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CE-66001-23-33-000-2018-00075-01(AC)-2018

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Título
CE-66001-23-33-000-2018-00075-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIEDAD La Sala encuentra que la presente no acción cumple con los requisitos generales que se han establecido para su trámite en razón a que aunque el actor invoca la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso no se acredita el cumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional ni subsidiariedad. (…) [L]o pretendido por el actor es evitar que la Procuraduría estudie el asunto que le fue enviado por la jueza ordinaria, con el fin de eludir la investigación que, por la inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento en el trámite de la acción popular que debe adelantar el ente de control como consecuencia de la orden dada por la Juez Quinta (5ª) Administrativa del Circuito Judicial de Pereira. Razón por la cual, considera la Sala que es en ese trámite ante el Ministerio Público que el actor debe presentar los argumentos que ofrece en este trámite constitucional, ya que no es este el escenario para rehuir la actuación del ente de control disciplinario. De ahí que la Sala concluya que la parte actora ha incumplido con dos de los requisitos generales señalados por la jurisprudencia de la Sala Plena de esta corporación en materia de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, siendo, en este caso, la relevancia constitucional y la subsidiariedad los que se echan de menos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00075-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE PEREIRA - RISARALDA

Demandado: JUZGADO QUINTO (5) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PEREIRA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del Municipio de Pereira, Risaralda, en contra del fallo de tutela de 6 de abril de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó el amparo solicitado.

I. SOLICITUD El Municipio de Pereira, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, al considerarlo vulnerado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira por: (i) incurrir en unos errores mecanográficos en el auto que citó a la audiencia de pacto de cumplimiento en el trámite de una acción popular, los cuales según el accionante no le permitieron identificar el tipo de audiencia de la que se trataba; (ii) no especificar en el auto cuestionado si cuando se hace alusión a las partes se entiende incluido el representante legal del Municipio de Pereira; (iii) enviar el auto al correo de notificaciones judiciales del Municipio de Pereira, pese a que la providencia indica que el correo a notificar era el de contactenos@pereira.gov.co. Igualmente, adujo que en el envío del correo no se especificó que se dirigía al Alcalde del Municipio de

Pereira y tampoco se libró un oficio citando al referido funcionario. Por lo anterior, pidió tutelar su derecho fundamental y, en consecuencia, dejar sin efectos el auto de 4 de septiembre de 2017 por medio del cual se citó a la referida audiencia y, en su lugar, citar nuevamente a la misma.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En auto de 20 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y al agente del Ministerio Público.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira rindió informe en el que pidió negar la solicitud de amparo presentada, por los siguientes motivos: Aseveró que si bien en la parte resolutiva del mencionado auto se hizo referencia a la celebración de una audiencia inicial cuando en realidad se trataba de una audiencia de pacto de cumplimiento, en el numeral 3° del mismo se puso de presente que la inasistencia a la respectiva audiencia daría lugar a incurrir en causal de mala conducta sancionable con destitución del cargo. Igualmente, en la parte motiva se indicó que la audiencia que debía realizarse dentro del proceso de la referencia, era la diligencia prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, razón por la cual no resulta admisible que la entidad accionante predique la vulneración del debido proceso, máxime cuando la única audiencia que se encuentra prevista dentro del trámite de la acción popular es la regulada en dicha norma. Manifestó que tampoco se incurrió en indebida notificación del auto que citó a la

