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CE - 66001-23-33-000-2018-00247-01(25732)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 66001-23-33-000-2018-00247-01(25732)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00247-01 (25732)

Demandante: Estatal de Seguridad Ltda.

PJ: Los medios de prueba del plenario acreditan las razones de hecho aducidas por la Administración como sustento de la glosa en la que rechazó costos de ventas por la falta de demostración del vinculo laboral con los beneficiarios de la expensa? No IMPUESTO SOBRE LA RENTA / RECHAZO DE COSTOS / COSTOS DE VENTA / MEDIOS DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA DE LA EXPENSA NECESARIA /

VÍNCULO LABORAL / INEXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL

[P]asa la Sala a definir si el costo de venta rechazado por la demandada está acreditado en el plenario en los términos alegados por su contraparte. (…) [L]a demandada al comparar la relación de los beneficiarios con el listado de trabajadores de nómina del año, encontró que algunos sujetos relacionados en el pago de la expensa no fungían como trabajadores de la actora. Por ello, al proferir el requerimiento especial (ff. 1110 a 1123 caa), la Administración propuso desconocer $30.305.174 del gasto autoliquidado como deducible. Luego, con ocasión de la respuesta al acto preparatorio, la demandante envió un nuevo listado de nómina del año 2014 (ff. 1211 a 1218), cuya comparación con la relación de los beneficiarios de los bonos arrojó una diferencia con seis sujetos respecto de los que no se pudo determinar un vínculo laboral, motivo por el cual en el acto demandado se glosó el desconocimiento de $5.702.552 (ff. 48 y 49). Sobre el

particular, con en el escrito de la demanda la actora indicó que dicha expensa «(…) corresponde a pagos en bonos que se efectuaron a empleados que durante el año gravable no tenían la calidad trabajadores, pero que algunos sí tuvieron relación laboral hasta el año gravable 2013 (…)». Sin embargo, ni en el procedimiento administrativo ni en sede judicial aportó pruebas que permitieran acreditar el vínculo laboral con dichas personas, como tampoco argumentó ni acreditó la relación de causalidad y necesidad del gasto respecto de la actividad productora de renta, en los términos precisados en la regla 4.ª de unificación de que trata la sentencia nro. 2020CE-SUJ-4-005, del 26 de noviembre de 2020 (exp. 21329, CP: Julio Roberto Piza). (…) [S]e concluye que la actora incumplió su carga de acreditar la procedencia del costo debatido, pues no allegó las pruebas que permitieran acreditar su vínculo laboral con los beneficiarios de la expensa a efectos de aceptar su detracción confome los artículos 387-1 y 107 del ET.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 167

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 387-1, 107, 742

La demandante probó que la amortización fiscal cuestionada corresponde a la disminución, mediante anotaciones crédito, del activo diferido registrado en su contabilidad en el año 2014? No VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA / MEDIOS DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA EN DERECHO TRIBUTARIO / CARGA DE LA

PRUEBA POR EL CONTRIBUYENTE / AMORTIZACIÓN DE GASTOS DIFERIDOS /

SOPORTE DE LA PRUEBA / GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN /

DICTAMEN PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL INCOMPLETO / CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL / INEFICACIA DEL CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA

CRÍTICA

[L]a Sala pone de presente que el análisis probatorio abarcará también los documentos aportados con el escrito de la demanda, ya que según los criterios de decisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00247-01 (25732) Demandante: Estatal de Seguridad Ltda. establecidos por esta Sección, el principio de libertad probatoria habilita al contribuyente para presentar en sede jurisdiccional evidencias novedosas respecto de la discusión administrativa. (…) En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala advierte que las pruebas aportadas por la demandante, dentro de las cuales se encuentran incluidas el dictamen pericial y el certificado del revisor fiscal, deben ser apreciadas a la luz del principio de la sana crítica (artículo 743 del ET), en forma conjunta con los demás medios probatorios (artículo 176 del CGP). Así, en vista de las señaladas contradicciones entre los medios probatorios aportados por la demandante, y la ausencia de pruebes que

superen esas contracciones y lleven a la Sala al grado de convencimiento de que la amortización fiscal es equivalente a la contable, por corresponder a la misma suma del saldo de los movimientos crédito de la cuenta contable 17 que realizó la demandante para disminuir los cargos diferidos, la Sala juzga que la demandante no logró demostrar ni justificar la diferencia entre los valores registrados en su contabilidad y aquel autoliquidado en su declaración del impuesto sobre la renta, sin que tampoco hubiere alegado que el gasto fiscal tomado fiscalmente fuere diferente al valor contable en consideración del método de amortización que empleó.

