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CE-66001-23-33-000-2017-00684-01(AC)-2018

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Título
CE-66001-23-33-000-2017-00684-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - No se usaron todos los medios de defensa en el proceso ejecutivo / ACCIÓN EJECUTIVAsolicitud de pago de reliquidación de pensión de jubilación [E]n el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que las providencias que son atacadas por estas vías fueron proferidas el 16 de marzo de 2015 y el 20 de abril de 2016, mientras que la acción de tutela se presentó el 28 de noviembre de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, es decir más de 18 meses después de la ejecutoria de la última providencia. (...) [L]a entidad accionante alega que en este caso, el mencionado requisito adjetivo debe ser analizado de forma flexible, aduciendo que no fue posible presentar la acción de tutela por la sucesión procesal que tuvo con respecto del ISSEmpleador, y los trámites internos que debe cumplir la Unidad; argumentos que se soportaron en precedente de la Corte Constitucional. Sobre este particular, para la Sala no son de recibo los planteamientos expuestos por dicha entidad, ya que no demuestran una verdadera causa justificable que a la luz de la jurisprudencia amerite un estudio más flexible de este requisito, porque la sucesión procesal con el mencionado Instituto, y en la que la UGPP recibió los procesos para la defensa,

data de una fecha anterior a las providencias que son cuestionas; de hecho, la demanda ejecutiva fue dirigida a la Unidad tutelante, por lo que desde un comienzo tuvo conocimiento de la existencia de una acción judicial en su contra, y por ende estaba en la obligación de asumir su defensa. (...) La discusión que dio paso al conocimiento de esta Subsección, a través de la impugnación del fallo de primera instancia, tiene que ver con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, que según el A Quo no se había cumplido, por cuanto la tutelante no había ejercido todos los medios de defensa que estaban a su alcance durante el trámite del proceso ejecutivo. (...) [E]l amparo constitucional no está llamado a prosperar, por no haberse cumplido tampoco el requisito de subsidiariedad, ya que la entidad accionante, dentro del proceso ejecutivo, debió ejercer todos los medios de defensa que estaban a su alcance, sujetándose a la normatividad procesal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar las sentencias de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00684-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Demandado: JUZGADO CUARTO (4) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PEREIRA La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la parte actora contra el fallo del 11 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de RisaraldaSala Primera de Decisión, mediante el cual rechazó por improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado

Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “(…) Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al detrimento del erario públicos que se ocasiona con el cumplimiento del fallo ejecutivo que ordena librar mandamiento de pago a favor del señor ALBERTO FRANCO VÉLEZ, cuando a pesar de que el mencionado señor tiene conocimiento que la mesada correspondiente a la pensión de jubilación (ISS empleador), es

inferior a la reconocida por el ISS asegurador, por valor de $356.728, no habiendo lugar al pago de mayores valores pensionales por compartibilidad a cargo del empleador, y bajo este entendido los pagos realizados desde octubre de 2008 hasta septiembre de 2013, no se debieron realizar, aun así él decide interponer demanda ejecutiva contra la entidad por el no pago de mesadas pensionales desde septiembre de 2013 a marzo de 2016, consiguiendo se profiera en su favor el mandamiento ejecutivo. Segundo. Como consecuencia de lo anterior. a.- Dejar sin efectos el fallo proferido por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA fechada (sic) el 16 de marzo de 2015, dentro del proceso ejecutivo iniciado por el señor ALBERTO FRANCO VELEZ contra la UGPP por la evidente irregularidad en la orden impartida, por el error inducido en que incurrió el despacho judicial con la mala intención del causante de obtener mandamiento de pago a su favor, lo que genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional. b.- Se sirva ORDENAR al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo negar el mandamiento de pago al causante ALBERTO FRANCO VELEZ, por la mesada correspondiente a la pensión de jubilación (ISS empleador), inferior a la reconocida por el ISS asegurador, no habiendo lugar al pago de mayores valores pensionales por compartibilidad a cargo del empleador. (…)”.

2. Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los

hechos que se resumen a continuación1:

Indicó que el señor Alberto Franco Vélez, prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1980 hasta el 25 de junio de 2003, para luego laborar en la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, entre el 26 de junio de 2003 y el 30 de octubre de 2004, en el cargo de Médico Especialista grado 23. Manifestó que por Resolución 3270 de 2005, la ESE Rita Arango Álvarez del Pino reconoció en favor del señor Franco Vélez, una pensión de jubilación desde el día de su retiro, en cuantía de $1.638.006, equivalente al 75% del promedio de lo devengado por concepto de los factores que constituyen salario, en el último año de servicios. Adujo que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, ordenó reconocer una pensión de jubilación por valor del porcentaje establecido del sueldo que tenía como médico de medio tiempo, desde la notificación de la sentencia y hasta que dicho asunto fuera resuelto en forma definitiva por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Expresó que mediante Resolución No. 01315 del 9 de febrero 2009 el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez al señor Franco Vélez, conforme cotizaciones efectuadas con la Universidad Tecnológica de Pereira. Sostuvo que el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, en providencia del 24 de Septiembre de 2009, declaró la nulidad de las Resoluciones 1521 de 2005 y 1864 de 2005, y como consecuencia de ello ordenó liquidar al señor Franco una

