🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-66001-23-33-000-2018-00106-01(AP)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-66001-23-33-000-2018-00106-01(AP)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

APELACIÓN EN LA ACCIÓN POPULAR / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS - Naturaleza mixta / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS /

GESTIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS / OBLIGACIONES

DE LA EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO /

COBERTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Ampliación permanente [E]l juez de primera instancia se equivocó cuando afirmó que persistía la vulneración de los derechos colectivos porque no existía prueba sobre la efectiva prestación del servicio de gas en todos los inmuebles ubicados en el sector controvertido. Tal aspecto del litigio excede las competencias del juez popular porque en el caso concreto la transgresión de los derechos colectivos se debe a la falta de gestión de un permiso necesario para la construcción de la infraestructura de ampliación; más no al estudio de la situación subjetiva de los demandantes en cuanto al ejercicio de sus derechos personales. El Tribunal debe recordar que, debido a la naturaleza jurídica de los derechos colectivos, puede haber personas que, sin hacer parte de una acción popular, se vean beneficiadas de una posible decisión judicial estimatoria. Asimismo, es posible que una persona promueva el medio de control de protección de derechos colectivos sin que necesariamente tenga que verse beneficiada de una prestación concreta que se derive de la sentencia correspondiente. Esta característica de la acción popular siempre habrá de ser tenida en cuenta por el operador judicial a la hora de valorar las pruebas. Así, en lugar de cotejar el número de contratos de servicio y facturas allegadas

con el número de personas demandantes, el Tribunal debió revisar si las causas injustificadas que impidieron la ampliación de la cobertura fueron superadas. La satisfacción efectiva del derecho colectivo alegado no debe conducir al operador judicial a exigir una conexión de suministro del servicio por cada demandante, comoquiera que la transgresión cesó cuando la ESP subsanó su actuar negligente en cuanto al trámite del permiso de ocupación de carretera. [L]a Sala concluye que la omisión generadora de la afectación de los derechos colectivos relacionados con el acceso a la prestación adecuada del servicio público domiciliario de gas ha cesado. Es decir que, actualmente, la pretensión de la demanda se encuentra satisfecha; por lo tanto, el proceso de la referencia carece de objeto.

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS EN LA ACCIÓN POPULAR

[D]e conformidad con lo previsto en los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 365 del Código General del Proceso y atendiendo el criterio sostenido por la Sala Especial de Decisión No. 27 en providencia del 6 de agosto de 2019, a través del cual se unificó la jurisprudencia de la Corporación respecto de la condena en costas procesales en acciones populares, no se condenará en costas en esta instancia, toda vez que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., los recursos de apelación interpuestos fueron resueltos de manera favorable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 / LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO

365 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULOS 38 / RESOLUCIÓN 108 DE 1997ARTÍCULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00106-01(AP)

Actor: PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, SANDRA MILENA ARTEAGA, LILIA

ZAPATA DUQUE, LUZ STELLA ZAPATA y JOSÉ OMAR ZAPATA DUQUE Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -A.N.I.-, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSSUPERSERVICIOS-, MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL – RISARALDA y

EFIGAS GAS NATURAL S.A. E.S.P.

Coadyuva: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA Sentencia de segunda instancia La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la Agencia Nacional de Infraestructura y por Efigas Gas Natural S.A. E.S.P., en contra de la sentencia de 13 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.

I. SOLICITUD

1. Los ciudadanos Pedro José Martínez Gutiérrez, Sandra Milena Arteaga, Lilia

Zapata Duque, Luz Stella Zapata y José Omar Zapata Duque, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 19981 y 1437 de 20112, presentaron demanda3 en contra de Efigas Gas 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Folios 25 y 26 del expediente de la referencia. Demanda presentada el 4 de abril de 2018. Natural S.A. E.S.P. (Efigas), del Municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y de la Agencia Nacional de Infraestructura (A.N.I.), con miras a obtener la protección del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, vulnerado por la negativa de dichas autoridades de prestar el servicio público domiciliario de gas en las viviendas ubicadas en el límite de las veredas «El Jazmín» y «Guayabito» del municipio de Santa Rosa de Cabal.

