CE-66001-23-33-000-2018-00522-01(ACU)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2018-00522-01(ACU)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00522-01
Demandante: Albeiro Alfaro Contreras ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Accede / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - En el que participen vehículos no asegurados con póliza SOAT / RECLAMACIÓN ANTE EL ADRES - En concurrencia con la firma auditora / CONTRATO DE AUDITORÍA - Le corresponde a la Unión Temporal Auditores de Salud concluir los procesos y reclamaciones que no se hubiesen culminado con el anterior contratista / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Incumplimiento del término para resolver reclamación
[L]a parte actora pretende que se le ordene a la parte accionada, en cumplimiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y el 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social, lo que hace la acción procedente, toda vez que no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar a la entidad cuestionada que se realice la auditoría integral a la reclamación presentada ante la subcuenta ECAT del FOSYGA (…) Se hace necesario precisar que la reclamación de la parte actora se originó de la muerte del señor [D.R.A], como consecuencia de un accidente de tránsito (…) En este orden de ideas, cuando el automotor involucrado en el accidente no cuenta con SOAT los afectados pueden acudir para el reconocimiento de indemnizaciones a la Subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía hoy ADRES
(…) Entonces, existe obligación legal para la ADRES de recibir, tramitar y decidir las reclamaciones derivadas de “…eventos catastróficos de origen natural o de accidente de tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados con póliza SOAT”, por ende, también por mandato legal debe contratar una firma auditora para llevar a cabo dichas actuaciones. Lo anterior implica que la ADRES tiene la obligación de tramitar y decidir las reclamaciones, deber que comparte con la firma auditora que se contrate para tal finalidad. Tal conclusión obliga a la Sala a pronunciarse respecto del contrato No. 080 de 2018, suscrito entre la ADRES y la Unión Temporal Auditores de Salud, que prevé en la “Clausula Tercera: derechos y obligaciones del contratista (…) 4. Continuar y concluir los procesos de auditoría integral respecto de las solicitudes de recobros por servicios y tecnologías no cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, y las reclamaciones, que por cualquier motivo no hubiesen culminado el trámite correspondiente con la anterior firma contratada…” (…) En conclusión, el deber de atender la reclamación de la parte accionante recae de manera concurrente en ADRES porque tiene la función legalmente asignada y en la Unión Temporal Auditores de Salud, por el ser el contratista, es decir que su contrato deviene de un imperativo también legal (…) La Sala advierte que en este caso la reclamación que se encuentra sin respuesta fue radicada el 31 de julio de 2018, lo cual no fue controvertido por la parte accionada, razón por la que el término de dos (2) meses
previsto en las normas jurídicas objeto de cumplimiento para resolverla culminó el 31 de septiembre de 2018, con lo cual, según lo preceptuado en el artículo 17 de la Resolución No. 1645 de 2016, la auditoría se debe realizar “…dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación (…) por tanto, el mandato es plenamente exigible.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 / LEY 1753 DE 2015ARTÍCULO 66 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 780 DE 2016ARTÍCULO 2.6.1.4.3.12 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 EXPEDIDA POR EL
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 17
CONSEJO DE ESTADO
1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2018-00522-01
Demandante: Albeiro Alfaro Contreras
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00522-01(ACU)
Actor: ALBEIRO ALFARO CONTRERAS
Demandado: UNIÓN TEMPORAL AUDITORES DE SALUD OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la Unión Temporal Auditores de Salud, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento 1.1. Mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 20181, en la Oficina Judicial de Administración Judicial, Seccional Risaralda, el señor Albeiro Alfaro Contreras, por intermedio de apoderado judicial2, ejerció acción de cumplimiento contra la Unión Temporal Auditores de Salud, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 20163 y 17 de la Resolución No. 1645 de 3 de mayo de 20164, expedida por el Ministerio de Salud y
Protección Social.
2. Pretensiones de la demanda La parte actora solicitó: 1 Folios 1 a 19 del expediente. 2 El señor Albeiro Alfaro Contreras, otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado Yheferzon Yhowan Ramírez Hernández, para que lo represente en el proceso de la referencia, de conformidad con el folio 20 del expediente. 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”. 4 Por la cual se establece el procedimiento para el trámite de las reclamaciones, con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT del Fondo de
Solidaridad y Garantía - FOSYGA, o quien haga sus veces, y se dictan otras disposiciones 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2018-00522-01
Demandante: Albeiro Alfaro Contreras “1. Con fundamento en los hechos narrados y las normas que se predican incumplidas, con la demanda se pretende que se declare que la Unión Temporal Auditores de Salud; está incumpliendo la obligación de aplicar el inciso primero del Artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016; y el artículo 17 de la Resolución 1645 del 03 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, en consecuencia, que se le ordene a las autoridades renuentes que cumplan el mandato en un término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, de conformidad con el criterio del Consejo de Estado en proceso de radicado No. 66001-23-33-000-2015-00438-01.
