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CE-66001-23-33-000-2018-00052-01(AC)-2018

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Título
CE-66001-23-33-000-2018-00052-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA La Sala observa que, en el caso bajo estudio, el requisito general de relevancia constitucional no se cumple ya que el actor no explica ni prueba las razones por las cuales el asunto puesto a consideración en sede de tutela vulnera el núcleo esencial de su derecho fundamental al debido proceso, sino que se limita a cuestionar la decisión del juez de instancia al negar la solicitud de medida cautelar, así como la actuación de las autoridades administrativas en la diligencia de entrega del parqueadero. A lo largo del escrito de tutela se observa que el accionante aduce que su derecho fundamental al debido proceso resulta lesionado como consecuencia de la decisión del Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Pereira; sin embargo, al leer detenidamente el escrito, no se aprecia ningún hecho o argumento que permita evidenciar cuál fue la irregularidad o el defecto en que incurrió, y en cambio, de lo que se da cuenta es de la inconformidad con la providencia atacada por no ser favorable a sus pretensiones. (…) Así las cosas, para la Sala resulta claro que el actor ha incumplido con su carga argumentativa al limitarse a enunciar que considera que su derecho fundamental al debido proceso ha sido vulnerado, sin brindar a este juez constitucional argumentos suficientes para establecer que la actuación del juez ordinario y de las entidades administrativas demandadas viola o amenaza su derecho; lo anterior por cuanto se endilga al Juez Quinto el incumplimiento del

artículo 229 del CPACA y una presunta arbitrariedad, no trae a colación argumentos que deslegitimen sus actuaciones, limitándose a manifestar su descontento sobre las mismas, evadiendo explicar y probar por qué la providencia demandada y la actuación de las autoridades accionadas vulneraron su derecho al debido proceso. (…) Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en su lugar, rechazará por improcedente la tutela interpuesta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00052-01(AC)

Actor: COMERCIALIZADORA TATAMA E.U.

Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PEREIRA Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de tutela del 7 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que dispuso negar la solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso.

I. Solicitud La Comercializadora Tatama E.U., a través de apoderado judicial, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con ocasión de la providencia del 26 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito Judicial de Pereira1, en el trámite del

proceso ordinario de restitución de inmueble arrendado adelantado por el Aeropuerto Internacional Matecaña contra la aquí actora, con radicado número 66001 33 33 005 2017 00217 00; providencia que negó la medida cautelar de urgencia solicitada por aquella. Las pretensiones de la acción de tutela fueron planteadas en los siguientes términos: “[…] Señor Juez, por los hechos narrados y los argumentos citados, solicito con todo respeto a usted señor Magistrado: // PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales vulnerados con la providencia de fecha 26 de enero de 2018, emitida por la Doctora LUISA FERNANDA ALZATE, como Juez Quinto Administrativa de Pereira, dentro del proceso de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO, iniciado por el AIM [Aeropuerto Internacional de Matecaña] en mi contra, bajo el radicado No. 2017-217, por medio de la cual se negó a decretar las medidas cautelares de urgencia solicitados, como fue que se ordene la restitución del PARQUEADERO No. 1. // SEGUNDO: Se tutelen los derechos fundamentales vulnerados por las vías de hecho ejercidas por la Policía Metropolita[na] de Pereira, Alcaldía de Pereira, Aeropuerto Internacional de Matecaña, Consorcio DB Matecaña, Personería de Pereira quienes obtuvieron la restitución del PARQUEADERO No. 1 al AIM, […]”2

II. Trámite de la acción El Tribunal Administrativo de Pereira, el 23 de febrero de 2018, admitió la solicitud

de acción de tutela en contra del Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Pereira, la Policía Metropolitana de Pereira, el Municipio de Pereira, el Aeropuerto Internacional Matecaña, el Consorcio DB, la Personería de Pereira y ordenó notificar a las entidades demandadas3.

III. Fallo de primera instancia 1 Policía Metropolitana de Pereira, Alcaldía de Pereira, Aeropuerto Internacional Matecaña, Consorcio DB Matecaña y Personería de Pereira. 2 Folio 12 del expediente. 3 Folio 85 del expediente.

