CE-66001-23-33-000-2019-00107-01(2744-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2019-00107-01(2744-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPEDIMENTO - Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda / PRIMA ESPECIAL - Interés directo en el resultado del proceso La Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, por cuanto les asiste un interés directo en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones con la inclusión de la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es decir, que en su calidad de magistrados de tribunal persiguen el mismo factor salarial de los aquí demandantes. Asimismo, esta Corporación acoge la manifestación de impedimento realizada por el magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía, fundada en la causal 5ª del artículo 141 del CGP, en el entendido que existe una relación de mandato integrada con uno de los extremos procesales, pues según se advierte el abogado de los demandantes es igualmente su apoderado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aludido. En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 1 tanto del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00107-01(2744-19)
Actor: CÉSAR AUGUSTO ROMÁN ROMÁN Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEAJ
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
IMPEDIMENTO. PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS. IMPEDIMENTO. LEY 1437
DE 2011. AUTO INTERLOCUTORIO O-458-2020.
ASUNTO De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5 del artículo 131 del CPACA1, se decide sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda para conocer de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron César Augusto Román Román, Patricia Elena Zuluaga, Diana Lorena Alzate Cifuentes y Leidy Amparo Niño Ruano contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. ANTECEDENTES Se advierte por la Corporación que mediante providencia del 15 de marzo de 2019 obrante a folios 53 a 54 del expediente, los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda se declararon impedidos para conocer del proceso de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141
del CGP. Lo anterior en virtud de que la demanda tiene por objeto el reconocimiento y pago de las diferencias salariales por la no inclusión de la prima especial de servicios regulada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 19922, a la cual los demandantes manifestaron tener derecho en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, y en consecuencia, se encuentran en similares condiciones a las de los libelistas al tener interés directo en el resultado del proceso, por cuanto el beneficio deprecado también puede aplicar para los magistrados del tribunal. Asimismo, manifiesta el magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán que le asiste un interés en las resultas del proceso debido a que, su esposa funge como juez 1ª Penal del Circuito de Chinchiná y presentó reclamación para obtener el reconocimiento de referido factor salarial. 1 «Artículo 131. Trámite de los Impedimentos. […]5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 2 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan
otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. Finalmente, el magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía manifestó encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que el doctor William García Giraldo, apoderado de la parte actora, es igualmente su mandatario judicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 66001-23-33-000-2016-308-00, el cual le correspondió por reparto al despacho del magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. En criterio de esta Corporación3, no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia[…]»4. Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario que se declara
impedido para apartarse del conocimiento del asunto5. En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones6. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). 4 Auto de mayo 17 de 1999; en sentido similar auto de septiembre 1º de 1994. 5 Corte Constitucional. Auto 022 de julio 22 de 1997. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 15 de junio de
2018. Radicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez, Demandada:
Nación, Rama Judicial y otros. Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue derogado por la Ley 1562 de 2012, por lo que actualmente se debe acudir al artículo 141 del CGP. En ese orden, el numeral 1 y 5 del artículo 141 ejusdem regula: «[…] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]
5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o
mandatario del juez o administrador de sus negocios. […]». De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, por cuanto les asiste un interés directo en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones con la inclusión de la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es decir, que en su calidad de magistrados de tribunal persiguen el mismo factor salarial de los aquí demandantes. Asimismo, esta Corporación acoge la manifestación de impedimento realizada por el magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía, fundada en la causal 5ª del artículo 141 del CGP, en el entendido que existe una relación de mandato integrada con uno de los extremos procesales, pues según se advierte el abogado de los demandantes es igualmente su apoderado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aludido. En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 1 tanto del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentaron Cesar Augusto Román Román, Patricia Elena Zuluaga Delgado, Diana Lorena Álzate Cifuentes y Leidy Amparo Niño Ruano, contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda para que proceda al sorteo de los conjueces, conforme al numeral 5 del artículo 131 del
CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.