CE-66001-23-33-000-2018-00079-01(AP)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2018-00079-01(AP)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DEL
DERECHO A UN AMBIENTE SANO / PLAN DE MITIGACIÓN PARA SUSTANCIAS QUE PRODUCEN OLORES OFENSIVOS – Omisión en la implementación de medidas que deben cumplir las granjas avícolas / MEDIDAS PREVENTIVAS POR MAL MANEJO DE RESIDUOS SÓLIDOS QUE GENERAN OLORES OFENSIVOS – Requerimiento a las granjas “Castilla” y “Manaure” [S]e resalta que del material probatorio extraído fue posible determinar que de acuerdo con los conceptos técnicos núms. 0191 y 0192 de 2017 y las resoluciones núms. 1640 y 1641 de 2018, emitidos por la CARDER, sí está probada la generación de olores ofensivos por parte de la demandada; y que, además, AGROCLAP ha sido sujeto de varios requerimientos por parte de la autoridad ambiental en los cuales le solicita implementar medidas que ayuden a disminuir su propagación con el fin de buscar una sana convivencia con los demás habitantes del sector. (…) De igual forma, si bien los olores que se generan en las granjas objeto de censura son propios de la actividad avícola desarrollada, ello no obsta para que los mismos sean ofensivos y vulneren el derecho colectivo al goce de un ambiente sano de los residentes cercanos a ellas y que la demandada tome medidas para disminuirlos en la mayor medida de lo posible. (…) En efecto, el a quo en la providencia impugnada, de forma acertada consideró que si bien no existe una prueba técnica en el expediente que
demostrara la cuantificación de los olores ofensivos, lo cierto es que sí se evidenció su existencia, así como también que los mismos se presentan de forma discontinua, en determinadas horas y con mayor énfasis en los momentos en los que cambian los lotes de pollo y con el manejo de la pollinaza. (…) Lo procedente pone de manifiesto la omisión en la que ha incurrido la sociedad demandada y no, como lo afirma en su recurso, que ha dado cumplimiento a todos los requerimientos ambientales efectuados por la CARDER. (…) En efecto, del material probatorio la Sala evidencia que dicha autoridad mediante las resoluciones núms. 1640 y 1641 de 2018 impuso respectivamente medidas preventivas a los propietarios de las granjas “Castilla” y “Manaure” por el mal manejo de los residuos sólidos que generaban olores ofensivos. Asimismo, que la providencia impugnada es congruente, pues el Tribunal con base en todo el material probatorio allegado, inclusive, con el aportado por la sociedad AGROCLAP, pudo determinar la vulneración al derecho colectivo al goce de un ambiente sano como consecuencia de una omisión de su parte al no implementar el PRIO y así mitigar los olores que se producen en las granjas con ocasión de su actividad avícola.
RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DEL
DERECHO A UN AMBIENTE SANO / PLAN DE MITIGACIÓN PARA
SUSTANCIAS QUE PRODUCEN OLORES OFENSIVOS – Actividad avícola /
COMPETENCIA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Control y
vigilancia frente al manejo de actividades que generan olores ofensivos / PERMISO DE EMISIÓN ATMOSFÉRICA – Actividades que necesitan cumplir requisitos para su expedición [S]e concluye que es una función de las Corporaciones Autónomas Regionales evaluar, controlar y efectuar un seguimiento ambiental, así como imponer y ejecutar las sanciones previstas en la ley cuando exista una violación a las normas ambientales. (…) Con fundamento en lo anterior, en el asunto sub examine, la CARDER es la autoridad ambiental competente para controlar y vigilar a la sociedad demandada, AGROCLAP, que desarrolla actividades pecuarias en las granjas “CASTILLA” y “MANAURE” ubicadas en el corregimiento “Cerritos”, el cual, de acuerdo con el Oficio núm. 39632 de 8 de octubre de 2015, expedido por la Secretaría de Salud del Municipio, corresponde a una zona rural sub-urbana. (…) Adicional a lo anterior, como autoridad ambiental también es la encargada de implementar y poner en marcha la Resolución núm. 1541 de 2013, con el fin de controlar, vigilar e imponer sanciones frente al manejo de actividades que generan olores ofensivos, si a ello hubiere lugar. (…) Lo anterior, pone de manifiesto que dicha autoridad ambiental no ha realizado el control y vigilancia adecuado a quienes realizan actividades que generan olores ofensivos a la luz de la Resolución núm. 1541 de 2013, tal y como ocurrió en el presente caso frente a la sociedad AGROCLAP con ocasión de la actividad avícola que desarrolla en las granjas “CASTILLA” y “MANAURE”. (…) Esta situación ha impedido que se
