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CE-66001-23-33-000-2018-00113-01(AC)-2018

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Título
CE-66001-23-33-000-2018-00113-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PERSONA

JURÍDICA NO APORTÓ CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL La Sala encuentra que el doctor Agustín Alejandro Soto López, presentó acción de tutela, como apoderado judicial de la COMERCIALIZADORA, por la presunta violación del derecho fundamental del debido proceso administrativo, por parte de la Policía Metropolitana de Risaralda, como se explicó en los antecedentes. Para acreditar su actuación en la presente tutela, aportó el poder otorgado por la señora [LPR], el día 25 de abril de 2018, quién dice ser la representante legal de la COMERCIALIZADORA TATAMA EU, documento visible a folio 1 del proceso. No obstante, revisada la tutela y sus anexos, encuentra la Sala que no se aportó el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad que impetra la presente acción constitucional, motivo por el cual, no se encuentra acreditada su existencia (de la persona jurídica) ni que la señora [PR] fuera su representante legal. Si bien es cierto, el mencionado abogado que impetró la acción de tutela cuenta con poder suscrito por quien expresó ser la representante legal de la sociedad COMERCIALIZADORA TATAMA EU, es claro que esa condición de quién otorgó el poder no fue acreditada con el documento idóneo para ello y como aquella persona jurídica era la titular del derecho fundamental invocado como vulnerado en la presente tutela, carece de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal de la acción y, en consecuencia, así se declarará en la parte resolutiva. Por lo anterior, al no estar demostrada en debida forma la legitimación

en la causa por activa, la Sala no analizará los argumentos de la impugnación ni el fondo de la presente tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00113-01(AC)

Actor: COMERCIALIZADORA TATAMA EU Demandado: POLICÍA METROPOLITANA DE RISARALDA Y OTROS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la COMERCIALIZADORA TATAMA (en lo sucesivo la COMERCIALIZADORA) contra el fallo de 10 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del que declaró improcedente el amparo deprecado por esta.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela y su fundamento La COMERCIALIZADORA, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela, el 25 de abril de 2018,1 invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso administrativo, presuntamente, vulnerado por la Policía

Metropolitana de Risaralda. Explicó que entre dicha sociedad y el Aeropuerto Internacional Matecaña se suscribió un contrato de arrendamiento sobre los parqueaderos Nos. 1 y 2, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017. También entre el mencionado aeropuerto y el Operador Portuario Aeropuerto

Matecaña se suscribió contrato de concesión para su modernización. Para cumplir con lo anterior, el Aeropuerto Internacional Matecaña inició proceso de restitución de inmueble arrendado ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira. Manifestó que promovió la presente acción de tutela por cuanto la Policía Metropolitana de Risaralda se negó a llevar a cabo el procedimiento policivo, regulado en el artículo 812 del Código Nacional de Policía, debido a que el Aeropuerto Internacional Matecaña SAS, el Operador Portuario Aeropuerto Matecaña SAS y la empresa de Seguridad Estatal, mediante vías de hecho lograron restituirse el parqueadero No. 2, sin que la sentencia que ordena su restitución se encuentre en firme, desconociendo la existencia del proceso para tal fin, que en la actualidad cursa en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira bajo el radicado No. 2017-00217. 1.2. Pretensiones Como consecuencia del amparo de su derecho, en la tutela se pidió: «PRIMERO: Se tutele el derecho fundamental de mi representada, por la presunta violación al DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, por cuanto la POLICÍA METROPOLITA DERIS {sic} se negó a llevar a cabo el procedimiento Policivo regulado en el artículo 81 del Código Nacional de Policía.

SEGUNDO: Se tutele el derecho fundamental de mi representada, por la presunta violación al DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, por cuanto el AEROPUERTO

INTERNACIONAL MATECAÑA, OPERADOR PORTUARIO AEROPUERTO MATECAÑA Y ESTATAL DE SEGURIDAD, mediante vías de hecho lograron

restituirse el PARQUEADERO No 2, sin que la sentencia que ordena su restitución se encuentre en firme, desconociendo la existencia del proceso de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO que en la actualidad cursa en el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira bajo el radicado No 2017-217.