FUENTE FORMAL:

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743

LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 176

La actora tenía la obligación de determinar el régimen tributario del tercero beneficiario de la expensa a fin de exigirle la factura de venta conforme con el artículo 618 del ET? No FACTURA / PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO / REQUISITOS DE LA FACTURA / OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA / DOCUMENTO SUSTITUTIVO DE LA FACTURA / REQUISITOS DEL DOCUMENTO SUSTITUTIVO DE LA FACTURA /

REQUISITOS DE LA EXPENSA NECESARIA

[E]l artículo 618 del ET dispone que los adquirentes de bienes o servicios están obligados a exigir las facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales, al igual que a exhibirlos cuando los funcionarios de la Administración tributaria debidamente comisionados para el efecto así lo exijan. Ahora, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la norma citada, a su vez, prevé la obligación de los adquirentes de bienes

o servicios de exigir la factura o documento equivalente, pues la disposición se orienta a « (…) enfrentar la evasión tributaria, para evitar el detrimento del erario público y asegurar la efectividad de la función social de la propiedad, de los principios constitucionales de la solidaridad y de la prevalencia del interés general; además constituye instrumento efectivo para que las personas cumplan con su deber constitucional de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado». En ese sentido, si el vendedor está obligado a facturar debe expedir la correspondiente factura, pero, también, el comprador de los bienes o el adquirente de los servicios debe exigirla y verificar que atienda a los requisitos regulados en el artículo 617 ibidem, a efectos de soportar la procedencia de las expensas en los términos del artículo 771-2 ejusdem. Ahora bien, el artículo 616-2 del ET, en su versión vigente para la época de los hechos sub examine, dispone que no se requiere la expedición de factura en las operaciones realizadas con los responsables del régimen simplificado, evento en el cual, el adquirente de los bienes o servicios deberá soportar la expensa en un documento equivalente que atienda los requisitos de validez y procedencia de la erogación a la luz de los artículos 617 y 771-2 ibidem. (…) Para la Sala, el argumento expuesto por la demandada para rechazar el gasto debatido no tiene sustento jurídico, pues en el plenario la actora probó que el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00247-01 (25732)

Demandante: Estatal de Seguridad Ltda. beneficiario del pago le remitió un documento según el cual pertenecía al régimen simplificado del IVA, evento en el que no surge la obligación de expedir la respectiva factura de venta, motivo por el cual recibió las cuentas de cobro y suscribió los documentos equivalentes como prueba de la realización de la expensa –medios de prueba que no fueron cuestionados por la Administración–, pues en su actuar no tenía conciencia del cambio de régimen tributario del tercero, ni el surgimiento de la obligación de facturar a su cargo. Por lo tanto, los efectos negativos de la omisión del tercero de informar su cambio de régimen y expedir la factura no pueden trasladarse a la actora porque esta circunstancia le fue ajena. En consecuencia, la Sala juzga que los motivos alegados por la demandada comprenden la exigencia de un requisito no previsto en la ley para la procedencia de una expensa, concretamente, la verificación por parte del contribuyente del régimen del impuesto a las ventas a que deba pertenecer su proveedor.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618, 617, 771-2, 616-2

DECRETO 522 DE 2003 - ARTÍCULO 3

La demandante se encontraba obligada a discriminar el IVA que asumió en los documentos equivalentes que expidió respecto de las operaciones adelantadas con sujetos pertenecientes al régimen simplificado?

