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CE-66001-23-33-000-2018-00222-01(3133-19)-2020

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Título
CE-66001-23-33-000-2018-00222-01(3133-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCaducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / ACTOS ENJUICIABLES ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA - Definitivos que crean, modifican o extinguen un derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Operó El término para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Lapso que puede ser suspendido por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial establecida en los artículos 21de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009. Ahora bien, no se encuentran sometidos al término previsto de caducidad los asuntos que versen sobre prestaciones periódicas, en vista de que el legislador estableció en el numeral 1, literal c del aludido artículo 164 del CPACA, que la demanda podría ser presentada en cualquier tiempo cuando se controviertan aquellos actos que las reconozcan o nieguen parcial o totalmente. De manera que las prestaciones periódicas han sido entendidas como aquellos pagos que permanecen en el tiempo, que para el caso de un trabajador se causan mientras subsista la relación laboral o con ocasión de ella, pero al no ser vitalicio como una pensión sino finito e intuitu personae se extingue al configurarse la desvinculación laboral. Observa la sala que las peticiones elevadas por la parte accionante ante la Secretaría de Educación de Risaralda, la primera,

el 07 de octubre de 2015 y la segunda, el 4 de diciembre de 2017, refieren similares hechos y el mismo fondo de la reclamación, es decir, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios ocasionados ante la falta de pago oportuno de la nivelación por homologación salarial. Precisa la sala que en este asunto, se configuró el fenómeno procesal de la caducidad, por cuanto el acto que resolvió de fondo y definió la situación jurídica respecto al pago de los intereses moratorios por la cancelación tardía del retroactivo por la homologación y nivelación salarial, es la Resolución 23698 de 19 de diciembre de 2015, que contestó el derecho de petición radicado el 7 de octubre del mismo año en el cual se formuló tal pedimento, como se aprecia en la documental arrimada al proceso. Ahora, como ésta se notificó el 15 de enero de 2016, como lo afirmó el accionante en los hechos del libelo, y, dado que la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda se presentaron en el año 2018, los términos de caducidad de cuatro meses establecidos en el literal d), numeral 2 del artículo 164 del CPACA, se encuentran ampliamente vencidos para instaurar este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues han pasado más de dos años desde la comunicación de aquel acto administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00222-01(3133-19)

Actor: GONZALO GRAJALES GUEVARA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. EXCEPCIÓN

DE CADUCIDAD. LEY 1437 DE 2011. APELACIÓN AUTO.

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Gonzalo Grajales Guevara contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la audiencia inicial celebrada el 27 de marzo de 2019, de dar por terminado el proceso al considerar probada de oficio la excepción de caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado. ANTECEDENTES El señor Gonzalo Grajales Guevara, a través de apoderado judicial, presentó demanda el 12 de julio de 20181, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, para que se declare la nulidad del Oficio 000401-28473 de 15 de diciembre de 2017 notificado el 19 del mismo mes y año y la Resolución 0018 de 15 de enero de 2018 notificada el 19 del mismo mes y anualidad, por medio de los cuales se negó los intereses moratorios generados del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho pidió: se declare el

derecho a que la entidad accionada reconozca y ordene pagar los intereses moratorios «efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación, es decir desde el año 1996, mes a mes hasta el año 2002 (periodo retroactivo) y en adelante hasta cuando se hizo efectivo el correspondiente pago, es decir, hasta el mes de enero de 2013»; se condene a cancelar los intereses moratorios, liquidados con base en el interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago «en consideración a que, el pago de la 1 Folios 3-14. nivelación salarial debe hacerse al igual que el salario, por periodos de treinta (30) días […]»; se ordene liquidar a expensas de la accionada los intereses reclamados, con base al capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció, se revise y reliquide la indexación anual aplicada al retroactivo, utilizando para ello, la última tabla decretada por la Superintendencia Financiera de Colombia, esto es, la «Base 100 año 2008»; se dé cumplimiento a la sentencia, condene en costas y pague los intereses moratorios conforme lo previsto en el artículo 192 del CPACA. El señor Gonzalo Grajales Guevara en el acápite de los hechos manifestó que prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, en calidad de personal administrativo. En cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 2480 de 12 de julio de 1995 certificó al

Departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo, en consecuencia, el personal administrativo del orden nacional se transfirió a las plantas de las entidades territoriales con los mismos cargos, códigos y salarios que tenían, sin tener en cuenta que en la mayoría de los casos los empleados de carácter departamental o municipal contaban con un sueldo superior. En razón a lo anterior, mediante el Decreto 0258 de 2 de marzo de 2005 el Departamento de Risaralda, homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura, pagados con recursos del Sistema General de Participaciones. Con posterioridad, la Secretaría de Educación solicitó al Ministerio de Educación Nacional una modificación parcial al estudio técnico de homologación y nivelación salarial para salvaguardar el principio de «igualdad», siendo este aprobado mediante concepto técnico 2010EE54547 de 30 de julio de 2010, por consiguiente, a través del Decreto 0986 de 31 de agosto de 2010 se modificó el Decreto 0258 de 02 de marzo de 2005. Luego, mediante el Decreto 1062 de 29 de septiembre de 2010 modificado por el Decreto 0990 de 31 de octubre de 2011 se asignó la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual a la planta de cargos del personal administrativo del sector de la educación. Después, a través del Oficio 2011EE187 de 03 de enero de 2011 fue aprobada la liquidación de la deuda del retroactivo producto del ajuste de homologación y nivelación salarial en cumplimiento de lo establecido en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 que refiere que con cargo a las apropiaciones y excedentes de los

recursos del Sistema General de Participaciones se pagarían las deudas resultantes del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la Ley. Por lo precedente, mediante Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012 la Nación, Ministerio de Educación Nacional, a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda reconoció y ordenó el pago al actor del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, «indicando de forma Expresa en su artículo primero, la fecha de constitución de la obligación, esto es desde el año 1997». Posteriormente, a través de la Resolución 1384 del 5 de septiembre de 2013 se modificó y adicionó la Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012 en lo concerniente a los valores de servicios personales, contribuciones inherentes a la nómina, indexación, la deuda total del personal administrativo; «nuevo listado de personas y reconocimiento de Indexación de algunos beneficiariospor el periodo comprendido entre 1996 a 2009». A pesar de que el artículo primero de la Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, indicó que el pago corresponde al periodo de 1997 a 2009, lo cierto es que los certificados de pago de gran parte del personal dan cuenta que la homologación fue reconocida desde el momento en que se dio la transferencia del personal a la planta departamental, es decir, desde el año 1996. Por ello, el accionante precisó que en su caso, el reconocimiento de la obligación de la homologación es a partir del año 1996 hasta el 2002, tal como consta en el certificado de pago expedido por la Secretaría de Educación de Risaralda, retroactivo que fue cancelado en enero de 2013, «lo que evidencia que la

obligación fue cancelada tardíamente . En su criterio la obligación del pago de la nivelación salarial debe hacerse al igual que el salario, por periodos de treinta (30) días, por lo tanto, una vez ocurrido dicho vencimiento, su no pago genera automáticamente la obligación de cancelar los intereses. En ese sentido, el actor mediante escrito radicado el 7 de octubre de 2015 en la Secretaría de Educación del Departamento, solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío de la homologación salarial, «interrumpiendo cualquier prescripción de conformidad con el artículo 102, numeral 2 del Decreto 1848 de 1969». Petición que fue contestada de manera negativa mediante la Resolución 23698 de 19 de diciembre de 2015, notificada el 15 de enero de 2016, sin dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Sumado a ello, el demandante señaló que del análisis efectuado a la resolución de reconocimiento y al certificado de pago, la indexación no fue aplicada en la forma debida, dado que la Secretaría de Educación utilizó una tabla para IPC ponderado desactualizada, pues la última emitida por la Superintendencia Financiera corresponde a la «Base 100 año 2008» y la aplicada por la entidad fue la «Base 100 año 1998», haciendo que los valores reconocidos por aquel concepto estén por debajo de lo que realmente corresponde. El accionante indicó que con el fin de conocer la posición del Ministerio de Educación frente al reconocimiento de los intereses de mora por el pago del retroactivo de la homologación, solicitó su pronunciamiento sobre el tema, petición atendida mediante Oficio 2017ER183651 de 11 de septiembre de 2017 en el que

