CE-66001-23-33-000-2018-00079-01(AP)A-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2018-00079-01(AP)A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL - Niega / DERECHO COLECTIVO AL GOCE DE UN AMBIENTE
SANO / ACTIVIDADES AVÍCOLAS
[E]n el presente caso se advierte que los actores, con fundamento en que la sentencia de primera instancia declaró la vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, solicitaron a título de medida cautelar que la sociedad AGROCLAP se abstuviera de seguir efectuando las actividades que dieron lugar al daño; y que la CARDER realice los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo, por cuanto cada vez es más intenso e insoportable el olor que se genera con ocasión de las actividades avícolas desarrolladas por la sociedad AGROCLAP en las granjas “CASTILLA” y “MANAURE”, por lo que han tenido que trasladarse por días donde sus familiares. (…) los actores no pusieron de manifiesto la existencia de un daño inminente que requiera de la adopción de medidas urgentes, mientras se resuelven los recursos de apelación contra el fallo de primera instancia, así como tampoco demostraron el daño alegado que, a su juicio, consiste en que los olores derivados de la actividad desempeñada por la sociedad accionada han empeorado por lo que se han visto en la necesidad de hospedarse donde familiares, pues no se allegó prueba alguna en tal sentido. (…) Por lo demás, (…) los actores no presentaron los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría
más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, así como tampoco se observa que de no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que los efectos de la sentencia serían nugatorios. En consecuencia, se denegará la solicitud de medida cautelar FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 25
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00079-01(AP)A
Actor: ORLANDO ANTONIO PUERTA QUINTERO Y JUAN CARLOS CATAÑO
BETANCUR
Demandado: SOCIEDAD AGROCLAP S.A.S Y OTRO AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en: i) que la SOCIEDAD AGROCLAP S.A.S. – GRANJAS CASTILLA y MANAURE cese, de manera inmediata, las actividades que vulneran los derechos colectivos; y ii) que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RISARALDACARDER realice los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes para mitigarlo.
I.- ANTECEDENTES I.1.- Los señores ORLANDO ANTONIO PUERTA QUINTERO y JUAN CARLOS CATAÑO BETANCUR, en nombre propio y en ejercicio de la acción popular
prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19981, presentaron demanda ante el Tribunal contra contra la sociedad AGROCLAP, la CARDER, el MUNICIPIO DE PEREIRA2 y el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO –ICA-3, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública, “al derecho a una vivienda digna y a la intimidad personal y familiar”. I.2.- Los hechos que motivaron la medida cautelar, son en esencia los siguientes: Señalaron que en cercanías a los condominios Quintas de Cafelia y el conjunto campestre Resort – Andaluz, ubicados en el Kilómetro 14 de la vía que conduce de Pereira a la verdad Cerritos, se encuentran las granjas “CASTILLA” y “MANAURE”, las cuales pertenecen a la sociedad AGROCLAP, cuya actividad principal es la cría y levante de aves de corral, lo que genera olores ofensivos y nauseabundos para los residentes de los condominios colindantes. Agregaron que esta situación ha generado que los inmuebles se devalúen hasta el punto de frustrar negociaciones de venta, por cuanto los olores hacen que los futuros compradores se desestimulen a adquirirlos. Manifestaron que la granja “CASTILLA” no está dando cumplimiento a la Resolución núm. 1541 de 12 de noviembre de 20134, expedida por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante la cual se establecen los niveles permisibles de calidad de aire o de inmisión. Mencionaron que la CARDER no está dando aplicación a la resolución referida,
puesto que les informaron que no contaban con los recursos económicos para ello. Asimismo, el ICA no ejerce sus funciones de control y vigilancia de manera adecuada frente a las actividades avícolas, por lo que estimaron que dichas entidades también son responsables de la vulneración a sus derechos colectivos. I.3.- A título de medida cautelar, de urgencia, los actores solicitaron lo siguiente: “[…] A LA SOCIEDAD AGROCLAP S.A.S. – GRANJAS CASTILLA Y MANAURE 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 En adelante el Municipio. 3 En adelante ICA. 4 “Por la cual se establecen los niveles permisibles de calidad de aire o de inmisión, el procedimiento para la evaluación de actividades que generan olores ofensivos y se dictan otras disposiciones”. a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; A LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA b) Ordenar con cargo al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo. […]” Lo anterior, lo fundamentaron en el hecho de que cada vez es más intenso e insoportable el olor que se generaba con ocasión de las actividades avícolas desarrolladas por AGROCLAP en las granjas “CASTILLA” y “MANAURE”, que los ha obligado a trasladarse por días donde sus familiares. I.4.- Mediante auto de 13 de enero de 2020, el Despacho rechazó la solicitud del
trámite de medida cautelar de urgencia, por cuanto no se demostró la premura alegada, razón por la que se corrió traslado de la solicitud a la parte demandada, para que se pronunciara al respecto. II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR II.1.- La sociedad AGROCLAP puso de manifiesto que, de conformidad con la normativa aplicable a las medidas cautelares al interior de las acciones populares, es necesario que se encuentre debidamente demostrada la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que este se hubiese producido, lo cual, a su juicio, no se advierte en el presente asunto, pues el solicitante solamente indica que los olores que generan la actividad comercial en las granjas Manaure y La Castilla han empeorado, posiblemente por el cambio de clima, lo que ha afectado a los habitantes de los conjuntos residenciales Quintas de Cafelia y Andaluz y demás vecinos del sector, al punto de verse obligados a trasladarse por días donde sus familiares, de lo cual no hay prueba en el expediente. Adujo que el actor no ha demostrado la existencia de los olores producidos por la actividad agrícola en las granjas en mención; por el contrario, lo que se encuentra probado es que ha cumplido con los deberes ambientales y legales que exige su actividad, según consta en las actas de visitas de las entidades competentes. Precisó que no existe ni ha existido ninguna acción u omisión de su parte que atentara o pusiera en riesgo los derechos colectivos del actor; y que por la actividad que desarrolla es sujeto de especial protección constitucional.