PAGO DE HONORARIOS / DOCUMENTO SUSTITUTIVO DE LA FACTURA /

REQUISITOS DEL DOCUMENTO SUSTITUTIVO DE LA FACTURA / RETENCIÓN EN

LA FUENTE / RETENCIÓN EN LA FUENTE EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA / RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE INGRESOS LABORALES / RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE TOPES MÍNIMOS / FALTA DE PRUEBA A la luz del artículo 3.º del Decreto 522 de 2003, cuando los responsable del régimen común adquieran bienes o servicios de sujetos inscritos en el régimen simplificado del IVA, se encuentran obligados a expedirle a su proveedor un documento equivalente en el cual se incluya, entre otros requisitos, la discriminación del impuesto que asumen, según lo dispuesto en la letra g. ibidem. Ahora bien, el artículo 1.º del Decreto 782 de 1996 establece que, para efectos de la aplicación de la retención en la fuente a título de IVA, se deben tener en cuenta las cuantías mínimas no sujetas a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por «servicios y otros ingresos tributarios». Al respecto, las partes coinciden en invocar el artículo 383 del ET –referido a las retenciones aplicables originadas en las relaciones laborales–, como aquel que determina las mencionadas cuantías no sujetas a retención, y que en su versión vigente para la época de los hechos discutidos, era de 95 UVT. Sin embargo, la Sala llama la atención acerca de que, si bien el parágrafo 2.º del artículo 383 del ET, introducido por el artículo 17 de la Ley 1819 de 2016, se refiere a que la retención en la fuente establecida en dicha disposición es aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por honorarios –que corresponden a los conceptos que originaron las expensas cuestionadas

por la Administración–, el artículo 6.º del Decreto 2775 de 1983, compilado en el artículo 1.2.4.4.1 del Decreto 1625 de 2016, es la norma que se ocupa de regular la cuantía mínima frente a la cual no procede la retención por concepto de servicios, dictando que aquella situación tiene lugar cuando se trate de pagos o abonos en cuenta con una cuantía inferior a 4 UVT, equivalente para el año gravable 2014 a $109.940. En ese sentido, la Sala atenderá a este límite y no al referido por las partes, a efectos de juzgar si las erogaciones cuestionadas no se encontraban sujetas a retención en la fuente según lo dispuesto en el artículo 1.º del Decreto 782 de 1996. (…) [L]e asiste la razón a la demadada al aducir que la falta de material probatorio impide determinar si se afectó la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00247-01 (25732) Demandante: Estatal de Seguridad Ltda. base de los pagos a efectos de que fueran inferiores al límite en cuestión. Por demás, tampoco se evidencian la totalidad de documentos equivalentes que respalden los valores desconocidos por la demandada, razón por la cual no se puede juzgar si efectivamente las sumas consignadas en ellos son inferiores a la cuantía mínima de 4

UVT. El anterior razonamiento basta para desestimar el argumento jurídico propuesto

por la demandante, de acuerdo con el cual, no se encontraba obligada a discriminar el impuesto que asumió en los documentos equivalentes debatidos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 522 DE 2003 - ARTÍCULO 3

DECRETO 782 DE 1996 - ARTÍCULO 1

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 383

LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 17

DECRETO 2775 DE 1983 - ARTÍCULO 6

DECRETO 1625 DE 2016 - ARTÍCULO 1.2.4.4.1

Procede la sanción por inexactitud? Si

SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / REQUISITOS

PARA LA PROCEDENCIA DE SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN

TRIBUTARIA / PROCEDENCIA DE SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA

DECLARACIÓN TRIBUTARIA

[L]a Sala precisa que el artículo 647 del ET prevé como conductas punibles la omisión de ingresos, retenciones, la inclusión de costos, gastos o deducciones improcedentes, entre otros, a menos que concurra alguna circunstancia constitutiva de un error de apreciación sobre el derecho aplicable (que no sobre los hechos del caso) que actúe como causal de exoneración punitiva en la medida en que excluye la conciencia del agente sobre la antijuridicidad de su conducta. Pero la mera invocación de este precepto no basta para eximir del reproche punitivo, pues su aplicación supone que esté probado en el expediente la concurrencia de la causal exculpatoria. En el caso enjuiciado, la Sala

determinó que la actora incluyó en la autoliquidación objetada deducciones cuya procedencia fue desacreditada, en consecuencia está probada la adecuación típica entre la conducta juzgada y el tipo infractor descrito normativamente, sin que la actora alegue que la inexactitud obedece a un error en la apreciación del derecho aplicable, pues, como se advirtió, la decisión de avalar las glosas planteadas en el acto demandado obedece a la falta de demostración de los supuestos fácticos que alegó a su favor.

FUENTE FORMAL:

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647

Procede la condena en costas en segunda instancia? No CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

FUENTE FORMAL:

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00247-01 (25732)

Demandante: Estatal de Seguridad Ltda.

LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00247-01(25732)

Actor: ESTATAL DE SEGURIDAD LTDA.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra de la sentencia del 07 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que

resolvió (índice 21):

1. Declárase la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión número 16241201800011 de abril de 2018, expedida por la DIAN, que modificó la declaración de renta del año gravable 2014 presentada por la sociedad actora, en los términos expuestos.

2. A título de restablecimiento del derecho, téngase en firme la declaración privada presentada por el contribuyente demandante mediante el formulario número 1110602021511, presentada el 20 de abril de 2015, excepto en aquella glosa aceptada en la presente providencia, conforme se dejó expresado en la parte motiva.

3. Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

4. Sin condena en costas en esta instancia.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la liquidación oficial de revisión, la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta de la actora correspondiente al año gravable 2014, para rechazar costos de ventas, gastos operacionales de administración e imponer sanción por inexactitud bajo el principio de favorabilidad.

ANTECEDENTES PROCESALES

1 Del historial de actuaciones registradas en el aplicativo informático Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00247-01 (25732)

Demandante: Estatal de Seguridad Ltda.

Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (ff. 10 y 11): 3.1. Se declare la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 16241201000011, del 02 de abril de 2018, expedida por la División de Gestión de Liquidación, DIAN – Pereira, por medio de la cual se estableció un mayor valor por impuesto de renta y complementarios por $123.854.000 e impuso sanción por inexactitud por valor de $123.854.000, vigencia fiscal 2014. 3.2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, se restablezca a mi representada su derecho, declarando la firmeza de la declaración privada, presentada a través de los sistemas informativos de la DIAN, mediante formulario N 1110602021511 y número interno 91000288474325 en fecha 20 de abril del 2015, impuesto de renta y complementarios, vigencia fiscal 2014. A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 29, 95.9 y 363 de la Constitución; 107, 108, 647, 683 y 771-2 del ET (Estatuto Tributario); y 3.º del CPACA,

bajo el siguiente concepto de violación (ff. 11 a 35): Alegó que el acto demandado fue falsamente motivado porque inicialmente aceptó los reproches que presentó en contra de una de las glosas propuestas, pero luego aquella se mantuvo en la determinación oficial del impuesto. Planteó que la demandada desconoció el debido proceso y los principios de equidad y eficiencia tributaria al restar valor probatorio a los documentos que aportó para desvirtuar los rubros glosados (i.e. auxiliar contable, notas contables, certificado de revisor fiscal, balance de prueba, conciliación fiscal, planillas de aportes al sistema de seguridad social, documentos equivalentes, entre otros). En ese sentido, reprochó el rechazo del costo por pagos con bonos pues, según afirmó, acreditó que se trató de erogaciones laborales que cumplieron los requisitos del artículo 107 del ET. Cuestionó la valoración probatoria que realizó la demandada sobra la información contable para finalmente rechazar los gastos por amortización del activo por cargos diferidos. Según adujo, en sede administrativa aportó los documentos que acreditaron el registro contable del gasto, en los cuales se precisaron los movimientos débito y crédito de la cuenta de activos diferidos, con su amortización y traslado a la cuenta de gastos por cargos diferidos; respecto de lo cual aportó un dictamen pericial con la demanda. Se opuso al desconocimiento de otras erogaciones (i.e. arrendamiento y honorarios por prestación de servicios), ya que se originaron en operaciones con personas del régimen simplificado no obligadas a expedir facturas, por lo que los pagos que les realizó los

soportó con el documento equivalente; y en algunos eventos no asumió la retención del IVA, pues dichos rubros no superaron la cuantía mínima sujeta a retención. Discutió la sanción por inexactitud alegando que no se probó la tipicidad de su conducta. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 218 a 249). Inicialmente aceptó que la demandante desvirtuó la glosa del gasto por servicios técnicos. En contraste, negó la violación de las garantías fundamentales alegadas porque el acto demandado se sustentó en los hechos probados y la actora pudo controvertirlos. Así, defendió el rechazo del costo por pagos con bonos por no acreditarse el vínculo laboral con los beneficiarios, lo que impidió verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00247-01 (25732) Demandante: Estatal de Seguridad Ltda. 107 del ET. Asimismo, respaldó el rechazo de las erogaciones discutidas, para lo cual afirmó que, con base en las pruebas recaudadas, identificó que su contraparte no contabilizó en debida forma algunos de los valores tomados como deducción por concepto de cargos diferidos y por ello solo procedía la cuantía registrada en su auxiliar contable. Análogamente, sostuvo que los gastos por arrendamiento y honorarios por