reduzca el impacto ambiental y que se tomen las medidas necesarias para que AGROCLAP disminuya los olores ofensivos que produce en las granjas en comento y que afectan a los residentes colindantes. (…) En ese sentido, le asistió razón al a quo en concluir que la falta de aplicación de esta normativa genera una omisión que vulnera el derecho colectivo al goce de un ambiente sano de los actores, sin que existan razones de peso que lo justifiquen. (…) Ahora, habida cuenta que de conformidad con el artículo 8° de la Resolución núm. 1541, la presentación del PRIO es una obligación del titular de la actividad que genera olores ofensivos y, por ello, la implementación del mismo no recae únicamente en la CARDER, la Sala modificará los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, con el fin de que implementen de manera completa, en lo de su competencia, tanto la CARDER como la sociedad AGROCLAP S.A.S. la Resolución núm. 1541. (…) Asimismo, la Sala advierte que el literal m) del artículo 73 del Decreto 948 de 1995, prevé que las actividades generadoras de olores ofensivos requieren permiso previo de emisión atmosférica. Sin embargo (…) En cumplimiento de lo anterior, el entonces Ministerio del Medio Ambiente, expidió la Resolución 619 de 7 de julio de 1997, en la que enlistó las actividades y las características particulares de cada una de ellas que requieren permiso de emisión atmosférica. Siendo ello así, a juicio de la Sala, resulta claro que no toda actividad que genere olores ofensivos requiere permiso de emisión
atmosférica, toda vez que dicha autorización solamente se exige para aquellas labores que reúnan los parámetros establecidos en el artículo 1° de la Resolución en comento FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1988 / LEY 99 DE 1993 / DECRETO 948 DE 1995 –
ARTÍCULO 73.
RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / CONDENA EN COSTAS – A la parte vencida en juicio / AGENCIAS EN DERECHO RECONOCIDAS A LA PARTE DEMANDANTE – Por haber actuado en nombre propio atendiendo al tiempo y esfuerzo invertidos en el proceso [L]a Sala encuentra que se acreditaron los supuestos contenidos en la sentencia de unificación que dan origen a la condena al pago de agencias en derecho por las siguientes razones: (…) Los actores resultaron vencedores frente a la sociedad AGROCLAP y la CARDER, por prosperar su pretensión tendiente a buscar la protección de su derecho colectivo al goce de un ambiente sano. (…) El juez de primer grado valoró en debida forma las circunstancias que acreditaron la causación de las agencias en derecho, puesto que el abogado [J.C.C.B:] además de ser accionante fungió como apoderado judicial del señor [O.A.P.Q.], en distintas etapas procesales, esto es, la asistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento así como a la segunda audiencia de pruebas. (…) Adicionalmente, vale la pena resaltar que las agencias en derecho también se causan cuando los demandantes actúan en nombre propio; y se les reconocen las mismas en
atención al tiempo y esfuerzo que le han dedicado al proceso, situación que también se configura en el presente caso. (…) La condena en costas impuesta por el a quo, por valor de cinco (5) s.m.l.m.v. en contra de las demandadas, fue realizada de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP. (…) Por lo expuesto, no le asiste razón a la apelante, AGROCLAP, al afirmar que sólo por no haber actuado con temeridad ni mala fe y cumplir con todos sus deberes empresariales, legales y constitucionales, las agencias en derecho no debieron ser causadas ni ordenadas en su contra, puesto que, se reitera, de acuerdo con la sentencia de unificación anteriormente citada, son otras las situaciones las que generan la condena en costas cuando la demandada es vencida en el proceso tal y como ocurre en el presente caso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00079-01(AP)
Actor: ORLANDO ANTONIO PUERTA QUINTERO Y JUAN CARLOS CATAÑO
BETANCUR Demandado: SOCIEDAD AGROCLAP S.A.S. Y OTRO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la sociedad
AGROCLAP S.A.S.1 y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA –CARDER-2 contra la sentencia de 20 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda3, que amparó el derecho colectivo al goce de un ambiente sano.
