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CE-66001-23-33-000-2018-00410-01(ACU)-2019

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Título
CE-66001-23-33-000-2018-00410-01(ACU)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Accede / DEBER DE ATENDER

RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN EL QUE PARTICIPEN VEHÍCULOS NO ASEGURADOS CON PÓLIZA SOAT - Recae de manera concurrente en la ADRES y la firma auditora / AUDITORÍA INTEGRAL A RECLAMACIÓN - Exigible a la Unión Temporal Auditores de Salud en virtud del contrato de consultoría /

INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA RESOLVER RECLAMACIÓN DE

INDEMNIZACIÓN POR MUERTE

[L]a reclamación de la parte actora se originó de la muerte del señor [J.E.D.C.] como consecuencia de un accidente de tránsito al movilizarse en una motocicleta que no contaba con la póliza SOAT (…) En este orden de ideas, es claro que cuando el automotor involucrado en el accidente no cuenta con SOAT los afectados pueden acudir para el reconocimiento de indemnizaciones a la Subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía hoy ADRES (…) conforme lo establecen los artículos 66 y 73 de la Ley 1753 de 2015 (…) Entonces, existe la obligación legal para ADRES de recibir, tramitar y decidir las reclamaciones derivadas de “…eventos catastróficos de origen natural o de accidente de tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados con póliza SOAT”, por ende, también por mandato legal debe contratar una firma auditora para llevar a cabo dichas actuaciones. Lo anterior implica que la ADRES tienen la obligación de tramitar y decidir las reclamaciones, deber que comparte con la firma auditora

que se contrate para tal finalidad. Tal conclusión obliga a la Sala a pronunciarse respecto del contrato No. 080 de 2018, suscrito entre la ADRES y la Unión Temporal Auditores de Salud, que prevé en la “Clausula Tercera: derechos y obligaciones del contratista (…) 4. Continuar y concluir los procesos de auditoría integral respecto de las solicitudes de recobros por servicios y tecnologías no cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, y las reclamaciones, que por cualquier motivo no hubiesen culminado el trámite correspondiente con la anterior firma contratada…”. En consecuencia, el deber de atender la reclamación de la parte accionante recae de manera concurrente en ADRES porque tiene la función legalmente asignada y en la Unión Temporal Auditores de Salud, por el ser la contratista, es decir que su contrato deviene de un imperativo también legal, según se explicó. Ahora, respecto de la presunta imposibilidad de exigencia frente a la Unión Temporal Auditores de Salud, la Sala considera que le asiste razón al a quo constitucional cuando concluyó que ya feneció el término de transición de tres de (3) meses previsto en el Contrato de Consultoría No. 080 y que la unión temporal adquirió el compromiso de realizar la auditoria en salud, jurídica e integral (…) como expresamente lo aceptaron las demandadas en sus diferentes intervenciones procesales, en las que precisaron que la transición finalizaba el 31 de octubre de 2018 y las actividades de auditoría integral se realizarían a partir del 1 de noviembre de la citada anualidad. En este orden, para la fecha de la presente sentencia es plenamente exigible la obligación

de atender reclamaciones, la cual sin lugar a dudas recae en la Unión Temporal Auditores de Salud. (…) La Sala advierte que en este caso la reclamación que se encuentra sin respuesta fue radicada el 31 de mayo de 2018, lo cual no fue controvertido por la parte accionada, razón por la que el término de dos (2) meses previsto en las normas jurídicas objeto de cumplimiento para resolverla culminó el 31 de julio de 2018 (…) por tanto, el mandato es plenamente exigible FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 / LEY 1753 DE 2015ARTÍCULO 66 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 780 DE 2016ARTÍCULO 2.6.1.4.3.12 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 EXPEDIDA POR EL

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00410-01(ACU)

