CE-66001-23-33-000-2018-00352-01(ACU)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2018-00352-01(ACU)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Accede / OBLIGACIÓN LEGAL DE LA
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRESDE RECIBIR, TRAMITAR Y
DECIDIR LAS RECLAMACIONES DERIVADAS DE EVENTOS
CATASTRÓFICOS DE ORIGEN NATURAL O DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
EN QUE PARTICIPEN VEHÍCULOS NO IDENTIFICADOS O NO ASEGURADOS CON PÓLIZA SOAT La demandante pretende el cumplimiento del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y del artículo diecisiete (17) de la Resolución 1645 de 2016, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Lo anterior para que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud concluya la auditoría integral de la reclamación que tramitó para la indemnización por la muerte y los gastos funerarios de la señora Alba María Yate. (...) Aunque existe obligación legal para ADRES de recibir, tramitar y decidir las reclamaciones derivadas de “[…] eventos catastróficos de origen natural o de accidente de tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados con póliza SOAT”, por mandato legal deberá contratar una firma auditora para llevar a cabo esas actuaciones. Esto no equivale a que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ya no tenga la obligación de tramitar y decidir las reclamaciones sino que la misma será compartida con la firma auditora que sea contratada para dicha finalidad. (…) Es claro que el deber de atender la reclamación de la actora corresponde en forma concurrente a
ADRES porque tiene la función legalmente asignada y también a la Unión Temporal Auditores de Salud, puesto que su contrato deviene de un imperativo también legal. Entonces, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda será confirmada en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda respecto de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y ordenó la realización de la auditoría integral de la reclamación hecha por la actora.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00352-01(ACU)
Actor: ISLENA MARÍA VILLALBA YATE
Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL (ADRES) Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de octubre once (11) del presente año, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora Islena María Villalba Yate presentó demanda contra la
Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) y la Unión Temporal Auditores de Salud en la cual formuló las siguientes pretensiones: “1. […] se declare que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES– y su Firma Auditora, es decir la Unión Temporal Auditores de Salud, está incumpliendo la obligación de aplicar el inciso primero del Artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016; y el artículo 17 De (sic) la Resolución 1645 del 03 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, en consecuencia, que se le ordene a la (sic) autoridades renuentes que cumplan el mandato en un término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, de conformidad con el Criterio del Consejo de Estado en proceso de radicado No. 66001-23-33-000-2015-00438-01.
2. Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES – o a quien este haya designado como la Unión Temporal Auditores de Salud; el cumplimiento del deber, a fin de concluir de forma inmediata la AUDITORÍA INTEGRAL de la reclamación 51016789, y se surta la respectiva notificación”. (Mayúsculas del texto original).
2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: Indicó que el ocho (8) de julio de 2017, la señora Alba María Yate iba en calidad de ocupante de la motocicleta de placas PSM41B y debido a las heridas causadas
por un accidente falleció en el lugar de los hechos. Añadió que la motocicleta no contaba con póliza SOAT vigente, motivo por el cual la solicitud de indemnización por la muerte y los gastos funerarios debió presentarse ante la subcuenta ECAT del FOSYGA. Sostuvo que por medio de apoderado, el tres (3) de septiembre de 2018 radicó la reclamación para la indemnización por muerte y gastos funerarios con todos los soportes y requisitos, a la cual le fue asignada el número 51016789, sin que haya sido notificada de la decisión.
3. Razones del posible incumplimiento La actora estimó que los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y diecisiete (17) de la Resolución 1645 de 2016 están siendo incumplidos por ADRES y la Unión Temporal Auditores de Salud porque la auditoría integral de la reclamación presentada ante la subcuenta de accidentes de tránsito, eventos catastróficos y eventos terroristas (ECAT) del Fondo de Seguridad y Garantía
(FOSYGA) no ha concluido mediante decisión que le haya sido notificada.
4. Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante providencia de septiembre diecinueve (19) del año en curso, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Risaralda inadmitió la demanda para que la actora allegara la prueba de la constitución de la renuencia de la Unión Temporal Auditores en Salud (f. 27).