2. A título de pretensiones la parte actora solicitó que: «[…] se ordene a […] EFIGAS, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL […] la instalación del gas domiciliario en las viviendas ubicadas en el límite de la vereda Guayabito y el Jazmín».

3. Los hechos que fundamentaron la demanda de la acción popular, en síntesis, fueron

los siguientes: II.1. En el año 2015 la empresa Efigas S.A. E.S.P. realizó instalaciones de gas domiciliario en muchas de las viviendas ubicadas en las veredas de «El Jazmín» y «Guayabito» del municipio de Santa Rosa de Cabal, dejando por fuera a cinco viviendas. II.2. En el año 2016 los «habitantes en el límite de las veredas EL Jazmín y Guayabito», iniciaron los trámites administrativos y judiciales ante Efigas S.A. E.S.P. con el fin de que se instalara el servicio público domiciliario de gas en las viviendas correspondientes. II.3. A la comunidad se le informó que la instalación del servicio de gas no sería posible puesto que los inmuebles respectivos se encuentran ubicados en «una zona de carretera concesionada», para lo cual se requiere de un permiso especial otorgado por la Agencia Nacional de Infraestructura, a efectos de extender la conexión respectiva. II.4. La negativa de instalación del servicio público domiciliario de gas en algunas de las viviendas de las veredas El Jazmín y Guayabito no cuenta con una justificación válida.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

4. La magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 27 de abril de 20184, admitió la demanda y ordenó la notificación y el traslado correspondientes a las autoridades accionadas -incluyendo al municipio de Dosquebradas, en lugar del municipio de Santa Rosa de Cabalpara que contestaran, propusieran excepciones y aportaran y/o solicitaran la práctica de las pruebas que consideraren pertinentes. Igualmente notificó al agente del Ministerio Público y a la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Además, dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad. 4 Ibid., folios 33 y 34.

5. En la misma providencia judicial, se resolvió excluir de la litis a la Agencia Nacional de Infraestructura -A.N.I.-, debido a que «[…] no se encuentra una relación jurídico legal que sustente la calidad de accionada en el presente asunto pues no tiene a su cargo responsabilidades relacionadas con la instalación de redes del servicio público de gas domiciliario […]».

6. Adicionalmente, se decidió vincular al proceso a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios porque «[…] si bien […] no estaba delimitada expresamente como accionada […] las funciones de control y vigilancia que están a cargo de la misma están directamente relacionadas con la instalación de redes para la prestación del servicio público de gas domiciliario y, porque frente a ella se cumplió el requisito establecido en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 […]».

7. Mediante auto de 15 de mayo de 20185, la misma magistrada aceptó a Javier Elías Arias Idárraga como coadyuvante6 de la parte demandante. Además, se corrigió el numeral quinto del auto por medio del cual se admitió la demanda de la referencia, en el sentido de ordenar la notificación personal del «alcalde o quien haga sus veces del municipio de Santa Rosa de Cabal».

8. Mediante auto de 7 de octubre de 20197, el magistrado que posteriormente asumió la sustanciación del proceso vinculó al extremo pasivo a la Agencia Nacional de

Infraestructura -A.N.I.-.

III. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 5 Ibid., folio 40. 6 Ibid., folio 16. 7 Ibid., folio 193.

III.1. El apoderado judicial del municipio de Santa Rosa de Cabal, mediante escrito de 7 de junio de 20188, solicitó desvincular del proceso a esa entidad territorial, tras afirmar que «[…] si bien es cierto que a los habitantes del sector Guayabito y el Jazmín les asiste el derecho a que se les brinde el servicio de gas domiciliario, no es el municipio el llamado a garantizarlo, puesto que su prestación está asignada a la empresa EFIGAS […]».