Actor: PEDRO ENRIQUE DUICA MARTÍNEZ

Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - ADRES Y OTRO Asunto: Acción de cumplimiento – Fallo de segunda instancia – Confirma fallo que accedió a las pretensiones de la demanda – Análisis de la

existencia de un mandato imperativo e inobjetable. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide las impugnaciones interpuestas por la apoderada especial de la Unión Temporal Auditores de Salud y por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social, en adelante ADRES, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento 1.1. Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 20181, en la Oficina Judicial de Administración Judicial, Seccional Risaralda, el señor Pedro Enrique Duica Martínez, por intermedio de apoderado judicial2, ejerció acción de cumplimiento contra la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social – ADRES y de la Unión Temporal Auditores de Salud, con el fin de obtener el 1 Folios 2 al 13 del expediente. 2 El señor Pedro Enrique Duica Martínez, otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado Edgar Mauricio Galvis Lugo, para que la represente en el proceso de la referencia, de conformidad con el folio 2 del expediente. acatamiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 20163 y 17 de la Resolución No. 1645 de 3 de mayo de 20164, expedida por el Ministerio de

Salud y Protección Social.

2. Pretensiones de la demanda La parte actora solicitó: “PRIMERO: Con fundamento en los hechos narrados y las normas que se predican incumplidas, con la demanda se pretende que se declare

que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y su firma auditora, es decir la Unión Temporal Auditores de Salud, está incumpliendo la obligación de aplicar el inciso primero del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016; y e artículo 17 de la Resolución 1645 del 03 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, en consecuencia, que se le ordene a las autoridades renuentes que cumplan el mandato en un término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, de conformidad con el criterio del Consejo de Estado en proceso de radicado No. 66001-23-33-000-201500438-01.

SEGUNDO: Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES o a quien este haya designado como la Unión Temporal Auditores de Salud, el cumplimiento del deber, a fin de concluir de forma inmediata la Auditoría Integral de la reclamación 51016485 y se surta su respectiva notificación”5.

3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en el fallo: 3.1. El señor Jaime Enrique Duica Contrera falleció el 14 de julio de 2018, como consecuencia de un accidente que sufrió mientras se movilizaba en una motocicleta que no contaba con póliza SOAT. 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección

Social”. 4 Por la cual se establece el procedimiento para el trámite de las reclamaciones, con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, o quien haga sus veces, y se dictan otras disposiciones 5 Folios 15 y 16 del expediente. 3.2. El 31 de mayo de 2018, por intermedio de apoderado judicial, el señor Pedro Enrique Duica Martínez solicitó ante la Subcuenta ECAT de la Unión Temporal Fosyga la indemnización por la muerte y gastos funerarios por el fallecimiento del señor Jaime Enrique Duica Contrera, habiéndosele asignado el número de radicación 51016485, sin que hasta la fecha haya sido resuelta la solicitud. 3.3. El 10 de octubre de 2018, el apoderado judicial del accionante solicitó a la entidad pública y a la unión temporal demandadas que le dieran cumplimiento “al artículo 38 del Decreto 056 de 015, al artículo 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016 y al Artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016, expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, los cuales prevén un término de dos (2) meses contados a partir de la fecha de cierre del período de radicación para realizar la AUDITORÍA INTEGRAL de las reclamaciones presentadas ante la subcuenta ECAT del FOSYGA, debido a que dicho término feneció el día 31 de julio de 2018.”6

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 30 de octubre de 20187, el Magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda, admitió la demanda presentada y ordenó notificar a los representantes legales de las entidades demandadas –Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social – ADRES y Unión Temporal Auditores de Salud–, así como al Agente del Ministerio Público. 4.2. Contestación de la demanda 4.2.1. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, en correo electrónico del 7 de noviembre de 20188, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. 4.2.2. Sostuvo que, de conformidad con los artículos 66 de la Ley 1753 de 2015 y 21 del Decreto 1429 de 2016, la ADRES entró en operación como entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, encargada de administrar los recursos del FOSYGA y del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud - FONSAET. 4.2.3. Señaló que, a partir de la entrada en operación de ADRES, se entiende suprimido el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA. 4.2.4. Indicó las etapas que se deben surtir con ocasión de las reclamaciones presentadas a cargo de la subcuenta “ECAT del FOSYGA – hoy ADRES”, 6 Folio 4 del expediente. 7 Folios 26 y 27 del expediente. 8 Folios 29 a 36 del expediente.