I.- ANTECEDENTES
I.1La Demanda Los señores ORLANDO ANTONIO PUERTA QUINTERO y JUAN CARLOS CATAÑO BETANCUR instauraron acción popular contra la sociedad AGROCLAP, la CARDER, el MUNICIPIO DE PEREIRA4 y el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO -ICA-5, en defensa de los derechos colectivos 1 En adelante AGROCLAP. 2 En adelante CARDER. 3 En adelante el Tribunal. 4 En adelante el Municipio. 5 En adelante ICA. al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública, “al derecho a una vivienda digna y a la intimidad personal y familiar”. I.2. Hechos Señalaron que son vecinos y residentes de los condominios Quintas de Cafelia y el conjunto campestre Resort – Andaluz, ubicados en el Kilómetro 14 de la vía que conduce a Pereira a la vereda Cerritos, cuya destinación específica es la vivienda habitacional de personas, conformados por 53 y 25 unidades privadas, respectivamente. Indicaron que el condominio Quintas de Cafelia está ubicado a 250 metros de la granja “CASTILLA” y a 500 metros de la granja “MANAURE”; y que el conjunto campestre Resort – Andaluz, está a 500 metros de la granja “CASTILLA” y a 250
metros de la granja “MANAURE”. Afirmaron que las mencionadas granjas pertenecen a la sociedad AGROCLAP, cuya actividad principal es la cría y levante de aves de corral, lo que genera olores ofensivos y nauseabundos para los residentes de los condominios colindantes. Agregaron que esta situación ha generado que los inmuebles se devalúen hasta el punto de frustrar negociaciones de venta, por cuanto los olores hacen que los futuros compradores se desestimulen a adquirirlos, razón por la que, ante esta situación, a su juicio, deben ser indemnizados. Sostuvieron que, de acuerdo con el concepto ambiental emitido por el administrador ambiental, Jorge Eliecer Pérez Osorio, sobre la situación del condominio Quintas de Cafelia y el conjunto campestre Resort – Andaluz frente a las granjas avícolas “CASTILLA” y “MANAURE”, los olores ofensivos y nauseabundos se producen por el cambio y limpieza de galpones cuando entra una nueva camada de pollos, lo que los obliga a retirar la gallinaza y pollinaza. Manifestaron que la granja “CASTILLA” no está dando cumplimiento a la Resolución núm. 1541 de 12 de noviembre de 20136, expedida por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante la cual se establecen los niveles permisibles de calidad de aire o de inmisión. Agregaron que la CARDER no está dando aplicando a la resolución referida, por cuanto, según lo informado por dicha entidad, no cuenta con los recursos económicos para ello; y que el ICA no está ejerciendo sus funciones de control y vigilancia de manera adecuada frente a las actividades avícolas, por lo que
estimaron que dichas entidades también son responsables de la vulneración a sus derechos colectivos. I.3. Pretensiones Solicitaron que se amparen los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la salubridad pública, el “derecho a una vivienda digna y a la intimidad personal y familiar” y, en consecuencia, que se ordene lo siguiente: 6 “Por la cual se establecen los niveles permisibles de calidad de aire o de inmisión, el procedimiento para la evaluación de actividades que generan olores ofensivos y se dictan otras disposiciones”. “[…] 1. Ordenarle a la Sociedad demandada AGROCLAP S.A.S. reubicar de inmediato los establecimientos de comercio GRANJA CASTILLA y GRANJA MANAURE en una zona donde pueda desarrollar su actividad económica que no vulneren los derechos colectivos anteriormente relacionados.
Subsidiariamente solicitó:
2. Ordenarle a la sociedad demandada AGROCLAP S.A.S., propietaria de los establecimientos GRANJA CASTILLA y GRANJA MANAURE, en forma inmediata elaborar el Plan de Reducción de olores PRIO, como lo establece la Resolución 1541 de 12 de noviembre de 2013 del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible “Por la cual se establecen los niveles permisibles de calidad de aire o de inmisión, el procedimiento para la evaluación de actividades que generan olores ofensivos y se dictan otras disposiciones”.
3. Ordenarle a la sociedad AGROCLAP S.A.S. que en la mayor brevedad posible tome las medidas necesarias para dar cumplimiento al artículo 5 de la Resolución 1541 de 12 de noviembre de 2013 del Ministerio de Medio Ambiente
y Desarrollo Sostenible.
4. Ordenarle a la sociedad demandada AGROCLAP S.A.S. que a la mayor brevedad posible destine corredores y recursos para barreras vivas y aromáticas así como la implementación de los manuales de buenas prácticas agropecuarias.
5. Ordenar a la CARDER disponer de los recursos necesarios, técnicos y humanos, para que a la mayor brevedad posible se dé cumplimiento a la Resolución 1541 de 12 de noviembre de 2013 del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible […], y la Resolución No. 2087 de 16 de diciembre de 2014 del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible “Por la cual se adopta el protocolo para el monitoreo, control y vigilancia de los olores ofensivos”.
6. Ordenarle al Municipio de Pereira que cumpla con su función legal y constitucional de velar por sus obligaciones relacionadas en el hecho No. 26.
7. Que se ordene el pago de las indemnizaciones de diferente índole por los perjuicios que nos han ocasionado, tales como devaluación de los inmuebles; lucro cesante por imposibilidad de rentar o usar el inmueble y perjuicios de orden material
8. Que se condene en costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del
Código de Procedimiento Civil. […]” I.4. Defensa I.4.1.- La sociedad AGROCLAP, actuando por conducto de apoderada, manifestó que no hay lugar a endilgarle la generación de un ambiente que no es sano, en atención a que los olores que se producen con ocasión de la actividad avícola que desarrolla en las granjas “MANAURE” y “CASTILLA” no son ofensivos, sino que,
por el contrario, son propios de su actividad. Puso de presente que sus granjas avícolas se encuentran establecidas en el corregimiento hace más de 30 años, en atención a que el uso del suelo rural es compatible para el desarrollo pecuario, mientras que los condominios, en los cuales residen los actores, fueron construidos hace 10 años. Manifestó que mediante Oficio núm. 17636 de 30 de noviembre de 2016, la CARDER le informó a los actores que estaba reuniendo los recursos técnicos y económicos para poner en marcha la implementación de la Resolución núm. 1541 de 2013; y que a la fecha de la contestación había dado inicio a la elaboración de la guía técnica de campo para encuestadores, en la atención de quejas por olores ofensivos aplicando la Norma Técnica núm. 6012-1. Propuso las siguientes excepciones: -.“Inexistencia de la vulneración o amenaza”. Para el efecto, argumentó que no existe prueba de que los olores producidos por la actividad avícola realizada por ella sean ofensivos o nauseabundos, sino que, por el contrario, ha dado cumplimiento a sus deberes ambientales y legales, si se tiene en cuenta que la CARDER mediante las resoluciones núms. 3721 de 9 de diciembre de 2015 y 3480 de 22 de noviembre de 2013, otorgó a las granjas “CASTILLA” y “MANAURE” los permisos de vertimientos de aguas residuales domésticas y la concesión de aguas superficiales para uso pecuario, lo que a todas luces demuestra que no ha vulnerado los derechos colectivos invocados por los actores.
-. “Inexistencia de acción u omisión por parte de la sociedad AGROCLAP S.A.S.”. Adujo que los actores no señalaron en qué acción u omisión incurrió; y que la actividad avícola que ha venido ejerciendo la realiza en una zona permitida, por lo que no se le puede atribuir ninguna acción constitutiva como violatoria de derechos colectivos. -. “Seguridad alimentaria”. Sostuvo que la actividad avícola que desarrolla en las granjas “CASTILLA” y “MANAURE” cuenta con una especial protección por parte del Estado, de conformidad con el artículo 65 de la Constitución Política que dispone: “ARTICULO 65. La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras. De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad.” Explicó que la actividad de producción avícola tiene una especial protección y prevalencia de rango constitucional, por lo que se les debe amparar de manera preferente frente a las incomodidades banales que se le pueden producir a otras personas que han ubicado sus viviendas en zonas rurales como en las que se encuentran las granjas “CASTILLA” y “MANAURE”. Objetó por error grave los siguientes dictámenes periciales aportados por los actores: -. “Informe de Trabajadora Social”. Sostuvo que dicho escrito no puede ser tenido
como prueba técnica, toda vez que una trabajadora social no está calificada para afirmar que una determinada población presenta problemas de salud, máxime si no aporta estudio o documento técnico alguno que haga verificable dicha aseveración. Adicionalmente, indicó que dicho informe tampoco cumple con los requisitos previstos por el artículo 2267 del Código General del Proceso –CGP8-, por cuanto el dictamen no es claro, es impreciso y no es minucioso, así como tampoco explica los exámenes, métodos experimentos e investigaciones efectuadas; y, adicionalmente, la trabajadora LADY JOHANNA CASTRO no acompañó los documentos que acreditaran su idoneidad y experiencia para su elaboración. -. “Dictamen pericial perito avaluador”. Indicó que el informe rendido por el perito RAMIRO MONTENEGRO SIERRA tampoco cumple con los requisitos del artículo 226 del CGP, toda vez que no fue acompañado de documentos que le sirvieran de fundamento y aquellos que acreditaran su idoneidad y experiencia; que, además, no es claro, es impreciso y no explica los exámenes, métodos o experimentos utilizados durante la realización del dictamen. -. “Concepto profesional ambiental sobre la situación del condominio Quintas de Cafelia y Andaluz”. Aseveró que el informe rendido por el señor JORGE ELIECER PÉREZ OSORIO no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 226 del CGP; y que tampoco aportó los estudios técnicos que le llevaron a concluir que las actividades avícolas realizadas en las granjas “CASTILLA” y “MANAURE” generan