prestación de servicios no se acreditaron con las respectivas facturas de ventas a la luz del artículo 771-2 ejusdem; ni discriminó en los documentos equivalentes el IVA asumido según lo dispuesto en la letra g. del artículo 3.º del Decreto 522 de 2003. Finalmente, argumentó que los anteriores hechos demostraban que la actora incurrió en la infracción descrita en el artículo 647 del ET. Se opuso al dictamen pericial aportado por la demandante y señaló que precisamente dicha prueba se acompasó con la metodología que empleó para identificar la diferencia glosada, por lo que la calificó de inconducente, impertinente e inútil para desvirtuar el hecho discutido. Sentencia apelada El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin dictar condena en costas (índice 2). Al respecto, concluyó que si bien en el acto demandado y en la contestación de la demanda la Administración aceptó que no procedía el desconocimiento de un rubro por prestación de servicios técnicos, sí lo incluyó en la determinación oficial del impuesto, y por ello debía detraerse de la liquidación revisada. Juzgó que no procedía el costo por los pagos realizados con bonos, ya que no se acreditó el vínculo laboral de la demandante con los sujetos beneficiarios de las erogaciones. Concluyó que la actora sustentó probatoriamente las glosas debatidas asociadas con sus gastos operacionales de administración. En ese sentido, puntualizó que la demandada no desvirtuó las pruebas contables, ni las conclusiones del dictamen pericial

que acreditaban la tesis presentada por su contraparte sobre los movimientos contables de las cuentas asociadas con los cargos diferidos discutidos, y por ende procedía su reconocimiento. Asimismo, avaló la procedencia de las erogaciones por concepto de arrendamiento y honorarios, pues consideró que para la actora era imposible conocer el cambio del régimen de IVA de los beneficiarios de los pagos, por lo tanto, con el documentó equivalente acreditó la realidad de las erogaciones. También, señaló que la demandante no estaba obligada a practicar retención en la fuente sobre algunos de los pagos que realizó por esos servicios, ya que no superaron los topes señalados en el artículo 383 del ET. Confirmó la sanción por inexactitud porque la conducta de la actora se adecuó al tipo infractor. Recurso de apelación Ambas partes apelaron la decisión del a quo. La demandante (índice 2) solicitó que se reconocieran los costos por pagos con bonos en la suma de $790.451 pues obedecían a acreencias laborales pactadas a favor de seis trabajadores, a quienes se les terminó el contrato de trabajo en diciembre de 2013, pero cuya exigibilidad solo surgió hasta el mes de enero del periodo revisado. Por lo anterior, reiteró su oposición a la sanción por inexactitud que le fue impuesta. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00247-01 (25732)

Demandante: Estatal de Seguridad Ltda.

La Administración (índice 2) aceptó la anulación parcial del acto demandado en relación con la expensa asociada con la prestación de servicios técnicos. En contraste, insistió en el desconocimiento de las demás erogaciones glosadas. Arguyó que era improcedente el gasto originado en la amortización de los diferidos pues el monto amortizado contablemente desde el activo por cargos diferidos era inferior a la suma realizada fiscalmente como deducción por amortización, de manera que el gasto fiscal debía ser concordante con las sumas soportadas en la contabilidad examinada. Asimismo, defendió el rechazo del gasto por concepto de arrendamiento por no estar soportado en facturas de venta, y reiteró que eran improcedentes las deducciones por pagos de honorarios a personas naturales del régimen simplificado, dado que en los documentos equivalentes no se evidenció que la actora asumiera la retención en la fuente del IVA. Por último, defendió la sanción por inexactitud impuesta. Alegatos de conclusión Las partes reiteraron los argumentos esbozados en las anteriores etapas procesales (índices 11 y 12). El ministerio público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Juzga la Sala la legalidad del acto acusado, atendiendo a los cargos de apelación planteados por las partes contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demandada. Así, corresponde establecer si los medios de prueba del plenario acreditan las razones de hecho aducidas por la Administración como sustento de la glosa en la que rechazó costos de ventas por la falta

