entidad accionada devolver el dinero correspondiente a la póliza todo riesgo, la cual se hizo efectiva por el siniestro ocurrido en su vivienda el 15 de enero de 2012. Para el efecto, explicó que fue acreedor de una póliza equivalente a $14.500.000,
pero la entidad bancaria únicamente desembolsó un valor de $3.629.416, bajo el argumento de que por políticas del banco y previa autorización de él, el excedente fue utilizado para cubrir la deuda de una hipoteca que tenía, así como también deudas de su esposa e hijo (ff. 12 a 14). 1 Al respecto: Corte Constitucional, SU-961 de 1999, T-173 y T-575 de 2002 y T-370 de 2005. 2 Corte Constitucional T-684 de 2003. MP: Dr. Eduardo Montealegre Lynett. Ahora, una vez revisado el expediente se advierte que en efecto el señor Suárez Salazar tenía un crédito por $7.900.000 con el Banco Agrario de Colombia S.A (f. 65). Adicionalmente, se encuentra que el 29 de marzo de 2016 Liberty Seguros S.A certificó que el señor José Ariel Suárez Salazar estaba inscrito como asegurado a una póliza vigente desde el 1º de enero de 2012, cuyo tomador era el Banco Agrario de Colombia S.A, por un monto total de $14.400.000 (ff. 51 y 52). En igual sentido, se constata que el 15 de enero de 2012 ocurrió un siniestro en la casa del accionante que hizo efectiva la póliza todo riesgo por un valor de $14.455.233.00 (f. 7). De igual manera, se observa que se aplicó pago por reconocimiento del seguro todo riesgo vivienda equivalente a $14.455.223.00 a la obligación que el accionante tenía con la mencionada entidad bancaria, generándose un sobrante registrado en SIDAC por valor de $7.780.358.00 y según instrucciones del Director
de la Oficina de Dosquebradas, Risaralda, Oswaldo German Suárez de la Torre, se canceló la obligación 725057120047012 a cargo de la señora Rosa Elisa Medina de Suárez y se solicitó un abono a la cuenta de ahorros del titular por la suma de $4.604.080.00 (f. 8). A su vez, a folio 5 del expediente obra prueba del Oficio que el mencionado Director de la Oficina de Dosquebradas, Risaralda envió el 23 de noviembre de 2012 al Profesional Senior de Seguros del Banco Agrario de Colombia S.A, en el que solicitó que fueran canceladas a solicitud del cliente las obligaciones 725057120047672 a su cargo y 72505120047012 a nombre de su señora esposa Rosa Elisa Medina de Suárez y, además, que el excedente fuese abonado a la cuenta de ahorros 05712002209-3. Por otro lado, se advierte que el accionante presentó acción de protección del consumidor financiero (Ley 1480 de 2011 y artículo 24 de la Ley 1564 de 2012) ante la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de que (i) se investigaran las conductas del Director de la Oficina de Dosquebradas, Risaralda y de los demás funcionarios del Banco Agrario de Colombia que dieron trámite a su desembolso de indemnización; (ii) indicaran paso a paso el procedimiento que se realizó al respecto; (iii) señalaran el manejo que debió otorgársele a su indemnización; y (iv) expidieran copia de la póliza que ampara la garantía hipotecaria del crédito, donde pueda verificarse el valor desembolsado por parte
de Liberty Seguros S.A. (ff. 9 a 11). Asimismo, obra constancia de que el 16 de agosto de 2016 el Banco Agrario de Colombia S.A contestó la demanda interpuesta por el señor Suárez Salazar ante la Superintendencia Financiera, en la cual la entidad bancaria propuso las excepciones de mérito denominadas “improcedencia de la acción de protección al consumidor por caducidad” y “cumplimiento de obligaciones contractuales y legales por parte del banco”, por cuanto el accionante presentó la demanda el 15 de junio de 2016, cuando el crédito otorgado y la póliza de seguro respectiva fueron cancelados en el mes de diciembre de 2012 con ocasión del pago total de la obligación y, asimismo, explicó que los pagos los efectuó atendiendo las instrucciones impartidas por el señor Suárez Salazar de forma verbal (ff. 34 a 39). Al respecto, se resalta que la Superintendencia Financiera en audiencia pública – proceso verbal sumario celebrada el 27 de diciembre de 2016, declaró probada la excepción denomina “improcedencia de la acción de protección al consumidor por caducidad” (f. 2). Igualmente, se tiene que al 24 de diciembre de 2012 el Banco Agrario de Colombia S.A certificó que el señor José Ariel Suárez Salazar no registraba ninguna deuda directa e indirecta con esa entidad bancaria (f. 4). Pues bien, la Subsección advierte que en el presente asunto se suscita una discusión en relación con un contrato de seguros en el que el señor José Ariel Suárez Salazar figura como asegurado y el Banco Agrario de Colombia S.A como