9. Adicionalmente, sostuvo que la empresa de servicios públicos domiciliarios Efigas S.A. E.S.P., mediante Oficio N.º 314 del 14 de junio de 2016, advirtió lo siguiente: «[…] la empresa EFIGAS tiene proyectada la ampliación de la cobertura del servicio hacia el sector señalado por los accionantes, pero como ello implica la intervención del espacio público, particularmente una franja externa sobre la carretera propiedad de la Nación, bajo custodia de la Agencia Nacional de Infraestructura, no puede realizar trabajo alguno sin la autorización respectiva. […]. “somos repetitivos en explicar que el proyecto de avance se encuentra contemplado por la empresa y autorizado por la misma, de tal manera que una vez se consideren los permisos aludidos ante la agencia nacional de Infraestructura ANI, podrá ser materializada su solicitud”. […]».

10. En tal sentido, puso de presente que la empresa prestadora de servicios públicos no negó el suministro de la prestación, luego entonces, mal podría hablarse de amenaza o

vulneración de algún derecho colectivo. Por el contrario, tal entidad busca ampliar la red para salvaguardar los derechos colectivos invocados. 8 Ibid., folios 49 y ss.

11. Finalmente, el apoderado del Municipio propuso la excepción de «ausencia de cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 144 del

CPACA».

III.2. El apoderado judicial de Efigas Gas Natural S.A. E.S.P. (Efigas), mediante escrito de 7 de junio de 20189, solicitó que se declarara «[…] que no se encuentran afectados los derechos colectivos mencionados por parte de mi representada [y] en consecuencia […] dar por terminado el proceso de la referencia frente a mi representada […]».

12. Indicó que esa entidad ha resuelto oportunamente las peticiones de los accionantes informándo que «[…] la compañía tiene contemplado el proyecto de expansión en esta comunidad, pero en un principio debe contar con un permiso para intervenir las vías, el cual es otorgado por la ANI; es menester informar que para poder prestar el servicio en las viviendas solicitadas, Efigas S.A. E.S.P. debe hacer un alargue en la red, la cual genera los correspondientes costos asociados […]».

13. Según un estudio elaborado por Efigas se concluyó que «[…] era posible prestar el servicio, pero para poder hacerlo se debía realizar una derivación de la tubería troncal de 2”, colocar un anillo, realizar el alargue de la tubería ¾ y colocar una poliválvula, lo cual se debería realizar a través de obras civiles en las que se tendría que intervenir la vía Nacional Santa Rosa de Cabal – Chinchiná que pertenece a la ANI […]».

14. La prestación del servicio está supeditada a la obtención del permiso que debe ser otorgado por parte de la ANI y, por eso, Efigas «se encuentra gestionando la documentación pertinente para radicar la solicitud ante la ANI» y tampoco ha vulnerado los derechos colectivos.

III.3. El apoderado judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios), mediante escrito extemporáneo de 6 de julio de 201810, solicitó que se 9 Ibid., folios 56 y ss. denegaran las súplicas de la demanda en relación con esa entidad, debido a que carece de las facultades legales que le permitan satisfacerlas y porque no ha lesionado ni puesto en peligro los derechos colectivos invocados. Además, adujo que «[…] no nos encontramos frente a un derecho “colectivo”, sino a un derecho individual común, referido a la no instalación del servicio en 5 casas, lo que conlleva que la presente acción popular es improcedente […]». III.4. La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) optó por guardar silencio en esta etapa procesal.

IV. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

15. La magistrada sustanciadora del proceso, mediante auto de 18 de septiembre de 201811, declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, debido a que no comparecieron la totalidad de las partes involucradas.

V. LA SENTENCIA APELADA

16. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2019, al analizar las pruebas incorporadas en el proceso,

concluyó que la Superservicios, el Municipio de Santa Rosa de Cabal, Efigas y la A.N.I. «[…] vulnera(ron) los derechos colectivos deprecados por las actores, cuando incumpl(ieron) de un lado la función de vigilancia y control y, de otro lado, cuando no ejecuta(ron) las acciones para dar solución definitiva a la falta de instalación del gas natural domiciliario en las veredas El Jazmín y Guayabito del Municipio de Santa Rosa de Cabal, mucho más cuando ya existe permiso para realizar la misma, desapareciendo la causal para su negativa. […]».

