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CE-66001-23-33-000-2018-00581-01(ACU)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-33-000-2018-00581-01(ACU)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00581-01

Demandante: Arturo Cabrera Guzmán ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Accede / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - En el que participen vehículos no asegurados con póliza Soat / RECLAMACIÓN ANTE EL ADRES – En concurrencia con la firma auditora / CONTRATO DE AUDITORÍA – Le corresponde a la Unión Temporal Auditores de Salud concluir los procesos y reclamaciones que no se hubiesen culminado con el anterior contratista / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Incumplimiento del término para resolver reclamación

[L]a parte actora pretende que se cumpla el término de dos meses previsto en los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la Resolución No. 1645 de 3 de mayo de 2016, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, para que se resuelva la reclamación presentada ante la ADRES y la Unión Temporal Auditores de Salud. Se hace necesario precisar que la reclamación de la parte actora se originó de la muerte del señor [E.J.C.C.] como consecuencia de un accidente de tránsito (…) En este orden de ideas, cuando el automotor involucrado en el accidente no cuenta con SOAT los afectados pueden acudir para el reconocimiento de indemnizaciones a la Subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía hoy ADRES (…)Entonces, existe obligación legal para la ADRES de recibir, tramitar y decidir las reclamaciones derivadas de “…eventos catastróficos

de origen natural o de accidente de tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados con póliza SOAT”, por ende, también por mandato legal debe contratar una firma auditora para llevar a cabo dichas actuaciones. Lo anterior implica que la ADRES tienen la obligación de tramitar y decidir las reclamaciones, deber que comparte con la firma auditora que se contrate para tal finalidad. Tal conclusión obliga a la Sala a pronunciarse respecto del contrato No. 080 de 2018, suscrito entre la ADRES y la Unión Temporal Auditores de Salud, que prevé en la “Clausula Tercera: derechos y obligaciones del contratista (…) 4. Continuar y concluir los procesos de auditoría integral respecto de las solicitudes de recobros por servicios y tecnologías no cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, y las reclamaciones, que por cualquier motivo no hubiesen culminado el trámite correspondiente con la anterior firma contratada…”. En consecuencia, el deber de atender la reclamación de la parte accionante recae de manera concurrente en ADRES porque tiene la función legalmente asignada y en la Unión Temporal Auditores de Salud, por el ser el contratista, es decir que su contrato deviene de un imperativo también legal (…) La Sala advierte que en este caso la reclamación que se encuentra sin respuesta fue radicada el 31 de agosto de 2018, lo cual no fue controvertido por la parte accionada, razón por la que el término de dos (2) meses previsto en las normas jurídicas objeto de cumplimiento para resolverla culminó el 31 de octubre de 2018, con lo cual, según lo preceptuado en el artículo 17 de la Resolución No. 1645 de 2016, la auditoría se

debe realizar “…dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación (…) por tanto, el mandato es plenamente exigible FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 / LEY 1753 DE 2015ARTÍCULO 66 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 0780 DE 2016ARTÍCULO 2.6.4.3.12 / DECRETO 2265 DE 2017 - ARTÍCULO 2.6.4.3.5.2.1 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 17

1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2018-00581-01

Demandante: Arturo Cabrera Guzmán

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00581-01(ACU)

Actor: ARTURO CABRERA GUZMÁN

Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - ADRES Y OTRO Temas: Confirma sentencia que accedió a las pretensiones de

la demanda – Análisis de la existencia de un mandato imperativo e inobjetable. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la Unión Temporal Auditores de Salud, contra la sentencia del 25 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento 1.1. Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 20181, en la Oficina Judicial de Administración Judicial, Seccional Risaralda, el señor Arturo Cabrera Guzmán, por intermedio de apoderado judicial2, ejerció acción de cumplimiento contra la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social – ADRES y de la Unión Temporal Auditores de Salud, con el fin de obtener el 1 Folios 1 a 14 del expediente. 2 El señor Arturo Cabrera Guzmán, otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado Edgar Mauricio Galvis Lugo, para que lo represente en el proceso de la referencia, de conformidad con el folio 1 del expediente.