El Tribunal Administrativo de Pereira, mediante sentencia de 6 de marzo de 2018, negó la solicitud de amparo constitucional al no encontrar probada la alegada vulneración al debido proceso de la parte actora, en tanto la decisión del Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Pereira no fue arbitraria, debido a que la postura adoptada en la providencia atacada obedeció a que “[…] en la fecha de presentación de la solicitud de la medida cautelar de urgencia, ésta no tenía sustento en una relación contractual alguna, al encontrarse vencido el término de vigencia del contrato origen de las obligaciones mutuas entre el hoy accionante y el Aeropuerto Internacional Matecaña […]”4, por lo que concluye afirmando que “[…] la decisión judicial cuestionada incorpora presupuestos de razonabilidad y proporcionalidad, luego, el criterio plasmado en la misma resulta plenamente válido a la luz de la garantía del debido proceso y del principio de autonomía aplicable a la función judicial del Estado ejercida por la autoridad accionada. […]”5.

IV. Impugnación Inconforme con la decisión, la actora presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia exponiendo los siguientes argumentos: Señaló que no es de recibo el argumento del a quo relativo a que la decisión del juez ordinario de negar la medida cautelar de urgencia con fundamento en que el contrato de arrendamiento se encontraba vencido cuando la medida fue solicitada pues la autoridad judicial no citó “[…] norma alguna, jurisprudencia o doctrina, que manifieste que una entidad pública podrá llevar a cabo la restitución de los inmuebles que estén en tenencia de terceros por el mero vencimiento del término

[…]”6. Tampoco comparte la decisión del Aeropuerto Internacional Matecaña de realizar la diligencia de recuperación del Parqueadero que le había sido arrendado, sin esperar a que el proceso de Restitución de Inmueble arrendado adelantado en su contra terminara, el cual tenía como finalidad establecer “[…]si realmente lo pactado en el contrato le da derecho a la parte demandante para obtener la restitución del inmueble o, si por el contrario, la parte demandada tiene derecho a continuar con la tenencia del inmueble […]”7. 4 Folio 188 vuelto del expediente 5 Ibídem 6 Folio 197 del expediente 7 Folio 198 del expediente Adujo que en la providencia impugnada el juez de tutela excedió su competencia al apreciar el material probatorio del proceso ordinario sin referirse a las vías de hecho en que incurrieron los demás accionados, quienes conociendo de la existencia del pleito pendiente, asistieron y prestaron su colaboración para la realización de la denominada recuperación del inmueble arrendado.

Manifestó que aunque la diligencia de entrega del Parqueadero se realizó con el fin de iniciar unas obras de urbanismo en el Aeropuerto, como consecuencia de un proceso de licitación que se adjudicó al Consorcio DB Matecaña8, aquellas no se realizaron y, en cambio, el inmueble volvió a su uso anterior, pero a cargo del Aeropuerto, que lo está explotando de manera ilegal. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, se acceda a la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

V. Consideraciones de la Sala V.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1893 de 20179 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 201510, esta Sala de Decisión es competente para conocer del presente asunto.

V.2. Hechos La situación fáctica que se encuentra acreditada en el proceso es la siguiente: V.2.1. La Comercializadora Tatama E.U., en su calidad de accionante de la tutela, y el Aeropuerto Internacional Matecaña celebraron el contrato Núm. 2017041A, cuyo objeto consistió en el arrendamiento de los Parqueaderos números 1 y 2 del aeropuerto por el término de un año, que finalizaba el 31 de diciembre de 2017. 8 Folio 2 del expediente. 9 Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del

Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. V.2.2. Posteriormente, con el fin de realizar algunas obras en las instalaciones del terminal aéreo, el Aeropuerto Internacional Matecaña suscribió un contrato con el Operador Portuario Aeropuerto Matecaña, que incluyó la realización de obras en el Parqueadero número 2. Así mismo, como consecuencia de un convenio interadministrativo celebrado entre la Alcaldía de Pereira y la Aeronáutica Civil destinado a la realización de adecuaciones urbanísticas al terminal aéreo, le fue adjudicada una licitación al Consorcio DB Matecaña para realizar las adecuaciones que incluyen intervención sobre el Parqueadero número 1. V.2.3. Con el fin de dar cumplimiento a los contratos antes referidos, el Aeropuerto Internacional Matecaña inició proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de la empresa actora para obtener la devolución de los parqueaderos. V.2.4. El conocimiento de dicho proceso correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, el cual negó, mediante providencias del 18 de agosto y 11 de septiembre de 2017, las medidas provisionales de entrega del inmueble que fueron solicitadas por el Aeropuerto Internacional Matecaña. V.2.4. A su vez, el accionante presentó varias solicitudes de medida cautelar con el fin de evitar que las entidades accionadas realizaran una diligencia para obtener la