17. El Tribunal constató que la ANI, mediante la Resolución N.º 1905 de 18 de octubre de 2018, concedió a Efigas «permiso temporal para el uso, ocupación e intervención de la infraestructura vial […] para la instalación subterránea de tubería ¾” de diámetro para la distribución de gas natural entre el PR17+20 al PR17+070 de la Ruta 2902 Sector La Romelia - Río Campo Alegre, perteneciente al proyecto Armenia – Pereira – Manizales». 10 Ibid., folios 72 y ss. 11 Ibid., folio 98 y ss.

18. Asimismo, el Tribunal verificó la existencia la póliza de cumplimiento N.º 2224060-1 de 17 de mayo de 2019, cuyo beneficiario es la ANI, así como la póliza de responsabilidad civil N.º 0593001-1 de la misma fecha, cuyo beneficiario son los «terceros afectados».

Estas garantías resultarían necesarias para firmar el acta de inicio y empezar con las obras correspondientes.

19. Sin embargo, el Tribunal advirtió que «[…] a la fecha no existe prueba contundente que acredite que se haya atendido en su totalidad la solicitud de dicho suministro [de gas domiciliario], por cuanto aunque fueron allegados al expediente copia de algunos contratos […] que dan cuenta de la instalación del servicio de gas domiciliario en la residencia de varios de los hoy demandantes; se itera esto solo fue respecto de los señores Pedro José Martínez Gutiérrez, Lilia Zapata Duque y Luz Stella Zapata, quedando sin prueba alguna de que se le haya brindado el respectivo suministro los demás demandantes. […]».

20. En relación con la Superservicios, el Tribunal precisó que «[…] como en este caso la parte accionante puso a su conocimiento la falta y demora en la instalación de gas natural de sus viviendas […] le es exigible que adopte las medidas de vigilancia sobre el particular […]».

21. En síntesis, «[…] las entidades accionadas, pese a tener conocimiento de sus obligaciones que por disposición legal le han sido asignadas, así como de la solicitud de suministro del gas natural domiciliario, no han desplegado una actuación eficaz para dar solución a la misma […]».

22. Por tales razones, el Tribunal adoptó las siguientes determinaciones: «1. Declarar no probadas la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por Efigas Gas Natural S.A. E.S.P., de acuerdo a lo expresado en el presente proveído.

2. DECLÁRASE que Efigas Gas Natural S.A. E.S.P., la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, el municipio de Santa Rosa de Cabal y la Superintendencia de

Servicios Públicos Domiciliarios, vulneran los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia. 4. (sic) ORDENAR a Efigas Gas Natural S.A. E.S.P. y a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, para que de manera inmediata, si a la fecha no lo han realizado, dentro del ámbito de sus competencias legales y constitucionales, y en un término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, terminen los trámites administrativos - teniendo en cuenta que ya se cuenta con el permiso temporal para el uso, ocupación e intervención de la infraestructura vial y se está solo pendiente de la aprobación de pólizas y firma de acta de inicioe inicien las obras necesarias de instalación y prestación de gas domiciliario en las veredas El Jazmín y Guayabito del municipio de Santa Rosa de Cabal.

5. ORDENAR al municipio de Santa Rosa de Cabal y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que ejerzan la función de vigilancia y control para dar solución definitiva a la falta de instalación del gas natural domiciliario en las veredas El Jazmín y Guayabito del Municipio de Santa Rosa de Cabal, actuaciones respecto de las cuales rendirá el respectivo informe a este Tribunal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

6. Para efectos de verificar el cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia se nombrará un comité de verificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de

la Ley 472 de 1.998, integrado por el Defensor del Pueblo Regional de Risaralda, el actor popular, el alcalde del municipio de Santa Rosa de Cabal o un delegado a quien este designe, los representantes legales de Efigas Gas natural S.A. E.S.P. y la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, o la persona a quien sea designada por dicho funcionario y el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios o un delegado a quien este designe. El Comité de Verificación deberá rendir a esta Corporación informes periódicos acerca del cumplimiento de esta decisión. […].