II.2.- La CARDER guardó silencio. IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Las medidas cautelares al interior de la acción popular se encuentran reguladas por el artículo 25 de la Ley 472, el cual le otorga la facultad al Juez constitucional para que, de oficio o a petición de parte, adopte las “medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado”. Asimismo, enlistó de manera enunciativa las medidas cautelares que se podrán decretar, a saber: “[…]a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando: b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo […]” (Negrillas fuera del texto). Por su parte, el artículo 26 ibidem, prevé los casos en que se debe fundamentar la oposición a las medidas previas decretadas por el Juez de conocimiento, que son los siguientes: “[…] a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga
prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. d) Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas [...]” (Negrillas fuera del texto). Es de advertir que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 229 dispuso que las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos colectivos se regirán por lo dispuesto en el Capítulo XI ibidem. En consecuencia, en atención a la existencia de dos normativas que regulan lo relacionado con las medidas cautelares dentro de las acciones populares, la Sala ya se pronunció acerca de la interpretación y armonización de las mismas. En efecto, en auto de 26 de abril de 20135 la Sala precisó que de la lectura del artículo 229 del CPACA podría pensarse que este deroga tácitamente lo dispuesto por la Ley 472 sobre la materia, pero lo cierto es que ambas disposiciones deben ser interpretadas de manera armónica. Tal es el caso del tipo de medidas a las que estaría autorizado a adoptar el juez popular para prevenir un daño inminente o hacer cesar el peligro que se hubiese causado. Al respecto, manifestó que la Ley 472 resulta ser más garantista que lo dispuesto en el Capítulo XI del CPACA, pues en esta última disposición las opciones del juez se restringen a las medidas cautelares enlistadas en el artículo 230, a diferencia de la Ley 472 que otorga amplias facultades para ello. En consecuencia, en este aspecto se sostuvo que debe entenderse que el Juez popular sigue estando facultado para decretar cualquier medida cautelar y, en particular, si así lo considera necesario, las previstas en los artículos 25 y 230 de
la Ley 472 y del CPACA, respectivamente. Adicionalmente, en dicha oportunidad también se advirtió que las demás disposiciones del CPACA no ponen en riesgo las garantías ya otorgadas por la Constitución y la Ley 472 para la protección de los derechos colectivos, razón por la que era viable dar entera aplicación a las demás disposiciones del Capítulo XI del CPACA. Dicho lo anterior, en el presente caso se advierte que los actores, con fundamento en que la sentencia de primera instancia declaró la vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, solicitaron a título de medida cautelar que la sociedad AGROCLAP se abstuviera de seguir efectuando las actividades que dieron lugar al daño; y que la CARDER realice los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo, por cuanto cada vez es más intenso e insoportable el olor que se genera con ocasión de las actividades avícolas desarrolladas por la sociedad AGROCLAP en las granjas “CASTILLA” y “MANAURE”, por lo que han tenido que trasladarse por días donde sus familiares. Al respecto, el Despacho advierte que si bien el derecho colectivo al goce de un ambiente sano resultó amparado por parte del Tribunal, dicha decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de la sociedad accionada y por la CARDER, razón por la que el fallo de primera instancia aún no está en firme y, en consecuencia, los argumentos expuestos por los apelantes deben ser revisados por esta Corporación al momento de dictar la sentencia que dirima esta instancia. Ahora, el hecho de que en la sentencia de primer grado se hubiese amparado el
derecho, no indica per se que se tenga que acceder a la cautela solicitada en segunda instancia, pues es necesario que para su procedencia se requiera evitar un daño inminente o hacer cesar el que se hubiere causado. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 26 de abril de 2013, Consejera ponente María Elizabeth García González. Expediente núm. 2012-00614. Siendo ello así, del escrito contentivo de la solicitud se advierte que los actores no pusieron de manifiesto la existencia de un daño inminente que requiera de la adopción de medidas urgentes, mientras se resuelven los recursos de apelación contra el fallo de primera instancia, así como tampoco demostraron el daño alegado que, a su juicio, consiste en que los olores derivados de la actividad desempeñada por la sociedad accionada han empeorado por lo que se han visto en la necesidad de hospedarse donde familiares, pues no se allegó prueba alguna en tal sentido. Asimismo, el Despacho considera que los estudios que los actores requieren de la CARDER, para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo, resultan innecesarios para resolver la controversia, pues dentro del expediente obra el material probatorio suficiente para que la Sala adopte la decisión que corresponda. Por lo demás, el Despacho destaca que el escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar no reúne los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 231 del CPACA, pues los actores no presentaron los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un
juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, así como tampoco se observa que de no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que los efectos de la sentencia serían nugatorios. En consecuencia, se denegará la solicitud de medida cautelar elevada por la parte actora, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: DENEGAR la medida cautelar solicitada por la parte demandante. En firme esta providencia, regrese el expediente al Despacho para proferir la sentencia que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera