CE-66001-23-33-000-2018-00077-01(HC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2018-00077-01(HC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
HÁBEAS CORPUS / PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS - No acreditado / IMPUGNACIÓN DEL HÁBEAS CORPUSExtemporánea Según se desprende de la norma, el término para impugnar la decisión se computa en días calendario y no en hábiles como sucede con otros términos previstos en los estatutos procesales, incluso en esta esta misma disposición que concede tres días hábiles para resolver la impugnación formulada. El legislador estatutario fue claro al fijar la forma de cómputo de los términos en este trámite constitucional y estableció que el trámite de primera instancia y el término de impugnación no tienen en cuenta si los días y horas son hábiles. Así lo precisó al establecer que la actuación no se suspende o aplaza por la interposición de días festivos o de vacancia judicial, esto con la salvedad que la misma ley consagra en el artículo 7 ordinal 1.º ya citado. Como consecuencia de lo anterior, el despacho encuentra que la impugnación formulada resulta extemporánea como lo adujo la primera instancia en el auto remisorio. Esto, en la medida en que a folio 67 obra constancia de la entrega de la notificación de la decisión que negó el amparo, con fecha 22 de marzo de 2018 a las 11:07 a.m. Lo anterior muestra que el recurso se formuló 10 días calendario después de notificada la decisión, por lo tanto deberá ser rechazado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
SALA UNITARIA
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00077-01(HC)
Actor: ELVER ENRIQUE GIRALDO BUITRAGO
Demandado: JUZGADO PRIMERO (1.) PENAL MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS Y OTRO Resuelve Impugnación contra la decisión de Habeas Corpus en primera instancia.
ASUNTO Se resuelve sobre la admisibilidad de la impugnación formulada contra la providencia del 22 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Unitaria, que negó por improcedente el amparo de habeas corpus invocado por el señor Elver Enrique Giraldo Buitrago. El presente asunto fue repartido y entregado a este despacho el día viernes 6 de abril de 2018, hora: 4:03 p.m.
I. ANTECEDENTES
1. Identificación del accionante: Se trata del señor Elver Enrique Giraldo Buitrago, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.088.304.687, quien solicitó el amparo a través de su apoderado judicial.
2. Resumen de los hechos: 1
En su escrito relató lo siguiente: El solicitante es procesado por el delito de fabricación y porte de estupefacientes, porte ilegal de armas, tentativa de homicidio y tentativa de hurto, por hechos ocurridos el 22 de agosto de 2015. Su captura se hizo efectiva el 1 de
septiembre de 2016. El 2 de febrero de 2017 se formuló acusación en su contra y luego de varios aplazamientos fue fijada fecha para audiencia de juzgamiento, que se llevará a cabo el próximo 17 de abril de 2018. La Fiscalía General de la Nación solicitó prórroga a la medida de aseguramiento impuesta al señor Giraldo Buitrago. Para el efecto argumentó que 13.5 de los 18 meses que lleva privado de la libertad han sido por maniobras dilatorias de la defensa; también que en el proceso hay tres implicados. Esa petición fue aceptada, y la decisión fue apelada y confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda. Solicita que se conceda el amparo de habeas corpus y en consecuencia se ordene su libertad inmediata porque en este caso no se dan las causales para la prórroga de la medida de aseguramiento de privación de la libertad. Ello toda vez que el único de los implicados que tiene esta medida es el peticionario, ya que los demás están cumpliendo penas por otros delitos; así mismo, porque esta fue solicitada en forma extemporánea.
3. Decisión de primera instancia (ff. 60-64).
El Tribunal Administrativo de Risaralda, sala unitaria, negó la solicitud de habeas corpus, por improcedente. Para tal efecto trajo colación pronunciamientos jurisprudenciales sobre la finalidad de este mecanismo constitucional y concluyó que este no se puede utilizar para sustituir al funcionario judicial penal que conoce de la actuación sobre la cual versa la solicitud de amparo.
Frente al caso concreto y luego de verificar las razones para la prórroga de la medida de aseguramiento privativa de la libertad y el contenido del artículo 317 del CPP,2 afirmó que las dificultades para continuar con el trámite de juzgamiento en el proceso penal específico son atribuibles a la defensa, sin que exista muestra de 1 Folios 1-7. 2 Código de Procedimiento Penal. oposición entre los apoderados de los procesados que permita invocar circunstancias ajenas al hoy solicitante. Por tal razón, concluyó que la prórroga de la medida de privación de la libertad del señor Giraldo Buitrago, se encuentra justificada y ajustada a la ley y dentro del proceso penal el implicado cuenta los recursos y posibilidades legales suficientes para debatir las decisiones de los jueces y solicitar el amparo de la libertad, cuando ello sea procedente.