Posteriormente, a través de auto de septiembre veintisiete (27) del presente año rechazó la demanda respecto de la Unión Temporal de Auditores de Salud al no
haber sido aportada la prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción (ff. 31 y 32). Además, la admitió frente a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo cual ordenó la notificación al representante legal (ff. 31 y 32).
5. Contestación de la demanda Por conducto del jefe de la oficina de asesora jurídica, la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud pidió declarar improcedente la acción o, en subsidio, negar las pretensiones de la demanda.
Explicó que en virtud de los artículos 66 de la Ley 1753 de 2015 y 21 del Decreto 1429 de 2016, ADRES entró en operación el 1º de agosto de 2017 como entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social y se encarga de administrar los recursos del FOSYGA y del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (FONSAET). Precisó que “[…] a partir de la entrada en operación de la ADRES […] debe entenderse suprimido el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA […]”. Describió las etapas que surten las reclamaciones presentadas a cargo de la subcuenta ECAT del FOSYGA, hoy ADRES, como la pre-radicación, la radicación, la auditoría integral, la comunicación del resultado de auditoría, la respuesta al mismo y el pago. Señaló que de conformidad con el parágrafo del artículo 2.6.4.3.5.2.1. del Decreto 2265 de 2017, ADRES “contratará una firma auditora para la verificación del cumplimiento de los requisitos y del procedimiento que se adopte para el efecto”,
en lo relacionado con reclamaciones originadas por accidentes de tránsito en los cuales participen vehículos no asegurados con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT). Reveló que el diez (10) de diciembre de 2013 fue suscrito contrato de consultoría con la Unión Temporal FOSYGA 2014, el cual estuvo vigente hasta febrero de 2018 y el contratista debía “[…] entregar los resultados de todo aquello que se radique […] hasta diciembre de 2017”. Agregó que como consecuencia, ADRES suscribió el contrato de Consultoría 080 de 2017 con la Unión Temporal Auditores de Salud, que “[…] se encuentra durante el periodo de transición, es decir, tres (3) meses a la suscripción del acta de inicio”, y señaló que la terminación de la anterior consultoría y la suscripción del nuevo contrato debe tenerse en cuenta como “mora administrativa justificada”. Consideró que la demanda es improcedente debido a que "[...] el cumplimiento del término de dos (2) meses para entrega de resultados de auditoría establece un gasto: la financiación del contrato de una firma auditora”.
6. Sentencia de primera instancia Luego de analizar los alcances de la regulación establecida en la Ley 1753 de 2015 y en los decretos 1429 y 780 de 2016 sobre la materia, el Tribunal Administrativo de Risaralda concluyó que la entidad demandada se sustrajo al ordenamiento legal que la obliga a realizar la auditoría integral de la reclamación durante los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación, sin que pueda justificar la demora en las gestiones que tenga que hacer frente a la información contenida en los documentos y certificados que soporten las
reclamaciones. En consecuencia, decidió lo siguiente:
1. ACCEDER A LAS PRETENSIONES de la demanda [...] contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES– y disponer el cumplimiento del inciso primero del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y el artículo 17 de la Resolución 1645 de 2016 [...].
2. SE ORDENA a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social – ADRES que en el término de diez (10) días contador a partir de la notificación de esta sentencia realice la auditoría integral de la reclamación presentada por la accionante y le notifique la decisión [...]”.
7. La impugnación El jefe de la oficina asesora jurídica de ADRES reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en particular el deber que tiene el organismo de contratar una firma auditora para la verificación del cumplimiento de las exigencias para las reclamaciones.
Insistió en la existencia de lo que denominó como una “mora administrativa justificada” para el trámite derivada del cambio de contratista para tales efectos y nuevamente subrayó que las pretensiones de la actora implican gasto. Solicitó adicionar la sentencia, pero dicha petición fue negada en auto dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda el veintiséis (26) de octubre del presente año (ff. 99 a 101).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, según lo dispuesto en los
artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el acuerdo No. 015 de febrero veintidós (22) de 2011 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado1.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación en la sentencia de octubre once (11) de 2018, que accedió a las pretensiones de la demanda.