precisando las denominadas pre-radicación, radicación, auditoría integral, de comunicación del resultado de auditoria y respuesta al mismo y de pago. 4.2.5. Manifestó que, según el parágrafo del artículo 2.6.4.3.5.2.1. del Decreto 2265 de 2017, ADRES “contratará una firma auditora para la verificación del cumplimiento de los requisitos y del procedimiento que se adopte para el efecto”, en lo relacionado con reclamaciones originadas por accidentes de tránsito en los que participen vehículos no asegurados con el SOAT. 4.2.6. Precisó que el 10 de diciembre de 2013, se celebró el contrato de consultoría 043 de 2013 con la Unión Temporal FOSYGA 2014, el cual estuvo vigente hasta febrero de 2018, en el que el contratista debía “…entregar los resultados de todo aquello que se radique (…) hasta diciembre de 2017”. 4.2.7. Como consecuencia de lo anterior, ADRES celebró el contrato de Consultoría No. 080 de 2017 con la Unión Temporal Auditores de Salud “…el cual se encuentra durante el periodo de transición, es decir, tres (3) meses a la suscripción del acta de inicio”, y señaló que la terminación de la anterior consultoría y la suscripción del nuevo contrato debe tenerse en cuenta como “mora administrativa justificada”. 4.2.8. En lo relacionado con la demanda de cumplimiento del vocativo de la referencia, señaló que deviene improcedente, en la medida en que el actor pretende la observancia de una norma que implica gasto "...en tanto el cumplimiento del término de dos (2) meses para entrega de resultados de

auditoría establece un gasto: la financiación del contrato de una firma auditora”. 4.2.2. De la Unión Temporal Auditores de Salud 4.2.2.1. La apoderada judicial de la Unión Temporal, mediante escrito enviado por correo electrónico el 7 de noviembre de 20189, se opuso a las pretensiones de la demanda. 4.2.2.2. Afirmó que la unión temporal recibió el correo electrónico al que alude la parte demandante y que éste fue contestado mediante comunicado del 11 de octubre de 2018, al correo grupoymlegal@gmail.com en el que se le informó al peticionario que “la Unión Temporal Auditores en Salud, de conformidad con lo pactado en el contrato No. 080 de 2018, suscrito con la ADRES para la fecha de esa comunicación y su respuesta, se encontraba adelantando la denominada ‘etapa de transición’, dentro de la cual no está contemplado aun realizar la 9 Folios 47 a 50 del expediente. auditoría integral que solicita la parte actora, motivo que hizo material y jurídicamente imposible acceder a la solicitud”.10 4.2.2.3. Consideró que no podía ser declarada renuente a cumplir una obligación que está en imposibilidad jurídica de observar, por cuanto si bien suscribió el contrato 080 de 2018, con el fin de “Realizar la auditoría integral en salud, jurídica y financiera de las solicitudes de recobro por servicios y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios en salud con cargo a la UPC y a las reclamaciones por los eventos de que trata el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA del Sistema General de

Seguridad Social o quien haga sus veces.”, en la actualidad adelanta exclusivamente las actividades previstas para el período de transición, de tal manera que el inicio de las diligencias propiamente dichas de auditoría de los cobros y reclamaciones únicamente empieza a operar a partir del 1º de noviembre de 2018. 4.2.2.4. Alegó, como excepción, la de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no tenía la posibilidad de atender las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en precedencia. 4.3. Fallo impugnado 4.3.1. En sentencia del 30 de noviembre de 201811, el Tribunal Administrativo de Risaralda, i) declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Unión Temporal Auditores de Salud; y ii) dispuso “… EL CUMPLIMIENTO del inciso 1º del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y artículo 17 de la resolución 1645 de 2016, pretendido mediante demandada instaurada por Pedro Enrique Duica Martínez, frente a la Administradora de Recursos del Sistema de Seguridad Social – ADRES y a la Unión Temporal de Auditores en Salud...” en consecuencia, ordenó a las demandadas que “… de manera conjunta en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, realicen la auditoría integral de la reclamación presentada por la accionante y le notifiquen la decisión…”. 4.3.2. Para arribar a la citada resolutiva, en primer lugar, se pronunció sobre la

excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Unión Temporal Auditores de Salud, para negarla, aclarando que lo atinente a la ejecución o no de las diferentes etapas del contrato de consultoría No. 080 de 2018 celebrado entre la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES y la Unión Temporal Auditores de Salud, no atañe a la vocación que le asiste al último ente mencionado, aquí demandado, de 10 Folio 49 del expediente. 11 Folios 63 a 70 del expediente. comparecer al plenario para recibir la sentencia “acorde con la posibilidad que tiene la parte actora de convocarla al proceso de la referencia en razón de la imputación del incumplimiento de las normas cuya aplicación depreca, lo cual legitima de hecho a la entidad por pasiva”.12 4.3.3. Hizo referencia a las obligaciones derivadas del contrato, referidas a la auditoría integral, en los aspectos de salud, jurídico y financiero, a las solicitudes de recobro por servicios y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios de Salud con cargo a la UPC, que incluyen aquellas que se eleven con anterioridad a la suscripción del contrato, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 53 de las obligaciones específicas del contratista, contenidas en el contrato de consultoría No. 80 de 2018. 4.3.4. A continuación realizó un análisis sobre el cumplimiendo del requisito de renuencia en el caso concreto, encontrándolo acreditado con fundamento en la solicitud presentada por el apoderado de la parte actora y en el vencimiento del

término referido en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 para dar respuesta a la petición especificamente encaminada a cumplir este requisito de procedibilidad. 4.3.5. Al analizar el fondo del asunto, como fundamento de su decisión analizó los artículos 2º del Decreto 1283 de 1996 y 1º y 2º del Decreto 056 de 2015, precisando los mecanismos indemnizatorios existentes en virtud del SOAT y lo que ocurre cuando vehículos involucrados en accidentes de tránsito no cuentan con esta póliza. 4.3.6. Se refirió ampliamente al procedimiento para efectuar la auditoría integral y el reconocimiento y pago de las indemnizaciones, gastos médicos y demás prestaciones referidas en el capítulo V del Decreto 056 de 2015, destacando que el artículo 2.6.1.4.3.12. del Decreto 0780 de 2016, consagra el término perentorio dentro del cual se deben realizar. 4.3.6. Del análisis efectuado, concluyó que “se denota la procedencia de la presente acción, pues por un lado la entidad accionada se sustrajo al ordenamiento legal que le obliga a realizar la auditoría integral de la reclamación durante los dos meses siguientes al cierre del periodo de radicación, mientras que por el otro no existen otros mecanismos de defensa judicial que tornen procedente la acción, fuera de que resulta evidente que la norma no consagra un gasto para la administración, tan solo el cumplimiento de un mandato imperativo e inobjetable de realizar la mencionada auditoría.” 4.3.7. En lo referente a la Unión Temporal Auditores de Salud consideró que era

procedente su vinculación a la orden de cumplimiento, toda vez que “…ha fenecido el término de transición de tres (3) meses establecido en el numeral 31 12 Folio 64 vuelto del expediente. del capítulo ‘obligaciones específicas’, de la cláusula tercera relativa a los derechos y obligaciones del contratista del contrato de consultoría No. 080 de 2018…”, por lo que contractualmente se encuentra en la obligación de dar continuidad a las auditorías que deban realizarse con ocasión de las reclamaciones realizadas a ADRES con anterioridad a la suscripción del mencionado contrato. 4.3.8. El fallo fue notificado a las partes e intervinientes por medios electrónicos el 3 de diciembre de 2018, según constancias obrantes a folios 64 a 66 del expediente de cumplimiento. 4.4. Impugnaciones 4.4.1. Impugnación interpuesta por la Unión Temporal Auditores de Salud 4.4.1.1. La apoderada judicial de la unión temporal, mediante escrito remitido por correo electrónico el 4 de diciembre de 201813, impugnó el fallo de primera instancia, con el fin de que sea revocado y, en su lugar, se tenga como probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.4.1.2. Afirmó que, a partir del 1º de noviembre de 2018, en virtud del contrato No. 0080 de 2018, es la encargada de realizar la auditoría integral en salud, jurídica y financiera de las reclamaciones presentadas por personas naturales y jurídicas, de conformidad con la normativa vigente y a ADRES le corresponde