pensión mensual equivalente al cien por cuento del promedio percibido durante el último año de servicios; sentencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 10 de febrero de 2011. Explicó que por Resolución 0918 del 25 de junio de 2012, se modificó la Resolución 3270 de 2015, conforme con la orden contenida en el fallo antes citado. Informó que a través de auto ADP 4168 de 2014, se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por la ESE Rita Álvarez de Pino, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado improcedente mediante auto ADP 5438 de 2016. 1 Folios 1 - 20 Expuso que el despacho judicial accionado, mediante providencia del 16 de marzo de 2015, libró mandamiento de pago por valor de $82.664.092, 55 m/cte, en favor del señor Alberto Franco Vélez y en contra de la entidad accionante, más los correspondientes intereses corrientes y moratorios causados sobre dicha suma de dinero. Señaló que mediante auto del 7 de junio de 2016, ese mismo despacho aprobó la liquidación de crédito presentada por el entonces demandante, por valor de $155.640.014,00 m/cte; sobre la que se ordenó seguir adelante la ejecución, mediante providencia del 20 de abril de 2016, en la que además se condenó en costas a la parte actora, por valor de $8.266.409, 25 m/cte. Relató que mediante Resolución RDP 23415 del 5 de junio de 2017, la Unidad

demandante dispuso revocar la Resolución 047764 de 2016, y ordenó el cumplimiento de la liquidación de crédito que fuere aprobada por el Juzgado tutelado, mediante auto del 3 de junio de 2016. Arguyó que mediante Resolución 037996 de octubre de 2017, se modificó la Resolución 0918 de 2012, antes mencionada, y ordenó el pago de un mayor valor. Concluyó argumentando que el mandamiento de pago de fecha 16 de marzo de 2015, es adverso a derecho, porque ordenó el pago de una suma de dinero, sin que el demandante en aquel entonces tuviera derecho a ella, ya que al aplicar la compartibilidad, se tomó como base un valor de la mesada que no correspondía a la reconocida por el I.S.S.; por lo que la providencia atacada incurrió en el yerro de error inducido, a causa de la mala fe al momento de iniciar el cobro por vía ejecutiva.

3. Trámite procesal Mediante auto de 29 de noviembre de 20172 se admitió la demanda, se ordenó notificar al Juzgado accionado y al Ministerio Público; se dispuso vincular como tercero interesado al señor Alberto Franco Vélez; se solicitó al despacho tutelado, que remitiera con destino a esta acción, copia del expediente contentivo del proceso ejecutivo, identificado con el radicado No. 2014-00784, y se reconoció personería jurídica al apoderado de la actora para actuar.

4. Informe de la entidad accionada y los vinculados 4.1 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira3 por escrito radicado el 01 de diciembre de 2017, solicitó que se negara el amparo solicitado,

por los siguientes argumentos: Afirmó que la acción de tutela, fue presentada ante el juez constitucional el día 28 de noviembre de 2017, es decir habiendo transcurrido más de dos años, tres meses y ocho días después de proferida la providencia atacada, circunstancia que no se satisface el requisito de inmediatez, que es de especial importancia en estos asuntos por virtud de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. 2 Folio 70-71 3 Folio 78-80 Agregó que, el mandamiento de pago que fue dictado con ocasión del proceso ejecutivo, obedeció a los títulos que fueron aportados y que corresponden a dos sentencias de primera y segunda instancia, lo que en su criterio, desvirtúa el vicio endilgado, máxime cuando según dichas providencias, el hecho que se tenga una cuantía inferior en la pensión de vejez, no es óbice para considerar que se trate de una sola pensión compartida, sino que son dos pensiones, compatibles en cuanto a su pago. Finalizó aduciendo que lo buscado con esta acción, es discutir el derecho prestacional reconocido, controversia que ya finalizó desde el primero de abril de 2011, momento en el cual quedo ejecutoriada la providencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 2005-01089, por lo que la acción de tutela no es el medio idóneo para reabrir tal debate. 4.2 El señor Alberto Franco Vélez,4 a través de escrito radicado el 1 de diciembre de 2017, solicitó que se niegue el amparo de los derechos invocados,