de demostración del vinculo laboral con los beneficiarios de la expensa. Asimismo, se debe determinar la procedencia de los gastos operacionales de administración (i.e. cargos diferidos, arrendamientos y honorarios por servicios), por lo que corresponde estudiar si está acreditado el registro contable de la amortización por cargos diferidos y la aptitud probatoria de los documentos equivalentes y las facturas de venta. 2Conforme a la fijación del litigio, le corresponde a la Sala estudiar el rechazo del costo relacionado con la compra de bonos por concepto de «canasta» y «gasolina» ($5.702.552) desconocidos por la demandada aduciendo que su contraparte no probó el vínculo laboral con los beneficiarios de estos (artículo 387-1 del ET), lo que impidió verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 ejusdem. En el otro extremo, con ocasión del recurso de apelación, la actora solicitó aceptar la procedencia del costo limitado a la suma de $790.451, la cual aduce se originó en la entrega de bonos a seis sujetos con los que tuvo un vínculo laboral hasta el año 2013, pero que se realizó fiscalmente en enero del periodo debatido por la periodicidad pactada para su entrega. Arguye que dichos gastos se dirigieron a atender el desplazamiento y alimentación de dichos trabajadores, y ello guarda relación de causalidad y necesidad con su actividad productora de renta. Dado que la cuestión controvertida es de carácter probatorio (pues las partes no discuten el alcance de las normas invocadas en la actuación administrativa), le corresponde a la Sala determinar si procedía el rechazo del costo de $790.451 autoliquidado por la actora.

Puntualmente, se establecerá si se encuentra probado el vínculo laboral entre los beneficiarios de los bonos y la demandante en el periodo debatido, litis que concentra el problema jurídico en cuestión. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00247-01 (25732) Demandante: Estatal de Seguridad Ltda. 2.1En vista de que la discusión recae sobre un factor negativo de la base imponible, su demostración compete al sujeto pasivo, pues es quien las invoca a su favor (artículo 167 del CGP)2; para lo cual puede acudir a todos los medios probatorios previstos «en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto estos sean compatibles con aquellos» (artículo 742 del ET). 2.2Bajo esas premisas, pasa la Sala a definir si el costo de venta rechazado por la demandada está acreditado en el plenario en los términos alegados por su contraparte.

Al respecto, en el sub lite se evidencia que la actora registró la suma de $643.943.901 en la cuenta 6155659506 «Diversos-Bonos Sodexho Pass» (f. 134 caa), y al ser cuestionada por la Administración, entregó las facturas de compra de los bonos (ff. 262 y 533 a 635 caa) e informó que estos se utilizaron como medio de pago para la movilización de empleados suyos que prestan servicios en una concesión. Para sustentar su afirmación, remitió el listado de los empleados a los cuales les pagó la suma cuestionada (ff. 906 a

1056 caa) y que se equiparó a la suma registrada en la cuenta del costo. Sin embargo, la demandada al comparar la relación de los beneficiarios con el listado de trabajadores de nómina del año, encontró que algunos sujetos relacionados en el pago de la expensa no fungían como trabajadores de la actora. Por ello, al proferir el requerimiento especial (ff. 1110 a 1123 caa), la Administración propuso desconocer $30.305.174 del gasto autoliquidado como deducible. Luego, con ocasión de la respuesta al acto preparatorio, la demandante envió un nuevo listado de nómina del año 2014 (ff. 1211 a 1218), cuya comparación con la relación de los beneficiarios de los bonos arrojó una diferencia con seis sujetos respecto de los que no se pudo determinar un vínculo laboral, motivo por el cual en el acto demandado se glosó el desconocimiento de $5.702.552 (ff. 48 y 49). Sobre el particular, con en el escrito de la demanda la actora indicó que dicha expensa «(…) corresponde a pagos en bonos que se efectuaron a empleados que durante el año gravable no tenían la calidad trabajadores, pero que algunos sí tuvieron relación laboral hasta el año gravable 2013 (…)». Sin embargo, ni en el procedimiento administrativo ni en sede judicial aportó pruebas que permitieran acreditar el vínculo laboral con dichas personas, como tampoco argumentó ni acreditó la relación de causalidad y necesidad del gasto respecto de la actividad productora de renta, en los términos precisados en la regla 4.ª de unificación de que trata la sentencia nro. 2020CE-SUJ-4-005, del 26 de noviembre

de 2020 (exp. 21329, CP: Julio Roberto Piza). 2.3Por las razones expuestas, se concluye que la actora incumplió su

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