2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2018-00581-01

Demandante: Arturo Cabrera Guzmán acatamiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 20163 y 17 de la

Resolución No. 1645 de 3 de mayo de 20164, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

2. Pretensiones de la demanda La parte actora solicitó: “PRIMERA: Con fundamento en los hechos narrados y las normas que se predican incumplidas, con la demanda se pretende que se declare que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y la Unión Temporal Auditores de Salud, están incumpliendo la obligación de aplicar el artículo 17 de la Resolución 1645 de 2016 y el inciso primero del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto Reglamentario 0780 de 2016 expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, en consecuencia, que se le ordene a las autoridades renuentes que cumplan el mandato en un término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, de conformidad con el criterio del Consejo de Estado en proceso de radicado No. 66001-23-33-000-2015-00438-01 y el más reciente 66001-23-33-000-2018-00355-01.

SEGUNDA: Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) el cumplimiento del deber legal a fin de concluir de forma inmediata la Auditoría Integral de la reclamación 51017106, y se surta su respectiva notificación”5.

3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en el fallo: 3.1. El señor Edgard José Cabrera Catalán, falleció el 28 de enero de 2018,

como consecuencia de un accidente de tránsito, mientras conducía una motocicleta. 3.2. El 31 de agosto de 2018, por intermedio de apoderado judicial, el señor Arturo Cabrera Guzmán solicitó ante la Subcuenta ECAT de la Unión Temporal Fosyga la indemnización por la muerte y gastos funerarios por el fallecimiento del señor Edgard José Cabrera Catalán, habiéndosele asignado el número de radicación 51017106, sin que hasta la fecha haya sido resuelta la solicitud. 3.3. El 6 de noviembre de 2018, el apoderado judicial del accionante solicitó a la entidad pública y a la unión temporal demandadas que le dieran cumplimiento “a lo establecido en el artículo 38º del decreto 056 de 2015, en el artículo 17º de la Resoluci8ón 1645 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”. 4 Por la cual se establece el procedimiento para el trámite de las reclamaciones, con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, o quien haga sus veces, y se dictan otras disposiciones 5 Folio 13 del expediente. 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Arturo Cabrera Guzmán del 3 de mayo de 2016 y del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, los cuales prevén un término de dos (2) meses contados a partir de la fecha del cierre del periodo de radicación, para realizar la AUDITORÍA INTEGRAL de las reclamaciones presentadas ante la subcuenta ECAT del FOSYGA, debido a que dicho término ya feneció el día 31 de julio de 2018.”6

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 18 de diciembre de 20187, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda, admitió la demanda y ordenó la notificación de los representantes legales de las entidades demandadas –Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social – ADRES y Unión Temporal Auditores de Salud–, así como al Agente del Ministerio Público. 4.2. Contestación de la demanda 4.2.1. Unión Temporal Auditores en Salud 4.2.1.1. El apoderado judicial de la Unión Temporal mediante escrito enviado por correo electrónico del 16 de enero de 20198, se opuso a las pretensiones de la demanda. 4.2.1.2. Afirmó que la unión temporal recibió el correo electrónico al que alude la parte demandante y que éste fue contestado mediante comunicado del 8 de noviembre de 2018, al correo grupoymlegal@gmail.com en el que se le informó a

la peticionaria que “la Unión Temporal Auditores en Salud, de conformidad con lo pactado en el contrato No. 080 de 2018, suscrito con la ADRES para la fecha de esa comunicación y su respuesta, se encontraba adelantando la denominada ‘etapa de transición’, dentro de la cual no está contemplado aun realizar la auditoría integral que solicita la parte actora, motivo que hizo material y jurídicamente imposible acceder a la solicitud”9. 4.2.1.3. Consideró que no podía ser declarada renuente a cumplir una obligación que está en imposibilidad jurídica de observar, por cuanto si bien suscribió el contrato 080 de 2018, “…coadyuvando con la ADRES en el cumplimiento de tales obligaciones, al momento de la solicitud no se contaba con acceso a la información requerida para dar respuesta al solicitante (Etapa de transición)”, por lo que concluyó que “…no se reúnen los requisitos que a nivel jurisprudencial se han reiterado como necesarios para que proceda la acción de cumplimiento. Así, en el caso que nos ocupa, no hay ni incumplimiento, ni renuencia de la Unión Temporal Auditores de Salud”. 6 Folio 3 del expediente. 7 Folio 22 del expediente. 8 Folios 25 a 29 del expediente. 9 Folio 27 del expediente. 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2018-00581-01