TERCERO: Consecuente con lo anterior DECLARAR que no llevar a cabo el cabo el procedimiento Policivo regulado en el artículo 81 del Código Nacional 1 Fl. 1, poder. Fls. 42 – 51, tutela. 2 «ACCIÓN PREVENTIVA POR PERTURBACIÓN. Cuando se ejecuten acciones con las cuales se pretenda o inicie la perturbación de bienes inmuebles sean estos de uso público o privado ocupándolos por vías de hecho, la Policía Nacional lo impedirá o expulsará a los responsables de ella, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ocupación.

El querellante realizará las obras necesarias, razonables y asequibles para impedir sucesivas ocupaciones o intentos de hacerlas por vías de hecho, de conformidad con las órdenes que impartan las autoridades de Policía». de Policía, violaron el DEBIDO PROCESO consagrado en el Art. 29 de la Constitución Política de Colombia.

CUARTO: Consecuente con lo anterior DECLARAR que el AEROPUERTO INTERNACIONAL MATECAÑA, OPERADOR PORTUARIO AEROPUERTO MATECAÑA Y ESTATAL DE SEGURIDAD, mediante vías de hecho lograron

restituirse el PARQUEADERO No 2, sin que la sentencia que ordena su restitución se encuentre en firme, desconociendo la existencia del proceso de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO que en la actualidad cursa en el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira bajo el radicado No 2017-217.

QUINTO: ORDENAR a la POLICÍA METROPOLITA DERIS {sic}, mediante su comandante Coronel HERIBERTO GARCÍA o quien haga sus veces, llevar a cabo el procedimiento Policivo regulado en el artículo 81 del Código Nacional de Policía, impidiendo la perturbación que el AIM, OPAM y

ESTATAL DE SEGURIDAD para ingresar al parqueadero No 2 del AIM a favor de la sociedad TATAMA EU.

SEXTO: ORDENAR al AEROPUERTO INTERNACIONAL MATECAÑA S.A.S. identificado con el NIT 891.480.014-4 Representado Legamente por el señor MAURO CORREA OSORIO o quien haga sus veces, el OPERADOR PORTUARIO AEROPUERTO MATECAÑA S.A.S. identificado con el NIT 901.045.939-2 Representado {sic} Legamente {sic} por el señor JORGE ALEJANDRO GONZÁLEZ GÓMEZ o quien haga sus veces y la empresa de SEGURIDAD ESTATAL Representado {sic} Legamente {sic} JULIANA MURILLO MUÑOZ o quien haga sus veces, que cesen los actos de

perturbación a la tenencia sobre el parqueadero No 2 y restituyan el mismo a la representante legal de la sociedad TATAMA EU señora LUCELLY PATIÑO RICO y sus empleados».3 Como medida cautelar solicitó que se le ordene al aeropuerto y a su operador, que

abstenga de iniciar obras en el mencionado parqueadero, hasta tanto no se resuelva sobre esta tutela.

2. Trámite en primera instancia Inicialmente el mecanismo constitucional se presentó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira. Dicha autoridad con auto del 26 de abril de 2018,4 la rechazó por no ser competencia para conocerla y ordenó remitirla al Tribunal

Administrativo de Risaralda. El Tribunal Administrativo de Risaralda, en auto de 27 de abril de 2018,5 la admitió y ordenó notificar como accionados a la Policía Metropolitana de Risaralda, al Aeropuerto Internacional Matecaña S.A.S, al Operador Portuario Aeropuerto Matecaña S.A.S y a la Empresa de Seguridad Estatal. De igual manera dispuso notificar al agente del Ministerio Público, quien podrá emitir concepto si a bien lo tiene. Por otro lado, dicho Tribunal Administrativo con auto del 7 de mayo de 2018,6 negó la media cautelar solicitada por la accionante. 3 Resaltados del original. 4 Fl. 53. 5 Fl. 58. 6 Fls. 115 – 116.