se condene en costas a la accionante, y se declare que la UGPP ha actuado con temeridad y/o mala fe, y ha vulnerado los derechos del señor Franco Vélez, peticiones que sustenta en los siguientes términos: Relató la vinculada que, los derechos prestacionales que se buscaba cobrar con ocasión del proceso ejecutivo, obedecen a sumas reconocidas por sentencia judicial ordinaria, y que la titularidad, y su valor no tienen discusión; por lo que la actuación de la tutelante ha sido de desconocimiento de las mismas en detrimento de sus derechos. Respecto del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela contra sentencias, añadió que la entidad actora no cumplió ni con la subsidiariedad, porque no interpuso recurso de apelación contra el auto que ordenó seguir adelante la ejecución; ni con la inmediatez, porque presentó este remedio constitucional 18 meses después de haberse proferido el mencionado auto. Finalmente, aseveró que las actuaciones del despacho accionado, nunca estuvieron incursas en alguna irregularidad y que por el contrario obedecieron al reconocimiento de unos derechos prestacionales; por lo que la actuación tanto en sede de tutela como en vía administrativa, desconoce sus garantías reconocidas por vía de sentencia, pudiendo ser catalogado de mala fe y de incumplimiento en sus obligaciones.

5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de RisaraldaSala Primera de Decisión, mediante sentencia de 11 de diciembre de 20175 declaró improcedente el amparo solicitado

por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección SocialUGPP, con fundamento en lo siguiente: El A quo recordó que la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia constitucional, debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, porque para poder impetrarla, es necesario antes agotar todos los medios de 4 Folios 82-110 5 Folios 131137 defensa posible, y que podrá ser obviado este requisito únicamente en el caso que se esté ante un perjuicio irremediable que haga necesaria la orden de tutela. Manifestó que en el caso bajo estudio, la entidad demandante pretende revivir una instancia procesal que ya se encuentra concluida, respecto de su intervención en el trámite de la acción de tutela, que realizó en forma extemporánea, por lo que se incumple el presupuesto de subsidiariedad. Adujo que en todo caso, no se avizoraba una vulneración de los derechos fundamentales de la actora, ni tampoco se acreditaba de forma alguna la afectación de las garantías invocadas, y finalmente no había lugar a considerar la existencia de un perjurio irremediable, lo que lleva a la imposibilidad de estudiar los argumentos de fondo propuestos.

6. La impugnación El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, impugnó la sentencia de primera instancia, con el fin de solicitar que se revocara dicha decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la tutela6.

Adicionalmente, indicó que el A quo erró al considerar que el hecho de haberse presentado un recurso de reposición extemporáneo, era motivo para declarar

improcedente el amparo, porque la decisión de todas formas afecta las garantías de la entidad y de contera el erario del sistema pensional. Agregó que, con la decisión adoptada por el juzgado accionado, se configura un perjuicio irremediable, que requiere la intervención urgente del juez constitucional, que no puede ser subsanada por otros medios diferentes al amparo de tutela.

II.CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de RisaraldaSala Primera de Decisión, o si por el contrario como lo considera el impugnante, hay lugar a conceder el amparo, para lo cual se establecerá si se cumplieron con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 6 Folios 144-148

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional7 y el Consejo de Estado8 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de

1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos en que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales

puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes9: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. 7 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189

de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 8 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de

2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 9 Corte Constitucional, sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Caso Concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, bienes jurídicos que están constitucionalmente amparados.

Por otra parte, la Sala advierte que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que las providencias que son atacadas por estas vías

fueron proferidas el 16 de marzo de 201510, y el 20 de abril de 201611mientras que la acción de tutela se presentó el 28 de noviembre de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, es decir más de 18 meses después de la ejecutoria de la última providencia. Sobre este aspecto, es importante precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la Corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia. Ahora bien, la entidad accionante alega que en este caso, el mencionado requisito adjetivo debe ser analizado de forma flexible, aduciendo que no fue posible presentar la acción de tutela por la sucesión procesal que tuvo con respecto del ISSEmpleador, y los trámites internos que debe cumplir la Unidad; argumentos que se soportaron en precedente de la Corte Constitucional. Sobre este particular, para la Sala no son de recibo los planteamientos expuestos por dicha entidad, ya que no demuestran una verdadera causa justificable que a la luz de la jurisprudencia amerite un estudio más flexible de este requisito, porque la sucesión procesal con el mencionado Instituto, y en la que la UGPP recibió los procesos para la defensa, data de una fecha anterior a las providencias que son