Demandante: Arturo Cabrera Guzmán 4.2.1.4. Alegó, como excepción, la de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no tenía la posibilidad de atender las pretensiones de la demanda, y por lo tanto no podía dar respuesta de fondo a un tema que no estaba dentro de las obligaciones contractuales que a la fecha están en ejecución del contrato 080 de 2018.según lo expuesto en precedencia. 4.2.2. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES 4.2.2.1. El Jefe de la oficina asesora jurídica, por escrito remitido por correo electrónico del 17 de enero de 201910, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de cumplimiento, por cuanto las normas invocadas establecen gastos. 4.2.2.2. Sostuvo que de conformidad con los artículos 66 de la Ley 1753 de 2015 y 21 del Decreto 1429 de 2016, la ADRES entró en operación como entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, encargada de administrar los recursos del FOSYGA y del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud - FONSAET. 4.2.2.3. Señaló que a partir de la entrada en operación de la ADRES, se entiende suprimido el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA. 4.2.2.4. Indicó las etapas que surten las reclamaciones presentadas a cargo de la subcuenta “ECAT del FOSYGA – hoy ADRES”, precisando las denominadas preradicación, radicación, auditoría integral, de comunicación del resultado de auditoria y respuesta al mismo y de pago. 4.2.2.5. Manifestó que según el parágrafo del artículo 2.6.4.3.5.2.1., del Decreto 2265 de 2017 la ADRES “contratará una firma auditora para la verificación del cumplimiento de los requisitos y del procedimiento que se adopte para el efecto”, en lo relacionado con reclamaciones originas por accidentes de tránsito en los que participen vehículos no asegurados con el SOAT. 4.2.2.6. Precisó que el 10 de diciembre de 2013 se suscribió el contrato de consultoría 043 de 2013, con la Unión Temporal FOSYGA 2014, el cual estuvo vigente hasta febrero de 2018, en el que el contratista debía “…entregar los resultados de todo aquello que se radique (…) hasta diciembre de 2017”. 4.2.2.7. Como consecuencia de lo anterior, la ADRES suscribió el contrato de Consultoría No. 080 de 2018 con la Unión Temporal Auditores de Salud “…el cual 10 Folios 34 a 39 del expediente.

5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2018-00581-01

Demandante: Arturo Cabrera Guzmán se encuentra durante el periodo de transición, es decir, tres (3) meses a la suscripción del acta de

inicio”, y señaló que la terminación de la anterior consultoría y la suscripción del nuevo contrato debe tenerse en cuenta como “mora administrativa justificada”. 4.2.2.8. En lo relacionado con la demanda, señaló que deviene improcedente, en la medida que la actora pretende la observancia de una norma que implica gasto "...en tanto el cumplimiento del término de dos (2) meses para entrega de resultados de auditoría establece un gasto: la financiación del contrato de una firma auditora”. 4.3. Fallo impugnado 4.3.1. En sentencia del 25 de enero de 201911, el Tribunal Administrativo de Risaralda, (i) declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Unión Temporal Auditores en Salud; y (ii) accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social – ADRES y la Unión Temporal de Auditores de Salud que “...realicen la auditoría integral de la reclamación presentada por la accionante…”. 4.3.2. Para arribar a la citada resolutiva, en primer lugar, se pronunció sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Unión Temporal Auditores en Salud, para negarla, aclarando que lo atinente a la ejecución o no de las diferentes etapas del contrato de consultoría No. 080 de 2018 celebrado entre la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES y la Unión Temporal Auditores en Salud, no atañe a la vocación que le asiste a la última entidad mencionada, aquí