8. No se condena en costas por las razones expuestas en la parte motiva. […]».

VI. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN VI.1. El apoderado judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

(Superservicios), mediante escrito allegado el 16 de diciembre de 201912, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoquen los numerales 1., 2. y 5. de la sentencia de primera instancia y que, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda frente a la autoridad que representa, en consideración a lo siguiente:

23. Respecto de la queja interpuesta por los demandantes, no es cierto que la Superservicios haya omitido el ejercicio de sus funciones «[…] porque según el régimen de servicios públicos, el trámite que debió seguirse fue interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación para que así la Superintendencia tuviera la oportunidad de conocer el asunto. […]».

24. Además, «[…] se debe resaltar que tal y como lo concluye el despacho de primera

instancia, es que independientemente de los recursos la petición de instalación del servicio estaba bien negada, porque a la esa fecha, existían razones de carácter técnico que impedían la instalación del servicio de gas natural en esas veredas […]».

25. La Superservicios, mediante las decisiones N.° 201783000235091 de 16 de febrero y N.° 20178300235081 de 16 de agosto de 2017, le informó al accionante que la petición había sido remitida a Efigas por ser un asunto de su competencia.

26. Por último, resaltó que solo cuando existan las condiciones técnicas para la prestación del servicio, surge en cabeza de la empresa la obligación de conectar el servicio a los accionantes. Así, el reproche formulado contra la Superservicios es improcedente. 12 Ibid., folios 264 y ss.

VI.2. El apoderado judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 201913, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: «[…] (i) Que hubo una indebida valoración del material probatorio y una aplicación indebida de la Resolución N.° 716 de 2015 expedida por la Agencia y del Contrato de Concesión N.° 113 de 1997 al caso concreto. (ii) Que no hubo una debida integración del contradictorio. (iii) Que se desconoció lo dispuesto en el Decreto 4165 de 2011, dado que la ANI no tiene función relacionada con la vigilancia de la construcción y/o instalación de gas natural domiciliario. (iv) Que hubo una indebida valoración del material probatorio para concluir que la

Agencia realizó un gestión indebida o tardía en lo relacionado con el trámite del permiso a Efigas SA ESP de que trata la Resolución N.° 716 de 2015. (v) Que la Agencia no desconoció los derechos colectivos amparados por la Corporación, la imposición de la orden a la misma no se motivó y la misma -la ordenconculcó la Constitución Política y la Ley, como se sustentará en la oportunidad del caso. Según lo preceptuado por el artículo 322 del Código General del Proceso, la sustentación de la alzada se presentará ante el superior […]». VI.3. El apoderado judicial de Efigas Gas Natural S.A. E.S.P. (Efigas), mediante escrito de 18 de diciembre de 201914, interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se declare «[…] que no se encuentran afectados los derechos colectivos mencionados en la demanda por parte de mi representada y, en consecuencia, dar por terminado el proceso de la referencia a mi representada». 27.Dicho pedimento encuentra fundamento en que, de conformidad con los contratos y los planos allegados, Efigas ejecutó el alargue requerido de la red, con lo cual el sector objeto de la solicitud de amparo cuenta con disponibilidad del servicio de gas natural domiciliario. 28.Al respecto, afirmó lo siguiente: 13 Ibid., folio 272. 14 Ibid., folios 273 y ss. «[D]e los 5 predios que mencionan los mismos accionantes donde no se contaba con la disponibilidad del servicio, en 4 de ellos [1083074; 1085051; 1083078; y 1084047], se está prestando el servicio de gas natural, y, en el predio restante, fue la misma persona

que lo habita, quien manifestó a Efigas Gas Natural S.A. E.S.P. por intermedio del asesor comercial Fernando Amaya R., que no le interesaba suscribir con la empresa la matricula correspondiente, y, por ende, fue éste quien no se interesó en la prestación del servicio del inmueble». 29.Por lo tanto, el apoderado judicial no considera que Efigas haya incurrido en alguna omisión que genere la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes de las viviendas ubicadas en la vereda Guayabito y El Jazmín del municipio de Santa Rosa de Cabal.