olores ofensivos o nauseabundos, que resultan perjudiciales para los habitantes de los condominios Quintas de Cafelia y Conjunto Campestre Resort – Andaluz. I.4.2.- El Municipio, por conducto de apoderada, argumentó que ha actuado con debida diligencia ante las solicitudes realizadas por los actores; y que no tiene facultades para iniciar investigaciones ni imponer sanciones, sin que medie actuación previa por parte de la CARDER como autoridad ambiental dentro del Departamento de Risaralda. Propuso como excepciones las siguientes: 7 “ARTÍCULO 226. PROCEDENCIA. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. […] El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones:
1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración.
2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito.
3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística.
4. La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere.
5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un
dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. […]
8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación.
9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación.
10. Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen.” 8 En adelante CGP. - “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. La sustentó en que si bien tiene la facultad de iniciar procedimientos administrativos sancionatorios contra los establecimientos que presenten olores ofensivos, lo cierto es que primero debe existir una declaración de tal calidad, esto es, un concepto técnico de carácter ambiental que acredite la existencia de dicho olor para que pueda efectuar un plan de regularización, mitigación o clausura del establecimiento.
Por lo anterior, señaló que no puede iniciar el proceso administrativo sancionatorio sin antes tener un fundamento técnico y jurídico para hacerlo, toda vez que vulneraría el derecho fundamental al debido proceso de sus propietarios, por lo que es la autoridad ambiental, en este caso, la CARDER, quien debe pronunciarse acerca de la emisión de estos olores, pues es la competente para ello.
Indicó que al no contar con un estudio de impacto ambiental no puede ser llamada a responder por alguna omisión, toda vez que no está facultada para actuar frente a los hechos que dieron origen a la presente acción. - “Falta de competencia para conocer la queja por contaminación odorífera”. La sustentó en el hecho de que la Resolución núm. 1541 de 2013 previó que las corporaciones autónomas son las competentes para conocer del trámite de quejas, sobre la emisión de olores ofensivos y contaminación odorífera. Reiteró que no tiene competencia para realizar el control y vigilancia de emisión de olores ofensivos, toda vez que esta facultad, para el caso en concreto, le corresponde a la CARDER. -. “Improcedencia de la acción popular para hacer efectivo el pago de perjuicios pecuniarios y de carácter particular”. Manifestó que la indemnización solicitada por los accionantes, por la presunta desvalorización comercial de sus inmuebles, es una reclamación de carácter individual y no de derechos colectivos, por lo que lo procedente es instaurar una acción de grupo, prevista para este tipo de reclamaciones. I.4.3.- El INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO –ICA-9, por conducto de apoderado judicial, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda dirigidas en su contra, toda vez que en ningún momento ha vulnerado los derechos colectivos invocados por los actores. Propuso como excepción “Falta de legitimación de la causa por pasiva”, por cuanto, a su juicio, la responsabilidad que le pretenden adjudicar los accionantes