demandada, de comparecer al plenario para recibir la sentencia “acorde con la posibilidad que tiene la parte actora de convocarla al proceso de la referencia en razón de la imputación del incumplimiento de las normas cuya aplicación depreca, lo cual legitima de hecho a la entidad por pasiva”.12 4.3.3. Precisó en torno al ECAT que su objeto se cimenta en garantizar la atención integral a las víctimas que han sufrido daño en su integridad física o mental como consecuencia directa de accidentes de tránsito, eventos terroristas, eventos catastróficos y otros eventos declarados como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, con cargo a los recursos del Fondo de solidaridad y garantía FOSYGA, reglamentado por el Decreto 056 del 14 de enero de 2015. 4.3.4. Informó que a través del SOAT se busca cubrir a las víctimas de accidentes de tránsito de los gastos que deben sufragar por muerte, atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria e incapacidad, los gastos funerarios y los 11 Folios 54 a 60 del expediente. 12 Folio 55 vuelto del expediente. 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2018-00581-01

Demandante: Arturo Cabrera Guzmán ocasionados por el transporte de la víctima a las entidades del sector salud, así

mismo cuando el accidente sea ocasionado por un vehículo no identificado o no asegurado, los servicios de salud, indemnizaciones y gastos serán cubiertos por el Fosyga; por lo que se hizo necesario reglamentar las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago, como la ejecución de recursos y funcionamiento de la subcuenta ECAT como del SOAT, en cuanto a criterios comunes para evitar la duplicidad de amparos. 4.3.5. Indicó que en relación con las reclamaciones referidas a la indemnización por muerte y gastos funerarios, quienes se encuentren legitimados en la causa deben diigenciar el formulario denominado FURPEN, junto con los documentos en que se fundamenta la reclamación, siendo posible radicarla en cualquier día del mes, y con cierre del periodo de radicación el último día de cada mes calendario. Así, advirtió que la ADRES y la Unión Tempora Auditores en Salud, no han dado cumplimiento a la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016, ni a las obligaciones contractuales contenidas en el contrato de consultoría No. 080 de 2018, en cuanto no han tramitado la reclamacion 51017106 radicada el 31 de agosto de 2018. 4.4. Impugnación 4.4.1. Unión Temporal Auditores en Salud 4.4.1.1. El apoderado judicial de la unión temporal, mediante escrito remitido por correo electrónico el 30 de enero de 201913, impugnó el fallo de primera instancia, con el fin de que sea revocado y, en su lugar se tenga como probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.4.1.2. Afirmó que, a partir del 1º de noviembre de 2018, en virtud del contrato

No. 0080 de 2018, es la encargada de realizar la auditoría integral en salud, jurídica y financiera de las reclamaciones presentadas por personas naturales y jurídicas, de conformidad con la normativa vigente y a ADRES le corresponde efectuar el pago, giro o transferencia bancaria de las reclamaciones que son aprobadas y/o aprobadas parcialmente. 4.4.1.3. Insistió en que el término previsto en las normas cuyo cumplimiento se reclama no había empezado a correr para la unión temporal, por encontrarse surtiendo la etapa de transición, de tal manera no pueden ser aplicadas. 4.4.1.4. Afirmó que, a partir del 1º de noviembre de 2018 ha efectuado la auditoría de todas las reclamaciones que le han llegado, reiterando que antes de esa fecha 13 Folios 64 a 67 del expediente 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2018-00581-01

Demandante: Arturo Cabrera Guzmán no tenían acceso a las bases de datos, documentos y demás elementos básicos y necesarios para brindar información. 4.4.2. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, a pesar de que fue debidamente notificada14, no se pronunció al respecto. 4.5. Tramite en segunda instancia

