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CE-66001-23-33-000-2017-00674-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-66001-23-33-000-2017-00674-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE

DECRETA PRUEBA / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN Revisado por la Sala el escrito visible a folio 136, por medio del cual el [actor] impugnó el fallo de tutela de primera instancia, dentro del término de los 3 días que otorga el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 19911, se concluye que no expuso algún motivo de inconformidad contra la decisión que rechazó por improcedente el amparo deprecado. Así las cosas, para este juez constitucional resulta claro que el tutelante no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía y que, por tal razón, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que manifestó impugnar. A la Sala le resta indicar que, tal como ya lo ha considerado, en materia de tutela contra providencia judicial, “…le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia…”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00674-01(AC)

Actor: JUAN CAMILO GARRIDO DUQUE Demandado: DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR Decide la Sala la impugnación presentada por el actor contra el fallo del 6 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, a través del cual rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor JUAN CAMILO GARRIDO DUQUE.

I. ANTECEDENTES 1 «Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato». Énfasis propio.

1. La petición de amparo Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2017 ante la Oficina Judicial, Seccional Risaralda, el señor JUAN CAMILO GARRIDO DUQUE, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la intimidad y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con el auto del 31 de agosto de 2017, en el que la autoridad accionada decretó una prueba de

peritaje extraprocesal en la carrera 8 bis No. 35 – 56, en la ciudad de Pereira, domicilio privado del actor. En consecuencia, solicitó “que se obligue al accionado a tomar las medidas procesales tendientes a garantizar mi derecho a la intimidad y se deje sin efecto el auto dictado el 31 de agosto de 2017 en lo pertinente a la indebida intromisión en mi domicilio privado de la ciudad de Medellín (sic)”2. La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos Precisó que la Organización Sayco y Acinpro, el 26 de mayo de 2017 presentó, ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor – Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, solicitud de decreto y práctica de prueba extraprocesal de inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de peritos expertos en las áreas de ingeniería de sistemas y contaduría, en las instalaciones de la Asociación Garrido Abad y Asociación

Organización Garrido Abad. Sostuvo que la Dirección Nacional de Derechos de Autor, decretó la prueba de peritaje extraprocesal en la carrera 8 bis No. 35 – 56 de la ciudad de Pereira, que según la Organización Sayco y Acionpro, entidad solicitante, corresponde a unas asociaciones supuestamente dirigidas por el señor Jorge Alonso Garrido Abad. Indicó que dicha dirección corresponde a un inmueble arrendado y a su domicilio privado, y que en la misma no funciona ninguna sucursal de alguna entidad privada, precisó que eventualmente es la residencia del señor Jorge Alonso Garrido Abad quien es el arrendatario del tutelante.

3. Fundamento de la petición

Expuso que el decreto de la prueba de peritaje sobre ciertos bienes inmuebles, amenaza con violar la intimidad personal a la que tiene derecho en 2Folio 7. su domicilio privado, solo porque el solicitante del medio probatorio, sin ningún sustento, aduce que esa dirección también es el domicilio del señor Jorge Alonso Garrido Abad, contra quien se inició el proceso ante la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor.

4. Trámite de la acción La presente acción de tutela fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, quien con auto del 22 de noviembre de 2017, la remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Risaralda.

Mediante providencia del 24 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la tutela, negó la medida cautelar y ordenó notificar al Director Nacional de Derechos de Autor.

5. Contestación Dirección Nacional de Derechos de Autor El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección Nacional de Derechos de Autor contestó la acción de tutela3 solicitando que se declare la improcedencia de la acción.

Expuso que no es cierto que dicha entidad haya decretado una prueba pericial, por cuanto lo que hizo la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor fue negar una inspección judicial con intervención de peritos, decretar un peritaje a instancia de parte y adoptar medidas para facilitar la práctica de unos dictámenes. Señaló que es la Organización Sayco y Acinpro quien debe realizar la práctica de los peritajes y que estos no son vulneradores de derechos por sí mismos,