audiencia de pacto de cumplimiento por no haberse librado un oficio de citación, pues la misma se surtió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por estado y en forma personal, enviándose copia de la providencia a los correos electrónicos de las partes y de sus apoderados. Aseguró que aun cuando en el numeral segundo del auto controvertido no se especificó si las partes que fueron citadas a la audiencia de pacto de cumplimiento incluía al representante legal del municipio de Pereira, lo cierto es que el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, es claro en señalar que: “[…] dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia especial en la cual el juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada […]”, sin que en modo alguno dicha norma establezca alguna modalidad de notificación, o que sea obligatorio individualizar a cada uno de los funcionarios que deben asistir a la audiencia. Consideró que, como en la acción popular promovida por el señor Ariel de Jesús Ramírez Ruíz funge como entidad accionada el Municipio de Pereira, resulta claro que la comparecencia a tal diligencia por parte del Alcalde de dicho ente territorial o su delegado es obligatoria en los términos del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, so pena de incurrir en la falta disciplinaria que allí se indica. II.2. El agente del Ministerio Público guardó silencio.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 6 de abril de 2018, negó la acción de tutela presentada, con fundamento en las siguientes consideraciones: Advirtió que en el proveído de 4 de septiembre de 2017, se cometió un error de digitación en el numeral primero de la parte resolutiva del mismo, así: “[…] Se fija como fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial, consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el día trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) a las dos de la tarde (2:00 pm). […]”. Sin embargo, al analizar la providencia en su totalidad, se puede establecer que la diligencia a programarse era la de audiencia de pacto de cumplimiento, pues a lo largo de la misma, tanto en la parte motiva como en la resolutiva, se señaló que se trataba de la audiencia establecida en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. Como consecuencia de lo anterior, el error en la digitación de la clase de audiencia se constituye en un “lapsus calami” que no tiene la fuerza para generar la nulidad de la actuación, pues no constituye un verdadero motivo de duda sobre la providencia enjuiciada que hiciera imposible identificar la diligencia a la cual se estaba convocando. Indicó que en el auto se relacionó que correspondía a una acción popular; en la parte motiva se señaló que se trataba de la audiencia de pacto de cumplimiento y, finalmente, en la parte resolutiva se hizo alusión tanto a esa audiencia como al artículo 27 de la Ley 472 de 1998, sin que la expresión “audiencia inicial” haya alterado la finalidad de la providencia.

Respecto a la presunta indebida notificación, adujo que si bien se encuentra una diferencia entre el correo electrónico señalado en el sello secretarial de notificación consignado en el referido auto y el correo al que en efecto fue enviada la notificación correspondiente al Municipio de Pereira, lo cierto es que ello no genera una indebida notificación de la providencia, pues la actuación de la notificación del auto se surtió al buzón electrónico dispuesto por el municipio de Pereira para efectos de las notificaciones judiciales, por lo que el hecho de que el juzgado accionado haya relacionado un correo en el sello de notificación distinto a aquel al que efectivamente envió el mensaje, no da lugar a cuestionar la eficacia y validez de la actuación. Lo trascendental es que la notificación se realizó a la dirección electrónica del ente territorial demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y siguientes del CPACA, aplicable por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del Municipio de Pereira presentó impugnación, con base en los siguientes argumentos: Aseguró que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira incurrió en unos errores gramaticales que hacen que el auto demandado sea “anfibológico” y, por ende, se haya violado el derecho a la defensa de la entidad territorial que representa, pues un simple “lapsus calami” puede conllevar a consecuencias jurídicas como la orden de compulsar copias a la Procuraduría para que investiguen disciplinariamente al Alcalde del Municipio de Pereira por su

inasistencia a una audiencia. Aseguró que el numeral 2º de la providencia mencionada indicó: “cítese a las partes, al señor agente del Ministerio Público y al Defensor Regional del Pueblo de Pereira”, sin especificar si al referirse a las partes se incluye al representante legal del Municipio de Pereira, en tanto éste no está obligado a asistir a las “audiencias iniciales” en la jurisdicción contenciosa administrativa, pues a éstas asiste únicamente el apoderado judicial, con la respectiva certificación del comité de conciliación del Municipio de Pereira. Indicó que el numeral 3º del auto demandado señaló: “[…] se advierte a los referidos funcionarios que su inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento es obligatoria, so pena de incurrir en causal de mala conducta sancionable con destitución del cargo de conformidad con el artículo 27 ibídem […]”. Aseguró que los funcionarios que se entiende están siendo citados, son el agente del Ministerio Público y el Defensor del Pueblo; si se entendiera que dicha manifestación de “funcionarios referidos” incluye a las partes, daría a entender que el Alcalde del Municipio incurriría en dicha sanción, lo cual no es cierto. Respecto de la notificación de la providencia objeto de debate, no puede entenderse realizada en debida forma la citación que indica el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, si se tiene en cuenta que fue un simple envío de mensaje electrónico en el cual se anotan varios correos como destinatarios, pero sin establecerse realmente a quién se estaba dirigiendo, a diferencia de lo ocurrido en el auto admisorio de la demanda, donde sí se especificó que se dirigía al Alcalde Juan