4. Impugnación (ff. 68-74).
El apoderado del accionante «impugnó» la decisión de primera instancia con base en los mismos argumentos que refirió al formular la acción, específicamente los relativos a la vía de hecho judicial en la decisión que prorrogó la medida de aseguramiento de privación de la libertad. Indicó que existe una vía de hecho judicial por interpretarse que el incumplimiento del término previsto en el artículo 3 de la Ley 1786 de 2016 no impide que la fiscalía solicite posteriormente la prórroga de la medida de aseguramiento. Para ello cita unos supuestos apartes de la decisión de primera instancia en el presente habeas corpus.3 Asegura que el término previsto en la ley no es un simple formalismo y es de imperativo cumplimiento, so pena de vulnerarse el debido
proceso y demás derechos y principios fundamentales. Igualmente, criticó que la primera instancia no tuviera en cuenta que el único de los procesados que tiene medida de aseguramiento privativa de la libertad es el señor Giraldo Buitrago y por lo tanto no procedía solicitud de su prórroga.
5. Providencia del 2 de abril de 2018 que dio trámite de la impugnación.
El escrito de impugnación fue radicado el día 1 de abril de 2018 a las 8:00 a.m. ante la secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda (f. 74) y según constancia secretarial, visible a folio 75, el término para impugnar vencía el 25 de marzo siguiente ya que la decisión de primera instancia fue proferida y notificada el 22 de marzo, por lo tanto fue extemporánea. El despacho sustanciador profirió auto del 2 de abril siguiente y concluyó que pese a que la impugnación fue extemporánea, la ley 1095 ordena la remisión del expediente al superior, por lo que no podía tomar decisión diferente frente al caso y dispuso el envío del proceso a esta instancia.4 CONSIDERACIONES El problema jurídico principal se centra en dilucidar si la impugnación presentada en este asunto fue extemporánea, o no. Esto, con el fin de determinar si es procedente analizar los fundamentos esbozados en el escrito presentado. Conforme con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, la providencia que niegue la petición de h[a]beas corpus podrá ser impugnada,
dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. 3 Se califican de supuestos, porque el despacho encuentra que los citados no corresponden a las consideraciones hechas por el Tribunal Administrativo de Risaralda al resolver la presente acción, sino que se refieren a las realizadas por el juez de tutela en la acción que inicialmente se formuló por la defensa. 4 Folio 76 Según se desprende de la norma, el término para impugnar la decisión se computa en días calendario y no en hábiles como sucede con otros términos previstos en los estatutos procesales, incluso en esta esta misma disposición que concede tres días hábiles para resolver la impugnación formulada. El legislador estatutario fue claro al fijar la forma de cómputo de los términos en este trámite constitucional y estableció que el trámite de primera instancia y el término de impugnación no tienen en cuenta si los días y horas son hábiles. Así lo precisó al establecer que la actuación no se suspende o aplaza por la interposición de días festivos o de vacancia judicial,5 esto con la salvedad que la misma ley consagra en el artículo 7 ordinal 1.º ya citado. Como consecuencia de lo anterior, el despacho encuentra que la impugnación formulada resulta extemporánea como lo adujo la primera instancia en el auto remisorio. Esto, en la medida en que a folio 67 obra constancia de la entrega de la notificación de la decisión que negó el amparo, con fecha 22 de marzo de 2018 a las 11:07 a.m. En el correo electrónico remitido para tal efecto (f. 65) se señaló expresamente
que cualquier solicitud frente al proceso se podía realizar al teléfono 3147712 o al correo electrónico stadmper@cendoj.ramajudicial.gov.co pese a ello, la impugnación fue presentada el día 2 de abril de 2018 a las 8:00 a.m. ante la secretaría del tribunal administrativo. Lo anterior muestra que el recurso se formuló 10 días calendario después de notificada la decisión, por lo tanto deberá ser rechazado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sala
Unitaria: RESUELVE PRIMERO: Rechazar por extemporánea la impugnación formulada por el apoderado del señor Elver Enrique Giraldo Buitrago, contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 22 de marzo de 2018, que negó el amparo del habeas corpus invocado en su favor.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Magistrado 5 Art. 3 ordinal 4.º ib.