cuestionas; de hecho, la demanda ejecutiva fue dirigida a la Unidad tutelante, por lo que desde un comienzo tuvo conocimiento de la existencia de una acción judicial en su contra, y por ende estaba en la obligación de asumir su defensa. Aunado a lo anterior, es importante resaltar que según los precedentes jurisprudenciales que sirvieron de sustento para incoar la acción, no son aplicables al caso concreto, puesto que todos ellos se refieren a procesos judiciales que fueron iniciados contra entidades que ya habían desaparecido, y cuyas funciones en temas de defensa judicial, fueron asumidos por la UGPP, es decir la sucesión proce10 Auto que libra mandamiento de pago, notificado mediante estado electrónico el 17 de marzo de 2017 11 Auto que ordena seguir adelante con la ejecución, notificado mediante estado del 21 de abril de 2016. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Expediente: 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. sal se realizó durante el trámite procesal, mientras que en este caso la demanda fue presentada directamente contra la Unidad accionante. Esta Corporación, ha sido consistente en mantener el criterio jurisprudencial de un plazo razonable de seis meses después de la notificación o ejecutoria de las providencias para presentar amparo constitucional contra ellas, precisamente porque la acción de tutela no puede desconocer un principio tan importante sobre el cual se

funda el ejercicio del poder jurisdiccional, como lo es la seguridad jurídica; por ende en este caso no habrá lugar a estudiar los argumentos de fondo de la acción. La discusión que dio paso al conocimiento de esta Subsección, a través de la impugnación del fallo de primera instancia, tiene que ver con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, que según el A Quo no se había cumplido, por cuanto la tutelante no había ejercido todos los medios de defensa que estaban a su alcance durante el trámite del proceso ejecutivo. Para refutar esos argumentos, la Unidad actora, por intermedio de apoderado, en el escrito de impugnación consignó: “(…) Erra el a-quo al indicar que por el hecho de haberse interpuesto extemporá- neamente el recurso de reposición contra el mandamiento de pago quedó fenecida la oportunidad que tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991 otorga a todas las personas naturales y jurídicas de acudir ante el juez constitucional para que sean protegidos los derechos fundamentales que se vulneren con sus decisiones judiciales. Como así lo ha reconocido el juez de instancia si bien el recurso de reposición fue extemporáneo la irregularidad en el reconocimiento económico determinado en el mandamiento de pago y confirmado en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución sigue vigente motivo por el cual sus efectos vulneradores de derechos fundamentales a raíz de la inducción al error en que hizo incurrir el señor ALBERTO FRANCO VÉLEZ al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, nos permite utilizar la acción de tutela como mecanismo pertinente y eficaz parapara poner en conocimiento del juez de tutela el grave detrimento del erario público (sic) que se ocasiona con el pago de $189.108.743 m/cte. Y sus respectivos intereses (…).” Sobre este particular, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar, que la acción de tutela, fue diseñada por el constituyente como un medio excepcional de defensa, que atiende a una pauta que determina su prosperidad, y es la subsidiariedad; ello porque este instrumento no puede invadir las competencias del juez natural, y porque primero es necesario agotar todos los medios ordinarios de defensa. Así, la Corte Constitucional, en la sentencia T-001 de 2017 expresó: (…)La jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (…) (Resalta la Sala) Por lo anterior, la Sala entiende que en el presente asunto, el amparo constitucional no está llamado a prosperar, por no haberse cumplido tampoco el requisito de subsidiariedad, ya que la entidad accionante, dentro del proceso ejecutivo, debió ejercer todos los medios de defensa que estaban a su alcance,

sujetándose a la normatividad procesal. A esta conclusión se llega, luego de analizados los medios de prueba que fueron allegados en el trámite tutelar, ya que está probado que la entidad tutelante, presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago, el cual fue rechazado por extemporáneo13; y que la misma también presentó excepciones, que no estaban autorizados por la legislación procesal14, por lo que la acción de tutela no puede subsanar la incuria o la negligencia procesal de la demandante. Por todo lo anterior, no habrá lugar a estudiar los demás requisitos generales de procedencia, ni los defectos que fueron alegados frente a las providencias cuestionadas, porque de lo contrario, se estaría desnaturalizando este medio constitucional.

III. DECISIÓN Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de RisaraldaSala Primera de Decisión, mediante la cual se rechazó por improcedente el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de RisaraldaSala Primera de Decisión, mediante la cual se rechazó por improcedente el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de

esta providencia al despacho de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 13 Folio 269 Cuaderno 1 proceso ejecutivo. 14 El Juzgado accionado señaló: “(…) Ahora bien, en atención al trámite impartido dentro del presente asunto, según el contenido de los numerales 1° y 2° del artículo 442 del Código General del Proceso, el presente asunto (sic) sólo es pasible de ser propuestas las excepciones de mérito de “pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y pérdida de la cosa debida. Por lo anterior, al no haber sido propuestos ninguno de los medios exceptivos que autoriza la disposición legal en cita, en el presente asunto no es pasible de surtirse el traslado de las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, previsto en el artículo 443 del C.G.P. del estatuto procedimental, en cita, esto es de las denominadas “carencia de competencia de la U.G.P.P.”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido”, “caducidad de la acción ejecutiva contenciosa” y “buena fe”, y en ese orden de ideas su traslado resulta improcedente.(…)” CÉSAR

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