sin embargo, aclara que en el auto No. 01 del 31 de agosto de 2017 no se ordenó el peritaje extraprocesal, sino que simplemente se garantizó el cumplimiento del debido proceso en el mismo, conforme a las disposiciones legales, pero dejó su práctica a la parte, como lo establece la ley, y en la parte resolutiva del mencionado auto fijó una fecha para la realización del dictamen, sin perjuicio de lo acordado por las partes. Indicó que la dirección o domicilio privado del accionante no está afectado por alguna medida judicial adoptada por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA, toda vez que las decisiones tomadas se refieren a las instalaciones del señor Jorge Alonso Garrido Abad, la Asociación Organización Garrido Abad y la Asociación Garrido Abad, personas 3 Folio 4 8 al 60. debidamente identificadas en el expediente donde se tramitó una solicitud de una prueba extraprocesal de inspección judicial con intervención de peritos. Explicó que el artículo 233 del CGP señala que si una de las partes se abstiene de facilitar los datos, cosas o acceso a los lugares, cuando lo pedido no se relacione con el tema de litigio o cuando la solicitud implique la vulneración o amenaza de un derecho propio o de un tercero, como se alega en el presente caso, es el juez de conocimiento quien analizará las razones o justificaciones de la conducta de no colaborar con el desarrollo de la prueba. Solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción puesto que la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA no incurrió en ningún momento en vía de hecho judicial o en alguna conducta que violara los

derechos fundamentales del señor Garrido Duque.

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2017, rechazó por improcedente la solicitud de amparo solicitada por el actor.

Como fundamento de dicha decisión, expresó en resumen lo siguiente: “Estima esta magistratura que no concurre el presupuesto de procedibilidad en estudio, tienen en consideración que la actuación de la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor ser enmarca dentro de los lineamientos previstos en normas procesales referentes a la obtención de prueba extraprocesales, previstas en los artículos 183 a 190 del CGP, especialmente en el artículo 189, que prevé las “inspecciones judiciales y peritajes… como prueba extraprocesales… sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso”, con miras de ser valorado en un proceso, en este caso promovido por Sayco Acimpro (sic) frente al señor Jorge Alonso Garrido Abad, así como frente a la Asociación Garrido Abad y la Asociación Organización Garrido Abad, actuación en la cual el hoy accionante Juan Camilo Garrido Duque tiene carácter de tercero y, como tal tendrá la oportunidad de defensa e impugnación que el despacho que adelanta la diligencia le reconozca, sin que le sea dado al juzgador de tutela impedir la práctica de diligencias en ejercicio de función jurisdiccional, para supuestamente precaver violación de derechos fundamentales cuya protección corresponde al juzgador natural, con ocasión de la peritación que fue ordenada por el mismo”

7. La Impugnación 7.1. Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor la impugnó y expresó sus motivos de inconformidad en los siguientes términos: “Me permito interponer el recurso de Apelación, fundamentándome inicialmente en que la entidad pública accionada no puede acceder a mi domicilio amparándose en que decretó una prueba contra asociaciones que tienen domicilio en la misma dirección, porque como comprueba el escrito radicado por el doctor Jorge Alonso Garrido Abad en ese Despacho, dichas asociaciones están liquidadas, razón por la cual, ya no puede predicarse que tengan su domicilio en dicha nomenclatura. Siendo así, la orden judicial pretende acceder a mi domicilio en forma ilegal”4 7.2. El señor Jorge Alonso Garrido Abad, coadyuvante de la parte actora, presentó extemporáneamente5 escrito de impugnación por lo que el mismo no será tenido en cuenta.

8. Trámite de segunda instancia El Despacho ponente mediante auto del 8 de febrero de 2018 puso en conocimiento de la Organización Sayco y Acinpro la existencia del proceso y la nulidad saneable.

9. Contestación La Organización Sayco y Acinpro, por intermedio de apoderada judicial, manifestó que el 26 de mayo de 2017 presentó, ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor – Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, solicitud de decreto y práctica de prueba extraprocesal de inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de peritos expertos en las áreas de ingeniería de sistemas y contaduría, en las instalaciones de la Asociación

Garrido Abad y Asociación Organización Garrido Abad, ubicadas en la carrera

8 bis, Nº 35-56, Pereira, Risaralda o en el lugar que se determine el día de la diligencia. La anterior solicitud con el propósito de constituir prueba en contra del señor Jorge Alonso Garrido Abad, la Asociación Garrido Abad y Asociación Organización Garrido Abad, quien con su actuar, por medio de su organización, ha utilizado aseveraciones falsas que derivan en: i) un daño en la reputación de la OSA al obstruir mediante engaño su propósito como sociedad de gestión colectiva; ii) violación al régimen de derechos patrimoniales de autor; y, iii) la recaudación de derechos patrimoniales de 4 Folio 136. 5El fallo fue notificado el 6 de diciembre de 2017, por lo que el plazo para presentar los escritos de impugnación vencía el 12 de diciembre siguiente y el coadyuvante lo presentó el 19 de febrero de 2018. autor sin contar con autorización para hacerlo por parte de la oficina nacional competente. Luego de señalar lo decidido por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales en el auto 31 de agosto de 2017, precisó que a la fecha no se ha llevado a cabo la revisión de la documentación contable ni de equipos del señor Jorge Alonso Garrido Abad, la Asociación Garrido Abad y Asociación Organización Garrido Abad, teniendo en cuenta que las partes no han podido fijar de común acuerdo una fecha para la práctica de la prueba extraprocesal. Manifestó que la práctica de la prueba pericial versa sobre la revisión de documentos contables, por lo que no comprende de qué manera se le podría vulnerar al actor su derecho a la intimidad cuando la revisión de documentos