restitución de los inmuebles arrendados, las cuales le fueron denegadas. V.2.5. Finalmente, el 19 de enero de 2018 se realizó la diligencia de entrega del parqueadero número 1, en la cual se hicieron presentes todos los accionados11. V.2.6. En consecuencia, la parte actora solicitó una medida cautelar de urgencia con el fin de que se ordenara a las demandadas la devolución del parqueadero y la suspensión de las obras urbanísticas que se estuvieren adelantando, así como que se exhortara al Operador Portuario Aeropuerto Matecaña para que evitara adelantar un proceso similar con el parqueadero número 2. V.2.7. Dicha solicitud fue negada en providencia del 26 de enero de 2018; allí la Juez explicó que no podía acceder a la medida cautelar de restitución del inmueble por cuanto se solicitó después del vencimiento del periodo del contrato de arrendamiento. Con respecto a la petición relativa al Operador Portuario Aeropuerto Matecaña señaló que al no hacer parte del proceso de restitución de inmueble 11 Folios 99 y 100 del expediente. arrendado, no es posible emitir pronunciamiento y exhortó a la parte actora para que en lo sucesivo se abstuviera de presentar solicitudes que no se encuentran relacionadas con el objeto del proceso12. V.3. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia V.3.1.- La relevancia constitucional La relevancia constitucional es el primer requisito general de procedibilidad a estudiar, el cual, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado13, comporta dos elementos: i) que de la carga argumentativa

expuesta por el actor se concluya una presunta vulneración de derechos fundamentales; y ii) la discusión planteada en sede de tutela no debe girar en torno a inconformidades respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucran derechos fundamentales. La citada jurisprudencia también exige que el actor explique por qué el asunto sometido a consideración de esta Colegiatura es de relevancia constitucional, pues de lo contrario, hay lugar a declarar la improcedencia del amparo. V.3.2.- El núcleo esencial de los derechos fundamentales De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “[…] esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección. […]”14. 12 Folio 77 del expediente. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

14 Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008. Lo que significa que el núcleo esencial de un derecho fundamental es el contenido intocable que determina su posible vulneración, por ende si este es afectado, se estará ante su violación; en consecuencia, dicha alta Corte ha esgrimido los criterios para determinar su contenido: “[…] Los criterios que sirven de apoyo para determinar el contenido esencial de un derecho fundamental, son principalmente dos: i) hacen parte del núcleo esencial las características y facultades que identifican el derecho, sin las cuales se desnaturalizaría y, ii) integran el núcleo esas atribuciones que permiten su ejercicio, de tal forma que al limitarlas el derecho fundamental se hace impracticable. […]”15. Estos implican en primer lugar identificar cuáles son las características y facultades de cada derecho fundamental, para posteriormente determinar las atribuciones derivadas de las anteriores, que garantizan su ejercicio sin limitación. V.3.3.- El núcleo esencial del debido proceso Sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional que: “[…] 10. Los derechos fundamentales y el reconocimiento de la dignidad de la persona (art. 1º) así como la regulación constitucional expresa del debido proceso (art. 29 C.N) constituyen límites materiales al ejercicio de actitudes abusivas del Estado. Pero, además, los derechos fundamentales (art. 2 C.N) por su naturaleza son auténticos derechos subjetivos, como tales son plenamente exigibles a los poderes públicos, por lo que cualquier persona puede demandar su respeto, aún sin necesidad de esperar desarrollo legal alguno (art. 85 C.N.). Pues una Constitución normativa (art. 4º C.N.), eficaz

desde el punto de vista jurídico, lo es en la medida que sus derechos fundamentales tengan efectiva vigencia y eficacia jurídica, cuya verificación se realiza mediante la garantía de la tutela.

