CE-66001-23-33-000-2018-00355-01(ACU)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2018-00355-01(ACU)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Accede / DEBER DE ATENDER
RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN EL QUE PARTICIPAN VEHÍCULOS NO ASEGURADOS CON PÓLIZA SOAT - Recae de manera concurrente en la ADRES y la firma auditora / AUDITORÍA INTEGRAL A RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR MUERTE - Exigible a la Unión Temporal Auditores de Salud en virtud de contrato de consultoría / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA RESOLVER
RECLAMACIÓN
[L]a parte actora pretende que se cumpla el término de dos meses previsto en los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la Resolución No. 1645 de 3 de mayo de 2016, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, para que se resuelva la reclamación presentada ante la ADRES y la Unión Temporal Auditores de Salud. Se hace necesario precisar que la reclamación de la parte actora se originó de la muerte del señor [D.F.M.G.] como consecuencia de un accidente de tránsito al movilizarse en una motocicleta que no contaba con la póliza SOAT (…) En este orden de ideas, cuando el automotor involucrado en el accidente no cuenta con SOAT los afectados pueden acudir para el reconocimiento de indemnizaciones a la Subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía hoy ADRES (…) conforme lo establecen los artículos 66 y 73 de la Ley 1753 de 2015 (…) Con fundamento en la citada normativa la obligación de
resolver las reclamaciones está a cargo, en la actualidad, de ADRES (…) No obstante, no puede desconocerse que frente a la resolución de las reclamaciones el Decreto 2265 de 2017 en su artículo 2.6.4.3.5.2.1. dispuso (…) existe obligación legal para la ADRES de recibir, tramitar y decidir las reclamaciones derivadas de “…eventos catastróficos de origen natural o de accidente de tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados con póliza SOAT”, también por mandato legal debe contratar una firma auditora para llevar a cabo dichas actuaciones (…) Tal conclusión obliga a la Sala a pronunciarse respecto del contrato No. 080 de 2018, suscrito entre la ADRES y la Unión Temporal Auditores de Salud, que prevé en la “Clausula Tercera: derechos y obligaciones del contratista (…) 4. Continuar y concluir los procesos de auditoría integral respecto de las solicitudes de recobros por servicios y tecnologías no cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, y las reclamaciones, que por cualquier motivo no hubiesen culminado el trámite correspondiente con la anterior firma contratada…”. En conclusión, el deber de atender la reclamación de la parte accionante recae de manera concurrente en ADRES porque tiene la función legalmente asignada y en la Unión Temporal Auditores de Salud, por el ser el contratista, es decir que su contrato deviene de un imperativo también legal (…) Ahora, respecto de la presunta imposibilidad de exigencia frente a la Unión Temporal Auditores de Salud, como en efecto, lo concluyó el Tribunal dicha unión
temporal no debe atender las pretensiones de la parte actora en virtud del “termino de transición” de 3 meses previsto en el Contrato de Consultoría No. 080 (…)debe entenderse como “periodo de transición” el establecido para la ejecución del objeto contractual, no obstante, dicho lapso ya se encuentra fenecido, de conformidad con el “Acta de inicio contrato de consultoría No.0080 de 2018, suscrito entre la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (ADRES) y la Unión Temporal Auditores de Salud”, suscrita el 31 de julio de 2018. En este orden, el “periodo de transición” estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2018; por tanto, para la fecha de la presente sentencia es plenamente exigible la obligación de atender reclamaciones que recae en la Unión Temporal Auditores de Salud. La Sala advierte que en este caso la reclamación que se encuentra sin respuesta fue radicada el 30 de junio de 2018, lo cual no fue controvertido por la parte accionada, razón por la que el término de dos meses para resolverla culminó el 30 de agosto de 2018, con lo cual, según lo preceptuado en el artículo 17 de la Resolución No. 1645 de 2016, la auditoria se debe realizar “…dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación”, mientras que el artículo 14, ejusdem, dispone que “… (…) En el caso de reclamaciones presentadas por personas naturales, la fecha de cierre será el último día calendario de cada mes”; por tanto, el mandato es plenamente exigible FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 66 / LEY 1753 DE 2015ARTÍCULO 73 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 - PARÁGRAFO 2 / DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULOS 2.6.1.4.3.12 / DECRETO 2265 DE 2017ARTÍCULO 2.6.4.3.5.2.1 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 DEL MINISTERIO DE
SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 17
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00355-01(ACU)
Actor: MAYRA ALEJANDRA VILLA AGUIRRE
Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - ADRES Y OTROS Asunto: Acción de cumplimiento – Fallo de segunda instanciaOBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social, en adelante ADRES, contra la sentencia de 11 de octubre de 2018 del Tribunal Administrativo de Risaralda.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento 1.1. Mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 20181, en la Oficina Judicial de Administración Judicial, Seccional Risaralda, la señora Mayra Alejandra Villa Aguirre quien actúa a través de apoderado judicial2, ejerció acción de
cumplimiento contra la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social – ADRES y de la Unión Temporal Auditores de Salud, con el fin de obtener 1 Folio 17 del expediente. 2 La señora Mayra Alejandra Villa Aguirre, otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado Yheferzon Yhowan Ramírez Hernández, para que la represente en el proceso de la referencia, de conformidad con el folio 18 del expediente. el acatamiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 20163 y 17 de la Resolución No. 1645 de 3 de mayo de 20164, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. 1.2. Como pretensión solicitó: “…1. Con fundamento en los hechos narrados y las normas que se predican incumplidas, con la demanda se pretende que se declare que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y su firma auditora, es decir la Unión Temporal Auditores de Salud, está incumpliendo la obligación de aplicar el inciso primero del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016; y e artículo 17 de la Resolución 1645 del 03 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, en consecuencia, que se le ordene a las autoridades renuentes que cumplan el mandato en un término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, de conformidad con el criterio del Consejo de Estado en proceso de radicado No. 66001-23-33-000-201500438-01.
2. Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES o a quien este haya designado como la Unión Temporal Auditores de Salud, el cumplimiento del deber, a fin de concluir de forma inmediata la Auditoría Integral de la reclamación 51016788. Y se surta su respectiva notificación””5.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos: 2.1. El 27 de febrero de 2018, el señor Diego Fernando Moreno Gutiérrez, se movilizaba en una motocicleta que no contaba con póliza SOAT, sufrió un accidente de tránsito y debido a las heridas causadas falleció. 2.2. El 30 de junio de 2018, la actora solicitó ante la Subcuenta ECAT del Fosyga la indemnización por la muerte y gastos funerarios por el fallecimiento del señor Diego Fernando Moreno Gutiérrez, sin que hasta la fecha haya sido resuelta. 2.3. Refirió el procedimiento que siguen las reclamaciones presentadas ante la subcuenta ECAT-FOSYGA, para concluir que en su caso la auditoria debió concluir el 31 de agosto de 2018, lo que no ha sucedido. 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”. 4 Por la cual se establece el procedimiento para el trámite de las reclamaciones, con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT del Fondo de Solidaridad y GarantíaFOSYGA, o quien haga sus veces, y se dictan otras disposiciones 5 Folios 15 y 16 del expediente. 2.4. Precisó que esta Sección, en fallo de 3 de marzo de 2016, en el proceso con radicado 66001-23-33-000-2015-00438-01, concluyó que en casos como el presente no existe otro mecanismo de defensa judicial. 2.5. El 3 de septiembre de 20186, el actor solicitó a la ADRES y a la Unión Temporal Auditores de Salud, dar cumplimiento a los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y el 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, que prevén “…un término de dos meses a partir de la fecha del cierre del periodo de radicación, para realizar la Auditoría Integral de las reclamaciones presentadas ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA, debido a que dicho término ya feneció, sin que hasta la fecha se haya notificado algún resultado definitivo de la auditoria integral”.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda 3.1.1. Con auto del 17 de septiembre de 20187, el Tribunal Administrativo de Risaralda, inadmitió la demanda presentada respecto de la Unión Temporal Auditores de Salud para que allegara la prueba que acredite la constitución en renuencia. 3.1.2. Así mismo admitió la demanda frente a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social – ADRES, en consecuencia, ordenó notificar a su director y al Agente del Ministerio Público.