que realizará el perito que se designe para este propósito versará sobre documentos contables que den razón de la actividad económica desarrollada por el señor Jorge Alonso Garrido Abad, la Asociación Garrido Abad y Asociación Organización Garrido Abad. Señaló que, si bien, en el escrito de solicitud de práctica de prueba extraprocesal presentado por OSA se indicó como lugar para llevar a cabo la práctica de la prueba el domicilio del demandante, es también cierto que en el resuelve del auto 01 del 31 de agosto de 2017 permitía el cambio de fecha y hora sugerido por la DNDA, y que los requeridos -Jorge Alonso Garrido Abad, la Asociación Garrido Abad y Asociación Organización Garrido Abad-, indicarán el lugar correspondiente para llevar a cabo la exhibición de documentos En consecuencia, resalta la omisión en la que incurrió el señor Jorge Alonso Garrido Abad al no manifestar al juzgado que el lugar en el que debía llevarse a cabo la ejecución de la prueba pericial no era el indicado, pues al guardar silencio y no informar en la etapa procesal correspondiente el domicilio adecuado, indujo al Juez y a OSA a concluir erróneamente que la dirección señalada era la correcta. Finalizó indicando que la tutela no es el medio expedito para oponerse a la práctica de la prueba pericial decretada por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, ya que el artículo 186 del Código General del Proceso permite oponerse a la exhibición de documentos por medio de incidente si alguno de los documentos fuera de un tercero, pero lo cierto es que solo se

decretó la exhibición de documentos de personas que son parte del proceso ante la DNDA, de tal manera considera que la tutela es temeraria.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y las intervenciones durante el trámite de esta instancia, corresponde a la Sala determinar:

  1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; superado lo anterior; ii. Se debe establecer si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación, y se analizará si la Dirección Nacional de Derechos de Autor, con la providencia cuestionada, vulneró el derecho fundamental invocado por el tutelante.

La Sala resalta que la Dirección Nacional de Derechos de Autor, es una entidad pública del orden nacional, que ejerce funciones jurisdiccionales sobre esa materia y derechos conexos a través de la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, dependencia a la que le fueron otorgadas dichas facultades mediante el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, por lo que, las decisiones que tome se equiparan a las providencias judiciales, por este motivo se procederá a estudiar lo que se ha dicho sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012,6 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,7 y en ella concluyó: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela (importancia jurídica). Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…”.8 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia,

conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «… fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del

asunto. 8 Negrilla con subrayado fuera de texto. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

4. Caso Concreto Revisado por la Sala el escrito visible a folio 136, por medio del cual el señor JUAN CAMILO GARRIDO DUQUE impugnó el fallo de tutela de primera instancia, dentro del término de los 3 días que otorga el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 199110, se concluye que no expuso algún motivo de inconformidad contra la decisión que rechazó por improcedente el amparo deprecado.

Así las cosas, para este juez constitucional resulta claro que el tutelante no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía y que, por tal razón, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que manifestó impugnar.11 A la Sala le resta indicar que, tal como ya lo ha considerado, en materia de tutela contra providencia judicial, “…le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se

convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia…”.12 Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales que no se superan los requisitos de procedencia adjetiva14 la Sala ha decidido declarar su improcedencia; sin embargo, la decisión impugnada será confirmada, pues es claro que a pesar de que la parte resolutiva de dicha providencia no se ajusta al criterio de este juez constitucional la decisión conserva la identidad material cuando no se cumple con dichos requerimientos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 10 «Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato». Énfasis propio. 11 Reiteración criterio de la Sala. Ver píe de página No. 1. 12 Sentencia de tutela del 30 de junio de 2016. Radicado No. 11001-03-15-000-2015-00352701, demandante la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y Magistrado ponente Carlos Enrique Moreno Rubio.

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por solicitado por el señor JUAN CAMILO GARRIDO DUQUE, de conformidad con la parte motiva de la

presente decisión.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Reconocer personería a la doctora Clara Eugenia Urazán Araméndiz, portadora de la tarjeta profesional No. 127.412 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la Organización Sayco Acinpro en los términos de la escritura Pública No.3641 expedida por la Notaria Treinta y Ocho del Circulo de Bogotá, que reposa en el CD visible a folio 192.

CUARTO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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