efectuar el pago, giro o transferencia bancaria de las reclamaciones que son aprobadas y/o aprobadas parcialmente. 4.4.1.3. Insistió en que el término previsto en las normas cuyo cumplimiento se reclama no había empezado a correr para la unión temporal, por encontrarse surtiendo la etapa de transición, de tal manera no pueden ser aplicadas. 4.4.1.4. Afirmó que, a partir del 1º de noviembre de 2018 ha efectuado la auditoría de todas las reclamaciones que le han llegado, reiterando que antes de esa fecha no tenían acceso a las bases de datos, documentos y demás elementos básicos y necesarios para brindar información. 4.4.2. Impugnación interpuesta por ADRES 13 Folios 75 a 79 del expediente 4.4.2.1. El jefe de la oficina asesora jurídica de la ADRES, mediante correo electrónico del 4 de diciembre de 201814 impugnó el fallo antes referenciado, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en lo relativo a su deber de contratar con una firma auditora para la verificación del cumplimiento de las exigencias previstas para las reclamaciones presentadas en los mismos términos aludidos por la parte demandante. 4.4.2.2. Afirmó que, actualmente el contrato 043 de 2013 cubrió la comisión fija al contratista hasta el mes de febrero de 2018 y en la ejecución del contrato 080 de 2017 se culminó con el período de transición que correspondía al término de tres (3) meses siguientes a la suscripción del acta de inicio, habiendo comenzado

operaciones el 1º de noviembre de 2018. 4.4.2.3. Con fundamento en lo expuesto, consideró que es imposible que el nuevo ente auditor evacúe el retraso de medio año, insistiendo en lo que denominó “mora administrativa justificada”, derivada del cambio de contratista, indicando la carga administrativa en relación con las reclamaciones y reiterando su argumento de que las pretensiones del actor implican gasto.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 30 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió a las pretensiones de la demanda de cumplimiento respecto de la ADRES y de la Unión Temporal Auditores de Salud, para lo cual se resolverán los siguientes problemas jurídicos: 14 Folios 67 a 69 del expediente. Dentro del término previsto en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997. 2.1. ¿Se supera el requisito de la legitimación en la causa por pasiva de la Unión

Temporal Auditores de Salud? 2.2. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la ADRES y de la Unión Temporal Auditores de Salud de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? 2.3. De ser afirmativa la respuesta ¿hay lugar a ordenar a la parte accionada, el cumplimiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016, en el sentido de disponer la realización de la auditoría integral de la reclamación presentada por la parte actora?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: i) legitimación por pasiva de la Unión Temporal Asesores de Salud; ii) naturaleza de la acción de cumplimiento; iii) requisito de procedibilidad; y, iv) análisis del caso concreto. 3.1. Legitimación en la causa por pasiva de la Unión Temporal Asesores de Salud 3.1.1. La Sala considera que se debe confirmar la decisión del a quo, en el sentido de declarar no probada la excepción de falta de legitimación alegada, toda vez que la relación jurídica sustancial que subyace en el caso concreto contenida en el contrato No. 080 de 2018, radica en cabeza de la unión temporal la obligación de realizar la auditoría integral en salud, jurídica y financiera de las reclamaciones que se presenten. 3.1.2. Tal deber jurídico se encuentra expresamente aceptado por la recurrente, siendo ese contenido obligacional el que permite vincularla al presente proceso y,

por ende, a las normas jurídicas cuyo cumplimiento se pretende y la orden que se imparta en la sentencia es vinculante. 3.1.3. De otro lado, es parte del análisis de fondo del caso concreto la justificación que presenta la unión temporal sobre la imposibilidad física y jurídica de cumplir durante la etapa de transición de tres (3) meses. 3.2. Naturaleza de la acción de cumplimiento 3.2.1. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 3.2.2. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 3.2.3. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento

adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 3.2.4. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 15(Subraya fuera del texto). 3.2.5. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)16. 15 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 16 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de

aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.3. De la renuencia 3.3.1. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con

anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 3.3.2. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al ADRES y a la Unión Temporal Auditores de Salud, antes de instaurar la demanda. 3.3.3. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”17. 3.3.4. Para cumplir con el requisito de renuencia el señor Pedro Enrique Duica Martínez, mediante comunicación remitida por medios electrónicos el 10 de octubre de 2018, solicitó a ADRES y a la Unión Temporal Auditores de Salud, dar cumplimiento a los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y el 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016 expedida por el Ministeri

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