3. Intervenciones Remitidos los oficios de rigor,7 se recibió las siguientes: 3.1. La Policía Metropolitana de Risaralda Al intervenir solicitó negar el amparo deprecado, para lo cual, explicó:8 «Es de anotar que a través de solicitud de acompañamiento procedimiento acción preventiva por perturbación, radicada el día 20 de abril del año 2018 por parte de la señora LUCELLY PATIÑO RICO identificada con cedula de

ciudadanía (…), la Policía Metropolitana de Pereira atendió dicho requerimiento asistiendo a la diligencia a la fecha y hora pedida por la parte, procedimiento consignado en la minuta de guardia de la Estación de Policía Aeropuerto, en este sentido no es de recibo de la institución que el día del procedimiento policial en comento, se presente a la diligencia el señor AGUSTÍN ALEJANDRO SOTO LÓPEZ quien en ningún momento se identificó verbal ni sumariamente como apoderado de la señora PATIÑO RICO para realizar la diligencia de “acción preventiva por perturbación”, teniendo en cuenta que el derecho de postulación debe ser independiente para cada proceso que adelanta la señora PATIÑO, tal como se puede apreciar que para iniciar la presente acción de tutela y postularse como defensa en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado que adelanta el juzgado quinto administrativo del circuito de Pereira, debió allegar los respectivos poderes que legitimaran la defensa e intereses jurídicos de la señora PATIÑO RICO, donde esta última quien también estuvo en la diligencia no pronunció palabra alguna, solamente se limitó a lo que señor AGUSTÍN ALEJANDRO SOTO LÓPEZ manifestara sobre la actuación que la Policía Nacional debía realizar». Por otro lado, sostuvo que sería una decisión irresponsable por parte de la Policía Metropolitana de Pereira, adelantar las acciones del artículo 81 de la Ley 1801 de 2016, cuando en dos ocasiones anteriores órganos jurisdiccionales se han pronunciado que en la actualidad no hay una relación contractual vigente entre el

Aeropuerto Internacional Matecaña y la COMERCIALIZADORA, pues el contrato de arrendamiento que como bien lo indicó la señora juez éste finalizó el día 31 de diciembre de 2017, razón por la cual es imposible para la institución determinar la mera tenencia del bien en controversia judicial, situación que debe ser resuelta por el operador jurídico. 3.2. El Aeropuerto Internacional Matecaña S.A.S La mencionada entidad al contestar solicitó declarar su improcedencia por no superar el requisito de la subsidiariedad, pues tiene a su favor el inicio de querella policiva ante el Inspector de Policía, mecanismo que tiene la idoneidad y efectividad suficientes para la protección que requirió.9 3.3. La Procuraduría Treinta y Siete Administrativa II para asuntos Administrativo 7 Fls 59 – 62. 8 Fls. 63 - 67. 9 Fls. 79 - 86. El agente del Ministerio Público al intervenir puso de presente que para el 30 de mayo del 2017 aún en vigencia del contrato de arrendamiento referido, el Aeropuerto Internacional requiere a la COMERCIALIZADORA, en su condición de arrendataria, para que efectúe la entrega del parqueadero No. 2, el que fue negado por la misma, lo que origina la presentación de la demanda de restitución de inmueble arrendado radicada ante el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, despacho contra el cual el accionante ya acudió por esta misma vía para la revisión de sus decisiones adoptadas.10 En razón a lo expuesto consideró esa Agente del Ministerio Público, que en el