11. Así pues, la vigencia de un Estado Social de Derecho impone la facultad jurisdiccional de tomar decisiones obligatorias, las cuales, para que sean aceptadas, deben adoptarse con fundamento en reglas que determinan cuales autoridades están autorizadas para tomar las decisiones obligatorias y cuáles son los procedimientos para obtener una decisión judicial. Esas reglas son las que recogen un conjunto de actos procesales sucesivos y coordinados que integran unos principios fundantes y unos derechos fundamentales que hacen del debido proceso una verdadera garantía en el derecho. En efecto, el debido proceso es una institucionalización del principio de legalidad, del derecho de defensa, que se ha considerado por la Constitución (art. 29) como un derecho fundamental que se complementa con otros principios dispersos en la Carta fundamental, tales como artículos 12, 13, 28, 31, 228,

230. Y, uno de estos principios es el del Juez competente.

En definitiva la protección al debido proceso tiene como núcleo esencial la de hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, 15 Ibídem. mediante la defensa contradictoria, y de obtener en fin, una respuesta fundada en derecho.

12. Sobre la definición del debido proceso la Corte Constitucional ha dicho: ‘Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en

la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción. En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional. Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencia[1]’16.

13. De lo anterior se colige que parte central del debido proceso es el derecho de defensa, es decir, un conjunto de garantías, derechos y facultades suficientes para la protección. Por ello, es un derecho fundamental que se extiende a cualquier procedimiento, con mayor o menor alcance, según su naturaleza y finalidad, el cual se debe observar no sólo en su conjunto sino también en cada una de sus fases, pues la finalidad de los dos derechos es la

interdicción a la indefensión, concepto que sólo puede darse durante un proceso si no se afectan las condiciones de igualdad.

14. Pues bien, del derecho a la defensa se desprende entre otros los principios del juez natural imparcial, de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra y el de la publicidad de las actuaciones procesales y el derecho de impugnarlas. Este derecho tiene expresa consagración en el derecho internacional, así el artículo 8 del Pacto de San José y 14 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos expresa que éste no es un derecho formal sino un derecho sustancial. […]”17.

Y posteriormente explicó que: “[…] Entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política consagra, entre otras, (i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el juez natural de la causa; (ii) el derecho

16Nota original de la providencia en cita: [1] Sentencia C-214/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell 17 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1998. a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra[6]18. La Corte ha hecho énfasis igualmente en que el debido proceso como

derecho fundamental de aplicación inmediata (art. 85 C.P.), se expresa igualmente a través de principios que regulan el acceso a dicha función pública, dentro de los que se destacan los de celeridad, publicidad, autonomía, independencia, gratuidad y eficiencia. (artículos 228 y 229 C.P.) [7]19. En este sentido el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, exige que todo procedimiento previsto en la ley, se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho (C.P. artículos 1°, 4° y 6°).[8]20 La Corte ha hecho énfasis, así mismo en que el cumplimiento de las formas propias del juicio no debe entenderse como una simple sucesión de formas, requisitos y términos, sino que se requiere comprender su verdadero sentido vinculado de manera inescindible con el respeto y efectividad de los derechos fundamentales, por ello, su cumplimiento debe revelar a cada paso el propósito de protección y realización del derecho material de las personas[9]21. Ahora bien, cabe precisar que el ejercicio del derecho al debido proceso, como todos los derechos fundamentales, puede ser objeto de limitaciones que resultan ser necesarias para realizar otros principios superiores o para garantizar otros derechos fundamentales que en cierto momento pueden

verse confrontados con aquel[10]22. Al respecto la Corte ha precisado que en determinadas circunstancias componentes esenciales del debido proceso como son los derechos de defensa y de contradicción, pueden verse limitados para garantizar intereses legítimos alternos, siempre y cuando su núcleo esencial no resulte desconocido, y las limitaciones establecidas sean razonables y proporcionadas. […]”23. 18 Nota original de la providencia en cita: [6] Sentencia C-641/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 19 Nota original de la providencia en cita: [7] Sentencia C-641/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil 20 Nota original de la providencia en cita: [8] Ibidem Sentencia C-641/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil 21 Nota original de la providencia en cita: [9] Ver entre otras la sentencia T-1263/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño . 22 Nota original de la providencia en cita: [10] Ver, entre otras, la Sentencia C-648/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 23 Corte Constitucional, sentencia C-154 del 2004. De lo anterior se colige que el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso está delimitado por la garantía que implica, es decir, hacen parte de este, y por ende lo desarrollan, el acceso a la administración de justicia ante el juez natural de la causa y de conformidad con los procedimientos previamente establecidos, el derecho a la defensa y contradicción, el derecho a obtener decisiones fundadas en derecho, el derecho a ser informado de las situaciones que puedan conllevar a la creación, modificación o extinción de un derecho o una