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA VII.1. El apoderado judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios), mediante escrito aportado el 1.° de febrero de 2021, replicó el documento contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

VII.2. El apoderado judicial de Efigas Gas Natural S.A. E.S.P. (Efigas), mediante escrito de 3 de febrero de 2021, insistió en las razones propuestas en recurso de apelación. VII.3. El apoderado judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), mediante escrito remitido el 2 de febrero de 2021, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, debido a que, «[…] desde el trámite de primera instancia, existió una carencia de objeto por hecho superado en relación de las actividades que se exigieron a la Agencia Nacional de Infraestructura frente a la infraestructura vial concesionada […]». VII.4. Los demás sujetos procesales guardaron silencio en la oportunidad respectiva.

VIII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

30. El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, mediante escrito aportado el 5 de febrero de 2021, emitió concepto en el asunto de la referencia manifestando su acuerdo frente a la decisión estimatoria de las pretensiones de la demanda. Sin embargo, solicitó que la sentencia de primera instancia sea modificada en los siguientes aspectos: i) «[…] se declare que sólo EFIGAS S.A. E.S.P. y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS vulneraron el derecho colectivo de acceso a los servicios públicos domiciliarios […], en lugar de que se haga esta declaración frente a todas las entidades accionadas», y ii) «[…] en lugar de nombrar un comité de verificación de cumplimiento de la sentencia, se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS que, con base en la sentencia de la acción popular, se otorgue prioridad a las reclamaciones de los habitantes de los límites de las veredas El Jazmín y Guayabito que señalen que han solicitado la instalación de servicio de gas a EFIGAS S.A. y la empresa no se los ha otorgado dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia.

Esta orden para efectos de que la SUPERITENDNECIA adopte las medidas correspondientes para conminar a la empresa para garantizar la prestación del servicio». iii) «[…] en lugar de conformar un comité de verificación, se indique a los actores populares que, en caso de incumplimiento de estas órdenes por parte de EFIGAS S.A.

E.S.P. y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, y

sólo después de agotar las dos instancias, podrán solicitar ante el Tribunal Administrativo de Risaralda que se conmine a las condenadas para cumplir con lo ordenado en la sentencia […]».

IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA

IX.1. Competencia

31. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 de la Ley 472 de 199815, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16 y con el artículo 13 del Acuerdo N.° 080 de 201917, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias 15 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. Disposición referente a la procedencia proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en el marco de las acciones populares.

IX.2. Cuestión previa sobre la naturaleza del derecho objeto de amparo y la procedencia de la acción popular en el caso concreto 32.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución Política, la acción popular es el mecanismo judicial preferente para la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resultan perturbados por la ocurrencia de un daño contingente, un peligro, una amenaza, un agravio o una vulneración, atribuible a una persona de naturaleza pública o privada18.

33. Para tal efecto, el constituyente no solo enlistó una serie de derechos impersonales que serían objeto de amparo, sino que también facultó al legislador para que determinara

cuáles eran las demás prerrogativas salvaguardadas a través de este medio contencioso. de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas primera instancia en acciones populares. 16 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Disposición relativa a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. 17 Mediante el cual se establece la distribución de los negocios entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 18 Ley 472 de 1998, artículos 2°, 9° y 14. La acción popular es el instrumento procesal público, de rango constitucional y carácter principal, diseñado específicamente para proteger derechos e intereses colectivos; en tal virtud, al juez de la acción popular le asiste la obligación de disponer de las medidas necesarias y adecuadas dirigidas a evitar el daño contingente (finalidad preventiva) y/o hacer cesar el peligro o la amenaza, así como la vulneración o el agravio que se presente contra los mismos (finalidad preventiva/suspensiva). De igual forma, en caso de que se haya consumado el daño sobre los derechos e intereses colectivos, el operador judicial está en el deber, en tanto sea posible, de adoptar las órdenes apropiadas para restituir las cosas a su estado anterior (finalidad restitutiva). 34.En desarrollo de ese mandato, el artículo 4° de la Ley 472 precisó que «el derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna» era de naturaleza colectiva. Y agregó en su parágrafo que: […] PARAGRAFO. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo

estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley. […]

35. En tal sentido, la Ley 142 de 1994, en su artículo 2º, determinó que la ampliación permanente de la cobertura de los servicios públicos domiciliarios y el acceso a los mismos, eran objetivos de la intervención Estatal en este mercado, en los siguientes

términos: […] ARTÍCULO 2o. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS. El Estado

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...