3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. 1 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el
deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
4. La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. (Negrillas fuera del texto).
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”2. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.3
Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución en renuencia de la parte demandada. 2 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 3 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. Como fue establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. A la demanda, el apoderado de la actora acompañó la copia del escrito que remitió por correo electrónico a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el que reclamó el cumplimiento del deber legal establecido en los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y diecisiete (17) de la Resolución 1645 de 2016 dictada por el Ministerio de Salud y Protección Social (ff. 19 a 24). Entonces, el requisito de procedibilidad fue agotado por la actora.
5. El caso concreto La demandante pretende el cumplimiento del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y del artículo diecisiete (17) de la Resolución 1645 de 2016, expedida por
el Ministerio de Salud y Protección Social. Lo anterior para que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud concluya la auditoría integral de la reclamación que tramitó para la indemnización por la muerte y los gastos funerarios de la señora Alba María Yate. La primera disposición señaló lo siguiente: “ARTÍCULO 2.6.1.4.3.12. TÉRMINO PARA RESOLVER Y PAGAR LAS RECLAMACIONES. Las reclamaciones presentadas con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga a que refiere el presente Capítulo, se auditarán integralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre de cada periodo de radicación, los cuales serán establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Si hubo lugar a la imposición de glosas como consecuencia de la auditoría integral a la reclamación, el Ministerio de Salud y Protección Social comunicará la totalidad de ellas al reclamante, quien deberá subsanarlas u objetarlas, dentro de los dos (2) meses siguientes a la comunicación de su imposición. Si transcurrido dicho término no se recibe información por parte del reclamante, se entenderá que aceptó la glosa impuesta. El Ministerio de Salud y Protección Social o quien este designe, pagará las reclamaciones que no hubiesen sido glosadas, dentro del mes siguiente a la fecha del cierre efectivo y certificación del proceso de auditoría integral, so pena del pago de intereses moratoria en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio. Las reclamaciones presentadas ante las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT se pagarán dentro del mes siguiente a la fecha en que el
asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al reclamante, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratoria igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad”. El artículo diecisiete (17) de la Resolución 1645 de 2016 dispuso: “ARTÍCULO 17. DESARROLLO DE LA ETAPA DE AUDITORÍA INTEGRAL. Durante esta etapa, que se desarrolla dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación, el Fosyga o quien haga sus veces realiza la validación del cumplimiento de los aspectos mínimos de verificación consignados a continuación, mediante el análisis de la información suministrada por el reclamante en las etapas de pre radicación y radicación:
A. Aspectos mínimos de verificación para reclamaciones por servicios de salud
[…]:”. Observa a Sala que en aquellos casos en los cuales no se cuenta con el seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), el parágrafo 2º del artículo 167 de la Ley 100 de 1993 previó lo siguiente: “RIESGOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO. En los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial. El Fondo de Solidaridad y Garantía pagará directamente a la Institución que haya prestado el servicio a las tarifas que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. PARÁGRAFO 1o. En los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos y demás prestaciones continuará a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito con las modificaciones de esta Ley. PARÁGRAFO 2o. Los demás riesgos aquí previstos serán atendidos con cargo a la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional”. (Negrillas fuera del texto). Es decir, cuando el vehículo involucrado en el accidente no cuenta con SOAT los afectados acuden para el reconocimiento de indemnizaciones a la Subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía, hoy ADRES, como la accionada lo manifestó al contestar la demanda. Entonces, lo cierto es que la reclamación presentada por la actora debe ser resuelta por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) en virtud del anterior precepto y según los artículos 66 y 73 de la Ley 1753 de 2015, que señalan lo siguiente:
“DEL MANEJO UNIFICADO DE LOS RECURSOS DESTINADOS A LA
FINANCIACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS). Con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, créase una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado que se denominará Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). La Entidad hará parte del SGSSS y estará adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente. […] La Entidad tendrá como objeto administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga), los del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); los cuales confluirán en la Entidad. En ningún caso la Entidad asumirá las funciones asignadas a las Entidades Promotoras de Salud”. “ARTÍCULO 73. PROCESOS DE RECOBROS, RECLAMACIONES Y RECONOCIMIENTO Y GIRO DE RECURSOS DEL ASEGURAMIENTO EN SALUD. Los procesos de recobros, reclamaciones y reconocimiento y giro de recursos del aseguramiento en Salud que se surten ante el Fosyga o la entidad
que asuma sus funciones se regirán por las siguientes reglas: a) El término para efectuar reclamaciones o recobros que deban atenderse con cargo a los recursos de las diferentes subcuentas del Fosyga será de tres (3) años a partir de la fecha de la prestación del servicio, de la entrega de la tecnología en salud o del egreso del paciente. Finalizado dicho plazo, sin haberse presentado la reclamación o recobro, prescribirá el derecho a recibir el pago y se extingue la obligación para el Fosyga. (Negrillas fuera del texto). […]”. A partir de tales normas, es claro para la Sala que la obligación de resolver las citadas reclamaciones está actualmente a cargo de ADRES. Sin embargo, no puede desconocerse que sobre la resolución de las reclamaciones hechas en esta materia, el Decreto 2265 de 20174, en su artículo 2.6.4.3.5.2.1., dispuso lo siguiente: “Reclamaciones por eventos catastróficos de origen natural o de accidente de tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados con póliza SOAT. Las condiciones de cobertura, el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural y eventos terroristas, se regirán por lo dispuesto en el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 2 del presente decreto. Para el efecto, las reclamaciones por dichos eventos deberán presentarse a la ADRES dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de la ocurrencia del hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, o
la norma que la modifique o sustituya. Parágrafo. La ADRES contratará una firma auditora para la verificación del cumplimiento de los requisitos y del procedimiento que se adopte para el efecto”. (Negrillas fuera del texto). Aunque existe obligación legal para ADRES de recibir, tramitar y decidir las reclamaciones derivadas de “[…] eventos catastróficos de origen natural o de accidente de tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados con póliza SOAT”, por mandato legal deberá contratar una firma auditora para llevar a cabo esas actuaciones. Esto no equivale a que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ya no tenga la obligación de tramitar y decidir las reclamaciones sino que la misma será compartida con la firma auditora que sea contratada para dicha finalidad. Advierte la Sala que al contestar la demanda, ADRES manifestó que suscribió el contrato de consultoría 043 de 2013 con la Unión Temporal FOSYGA 2014, que tuvo a cargo el trámite de las reclamaciones radicadas durante la vigencia de 2017. Las solicitudes radicadas con posterioridad están a cargo de la Unión Temporal Auditores de Salud en virtud del contrato 080 de 2018 suscrito con ADRES, como lo estableció la cláusula tercera que contempló la continuación y conclusión de la auditoría integral de las reclamaciones. Es claro que el deber de atender la reclamación de la actora corresponde en forma concurrente a ADRES porque tiene la función legalmente asignada y también a la 4 Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y
Protección Social adicionando el artículo 1.2.1.10 y el Título 4 a la Parte 6 del Libro 2 en relación con las condiciones generales de operación de la ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. Unión Temporal Auditores de Salud, puesto que su contrato deviene de un imperativo también legal. Entonces, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda será confirmada en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda respecto de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y ordenó la realización de la auditoría integral de la reclamación hecha por la actora. Sobre el particular, la Sala precisa que para tales efectos la entidad demandada podrá acudir a la Unión Temporal Auditores de Salud para que también lleve a cabo la labor que está pendiente y a su cargo para que la auditoría culmine su curso. Lo anterior, en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de consultoría 080 de 2017 que la Unión Temporal suscribió con ADRES, como quedó expuesto, para el trámite de las reclamaciones presentadas en el año 2018, como es el caso de la actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Confírmase la sentencia de septiembre once (11) del presente año dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo veintidós
(22) de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero