CE-66001-23-33-000-2018-00404-01(ACU)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2018-00404-01(ACU)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Incumplimiento del término para resolver y pagar las reclamaciones con cargo a la subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito del fondo de solidaridad y garantía La actora pretende el cumplimiento del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y del artículo diecisiete (17) de la Resolución 1645 de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Lo anterior para que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la Unión Temporal Auditores de Salud concluyan la auditoría integral de la reclamación que tramitó para la indemnización por la muerte y gastos funerarios del señor [J] (…) a cargo de la denominada Subcuenta ECAT. (…) La Sala precisa que la reclamación fue radicada el 31 de mayo de 2018, sin que este hecho haya sido controvertido por la parte demandada, por lo cual el término de dos meses para resolver venció el 31 de julio del mismo año, dado que según el artículo diecisiete (17) de la Resolución 1645 de 2016 la auditoría se debe realizar “[…] dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación […]”, mientras el artículo catorce (14) señaló que “La fecha de cierre del periodo de radicación para el caso de reclamaciones de primera vez, presentadas por personas jurídicas, será el día quince (15) calendario de cada mes […]. En el caso de reclamaciones presentadas por personas naturales, la fecha de cierre será el último día calendario de cada mes”, lo cual hace que el mandato sea plenamente exigible. Es necesario resaltar
que no resulta ajeno para la Sala el cambio de contratista al que alude ADRES, en la contestación y en la impugnación, sin embargo debe precisarse que la petición de la actora no fue atendida en el término previsto de dos meses, lo que no puede ser una carga que el administrado deba soportar y que sirva de excusa para concluir que no existe incumplimiento de las disposiciones invocadas en la demanda. Por lo anterior, la decisión del a quo será confirmada pero se modificará el término otorgado para que las demandadas resuelvan la reclamación de la actora en un lapso no superior a 30 treinta días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.1.4.3.12 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 - ARTÍCULO 17
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00404-01(ACU)
Actor: MARGARITA ELENA LANDETTA PALLARES
Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - ADRES Y OTRO Procede la Sala a resolver las impugnaciones interpuestas por los apoderados de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud y de la Unión Temporal Auditores de Salud contra la sentencia de noviembre treinta
(30) de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora Margarita Elena Landetta Pallares presentó demanda contra la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) y la Unión Temporal Auditores de Salud en la que formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: […] se declare que la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) está incumpliendo la obligación de aplicar el artículo 17 de la resolución (sic) 1645 de 2016 y el inciso primero del artículo 2.6.1.4.3.12 del decreto (sic) Reglamentario 0780 de 2016 expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, en consecuencia, que se le ordene a la autoridad renuente que cumpla el mandato en un término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, de conformidad con el Criterio del Consejo de Estado en proceso de radicado No. 66001-2333-000-2015-00438-01.
SEGUNDA: Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) el cumplimiento del deber, a fin de concluir de forma inmediata la auditoría integral de la reclamación 51016452, y se surta la respectiva notificación”. (Negrillas y mayúsculas del texto original).
2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:
Aseguró que el 14 de diciembre de 2017, el señor Jairo Gómez Sepúlveda falleció cuando se desplazaba en una bicicleta por la Avenida del Ferrocarril de Pereira y colisionó con una motocicleta, por lo cual presentó la reclamación de indemnización por la muerte y los gastos funerarios ante la subcuenta ECAT del
FOSYGA.
Agregó que por conducto de apoderado, el 31 de mayo de 2018 radicó ante la subcuenta ECAT del FOSYGA la solicitud de indemnización por muerte y gastos funerarios con el cumplimiento de los requisitos legales, a la cual fue asignado el número 51016452. Sostuvo que el diez de octubre de 2018, mediante correo electrónico requirió el cumplimiento de los artículos 38 del Decreto 056 de 2015, 17 de la Resolución 1645 y 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016, expedidos por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, sin obtener respuesta.
3. Razones del posible incumplimiento Según la actora, los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y diecisiete (17) de la Resolución 1645 de 2016 están siendo incumplidos por la parte demandada, toda vez que la auditoría integral de la reclamación que presentó ante la subcuenta de accidentes de tránsito, eventos catastróficos y eventos terroristas (ECAT) del Fondo de Seguridad y Garantía (FOSYGA) no ha concluido mediante decisión que le haya sido notificada, a pesar de que trascurrió el término
de los dos meses establecido para que se le informe el estado definitivo de su solicitud.
4. Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante auto de octubre 30 de 2018, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó notificar al director general de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, al representante legal de la Unión Temporal Auditores de Salud y al Ministerio Público (ff. 25).
5. Contestación de la demanda 5.1. Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud Por intermedio del jefe de la oficina de asesora jurídica pidió declarar improcedente la acción por estimar que la actora pretende el cumplimiento de normas que establecen gastos o, en subsidio, negar las pretensiones ante la ocurrencia del fenómeno jurídico de mora administrativa justificada.
Expuso que en virtud de los artículos 66 de la Ley 1753 de 2015 y 21 del Decreto 1429 de 2016, ADRES entró en operación el 1º de agosto de 2017 como entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social y se encarga de administrar los recursos del FOSYGA y del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (FONSAET). Precisó que “[…] a partir de la entrada en operación de la ADRES […] debe entenderse suprimido el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA […]”. Describió las distintas etapas que surten las reclamaciones presentadas a cargo de la subcuenta ECAT del FOSYGA, hoy ADRES, como la pre-radicación, la
radicación, la auditoría integral, la comunicación del resultado de auditoría, la respuesta al mismo y el pago. Señaló que de conformidad con el parágrafo del artículo 2.6.4.3.5.2.1. del Decreto 2265 de 2017, ADRES “contratará una firma auditora para la verificación del cumplimiento de los requisitos y del procedimiento que se adopte para el efecto”, en lo relacionado con reclamaciones originadas por accidentes de tránsito en los cuales participen vehículos no asegurados con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT). Reveló que el diez (10) de diciembre de 2013 fue suscrito contrato de consultoría con la Unión Temporal FOSYGA 2014, el cual estuvo vigente hasta febrero de 2018 y el contratista debía “[…] entregar los resultados de todo aquello que se radique […] hasta diciembre de 2017”. Agregó que como consecuencia, ADRES suscribió el contrato de Consultoría 080 de 2017 con la Unión Temporal Auditores de Salud, que “[…] se encuentra durante el periodo de transición, es decir, tres (3) meses a la suscripción del acta de inicio”, y señaló que la terminación de la anterior consultoría y la suscripción del nuevo contrato debe tenerse en cuenta como “mora administrativa justificada”. Resaltó que la demanda es improcedente debido a que "[...] el cumplimiento del término de dos (2) meses para entrega de resultados de auditoría establece un gasto: la financiación del contrato de una firma auditora”. 5.2. Unión Temporal Auditores de Salud No presentó escrito de contestación de la demanda.
6. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Risaralda concluyó que ADRES y la Unión Temporal Auditores de Salud no han dado respuesta a la reclamación 51016452 presentada por la actora, lo que demuestra el incumplimiento de las disposiciones invocadas en la demanda. Esto, luego de precisar los alcances del artículo 2º del Decreto 1283 de 1996 referente la estructura del FOSYGA y de los artículos 1º y 2º del Decreto 056 de 2015, que reglamentan el seguro de riesgos catastroficos y accidentes de tránsito (ECAT), además de indicar los mecanismos indemnizatorios existentes en virtud del SOAT, cuando vehículos involucrados en accidentes de tránsito no cuentan con esta póliza. Respecto de la Unión Temporal Auditores de Salud, señaló que ya feneció el término de transición de tres meses fijado en el numeral 31 del capítulo de obligaciones específicas, de la cláusula tercera relativa a los derechos y obligaciones del contratista del contrato de consultoría 080 de 2018 suscrito con ADRES, por lo que está obligado a dar continuidad a las auditorías que deban realizarse con ocasión de las reclamaciones realizadas al ADRES con anterioridad a la suscripción del mencionado contrato, de acuerdo con el numeral 53 de las obligaciones específicas del contratista. En consecuencia, decidió lo siguiente: “1. DISPONER EL CUMPLIMIENTO del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y artículo 17 de la Resolución 1645 de 2016 [...] frente a la Administradora de los Recursos del Sistema de
Seguridad Social – ADRES y a la Unión Temporal Auditores de Salud [...].
2. SE ORDENA tanto a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social – ADRES, como a la unión (sic) Temporal Auditores de Salud que, de manera conjunta en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, realicen la auditoría integral de la reclamación presentada por la accionante y le notifiquen la decisión [...].
[...]”.
7. La impugnación 7.1. Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud Estimó que la decisión desconoció la realidad contractual de la entidad y de sus entes auditores, recalcó que Auditores de Salud inició operaciones el 1º de noviembre de 2018 y esto hace imposible evacuar el rezago de solicitudes de medio año e insistió en que existe mora administrativa justificada frente a la carga de reclamaciones, no obstante lo cual está elaborando, junto con la unión temporal, un cronograma para la evacuación del rezago producido por el cambio de auditor. 7.2. Unión Temporal Auditores de Salud Por intermedio de apoderada, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva porque no tenía la posibilidad de acceder a la solicitud de la actora, ni de brindar respuesta a un tema que no estaba dentro de las obligaciones pactadas en el contrato que celebró con ADRES.
Indicó que aunque trascurrieron los dos meses para adelantar la auditoría integral de la reclamación, la Unión Temporal no puede ser obligada solidariamente con ADRES a efectuar las actuaciones previstas en las normas que alude la actora, ya que al momento en que radicó la solicitud estaba en proceso de transición, por lo
que está dentro del término para darle respuesta, esto es el “31 de diciembre de 2018”, según los parámetros exigidos por la normativa. Subrayó que no quebrantó ningún deber legal, teniendo en cuenta que a partir del 1º de noviembre de 2018 –fecha en la que inició labores– atendió los requerimientos radicados en sus oficinas bajo las obligaciones contractuales, sin que fuera posible llevar a cabo auditorías por no contar con la información respectiva y en una etapa que no correspondía. Concluyó que el Tribunal no precisó que los tres meses de transición, contemplados en el numeral 31 de las obligaciones específicas del contrato suscrito con ADRES, “fueron para retroalimentación y NO para hacer Auditoria (sic)”, etapa que finalizó el 31 de octubre de 2018.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el acuerdo No. 015 de febrero veintidós (22) de 2011 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado1.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación en la sentencia de noviembre (30) de 2018, que accedió a las pretensiones de la demanda.
3. Generalidades de la acción de cumplimiento 1 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los
tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose
de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
4. La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. (Negrillas fuera del texto).
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”2. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.3 Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución en renuencia de la parte demandada. 2 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 3 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del
expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. Como fue establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. La actora acompañó copia del mensaje enviado por correo electrónico a la entidad demandada y a la unión temporal en el que reclamó el cumplimiento del deber legal establecido en los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y diecisiete (17) de la Resolución 1645 de 2016 dictada por el Ministerio de Salud y Protección Social (f. 16). En comunicación de octubre 11 de 2018, el representante legal de Auditores de Salud rechazó la constitución en renuencia por estimar que no está legitimado en la causa por pasiva, dado que apenas adelanta las actividades previstas en el periodo de transición del contrato 080 de 2018, por lo que quien debe resolver la petición es ADRES (ff. 14 y 15). En el expediente no obra prueba que acredite que la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud haya dado respuesta de fondo a la solicitud hecha por la actora. Entonces, el requisito de procedibilidad fue agotado por la actora. En lo que corresponde a los restantes requisitos de procedencia de la acción, la Sala considera que la actora no tiene a su alcance otro mecanismo ordinario de defensa judicial para reclamar a las entidades demandadas la realización de la auditoría integral a la reclamación.
Además, el cumplimiento de las normas invocadas no implica la ejecución de un gasto, dado que la auditoría, como etapa de verificación de los elementos que sustentan la solicitud, no conlleva directa ni automáticamente el pago de la indemnización y de los gastos funerarios. La controversia tampoco involucra el amparo de derechos fundamentales de la accionante.
5. Cuestión previa: ausencia de poder para acudir al proceso En el memorial de impugnación remitido por correo electrónico, la apoderada de Auditores de Salud manifestó actuaba en representación de dicha unión temporal, “[…] conforme al poder a mi conferido […]”. (ff. 73 a 77).
Sin embargo, advierte la Sala que el respectivo poder no fue enviado con el mensaje de correo eléctrónico que contiene la apelación, ni fue allegado posteriormente al expediente. En consecuencia, la impugnación no será tenida en cuenta como parte de la actuación procesal debido a que quien acudió como apoderada del citado organismo privado carece de mandato para su representación.
6. El caso concreto La actora pretende el cumplimiento del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y del artículo diecisiete (17) de la Resolución 1645 de 2016 expedida por el
Ministerio de Salud y Protección Social. Lo anterior para que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la Unión Temporal Auditores de Salud concluyan la auditoría integral de la reclamación que tramitó para la indemnización por la muerte y gastos funerarios del señor Jairo Gómez Sepúlveda a cargo de la denominada Subcuenta ECAT.
La primera disposición señaló lo siguiente: “ARTÍCULO 2.6.1.4.3.12. TÉRMINO PARA RESOLVER Y PAGAR LAS RECLAMACIONES. Las reclamaciones presentadas con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga a que refiere el presente Capítulo, se auditarán integralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre de cada periodo de radicación, los cuales serán establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Si hubo lugar a la imposición de glosas como consecuencia de la auditoría integral a la reclamación, el Ministerio de Salud y Protección Social comunicará la totalidad de ellas al reclamante, quien deberá subsanarlas u objetarlas, dentro de los dos (2) meses siguientes a la comunicación de su imposición. Si transcurrido dicho término no se recibe información por parte del reclamante, se entenderá que aceptó la glosa impuesta. El Ministerio de Salud y Protección Social o quien este designe, pagará las reclamaciones que no hubiesen sido glosadas, dentro del mes siguiente a la fecha del cierre efectivo y certificación del proceso de auditoría integral, so pena del pago de intereses moratoria en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio. Las reclamaciones presentadas ante las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT se pagarán dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al reclamante, además de la obligación
a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratoria igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad”. El artículo diecisiete (17) de la Resolución 1645 de 2016 dispuso: “ARTÍCULO 17. DESARROLLO DE LA ETAPA DE AUDITORÍA INTEGRAL. Durante esta etapa, que se desarrolla dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación, el Fosyga o quien haga sus veces realiza la validación del cumplimiento de los aspectos mínimos de verificación consignados a continuación, mediante el análisis de la información suministrada por el reclamante en las etapas de pre radicación y radicación:
A. Aspectos mínimos de verificación para reclamaciones por servicios de salud
[…]:”. Observa a Sala que en aquellos casos en los cuales no se cuenta con el seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), el parágrafo 2º del artículo 167 de la Ley 100 de 1993 previó lo siguiente: “RIESGOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO. En los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial. El Fondo de Solidaridad y Garantía pagará directamente a la
Institución que haya prestado el servicio a las tarifas que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. PARÁGRAFO 1o. En los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos y demás prestaciones continuará a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito con las modificaciones de esta Ley. PARÁGRAFO 2o. Los demás riesgos aquí previstos serán atendidos con cargo a la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional”. (Negrillas fuera del texto). Por consiguiente, cuando el vehículo involucrado en el accidente no cuenta con SOAT los afectados acuden para el reconocimiento de indemnizaciones a la Subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía, hoy ADRES, como la accionada lo manifestó al contestar la demanda. Entonces, lo cierto es que la reclamación presentada por la actora debe ser resuelta por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) en virtud del anterior precepto y según los artículos 66 y 73 de la Ley 1753 de 2015, que señalan lo siguiente: “DEL MANEJO UNIFICADO DE LOS RECURSOS DESTINADOS A LA FINANCIACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS). Con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, créase
una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado que se denominará Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). La Entidad hará parte del SGSSS y estará adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente. […] La Entidad tendrá como objeto administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga), los del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); los cuales confluirán en la Entidad. En ningún caso la Entidad asumirá las funciones asignadas a las Entidades Promotoras de Salud”. “ARTÍCULO 73. PROCESOS DE RECOBROS, RECLAMACIONES Y RECONOCIMIENTO Y GIRO DE RECURSOS DEL ASEGURAMIENTO EN SALUD. Los procesos de recobros, reclamaciones y reconocimiento y giro de recursos del aseguramiento en Salud que se surten ante el Fosyga o la entidad que asuma sus funciones se regirán por las siguientes reglas: a) El término para efectuar reclamaciones o recobros que deban atenderse con cargo a los recursos de las diferentes subcuentas del Fosyga será de tres (3) años
a partir de la fecha de la prestación del servicio, de la entrega de la tecnología en salud o del egreso del paciente. Finalizado dicho plazo, sin haberse presentado la reclamación o recobro, prescribirá el derecho a recibir el pago y se extingue la obligación para el Fosyga. (Negrillas fuera del texto). […]”. A partir de tales normas, es claro para la Sala que la obligación de resolver las citadas reclamaciones está actualmente a cargo de ADRES. Sin embargo, no puede desconocerse que sobre la resolución de las reclamaciones, el Decreto 2265 de 20174, en su artículo 2.6.4.3.5.2.1., dispuso lo siguiente: “Reclamaciones por eventos catastróficos de origen natural o de accidente de tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados con póliza SOAT. Las condiciones de cobertura, el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural y eventos terroristas, se regirán por lo dispuesto en el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 2 del presente decreto. Para el efecto, las reclamaciones por dichos eventos deberán presentarse a la ADRES dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de la ocurrencia del hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, o la norma que la modifique o sustituya. Parágrafo. La ADRES contratará una firma auditora para la verificación del cumplimiento de los requisitos y del procedimiento que se adopte para el efecto”.
(Negrillas fuera del texto). Aunque existe obligación legal para ADRES de recibir, tramitar y decidir las reclamaciones derivadas de “[…] eventos catastróficos de origen natural o de accidente de tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados con póliza SOAT”, por mandato legal deberá contratar una firma auditora para llevar a cabo esas actuaciones. Esto no equivale a decir que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ya no tenga la obligación de tramitar y decidir las reclamaciones sino que la misma será compartida con la firma auditora que sea contratada para dicha finalidad. La anterior conclusión obliga a la Sala a pronunciarse sobre el contrato suscrito por ADRES para este propósito, teniendo en cuenta que según la contestación de la demanda las reclamaciones presentadas hasta el diecisiete (17) de diciembre de 2017 estarían a cargo de la Unión Temporal FOSYGA 2014, en virtud del contrato 043 de 2013. 4 Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social adicionando el artículo 1.2.1.10 y el Título 4 a la Parte 6 del Libro 2 en relación con las condiciones generales de operación de la ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. Las reclamaciones radicadas con posterioridad estarán a cargo de la Unión Temporal Auditores de Salud, de conformidad con el contrato 080 de 2018 suscrito con ADRES, en el cual expresamente consta lo siguiente: “Clausula Tercera: derechos y obligaciones del contratista
[…]
Obligaciones específicas:
4. Continuar y concluir los procesos de auditoría integral respecto de las solicitudes de recobros por servicios y tecnologías no cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, y las reclamaciones, que por cualquier motivo no hubiesen culminado el trámite correspondiente con la anterior firma contratada […]”.
Así, el deber de atender la reclamación de la actora corresponde en forma concurrente a ADRES porque tiene la función legalmente asignada y también a la Unión Temporal Auditores de Salud, puesto que su contrato deviene de un imperativo también legal, según
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.