3.1.3. Mediante providencia del 2 de octubre de 20188, el Tribunal admitió la demanda frente a la Unión Temporal Auditores de Salud y dispuso la notificación de su representante legal. 3.2. Contestación de la demanda 3.2.1. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, en correo electrónico del 21 de septiembre de 20189, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. 3.2.2. Sostuvo que de conformidad con los artículos 66 de la Ley 1753 de 2015 y 21 del Decreto 1429 de 2016, la ADRES entró en operación como entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, encargada de administrar los recursos del FOSYGA y del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud - FONSAET. 3.2.3. Señaló que a partir de la entrada en operación de la ADRES, se entiende suprimido el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA. 6 Folios 19 a 23 y 52 a 57 del expediente. 7 Folio 28 y 29 del expediente. 8 Folio59 del expediente. 9 Folios 32 a 38 del expediente. 3.2.4. Indicó las etapas que surten las reclamaciones presentadas a cargo de la subcuenta “ECAT del FOSYGA – hoy ADRES”, precisando las denominadas preradicación, radicación, auditoría integral, de comunicación del resultado de auditoria y respuesta al mismo y de pago. 3.2.5. Manifestó que según el parágrafo del artículo 2.6.4.3.5.2.1., del Decreto
2265 de 2017 la ADRES “contratará una firma auditora para la verificación del cumplimiento de los requisitos y del procedimiento que se adopte para el efecto”, en lo relacionado con reclamaciones originadas por accidentes de tránsito en los que participen vehículos no asegurados con el SOAT. 3.2.6. Precisó que el 10 de diciembre de 2013 se suscribió el contrato de consultoría 043 de 2013, con la Unión Temporal FOSYGA 2014, el cual estuvo vigente hasta febrero de 2018, en el que el contratista debía “…entregar los resultados de todo aquello que se radique (…) hasta diciembre de 2017”. 3.2.7. Como consecuencia de lo anterior, la ADRES suscribió el contrato de Consultoría No. 080 de 2017 con la Unión Temporal Auditores de Salud “…el cual se encuentra durante el periodo de transición, es decir, tres (3) meses a la suscripción del acta de inicio”, y señaló que la terminación de la anterior consultoría y la suscripción del nuevo contrato debe tenerse en cuenta como “mora administrativa justificada”. 3.2.8. En lo relacionado con la demanda señaló que deviene improcedente en la medida que el actor pretende el cumplimiento de una norma que implica gasto "...en tanto el cumplimiento del término de dos (2) meses para entrega de resultados de auditoría establece un gasto: la financiación del contrato de una firma auditora”. 3.2.2. De la Unión Temporal Auditores de Salud La apoderada judicial de la Unión Temporal, mediante escrito radicado el 1º de
octubre de 201810, afirmó, en síntesis, que carecía de legitimación en la causa por pasiva en la medida que atender las pretensiones de la demanda, no es su responsabilidad porque si bien suscribió contrato con la ADRES para realizar las auditorías el mismo está en etapa de transición, lo cual ya informó a la parte actora. 3.3. Fallo impugnado 3.3.1. En sentencia del 11 de octubre de 201811, el Tribunal Administrativo de Risaralda, dispuso “…EL CUMPLIMIENTO del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y artículo 17 de la resolución 1645 de 2016…”, en consecuencia, 10 Folios 63 a 66 del expediente. 11 Folios 129 a 135 del expediente. ordenó a ADRES que “…realice la auditoría integral de la reclamación presentada por la accionante…” y NEGÓ las pretensiones de la demanda respecto de la Unión Temporal Auditores de Salud. 3.3.2. Como fundamento de su decisión analizó los artículos 2º del Decreto 1283 de 1996 y 1º y 2º del Decreto 056 de 2015, precisando los mecanismos indemnizatorios existentes en virtud del SOAT y lo que ocurre cuando vehículos involucrados en accidentes de tránsito no cuentan con esta póliza, para finalmente concluir que ADRES no ha dado respuesta a la reclamación presentada por la parte actora, lo que demuestra el incumplimiento normativo señalado en la demanda. 3.3.3. En lo referente a la Unión Temporal Auditores de Salud negó las súplicas