se respondió que la entidad competente para resolver dicha cuestión era la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda. Por ello, el 4 de diciembre de 2017 radicó una petición ante tal ente, solicitando reconsiderar el reconocimiento del derecho a los intereses de mora por el pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial, así como la revisión y ajuste de la indexación cancelada. El anterior requerimiento fue contestado a través de los actos administrativos 000401-28473 del 15 de diciembre de 2017, notificado el 19 de diciembre de 2017 y 0018 de 15 de enero de 2018 notificado el 19 de enero 2018, de manera negativa a lo pretendido. Finalmente, afirmó que la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda mediante directriz del Ministerio de Educación Nacional, debió liquidar los intereses moratorios desde 1996 de la siguiente forma: «1.5 veces el interés bancario corriente, mes a mes desde el día siguiente a la fecha de causación y hasta el día efectivo del pago total»; «del total de la deuda cancelada […], esto es, $32.969.972.00, la Entidad reconoció como valor neto sin indexación: $13.911.906.00, luego entonces, los intereses aquí reclamados deben reconocerse y calcularse con base en este último valor» y «De acuerdo con (sic) liquidación aportada a este escrito, el valor total por intereses de morateniendo como base el capital neto y calculados mes a mes conforme al 1.5 del interés bancario corriente […]». Decisión apelada

El Tribunal Administrativo de Risaralda2 en audiencia inicial celebrada el 27 de marzo de 2019, resolvió3 declarar de oficio la excepción de caducidad y, en consecuencia, dar por terminado el proceso con fundamento en el artículo 180, numeral 6, inciso 3 de la Ley 1437 de 2011. En sustento de la decisión, refirió que de los hechos 204, 215 y 246 narrados en el libelo se desprende que con anterioridad a la petición que dio origen a los actos hoy acusados, se había resuelto sobre el derecho al pago de los intereses moratorios que se reclaman. La sala encontró probado, a través de confesión, por intermedio de apoderado judicial, que desde 15 de enero de 2016 el demandante tuvo conocimiento del acto administrativo que le negó el pago de los intereses moratorios generados con 2 Folios 146-162. 3 Folio 163 obra CD que contiene la diligencia de la audiencia inicial 0:15:20 a 0:32:50. 4 «Mediante escrito radicado en la SECRETARIA (SIC) DE EDUCACION (SIC) DEL DEPARTAMENTO, el día 07 de octubre de 2015, se solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío de la Homologación salarial; interrumpiendo cualquier prescripción de conformidad con el artículo 102, numeral 2 del Decreto 1848 de 1969» 5 «El día 15 de Enero de 2016, la entidad convocada notificó la Resolución Nro. 23698 del 19 de Diciembre de 2015, que

resolvió negativamente la petición presentada, no obstante el acto administrativo no dio lugar a la interposición del recurso de apelación». 6 «Por lo anterior, el día 04 de Diciembre de 2017 se radicó petición a la Secretaría de Educación de Risaralda, solicitando reconsiderara el reconocimiento del derecho a los intereses de mora por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, así como la revisión y ajuste de la indexación cancelada». ocasión de la cancelación tardía del retroactivo de la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Risaralda, el cual se tornaba suficiente para promover el juicio de legalidad en los términos del artículo 138 del CPACA, sin que «estuviera obligad[o] a provocar un nuevo pronunciamiento de la administración, como lo pretendió hacer con la petición elevada ante la administración el 4 de diciembre de 2017, sin tener en cuenta la configuración del fenómeno de caducidad frente a la actuación primigenia». Además, si bien con la solicitud formulada el 4 de diciembre de 2017, se indicó que mediante escrito radicado el 7 de octubre de 2015 se pidió el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del año en que se surtió el traslado del personal (1996) de la planta nacional a la territorial y en esta nueva reclamación se requiere desde el momento que nace el derecho, esto es, al día siguiente de la entrada en vigencia del Decreto 258 de 2005, en modo alguno puede entenderse como una situación diferente por haber modificado el extremo a partir del cual se

reclama el pago, pues en ambos eventos la causa petendi ha sido la misma. En ese sentido, refirió que no resulta de recibo provocar un nuevo pronunciamiento de la administración, en aras de la restitución de los términos de una situación jurídica ya definida mediante la Resolución 23698 de 19 de diciembre de 2015, la cual debió debatirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación, lapso que para el momento de la presentación de la demanda (12 de julio de 2018) ya se encontraba vencido. En cuanto a la pretensión de reliquidación de la indexación del retroactivo reconocido, precisó que pudo ser reclamada a través de los recursos administrativos, luego ante esta jurisdicción en el medio de control incoado contra las Resoluciones 1858 de 31 de diciembre de 2012 y 1384 de 5 de septiembre de 2013 por medio de las cuales se reconoció y ordenó un pago por la homologación y nivelación salarial, ya que fue mediante dichos actos en los que presuntamente se liquidó dicho concepto por debajo de los valores que corresponden. Por último, señaló que los actos que se profirieron con posterioridad no hacían parte de la vía gubernativa, por ende, no podían tenerse en cuenta para contabilizar el término de caducidad para cuestionar el acto administrativo que definió de forma inicial la reclamación. Recurso de apelación La apoderada de la parte demandante en el curso de la audiencia interpuso recurso de apelación7 contra la anterior decisión; en síntesis, expuso que los actos administrativos que se controvierten fueron demandados en el medio de control

incoado dentro del término de los cuatro meses después de la notificación; además, resuelven de fondo la petición tendiente al reconocimiento de los intereses de mora, así como el ajuste a la indexación, por tanto, son estos los que ponen fin a la actuación administrativa. Igualmente, sostuvo que cuando el demandante solicitó lo aludido mediante escrito, la administración guardó silencio respecto de la procedencia del recurso de apelación, vulnerando de esta forma el debido proceso, asimismo, omitió el deber legal de consultar o correr traslado de lo requerido al ente ministerial. Sumado a lo anterior, agregó que a la hora de cancelar el retroactivo por homologación y nivelación salarial las accionadas pagaron una indexación desajustada dado que aplicaron una tabla de IPC ponderado desactualizada, de manera que lo pagado por ese concepto estaba por debajo de lo legal y lo que aritméticamente correspondía. Sostuvo que el término extintivo de la caducidad no puede correr en contra del administrado, menos cuando por encima de esta figura procesal se encuentra el presupuesto de la prescripción de derechos laborales, por lo tanto, en el caso hipotético de haberse configurado tal institución procesal, habrá de tenerse en cuenta que la obligación principal de la que depende el derecho reclamado corresponde a prestaciones sociales y salarios los cuales pueden reclamarse en cualquier momento en virtud de lo contemplado en el literal c), numeral 1 del artículo 164 del CPACA. 7 Folio 163 obra CD que contiene la diligencia de la audiencia inicial 0:32:55 a 0:46:44. Finalmente, expresó que si bien es deber cumplir con lo prescrito en la ley, no

debe omitirse el derecho sustancial, dado que se podría incurrir en un exceso ritual manifiesto y tampoco pretende revivir términos, porque existen nuevos elementos de hecho y derecho que no fueron alegados en la petición inicial. CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 27 de marzo del 2019, expedido por el Tribunal Administrativo de Risaralda de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso. De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem. Problema jurídico Corresponde determinar a la sala si el Oficio 000401-28473 de 15 de diciembre de 2017 y la Resolución 0018 de 15 de enero de 2018 eran los actos administrativos susceptibles de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por el señor Gonzalo Grajales Guevara y de esa manera establecer si se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad. De la caducidad Entendida por esta corporación como el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción y como instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los individuos y el Estado. En ese sentido, ha precisado este colegiado que el acceso a la administración de justicia debe ser oportuno para racionalizar el ejercicio del derecho sustancial y

que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas por vía judicial; pues la caducidad produce la extinción del derecho en la acción por el transcurso del tiempo, por ello, la demanda debe ser presentada dentro del término fijado en la ley. Al respecto la Corte Constitucional8 se ha referido sobre este asunto de la siguiente forma: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado". Bajo tales consideraciones, en materia de lo contencioso administrativo la Ley 1437 de 2011, dispuso la oportunidad para presentar la demanda, en la siguiente forma: «Artículo 164. La demanda deberá ser presentada. […]

2. En los siguientes términos, so pena de que opera la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses

contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, 8 Sentencia Corte Constitucional C-574 de 1998, magistrado ponente, Barrera Carbonell, Antonio. ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. […]». Conforme al contenido de este articulado, se puede establecer que el término para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Lapso que puede ser suspendido por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial establecida en los artículos 219 de la Ley 640 de 2001 y 310 del Decreto 1716 de 2009. Ahora bien, no se encuentran sometidos al término previsto de caducidad los asuntos que versen sobre prestaciones periódicas, en vista de que el legislador estableció en el numeral 111, literal c del aludido artículo 164 del CPACA, que la demanda podría ser presentada en cualquier tiempo cuando se controviertan aquellos actos que las reconozcan o nieguen parcial o totalmente. En ese sentido, la jurisprudencia12 de esta corporación ha precisado que para determinar tal connotación en las reclamaciones que traten sobre acreencias de tipo laboral, debe atenderse a la vigencia de la relación laboral, pues en la medida en que permanezca activa, continúa la regularidad en los pagos que percibe el trabajador y la prestación adquiere el carácter de periódico, condición que se

9 Ley 640 de 2001. Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 10 Decreto 1716 de 2009. Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada.

Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. 11 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; […]. 12 Auto Consejo de Estado, M.P. Suárez Vargas, Rafael Francisco, radicado: 76001 23 33 000 01502 01 (3353-2018) de 6 de febrero de 2020, actor: Alba Inés Jiménez Vásquez. Auto. M.P Hernández Gómez, William, radicado: 05001 23 33 000 2014 02240 01 (1215-2015) de 20 de septiembre de 2018, actor: Fresia Milena Penagos Berrio. Auto. M.P. Palomino Cortés, César, radicado: 68001 23 33 000 2014 00265-01 (2278-2015) de 20 de septiembre de 2018, actor: Universidad Industrial de Santander. Sentencia, M.P. Perdomo Cuéter, Carmelo, radicado: 25000 23 25 000 2011 00114 01 (0767-2014) de 29 de junio de 2017, actor: Jhon freddy Martínez Sanabria. pierde una vez se concluye el nexo laboral y en consecuencia ha de tenerse en

cuenta los términos antes mencionados para acudir a la jurisdicción. De manera que las prestaciones periódicas han sido entendidas como aquellos pagos que permanecen en el tiempo, que para el caso de un trabajador se causan mientras subsista la relación laboral o con ocasión de ella, pero al no ser vitalicio como una pensión sino finito e intuitu personae13 se extingue al configurarse la desvinculación laboral. Caso concreto Conforme lo expuesto y descendiendo al caso en concreto se observan las siguientes probanzas:  Certificación14 de 27 de febrero de 2014 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, que refiere que al señor Gonzalo Grajales Guevara, mediante Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, le fueron reconocidos y pagados por concepto de retroactivo del proceso de ajuste de nivelación y homologación, como personal administrativo de los establecimientos educativos con recursos del sistema general de participaciones, unas sumas de dinero desde el año 1996 al 2002, las cuales se cancelaron en enero del año 2013.  Derecho15 de petición16 dirigido por el demandante a la Secretaría de Educación de la Gobernación de Risaralda, Nación, Ministerio de Educación Nacional, en los siguientes términos: «[…] PRETENSIONES 1.-Que se reconozca a favor de mi representado (a) los intereses moratorios por la falta de pago oportuno de la nivelación y 13 Ver diccionario del español jurídico, https://dej.rae.es/lema/intuitu-personae: En consideración a las cualidades de la persona. 14 Folio 43.

15 No se observa fecha y sello de radicación ante la entidad que se dirige. 16 Folios 29-31. homologación salarial, desde cuando se hicieron exigibles hasta cuando se hizo efectivo el correspondiente pago. 2.-Que se pague a favor de mi representado (a) los intereses moratorios por la falta de pago oportuno de la nivelación salarial correspondiente a los años 1996-1997-1998-1999-2000-2001-2002; los cuales se deben liquidar mes por mes, año a año, conforme al interés corriente bancario de cada año. 3.-Se expida certificación donde conste la fecha y valor cancelado a mi asistido (a) por concepto de nivelación y/o homologación salarial. 4.-Se resuelva la presente solicitud mediante acto administrativo motivado. […]».  Derecho de Petición17 formulado por el actor ante la Gobernación de Risaralda, Secretaría de Educación, Ministerio de Educación Nacional con radicado 32450 el 4 de diciembre de 2017, por medio del cual solicitó: «[…] PRETENSIONES 1.-Que se reconozca a favor de mi representado (a) los intereses moratorios por la falta de pago oportuno de la nivelación y homologación salarial, a partir del día 03 de Marzo del 2005 (día siguiente a la entrada en vigencia decreto Departamental No. 0258 del 02 de Marzo del 2005, por medio del cual se homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y CulturaDepartamento de Risaralda, financiados con recurso del Sistema General de Participaciones), y en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación

salarial, esto es, enero de 2013. 2.- Que se pague a favor de mi representado (a) intereses moratorios a que tiene derecho, liquidados con base al interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago; en consideración a que, el pago de la nivelación salarial debe hacerse al igual que el salario, por periodos de treinta (30) días, por tanto, una vez ocurrido dicho vencimiento, su

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