4.5.1. Mediante auto del 7 de marzo de 201915, la magistrada sustanciadora de este proceso, advirtió que el fallo de primera instancia se notificó por correo electrónico del 25 de enero de 201916 a la unión temporal Auditores en Salud, pero no a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social – ADRES, razón por la que en aplicación del artículo 137 del Código General del Proceso17 se ordenará a la secretaría general de esta corporación que, por el medio más eficaz y expedito, notifique el presente auto al director de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud con el fin de poner en conocimiento la posible nulidad que podría producirse en el presente trámite constitucional, para que en el término de tres (3) días, contados a partir de su notificación, adelante la actuación que considere pertinente, sin perjuicio de advertir que en caso de guardar silencio la misma quedará saneada. 4.5.2. Por Secretaría General se llevó a cabo la notificación de la ADRES, mediante oficio y por correo electrónico el 13 de marzo de 201918, frente a lo cual la entidad en la misma fecha19, informa “…que el día de ayer en horas de la tarde se enviaron a su H. despacho las 13 acciones de cumplimiento de la referencia pero por error involuntario al momento de la digitalización se remitieron las que no iban firmadas por el Director jurídico de la entidad”. Adicionalmente se allegó memorial20, en el que se solicita la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia se rehaga la actuación ante el Tribunal Administrativo de Risaralda.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 14 Folios 61 a 63 del expediente. 15 Folios 74 y 75 del expediente. 16 Folio 61 del expediente. 17 Aplicable al trámite de las acciones de cumplimiento por la remisión hecha por los artículos 30 de la Ley 393 de 1997 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 18 Folios 78 y 79 del expediente. 19 Folio 82 del expediente. 20 Folios 83 y 84 del expediente.

8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2018-00581-01

Demandante: Arturo Cabrera Guzmán Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Cuestión previa 2.1. Advierte la Sala que no será tenido en cuenta el memorial que contiene solicitud de nulidad propuesta por la ADRES, toda vez que la entidad pública fue

notificada el 13 de marzo de 2019, del proveído mediante el cual se le puso en conocimiento la nulidad que podría producirse en el presente trámite constitucional, para que en el término de tres días contados desde la notificación, adelantara las actuaciones que considerara pertinentes, advirtiéndole que en caso de guardar silencio la misma quedaría saneada. 2.2. En ese orden, vencido el término el 18 de marzo de 2019, sin que la ADRES se pronunciara al respecto, se entendió saneada la nulidad; por tanto, el correo electrónico del 19 de marzo de 2019, en el que la entidad propone la nulidad, no será tenido en cuenta, toda vez que no se aportó dentro de la oportunidad legal para ello.

3. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 25 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió a las pretensiones de la demanda de cumplimiento respecto de la ADRES y de la Unión Temporal Auditores de Salud, para lo cual se resolverán los siguientes problemas jurídicos: 3.1. ¿Se supera el requisito de la legitimación en la causa por pasiva de la Unión Temporal Auditores de Salud? 3.2. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la ADRES y de la Unión Temporal Auditores de Salud de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? 3.3. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la parte accionada, el

cumplimiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016, en el sentido de disponer la realización de la auditoría integral de la reclamación presentada por la parte actora? 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2018-00581-01

Demandante: Arturo Cabrera Guzmán

4. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:

(i) legitimación por pasiva de la Unión Temporal Asesores de Salud; (ii) naturaleza de la acción de cumplimiento; (iii) requisito de procedibilidad; y, (iv) análisis del caso concreto. 4.1. Legitimación en la causa por pasiva de la Unión Temporal Asesores de Salud 4.1.1. La Sala considera que se debe confirmar la decisión del a quo en el sentido de declarar no probada la excepción de falta de legitimación alegada, toda vez que la relación jurídica sustancial que subyace en el caso concreto contenida en el contrato No. 080 de 2018, radica en cabeza de la unión temporal la obligación de realizar la auditoría integral en salud, jurídica y financiera de las reclamaciones que se presenten. 4.1.2. Tal deber jurídico se encuentra expresamente aceptado por la recurrente siendo ese contenido obligacional el que permite vincularla al presente proceso y,

por ende, a las normas jurídicas cuyo cumplimiento se pretende y orden que se imparta en la sentencia es vinculante. 4.1.3. Por su parte, es parte del análisis de fondo del caso concreto la justificación que presenta la unión temporal sobre la imposibilidad física y jurídica de cumplir durante la etapa de transición de tres (3) meses. 4.2. Naturaleza de la acción de cumplimiento 4.2.1. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 4.2.2. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos 10 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2018-00581-01

Demandante: Arturo Cabrera Guzmán expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 4.2.3. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 4.2.4. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 21(Subraya fuera del texto). 4.2.5. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)22.

  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrument

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