2. Que se le ordene a la Unión Temporal Auditores en Salud; el cumplimiento del deber, a fin de concluir de forma inmediata la Auditoría Integral de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat del Fosyga, por indemnización por muerte y gastos funerarios, y se surta su respectiva notificación”5.
3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en el fallo: 3.1. La señora Marlen Reyes Balaguera, falleció el 12 de noviembre de 2017, como consecuencia de un accidente de tránsito, mientras se movilizaba en una motocicleta. 3.2. El 31 de julio de 2018, por intermedio de apoderado judicial, el señor Albeiro Alfaro Contreras solicitó ante la Subcuenta ECAT de la Unión Temporal Fosyga la indemnización por la muerte y gastos funerarios por el fallecimiento de la señora Marlen Reyes Balaguera, habiéndosele asignado el número de radicación 51016932, sin que hasta la fecha haya sido resuelta la solicitud. 3.3. El 3 de septiembre de 2018, el apoderado judicial del accionante solicitó a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que le diera cumplimiento “a lo establecido en el artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016y el artículo 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, los cuales prevén un término de dos meses a partir de la fecha del cierre del periodo de radicación, para realizar la AUDITORÍA INTEGRAL de las reclamaciones presentadas ante la subcuenta ECAT del FOSYGA, debido a que dicho término ya feneció, sin que hasta le (sic) fecha se haya notificado algún resultado definitivo de la auditoría integral”6.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 4.1.1. Mediante auto del 15 de noviembre de 20187, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda, inadmitió la demanda respecto de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud5 Folio 18 del expediente. 6 Folio 3 del expediente. 7 Folios 24 a 26 del expediente.
3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2018-00522-01
Demandante: Albeiro Alfaro Contreras ADRES por cuanto no se acompañó el respectivo escrito de constitución en renuencia y admitió frente a la Unión Temporal Auditores de Salud, ordenando su notificación y la del Ministerio Público. 4.1.2. En proveído del 29 de noviembre de 20188 la Magistrada Ponente rechazó la demanda frente a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud - ADRES. 4.2. Contestación de la demanda 4.2.1. Unión Temporal Auditores en Salud 4.2.1.1. El apoderado judicial de la Unión Temporal mediante escrito enviado por correo electrónico del 22 de noviembre de 20189, se opuso a las pretensiones de la demanda.
4.2.1.2. Afirmó que la unión temporal recibió el correo electrónico al que alude la parte demandante y que éste fue contestado mediante comunicación del 7 de noviembre de 2018, con el oficio ADRES-UT-TER-0003-2018, en el que se le informó que “no podíamos acceder a lo solicitado toda vez que para la fecha nos encontrábamos en ‘etapa de transición’10. 4.2.1.3. Consideró que no podía ser declarada renuente a cumplir una obligación que está en imposibilidad jurídica de observar, por cuanto si bien suscribió el contrato 080 de 2018, “…coadyuvando con la ADRES en el cumplimiento de tales obligaciones, al momento de la solicitud no se contaba con acceso a la información requerida para dar respuesta al solicitante (Etapa de transición)”, por lo que concluyó que “…no se reúnen los requisitos que a nivel jurisprudencial se han reiterado como necesarios para que proceda la acción de cumplimiento. Así, en el caso que nos ocupa, no hay ni incumplimiento, ni renuencia de la Unión Temporal Auditores de Salud”. 4.2.1.4. Alegó, como excepción, la de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no tenía la posibilidad de atender las pretensiones de la demanda, y por lo tanto no podía dar respuesta de fondo a un tema que no estaba dentro de las obligaciones contractuales que a la fecha están en ejecución del contrato 080 de 2018.según lo expuesto en precedencia. 4.3. Fallo impugnado 4.3.1. En sentencia del 18 de diciembre de 201811, el Tribunal Administrativo de Risaralda, (i) declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa
8 Folios 39 y 40 del expediente. 9 Folios 29 a 36 del expediente. 10 Folio 30 del expediente. 11 Folios 44 a 49 del expediente. 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2018-00522-01
Demandante: Albeiro Alfaro Contreras por pasiva alegada por la Unión Temporal Auditores en Salud; y (ii) accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la Unión Temporal de Auditores de Salud que “...realice la auditoría integral de la reclamación presentada por la accionante…”. 4.3.2. Para arribar a la citada resolutiva, en primer lugar, se pronunció sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Unión Temporal Auditores en Salud, para negarla, aclarando que lo atinente a la ejecución o no de las diferentes etapas del contrato de consultoría No. 080 de 2018 celebrado entre la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES y la Unión Temporal Auditores en Salud, no atañe a la vocación que le asiste a la última entidad mencionada, aquí demandada, de comparecer al plenario para recibir la sentencia “acorde con la posibilidad que tiene la parte actora de convocarla al proceso de la referencia en razón de la
imputación del incumplimiento de las normas cuya aplicación depreca, lo cual legitima de hecho a la entidad por pasiva”.12 4.3.3. Precisó que a través del SOAT se busca cubrir a las víctimas de accidentes de tránsito de los gastos que deben sufragar por muerte, atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria e incapacidad, los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de la víctima a las entidades del sector salud, así mismo cuando el accidente sea ocasionado por un vehículo no identificado o no asegurado, los servicios de salud, indemnizaciones y gastos serán cubiertos por el Fosyga; por lo que se hizo necesario reglamentar las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago, como la ejecución de recursos y funcionamiento de la subcuenta ECAT como del SOAT, en cuanto a criterios comunes para evitar la duplicidad de amparos. 4.3.4. Indicó que en relación con las reclamaciones referidas a la indemnización por muerte y gastos funerarios, quienes se encuentren legitimados en la causa deben diigenciar el formulario denominado FURPEN, junto con los documentos en que se fundamenta la reclamación, siendo posible radicarla en cualquier día del mes, y con cierre del periodo de radicación el último día de cada mes calendario. 4.3.5. Así, advirtió que la Unión Temporal Auditores en Salud, no ha dado cumplimiento al artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016, al artículo 17 de la Resolución 1645 del 3 de ayo de 2016, ni a las obligaciones contractuales
contenidas en el contrato de consultoría No. 080 de 2018, en cuanto no ha tramitado la reclamacion 51016932 radicada el 31 de julio de 2018. 4.3.6. El fallo fue notificado a las partes por medios electrónicos el 19 de diciembre de 2018, según constancias obrantes a folios 50 y 51 del expediente de 12 Folio 45 vuelto del expediente. 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2018-00522-01
Demandante: Albeiro Alfaro Contreras cumplimiento.
4.4. Impugnación 4.4.1. Unión Temporal Auditores en Salud 4.4.1.1. El apoderado judicial de la unión temporal, mediante escrito remitido por correo electrónico el 11 de enero de 201913, impugnó el fallo de primera instancia, con el fin de que sea revocado y, en su lugar se tenga como probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.4.1.2. Afirmó que, a partir del 1º de noviembre de 2018, en virtud del contrato No. 0080 de 2018, es la encargada de realizar la auditoría integral en salud, jurídica y financiera de las reclamaciones presentadas por personas naturales y jurídicas, de conformidad con la normativa vigente y a ADRES le corresponde
efectuar el pago, giro o transferencia bancaria de las reclamaciones que son aprobadas y/o aprobadas parcialmente. 4.4.1.3. Insistió en que el término previsto en las normas cuyo cumplimiento se reclama no había empezado a correr para la unión temporal, por encontrarse surtiendo la etapa de transición, de tal manera no pueden ser aplicadas. 4.4.1.4. Afirmó que, a partir del 1º de noviembre de 2018 ha efectuado la auditoría de todas las reclamaciones que le han llegado, reiterando que antes de esa fecha no tenían acceso a las bases de datos, documentos y demás elementos básicos y necesarios para brindar información. 4.5. Tramite en segunda instancia 4.5.1. Mediante auto del 7 de marzo de 201914, la magistrada sustanciadora de este proceso, advirtió que para el estudio del cumplimiento del mandato invocado en la demanda era necesaria la intervención en el presente trámite constitucional, de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social – ADRES, por ser ésta quien tiene en la actualidad a su cargo la obligación de resolver las reclamaciones presentadas, razón por la que en aplicación del artículo 137 del Código General del Proceso15 se ordenó a la secretaría general de esta corporación que, por el medio más eficaz y expedito, se le notificara a la entidad la nulidad saneable presentada en el proceso de la referencia, para que dentro de los tres días siguientes alegara o saneara la nulidad, advirtiéndole que en caso de guardar silencio la misma quedaría saneada. 13 Folios 52 a 55 del expediente
14 Folios 63 y 64 del expediente. 15 Aplicable al trámite de las acciones de cumplimiento por la remisión hecha por los artículos 30 de la Ley 393 de 1997 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2018-00522-01
Demandante: Albeiro Alfaro Contreras 4.5.2. Por Secretaría General se llevó a cabo la notificación de la ADRES, mediante oficio y por correo electrónico el 13 de marzo de 201916, frente a lo cual la entidad por correo electrónico del 19 de marzo de 201917, informa “…que el día de ayer en horas de la tarde se enviaron a su H. despacho las 13 acciones de cumplimiento de la referencia pero por error involuntario al momento de la digitalización se remitieron las que no iban firmadas por el Director jurídico de la entidad”. Adicionalmente se allegó memorial18, en el que se solicita la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia se rehaga la actuación ante el Tribunal Administrativo de Risaralda.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del
Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. Cuestión previa 2.1. Advierte la Sala que no será tenido en cuenta el memorial que contiene solicitud de nulidad propuesta por la ADRES, toda vez que la entidad pública fue notificada el 13 de marzo de 2019, del proveído mediante el cual se le puso en conocimiento la nulidad que podría producirse en el presente trámite constitucional, para que en el término de tres días contados desde la notificación, adelantara las actuaciones que considerara pertinentes, advirtiéndole que en caso de guardar silencio la misma quedaría saneada. 2.2. En ese orden, vencido el término el 18 de marzo de 2019, sin que la ADRES se pronunciara al respecto, se entendió saneada la nulidad; por tanto, el correo electrónico del 19 de marzo de 2019, en el que la entidad propone la nulidad, no será tenido en cuenta, toda vez que no se aportó dentro de la oportunidad legal para ello.
3. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 18 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió a las pretensiones de la demanda de cumplimiento respecto de la ADRES 16 Folios 65 a 68 del expediente.
17 Folio 69 del expediente. 18 Folios 70 y 71 del expediente. 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2018-00522-01
Demandante: Albeiro Alfaro Contreras y de la Unión Temporal Auditores de Salud, para lo cual se resolverán los siguientes problemas jurídicos: 3.1. ¿Se supera el requisito de la legitimación en la causa por pasiva de la Unión Temporal Auditores de Salud? 3.2. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la ADRES y de la Unión Temporal Auditores de Salud de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? 3.3. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la parte accionada, el cumplimiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016, en el sentido de disponer la realización de la auditoría integral de la reclamación presentada por la parte actora?
4. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:
(i) legitimación por pasiva de la Unión Temporal Asesores de Salud; (ii) naturaleza de la acción de cumplimiento; (iii) requisito de procedibilidad; y, (iv)
análisis del caso concreto. 4.1. Legitimación en la causa por pasiva de la Unión Temporal Asesores de Salud 4.1.1. La Sala considera que se debe confirmar la decisión del a quo en el sentido de declarar no probada la excepción de falta de legitimación alegada, toda vez que la relación jurídica sustancial que subyace en el caso concreto contenida en el contrato No. 080 de 2018, radica en cabeza de la unión temporal la obligación de realizar la auditoría integral en salud, jurídica y financiera de las reclamaciones que se presenten. 4.1.2. Tal deber jurídico se encuentra expresamente aceptado por la recurrente siendo ese contenido obligacional el que permite vincularla al presente proceso y, por ende, a las normas jurídicas cuyo cumplimiento se pretende y orden que se imparta en la sentencia es vinculante. 4.1.3. Por su parte, es parte del análisis de fondo del caso concreto la justificación que presenta la unión temporal sobre la imposibilidad física y jurídica de cumplir durante la etapa de transición de tres (3) meses. 4.2. Naturaleza de la acción de cumplimiento 4.2.1. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2018-00522-01
Demandante: Albeiro Alfaro Contreras En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 4.2.2. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 4.2.3. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 4.2.4. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de
acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 19(Subraya fuera del texto). 4.2.5. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)20. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). 19 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 20 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general
consagran principios y directrices. 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2018-00522-01
Demandante: Albeiro Alfaro Contreras El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 4.3. De la renuencia 4.3.1. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con
anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 4.3.2. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al ADRES y a la Unión Temporal Auditores de Salud, antes de instaurar la demanda. 4.3.3. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”21. 4.3.4. Para cumplir con el requisito de renuencia el señor Albeiro Alfaro Contreras, mediante comunicación remitida por medio electrónico el 3 de septiembre de 2018, solicitó el cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y el artículo 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, que prevén ”un término de dos meses a partir de la fecha del cierre del periodo de radicación, para realizar la AUDITORÍA INTEGRAL de las reclamaciones presentadas ante la subcuenta ECAT del FOSYGA, debido a que dicho término ya feneció, sin que hasta le (sic) fecha se haya notificado algún
resultado definitivo de la auditoría integral”. 21Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 10 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2018-00522-01
Demandante: Albeiro Alfaro Contreras 4.3.5. Ahora, en relación a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, que fue vinculada en el trámite de primera instancia mediante auto del 7 de marzo de 2019, se advierte que de conformidad con el artículo 5° de la Ley 393 de 1997, el juez de cumplimiento debe notificar a la autoridad que según el ordenamiento jurídico pueda tener competencia para cumplir el deber omitido, razón por la que en el caso concreto es el mismo operador jurídico quien constituye en renuencia a las autoridades administrativas, con lo cual se cumpl
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.