tomador y beneficiario. En ese orden de ideas, lo primero que se resalta es que si bien es cierto, para los problemas surgidos con entidades bursátiles, financieras o aseguradoras se encuentra concebido un marco procesal civil y comercial tendiente a resolver esos asuntos a través de la vía ordinaria, también lo es que de manera excepcional3 se ha permitido la procedencia de la acción de tutela contra este tipo de compañías siempre que logre acreditarse que: (i) los mecanismos ordinarios no son idóneos o eficaces para proteger un derecho fundamental; (ii) el accionante está ante la 3 Corte Constitucional T-240 de 2016. MP: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. amenaza de un perjuicio grave e irremediable, cuya valoración deberá ser flexible en el caso de sujetos con especial protección constitucional; y (iii) cuando de la relación contractual se observe que el accionante se encuentra en estado de indefensión. Sin embargo, al realizar un estudio detallado del caso concreto se desvirtúa que el accionante se encuentre ante la amenaza de un perjuicio grave e irremediable, pues si bien la Subsección no desconoce la situación económica y el estado actual de salud que el señor Suárez Salazar alega en el escrito de tutela, también lo es que no puede considerarse un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales invocados y la presentación de la demanda constitucional de la referencia, comoquiera que los hechos tuvieron lugar en el año 2012, esto es, transcurridos más de seis años. Así las cosas, dicho término no se considera razonable para invocar el amparo de
los derechos fundamentales a la vivienda digna, mínimo vital, solidaridad, debido proceso e igualdad, los cuales el accionante consideró transgredidos por la entidad bancaria al no efectuar el desembolso total por un valor de $14.500.000 al cubrir obligaciones que estaban a cargo de su esposa Rosa Elisa Medina de Suárez. En esos términos, la Subsección estima que la acción de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta que ha transcurrido más de 6 años desde el momento en que el Banco Agrario de Colombia S.A efectuó el desembolso del dinero correspondiente a la póliza todo riesgo y la presentación de la tutela, término que no puede considerarse razonable porque este es un mecanismo para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, dentro del expediente no obra ningún documento que permita inferir que hubo alguna circunstancia que impidiera al señor José Ariel Suárez Salazar acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. Repárese además que los mecanismos judiciales que el accionante tenía a su disposición para solicitar lo que pretende a través de la presente acción de tutela no fueron agotados dentro del término previsto para el efecto. Por tanto, el señor Suárez Salazar no puede pretender subsanar la omisión en la que incurrió a través de la presente acción constitucional que fue instituida a favor de los ciudadanos para el reclamo inmediato de sus derechos fundamentales.
En conclusión: La acción de tutela instaurada por el señor José Ariel Suárez
Salazar no cumple con el requisito de la inmediatez, pues no se interpuso dentro de un término razonable y tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 29 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José Ariel Suárez Salazar contra el Banco Agrario de Colombia S.A, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 29 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José Ariel Suárez Salazar contra el Banco Agrario de Colombia S.A, por las razones aquí expuestas.
Segundo: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.