de la demanda por considerar que “…no ha fenecido el término de transición de tres (3) meses establecido en el numeral 31 del capítulo obligaciones específicas, de la cláusula tercera relativa a los derechos y obligaciones del contratista del contrato de consultoría No. 080 de 2018…”. 3.4. Impugnación 3.4.1. El jefe de la oficina asesora jurídica de la ADRES, mediante correo electrónico del 17 de octubre de 201812 impugnó el fallo antes referenciado, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en lo relativo a su deber de contratar con una firma auditora para la verificación del cumplimiento de las exigencias previstas para las reclamaciones presentadas en los mismos términos aludidos por la parte demandante. 3.4.2. Insistió en lo que denominó “mora administrativa justificada” derivada del cambio de contratista y en su argumento de que las pretensiones del actor implican gasto. 3.4.3. Solicitó aclaración y/o adición de la sentencia, petición que fue negada en auto dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 26 de octubre de 201813.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la
12 Folios 139 a 144 del expediente. 13 Folios 157 a 159 del expediente. Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 11 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió a las pretensiones respecto de la ADRES y negó frente a la Unión Temporal Auditores de Salud, para lo cual se resolverán los siguientes problemas jurídicos: 2.1.¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la ADRES y de la Unión Temporal Auditores de Salud de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? 2.2. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la parte accionada, el cumplimiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016, en el sentido de ordenarle la realización de la auditoría integral de la reclamación presentada por la parte actora?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:
(i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 3.1.1. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la
Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 3.1.2. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 3.1.3. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 3.1.4. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el
cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 14(Subraya fuera del texto). 3.1.5. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)15. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2. De la renuencia 14 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 15 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 3.2.1. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.
De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 3.2.2. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga
de probar que constituyó en renuencia al ADRES y a la Unión Temporal Auditores de Salud, antes de instaurar la demanda. 3.2.3. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”16. 3.2.4. Para cumplir con el requisito de renuencia la señora Villa Aguirre, mediante comunicación del 3 de septiembre de 2018, solicitó al ADRES y a la Unión Temporal Auditores de Salud, dar cumplimiento a los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y el 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, que prevén “…un término de dos meses a partir de la fecha del cierre del periodo de radicación, para realizar la Auditoría Integral de las reclamaciones presentadas ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA, debido a que dicho término ya feneció, sin que hasta la fecha se haya notificado algún resultado definitivo de la auditoría integral”. 3.2.5. En consecuencia, se encuentra probado que la parte accionante sí constituyó en renuencia al ADRES y la Unión Temporal Auditores de Salud, respecto de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y el 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social.