presente caso, no puede alegarse vulneración a derecho fundamental alguno por cuanto el accionante carece de titularidad sobre el inmueble en cuestión por carencia de soporte jurídico que le permita acreditar o reclamar algún derecho y en la actualidad cursa proceso judicial donde se está debatiendo un conflicto de carácter económico originado en la relación contractual que existió entre el Aeropuerto Internacional Matecaña y la COMERCIALIZADORA, mismo que es objeto de reproche en este caso y que precisamente, debe ser resuelto en dicha instancia judicial, que el parqueadero no se encontraba en funcionamiento debido al cierre de la vía que hace parte del plan de contingencia vial autorizado por el municipio de Pereira y cuya finalidad fue facilitar la ejecución de las obras de modernización del aeropuerto de manera que, al tratarse de bienes afectos al servicio público de transporte aéreo el interés general debe prevalecer sobre el particular, circunstancia que no puede considerarse como una vía de hecho, más aun, cuando sostener un contrato que ya se encuentra terminado por parte del Aeropuerto, podría redundar en una afectación al patrimonio público. Finalmente, sostuvo que no se vulneró derecho fundamental alguno en el presente caso, además, la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo, como lo es adelantar si lo considera, el correspondiente proceso ordinario ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

4. Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda con providencia del 10 de mayo de 2018, declaró improcedente el amparo deprecado.11

Para arribar a lo anterior, explicó que en la forma en que están planteados los

hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, además de los elementos probatorios que presentan las partes, la misma se hace improcedente al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto No. 2591 de 1991, pues para ventilar la pretensión formulada existen mecanismos judiciales de defensa y, en ese sentido, se tiene que en el plenario no obra prueba siquiera sumaria que lleve a la convicción que el accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable; tampoco encuentra dicha autoridad judicial los elementos que demuestren la gravedad o la necesidad de tomar medidas urgentes, por lo que la parte actora puede recurrir ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, para que sea ese juez quien proceda a estudiar la protección de los derechos invocados por ésta, ya que no se acreditó afectación alguna de los derechos fundamentales deprecados por la COMERCIALIZADORA, como tampoco las razones jurídicas por las cuales el medio judicial ejercido resulte ineficaz para lograr la protección de sus derechos.

5. La impugnación 10 Fls. 122 - 123. 11 Fls. 131 – 138.

La anterior decisión impugnada, por la parte accionante, quien la sustentó reiterando los argumentos expuestos en escrito inicial.12 Explicó que el a quo manifiesta que la tutela no es un medio para obtener la restitución de un inmueble, aclaró, que esta se interpuso con el fin de que se proteja el derecho al debido proceso, pues estando en curso un proceso de restitución de inmueble arrendado, los accionados mediante vías de hecho,

impidieron al accionante la entrada al parqueadero No 2, poniendo puertas y candados, desconociendo la existencia del proceso de restitución. Por lo anterior, no se debe determinar si existían otros mecanismos, sino que se respete el trámite y aplicación correcta de la actuación administrativa, llevada a cabo por la Policía Nacional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, así como el Acuerdo No. 55 de 2003 de la Sala Plena de la

Corporación.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, las intervenciones, el fallo de tutela de primera instancia y la impugnación, corresponde a la Sala determinar si aquel se confirma, modifica o revoca y analizar si existió o no la vulneración invocada por la COMERCIALIZADORA.

3. De la acción de tutela - Generalidades Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar

la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y 12 La impugnación se presentó dentro de los términos establecido en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991, ello por cuanto la providencia judicial se notificó por correo electrónico el 11 de mayo de 2018 (fls. 139 – 143) y ésta la radicó el día 15 de ese mes y año (fls. 144 – 148). especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.

4. Cuestión previa: Legitimación en la causa por activa y comparecencia de personas jurídicas Desde antaño la Sala se ha ocupado de estudiar el tema de la legitimación de la causa por activa y de la comparecencia de las personas jurídicas a este tipo de procesos.

Así, en sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2015, radicado No. 25000-2342-000-2015-05128-01, actor: General de Equipos de Colombia S.A. – GECOLSA

y demandada: La Nación - Ministerio del Trabajo, se indicó al respecto: «3.1. Legitimidad e interés respecto de la acción de tutela Sobre este aspecto, la Sala en varias oportunidades ha señalado13 que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales.14 De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto ”.15 (Subrayado fuera de texto original). El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la “acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos 13 «Consejo de Estado, Sección Quinta, entre otras, sentencias del 18 de junio de 2015, rad. 201500267-01, Actor: Javier Elías Arias Idárraga, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 26 de noviembre de 2015, rad. 2015-02320-01, Actor: Cesar Augusto Camargo Rodríguez, M.P.: Rocío Araújo Oñate». 14 «Corte Constitucional. Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández». 15 «Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C018 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez». cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 200312 {16}, que se tendrá como criterio de interpretación para el caso concreto, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las

personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se “requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad”17».18 La Corte Constitucional en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, sobre este problemática, manifestó: «La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades19, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto). En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces

absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso». Por otro lado, en la sentencia T-638 del 25 de agosto de 2011, el órgano de cierre constitucional, precisó: «3.2. Ahora bien, la legitimación procesal en la causa por activa en la acción constitucional de tutela que interponen las personas jurídicas, debe ser ejercida por su representante legal, directamente o por conducto de apoderado judicial. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido como excepción a la regla general, que en el trámite de la tutela la representación judicial de las entidades públicas pueda ejercerse por 16 «M.P. Jaime Córdoba Triviño». 17 «Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991». 18 Énfasis del original. 19 «Ver sentencia T-531 de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett». funcionarios distintos al representante legal, a condición de que así lo dispongan las normas que definen la estructura funcional de la Institución. El problema se presenta cuando al escrito de acción de tutela no se adjunta copia del certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica, para determinar si quien la interpone en verdad obra como su representante legal, y/o cuando el accionante no adosa prueba documental

que demuestre fehacientemente que es funcionario de la entidad y que se encuentra habilitado para ejercer la representación en sede judicial». 4.1. Personas jurídicas y su comparecencia en juicio De conformidad con el artículo 633 del Código Civil, se llama persona jurídica: una ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Por su parte, el artículo 85 del Código General del Proceso señala que, excepto cuando la información sobre las personas jurídicas de derecho privado conste en la base de datos de las entidades públicas, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante o del demandado. Si bien esa norma permite que el interesado exprese en la demanda que no es posible acreditar esa circunstancia, caso en el cual podrá pedírsele al juez que oficie a la oficina respectiva para obtener la prueba, a renglón seguido precisa que el «…juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido éste sin que la solicitud se hubiese atendido».20

5. Caso concreto Asentado lo anterior, la Sala encuentra que el doctor Agustín Alejandro Soto López, presentó acción de tutela, como apoderado judicial de la COMERCIALIZADORA, por la presunta violación del derecho fundamental del debido proceso administrativo, por parte de la Policía Metropolitana de Risaralda, como se explicó en los antecedentes.

Para acreditar su actuación en la presente tutela, aportó el poder otorgado por la

señora LUCELLY PATIÑO RICO, el día 25 de abril de 2018,21 quién dice ser la representante legal de la COMERCIALIZADORA TATAMA EU, documento visible a folio 1 del proceso. No obstante, revisada la tutela y sus anexos, encuentra la Sala que no se aportó el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad que impetra la presente acción constitucional, motivo por el cual, no se encuentra acreditada su existencia (de la persona jurídica) ni que la señora PATIÑO RICO fuera su representante legal. Si bien es cierto, el mencionado abogado que impetró la acción de tutela cuenta con poder suscrito (folio No. 1) por quien expresó ser la representante legal de la sociedad COMERCIALIZADORA TATAMA EU, es claro que esa condición de quién otorgó el poder no fue acreditada con el documento idóneo para ello y como aquella persona jurídica era la titular del derecho fundamental invocado como 20 Énfasis de la Sala. 21 Fl. 1. vulnerado en la presente tutela, carece de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal de la acción y, en consecuencia, así se declarará en la parte resolutiva. Por lo anterior, al no estar demostrada en debida forma la legitimación en la causa por activa, la Sala no analizará los argumentos de la impugnación ni el fondo de la presente tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Revocar el fallo de tutela de primera instancia, del 10 de mayo de

2018, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró improcedente el amparo deprecado por la COMERCIALIZADORA TATAMA EU y, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa, en el presente caso, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero ALBERTO YEPES BARREIRO Consejero Ausente con excusa

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