obligación, la libertad de expresión y el derecho a que los procesos se desarrollen en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas. V.3.3.- El caso concreto La Sala observa que, en el caso bajo estudio, el requisito general de relevancia constitucional no se cumple ya que el actor no explica ni prueba las razones por las cuales el asunto puesto a consideración en sede de tutela vulnera el núcleo esencial de su derecho fundamental al debido proceso, sino que se limita a cuestionar la decisión del juez de instancia al negar la solicitud de medida cautelar, así como la actuación de las autoridades administrativas en la diligencia de entrega del parqueadero número 1. A lo largo del escrito de tutela se observa que el accionante aduce que su derecho fundamental al debido proceso resulta lesionado como consecuencia de la decisión del Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Pereira; sin embargo, al leer detenidamente el escrito, no se aprecia ningún hecho o argumento que permita evidenciar cuál fue la irregularidad o el defecto en que incurrió, y en cambio, de lo que se da cuenta es de la inconformidad con la providencia atacada por no ser favorable a sus pretensiones. Lo anterior, evidencia que el núcleo esencial de su derecho fundamental no ha sido vulnerado, pues la decisión adoptada por el juez natural de la causa se tomó de conformidad con el procedimiento establecido para tal fin y las actuaciones de las autoridades administrativas demandadas obedecieron al cumplimiento de sus deberes legales. Así las cosas, para la Sala resulta claro que el actor ha incumplido con su carga argumentativa al limitarse a enunciar que considera que su derecho fundamental

al debido proceso ha sido vulnerado, sin brindar a este juez constitucional argumentos suficientes para establecer que la actuación del juez ordinario y de las entidades administrativas demandadas viola o amenaza su derecho; lo anterior por cuanto se endilga al Juez Quinto el incumplimiento del artículo 229 del CPACA y una presunta arbitrariedad, no trae a colación argumentos que deslegitimen sus actuaciones, limitándose a manifestar su descontento sobre las mismas, evadiendo explicar y probar por qué la providencia demandada y la actuación de las autoridades accionadas vulneraron su derecho al debido proceso. De ahí que la Sala concluya que la parte actora ha incumplido con los dos requisitos señalados por la jurisprudencia de la Sala Plena de esta corporación en materia del requisito general de procedibilidad en punto de tutela contra providencias judiciales sobre relevancia constitucional. Aunado a lo anterior, la Sala destaca que en el fallo de tutela de primera instancia no se analizó el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional de la controversia, olvidando así una de las exigencias planteadas en la sentencia de unificación citada en líneas anteriores para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales; esto es, el Juez debe analizar si en el caso concreto se cumple con tal atributo y para ello, también se exige que el accionante explique las razones por las cuales su asunto es relevante desde el punto de vista constitucional, lo cual no se evidencia en este proceso. Lo anterior, sumado al hecho de que después de realizar una lectura integral del escrito de tutela y de la impugnación no se encuentra argumento alguno del cual

se desprenda que el asunto es relevante o que afecta el núcleo esencial del derecho al debido proceso, pues se reitera, la empresa actora no prueba que con la decisión que le negó la solicitud de medida cautelar de emergencia o con la actuación de las entidades demandadas se vulneró o puso en peligro este derecho fundamental. Como se desprende de las anteriores consideraciones, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa que le corresponde para acreditar el requisito general de relevancia constitucional, motivo por el cual la Sala debe rechazar la acción por improcedente. Por ende, este Juez Constitucional se abstendrá de continuar analizando los demás requisitos de procedencia del amparo solicitado, toda vez que, según la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, se trata de requisitos acumulativos (esto es, no alternativos), por lo cual deben cumplirse en su totalidad, de suerte que el incumplimiento de uno de ellos impide seguir adelante con el examen de los demás. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en su lugar, rechazará por improcedente la tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 7 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la actora y, en su lugar, RECHAZAR por

improcedente la tutela interpuesta.

SEGUNDO: NOTIFÍCAR en los plazos y términos del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

HERNÁNDO SÁNCHEZ SANCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado Consejero de Estado

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