3.3. De la procedencia de la acción de cumplimiento 3.3.1. Según lo previsto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, esta acción no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para hacer efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. 16Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 3.3.2. En el sub judice la parte actora pretende que se le ordene a la parte accionada, en cumplimiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y el 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social, lo que hace la acción procedente, toda vez que no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar a la entidad cuestionada que se realice la auditoría integral a la reclamación presentada ante la subcuenta ECAT del FOSYGA. 3.3.3. El cumplimiento solicitado no implica la ejecución de un gasto, por tanto, también se supera este requisito de procedencia de la acción. 3.3.4. Por último lo perseguido por la parte actora no involucra la protección de derechos fundamentales, lo que torna la acción procedente. 3.4. Análisis del caso concreto 3.4.1. Disposiciones que se pretenden cumplir La parte actora pretende el cumplimiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 201617 y el 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016 del Ministerio
de Salud y Protección Social18. 17 Decreto 0780 de 2016 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social (…) Artículo 2.6.1.4.3.12 Término para resolver y pagar las reclamaciones. Las reclamaciones presentadas con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga a que refiere el presente Capítulo, se auditarán integralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre de cada periodo de radicación, los cuales serán establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Si hubo lugar a la imposición de glosas como consecuencia de la auditoría integral a la reclamación, el Ministerio de Salud y Protección Social comunicará la totalidad de ellas al reclamante, quien deberá subsanadas u objetarlas, dentro de los dos (2) meses siguientes a la comunicación de su imposición. Si transcurrido dicho término no se recibe información por parte del reclamante, se entenderá que aceptó la glosa impuesta. El Ministerio de Salud y Protección Social o quien este designe, pagará las reclamaciones que no hubiesen sido glosadas, dentro del mes siguiente a la fecha del cierre efectivo y certificación del proceso de auditoría integral, so pena del pago de intereses moratoria en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio. Las reclamaciones presentadas ante las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT se pagarán dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al reclamante, además de la obligación a su cargo y sobre el
importe de ella, un interés moratoria igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad. (…)”. 18 Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016 del Ministerio de Salud y de la Protección Social Por la cual se establece el procedimiento para el trámite de las reclamaciones, con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), o quien haga sus veces, y se dictan otras disposiciones. (…) ARTÍCULO 17. DESARROLLO DE LA ETAPA DE AUDITORÍA INTEGRAL. Durante esta etapa, que se desarrolla dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación, el Fosyga o quien haga sus veces realiza la validación del cumplimiento de los aspectos mínimos de verificación consignados a continuación, mediante el análisis de la información suministrada por el reclamante en las etapas de pre radicación y radicación:
A. Aspectos mínimos de verificación para reclamaciones por servicios de salud:
1. Que el formulario que adopte para el efecto este Ministerio a través de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social esté completa y correctamente diligenciado de acuerdo al instructivo correspondiente.
2. Que la información contenida en los medios magnéticos del formulario de que trata el numeral anterior, sea consistente con los soportes físicos de la reclamación. 3.4.2. De la existencia de un mandato imperativo e inobjetable 3.4.2.1. La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda
acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. 3.4.2.2. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar que se ejecute toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se
3. Que la Subcuenta ECAT del Fosyga sea competente para reconocer y pagar la reclamación presentada.
4. Que la reclamación se presente dentro del término establecido en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 o la norma que le resulte aplicable.
5. Que los ítems reclamados no hayan sido reconocidos o pagados por el Fosyga o por otra entidad, en los términos del Decreto número 056 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya.
6. Que exista relación de los servicios y tecnologías en salud reclamados con el evento que origina la reclamación.
7. Que los servicios y tecnologías en salud reclamados se encuentren soportados en los documentos de epicrisis o resumen de atención, según corresponda.
8. Que en la factura de venta o documento equivalente generado por el reclamante, se identifique la víctima y los procedimientos o tecnologías en salud reclamadas.
9. Que el valor de los ítems facturados y reclamados se encuentre liquidado conforme a las tarifas, precios y valores señalados en la normativa vigente.
10. Que la información presentada por el reclamante sea consistente.
11. Que los servicios de salud cobrados se encontraban habilitados por el reclamante para la fecha de
prestación de los mismos.
12. Que la entidad reclamante sea la misma que prestó el servicio de salud.
13. Que
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