Pablo Gallo Maya. Así las cosas, el despacho desconoció la obligación expresa de citar a las partes intervinientes en el proceso, teniéndose en cuenta que se está ante una acción constitucional en la cual se deben garantizar tanto el derecho al debido proceso como el derecho a la defensa de las partes. Manifestó que la notificación debió realizarse mediante telegrama u oficio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1.- Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

IV.2.- Hechos .- El señor Ariel de Jesús Ramírez Ruíz interpuso una acción popular a través de la Defensoría del Pueblo en contra del Municipio de Pereira, por la presunta vulneración del derecho colectivo a un ambiente sano, debido al abandono de un lote baldío en dicho municipio el cual se ha convertido en foco de infecciones y malos olores1. .- El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, que en auto del 4 de septiembre de 2017, citó a las partes, al Ministerio Público y al Defensor Regional del Pueblo a una audiencia que en unos apartes mencionó que se trataba de una audiencia inicial y, en otros, a una audiencia de pacto de cumplimiento, advirtiéndose igualmente en el texto que los

funcionarios que no asistieran incurrirían en “causal de mala conducta sancionable con destitución del cargo”2. .- Dicha providencia fue enviada a los correos electrónicos notificaciones_judicialesalcaldia@pereira.gov.co y contactenos@pererira.gov.co el 5 de septiembre de 20173, en los cuales se indicó que se notificaba la providencia, se adjuntó la misma y se refirieron los datos del proceso. .- La audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 13 de septiembre de 2017 se declaró fallida debido a que a ella no asistieron el representante legal del Municipio de Pereira ni su apoderado judicial4. .- En auto proferido el 21 de septiembre de 2017, se dispuso compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que estableciera si había lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, consistente en la destitución del funcionario que no asiste a una audiencia de pacto de cumplimiento. .- Inconforme con el auto por medio del cual se citó a la audiencia de pacto de cumplimiento, el Director de Defensa Jurídica del Municipio de Pereira interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira. 1 Folio 18 del expediente del proceso ordinario. 2 Folio 132 del expediente del proceso ordinario. 3 Folios 136 y 137 del expediente del proceso de acción popular. 4 Folio 138 del expediente del proceso ordinario. .- En fallo proferido el 6 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó la acción de tutela interpuesta al estimar, de un lado, que en la redacción del

auto demandado no se observó algún motivo de duda que hubiere hecho imposible identificar la diligencia a la cual se estaba convocando y, de otro, que la notificación del mismo se realizó en debida forma. .- En desacuerdo con tal decisión, la parte actora presentó impugnación en la cual expuso que: (i) el auto demandado incurrió en una serie de errores mecanográficos que no permitieron identificar el tipo de audiencia a la que se estaba convocando; (ii) cuando en el auto demandado se habla sobre las sanciones por inasistencia de los funcionarios, debe entenderse que se hace alusión solamente al Ministerio Público y al Defensor del Pueblo, no al Alcalde de Pereira; (iii) la notificación del auto demandado no se realizó en debida forma, dado que no se indicó expresamente que la misma se dirigía al Alcalde del municipio y ésta debió realizarse mediante telegrama u oficio. IV.3.- Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que la presente no acción cumple con los requisitos generales que se han establecido para su trámite5 en razón a que aunque el actor invoca la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso no se acredita el cumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional ni subsidiariedad. Esto debido a que el demandante se limita a cuestionar la decisión de la Jueza Quinta (5ª) Administrativa del Circuito de Pereira mediante la cual se citó a la “audiencia inicial consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998”6, señalando que la providencia es “anfibológica” porque se refiere tanto a la audiencia inicial como a la audiencia de pacto de cumplimiento, razón por la cual le endilga una

presunta arbitrariedad por el error de denominar audiencia inicial a la audiencia de pacto de cumplimiento en la providencia demandada, el error, como lo señala el a quo, simplemente queda desvirtuado cuando se observa en el auto que el proceso se identifica plenamente y se hacen las advertencias de ley, no obstante las cuales ninguna persona de la entidad territorial demandada se hace presente en la audiencia. 5 Ver sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente: María Elizabeth García González, sentencia del 31 de julio de 2012, radicado: 200901328, actora: Nery Germania Álvarez Bello y Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Folio 132 del expediente ordinario. Bajo tales circunstancias no se evidencia afectación al núcleo esencial del debido proceso del ente territorial actor7, sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional que: “[…] 10. Los derechos fundamentales y el reconocimiento de la dignidad de la persona (art. 1º) así como la regulación constitucional expresa del debido proceso (art. 29 C.N) constituyen límites materiales al ejercicio de actitudes abusivas del Estado. Pero, además, los derechos fundamentales (art. 2 C.N) por su naturaleza son auténticos derechos subjetivos, como tales son plenamente exigibles a los poderes públicos, por lo que cualquier persona puede demandar su respeto, aún sin necesidad de esperar desarrollo legal alguno (art. 85 C.N.). Pues una Constitución normativa (art. 4º C.N.), eficaz

desde el punto de vista jurídico, lo es en la medida que sus derechos fundamentales tengan efectiva vigencia y eficacia jurídica, cuya verificación se realiza mediante la garantía de la tutela.

11. Así pues, la vigencia de un Estado Social de Derecho impone la facultad jurisdiccional de tomar decisiones obligatorias, las cuales, para que sean aceptadas, deben adoptarse con fundamento en reglas que determinan cuales autoridades están autorizadas para tomar las decisiones obligatorias y cuáles son los procedimientos para obtener una decisión judicial. Esas reglas son las que recogen un conjunto de actos procesales sucesivos y coordinados que integran unos principios fundantes y unos derechos fundamentales que hacen del debido proceso una verdadera garantía en el derecho. En efecto, el debido proceso es una institucionalización del principio de legalidad, del derecho de defensa, que se ha considerado por la Constitución (art. 29) como un derecho fundamental que se complementa con otros principios dispersos en la Carta fundamental, tales como artículos 12, 13, 28, 31, 228,

230. Y, uno de estos principios es el del Juez competente.

En definitiva la protección al debido proceso tiene como núcleo esencial la de hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener en fin, una respuesta fundada en derecho.

12. Sobre la definición del debido proceso la Corte Constitucional ha dicho: ‘Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad

judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción. En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional. 7Sobre el particular ver: Corte Constitucional, Sentencias T-416 de 1998, C-154 del 2004 y C-756 del 2008. Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencia [1]’8.

13. De lo anterior se colige que parte central del debido proceso es el derecho de defensa, es decir, un conjunto de garantías, derechos y facultades suficientes para la protección. Por ello, es un derecho fundamental que se extiende a cualquier procedimiento, con mayor o menor alcance, según su naturaleza y finalidad, el cual se debe observar no sólo en su conjunto sino

también en cada una de sus fases, pues la finalidad de los dos derechos es la interdicción a la indefensión, concepto que sólo puede darse durante un proceso si no se afectan las condiciones de igualdad.

14. Pues bien, del derecho a la defensa se desprende entre otros los principios del juez natural imparcial, de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra y el de la publicidad de las actuaciones procesales y el derecho de impugnarlas. Este derecho tiene expresa consagración en el derecho internacional, así el artículo 8 del Pacto de San José y 14 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos expresa que éste no es un derecho formal sino un derecho sustancial. […]”9.

Y, posteriormente, explicó que: “[…] Entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política consagra, entre otras, (i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el juez natural de la causa; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra[6]10. La Corte ha hecho énfasis igualmente en que el debido proceso como derecho fundamental de aplicación inmediata (art. 85 C.P.), se expresa

igualmente a través de principios que regulan el acceso a dicha función pública, dentro de los que se destacan los de celeridad, publicidad, autonomía, independencia, gratuidad y eficiencia. (artículos 228 y 229 C.P.) [7]11. En este sentido el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, exige que todo procedimiento previsto en la ley, se adecue a las reglas 8Nota original de la providencia en cita: [1] Sentencia C-214/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell 9 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1998. 10 Nota original de la providencia en cita: [6] Sentencia C-641/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Nota original de la providencia en cita: [7] Sentencia C-641/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho (C.P. artículos 1°, 4° y 6°).[8]12 La Corte ha hecho énfasis, así mismo en que el cumplimiento de las formas propias del juicio no debe entenderse como una simple sucesión de formas, requisitos y términos, sino que se requiere comprender su verdadero sentido vinculado de manera inescindible con el respeto y efectividad de los derechos fundamentales, por ello, su cumplimiento debe revelar a cada paso el

propósito de protección y realización del derecho material de las personas [9]13. Ahora bien, cabe precisar que el ejercicio del derecho al debido proceso, como todos los derechos fundamentales, puede ser objeto de limitaciones que resultan ser necesarias para realizar otros principios superiores o para garantizar otros derechos fundamentales que en cierto momento pueden verse confrontados con aquel [10]14. Al respecto la Corte ha precisado que en determinadas circunstancias componentes esenciales del debido proceso como son los derechos de defensa y de contradicción, pueden verse limitados para garantizar intereses legítimos alternos, siempre y cuando su núcleo esencial no resulte desconocido, y las limitaciones establecidas sean razonables y proporcionadas. […]”15. De lo anterior se colige que el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso está delimitado por la garantía que implica, es decir, hacen parte de este, y por ende lo desarrollan, el acceso a la administración de justicia ante el juez natural de la causa y de conformidad con los procedimientos previamente establecidos, el derecho a la defensa y contradicción, el derecho a obtener decisiones fundadas en derecho, el derecho a ser informado de las situaciones que puedan conllevar a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación, la libertad de expresión y el derecho a que los procesos se desarrollen en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas. En cambio, en el sub judice, resulta indiscutible que lo pretendido por el actor es evitar que la Procuraduría estudie el asunto que le fue enviado por la jueza ordinaria, con el fin de eludir la investigación que, por la inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento en el trámite de la acción popular que debe adelantar el

12 Nota original de la providencia en cita: [8] Ibidem Sentencia C-641/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil 13 Nota original de la providencia en cita: [9] Ver entre otras la sentencia T-1263/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Nota original de la providencia en cita: [10] Ver, entre otras, la Sentencia C-648/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 15 Corte Constitucional, sentencia C-154 del 2004. ente de control como consecuencia de la orden dada por la Juez Quinta (5ª) Administrativa del Circuito Judicial de Pereira. Razón por la cual, considera la Sala que es en ese trámite ante el Ministerio Público que el actor debe presentar los argumentos que ofrece en este trámite constitucional, ya que no es este el escenario para rehuir la actuación del ente de control disciplinario. De ahí que la Sala concluya que la parte actora ha incumplido con dos de los requisitos generales señalados por la jurisprudencia de la Sala Plena de esta corporación en materia de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, siendo, en este caso, la relevancia constitucional y la subsidiariedad los que se echan de menos. Por lo tanto, este Juez Constitucional se abstendrá de continuar analizando la solicitud de amparo de la referencia debido a que, como se explicó, no cumple con los requisitos de relevancia constitucional ni subsidiariedad y, en consecuencia, revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en su lugar, rechazará por improcedente la tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 6 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso del Municipio de Pereira y, en su lugar, RECHAZAR por improcedente la tutela interpuesta.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado Consejero de Estado

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