no es de su competencia, pues su función es la de prevenir la introducción y propagación de enfermedades que puedan afectar al sector agropecuario nacional. I.4.4.- La CARDER, por conducto de apoderado judicial, señaló que los olores que se generan en las granjas “CASTILLA” y “MANAURE”, son propios de la actividad avícola que desarrolla la sociedad accionada, en tanto se trata de la descomposición y mineralización de materia orgánica, de conformidad con los múltiples informes técnicos que reposan en los expedientes núms. 728 y 2500. Agregó que revisados dichos expedientes, las granjas avícolas en cuestión cuentan con los permisos y autorizaciones de carácter ambiental, los cuales se 9 En adelante ICA. han venido cumpliendo de conformidad con las obligaciones impuestas en los actos administrativos de otorgamiento. Sostuvo que además de imponerle a los propietarios de los predios, en los que están ubicados las granjas “CASTILLA” y “MANAURE”, medida preventiva de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 21 de julio de 200910, también les impuso obligaciones, a las que les ha estado realizando control y seguimiento, iniciará una investigación administrativa con el fin de establecer si con ocasión de lo anterior, se ocasionó algún daño a los recursos naturales o al medio ambiente. Resaltó que para que un olor pueda ser catalogado como ofensivo, debe mediar previamente una medición analítica o instrumental por parte de expertos para determinar el nivel de afectación, lo cual en el presente asunto no ha sido acreditado por los actores; y que el estudio aportado por una trabajadora social
carece de legalidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Decreto 2041 de 15 de octubre de 201411, compilado en el Decreto 1076 de 26 de mayo de 201512, prevé los requisitos que debe cumplir un estudio de impacto ambiental. Que, en efecto, el artículo 2.2.2.3.5.1 ordena lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.2.3.5.1. Del estudio de impacto ambiental (EIA). El estudio de impacto ambiental (EIA) es el instrumento básico para la toma de decisiones sobre los proyectos, obras o actividades que requieren licencia ambiental y se exigirá en todos los casos en que de acuerdo con la ley y el presente reglamento se requiera. Este estudio deberá ser elaborado de conformidad con la Metodología General para la Presentación de Estudios Ambientales de que trata el artículo 14 del presente decreto y los términos de referencia expedidos para el efecto, el cual deberá incluir como mínimo lo siguiente:
1. Información del proyecto, relacionada con la localización, infraestructura, actividades del proyecto y demás información que se considere pertinente.
2. Caracterización del área de influencia del proyecto, para los medios abiótico, biótico y socioeconómico.
3. Demanda de recursos naturales por parte del proyecto; se presenta la información requerida para la solicitud de permisos relacionados con la captación de aguas superficiales, vertimientos, ocupación de cauces, aprovechamiento de materiales de construcción, aprovechamiento forestal, recolección de especímenes de la diversidad biológica con fines no comerciales, emisiones atmosféricas, gestión de residuos sólidos,
exploración y explotación de aguas subterráneas.
4. Información relacionada con la evaluación de impactos ambientales y análisis de riesgos. 10 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. 11 “Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales.” 12 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo
Sostenible”.
5. Zonificación de manejo ambiental, definida para el proyecto, obra o actividad para la cual se identifican las áreas de exclusión, las áreas de intervención con restricciones y las áreas de intervención.
6. Evaluación económica de los impactos positivos y negativos del proyecto.
7. Plan de manejo ambiental del proyecto, expresado en términos de programa de manejo, cada uno de ellos diferenciado en proyectos y sus costos de implementación.
8. Programa de seguimiento y monitoreo, para cada uno de los medios abiótico, biótico y socioeconómico.
9. Plan de contingencias para la construcción y operación del proyecto; que incluya la actuación para derrames, incendios, fugas, emisiones y/o vertimientos por fuera de los límites permitidos.
10. Plan de desmantelamiento y abandono, en el que se define el uso final del suelo, las principales medidas de manejo, restauración y reconformación morfológica.
11. Plan de inversión del 1 %, en el cual se incluyen los elementos y costos considerados para estimar la inversión y la propuesta proyectos inversión, de conformidad con lo dispuesto en la sección 1, capítulo 3, título 9, parte 2, libro 2 de este decreto o la norma que lo modifique,
sustituya o derogue (Modificado por el Decreto 1956 de 2015, Art. 5)
12. Plan de compensación por pérdida de biodiversidad de acuerdo con lo establecido en la Resolución 1517 del 31 de agosto de 2012 o la que modifique, sustituya o derogue”.
Adujo que no se demostró dentro del proceso la presunta afectación a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública, toda vez que no existe prueba alguna de la relación de causalidad entre las posibles afectaciones a la salud y las actividades realizadas en las granjas. I.5.- Pacto de cumplimiento La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 17 de enero de 2019, la cual se declaró falli
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.