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CE-66001-23-33-000-2019-00162-01(ACU)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-33-000-2019-00162-01(ACU)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 66001-23-33-000-2019-00162-01

Demandante: Zaida Montañez Suárez ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Accede / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - En el que participen vehículos no asegurados con póliza SOAT / RECLAMACIÓN ANTE EL ADRES - En concurrencia con la firma auditora / CONTRATO DE AUDITORÍA - Le corresponde a la Unión Temporal Auditores de Salud concluir los procesos y reclamaciones que no se hubiesen culminado con el anterior contratista / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Incumplimiento del término para resolver reclamación

[L]a parte actora pretende que se cumpla el término de dos meses previsto en los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la Resolución No. 1645 de 3 de mayo de 2016, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, para que se resuelva la reclamación presentada ante la ADRES y la Unión Temporal Auditores de Salud. Se hace necesario precisar que la reclamación de la parte actora se originó de la muerte del señor [K.S.M.] como consecuencia de un accidente de tránsito (…)En este orden de ideas, cuando el automotor involucrado en el accidente no cuenta con SOAT los afectados pueden acudir para el reconocimiento de indemnizaciones a la Subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía hoy ADRES (…)Entonces, existe obligación legal para la ADRES de recibir, tramitar y decidir las reclamaciones derivadas de “…eventos catastróficos

de origen natural o de accidente de tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados con póliza SOAT”, por ende, también por mandato legal debe contratar una firma auditora para llevar a cabo dichas actuaciones. Lo anterior implica que la ADRES tienen la obligación de tramitar y decidir las reclamaciones, deber que comparte con la firma auditora que se contrate para tal finalidad. Tal conclusión obliga a la Sala a pronunciarse respecto del contrato No. 080 de 2018, suscrito entre la ADRES y la Unión Temporal Auditores de Salud, que prevé en la “Clausula Tercera: derechos y obligaciones del contratista (…) 4. Continuar y concluir los procesos de auditoría integral respecto de las solicitudes de recobros por servicios y tecnologías no cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, y las reclamaciones, que por cualquier motivo no hubiesen culminado el trámite correspondiente con la anterior firma contratada…”. En conclusión, el deber de atender la reclamación de la parte accionante recae de manera concurrente en ADRES porque tiene la función legalmente asignada y en la Unión Temporal Auditores de Salud, por el ser el contratista, es decir que su contrato deviene de un imperativo también legal (…)La Sala advierte que en este caso la reclamación que se encuentra sin respuesta fue radicada el 31 de octubre de 2018, lo cual no fue controvertido por la parte accionada, razón por la que el término de dos (2) meses previsto en las normas jurídicas objeto de cumplimiento para resolverla culminó el 31 de diciembre de 2018, con lo cual, según lo

preceptuado en el artículo 17 de la Resolución No. 1645 de 2016, la auditoría se debe realizar “…dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación (…) por tanto, el mandato es plenamente exigible FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 / LEY 1753 DE 2015ARTÍCULO 66 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 0780 DE 2016ARTÍCULO 2.6.4.3.12 / DECRETO 2265 DE 2017 - ARTÍCULO 2.6.4.3.5.2.1 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 17

1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2019-00162-01

Demandante: Zaida Montañez Suárez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00162-01(ACU)

Actor: ZAIDA MONTAÑEZ SUÁREZ

Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - ADRES Y OTRO Temas: Confirma sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Análisis de la existencia de un mandato imperativo e inobjetable.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide las impugnaciones interpuestas por el Representante Legal de la Unión Temporal Auditores de Salud, y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, contra la sentencia del 15 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

1. Mediante escrito presentado el 8 de febrero de 20191, en la Oficina Judicial de Administración Judicial, Seccional Risaralda, la señora Zaida Montañez Suárez, por intermedio de apoderado judicial2, ejerció acción de cumplimiento contra la 1 Folios 1 al 17 del expediente. 2 La señora Zaida Montañez Suárez, otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado Yheferzon Yhowan Ramírez Hernández, para que la represente en el proceso de la referencia, de

2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Zaida Montañez Suárez Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social – ADRES y de la Unión Temporal Auditores de Salud, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 20163 y 17 de la Resolución No. 1645 de 3 de mayo de 20164, expedida por el Ministerio de Salud y Protección

Social.

2. Pretensiones de la demanda “1. Con fundamento en los hechos narrados y las normas que se predican incumplidas, con la demanda se pretende que se declare que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES – y su firma auditora, es decir la Unión Temporal Auditores de Salud; está incumpliendo la obligación de aplicar el inciso primero del Artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016; y el artículo 17 de la Resolución 1645 del 03 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, en consecuencia, que se le ordene a la

(sic) autoridades renuentes que cumplan el mandato en un término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, de conformidad con el criterio del Consejo de Estado en proceso de radicado No. 66001-23-33-000-2015-00438-01.

2. Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, para que, por medio de su firma auditora, es

decir la Unión Temporal Auditores en Salud; el cumplimiento del deber, a fin de concluir de forma inmediata la Auditoría Integral de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat del Fosyga, por indemnización por muerte y gastos funerarios, y se surta su respectiva notificación”5.

3. Hechos probados y/o admitidos

2. La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes

para la decisión que se adoptará en el fallo:

3. El señor Kerlyn Samir Montañez falleció el 12 de mayo de 2018, como consecuencia de un accidente de tránsito.

4. El 31 de octubre de 2018, por intermedio de apoderado judicial, la señora Zaida Montañez Suárez solicitó ante la Subcuenta ECAT de la Unión Temporal Fosyga la indemnización por la muerte y gastos funerarios por el fallecimiento del señor Kerlyn Samir Montañez, habiéndosele asignado el número de radicación 51017384, sin que hasta la fecha haya sido resuelta la solicitud. conformidad con el folio 18 del expediente. 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”. 4 Por la cual se establece el procedimiento para el trámite de las reclamaciones, con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, o quien haga sus veces, y se dictan otras disposiciones 5 Folio 16 del expediente.

3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2019-00162-01

Demandante: Zaida Montañez Suárez

5. El 18 de enero de 2019, el apoderado judicial de la accionante solicitó a las demandadas que le dieran cumplimiento “a lo establecido en el artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y el artículo 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, los cuales prevén un término de dos meses a partir de la fecha del cierre del periodo de radicación, para realizar la AUDITORÍA INTEGRAL de las reclamaciones presentadas ante la subcuenta ECAT del FOSYGA, debido a que dicho término ya feneció sin que hasta la fecha se haya notificado algún resultado definitivo de la auditoría integral.”6

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda

6. Mediante auto del 12 de febrero de 20197, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, remitió por competencia el expediente al Tribunal

Administrativo de Risaralda.

7. En proveído del 22 de febrero de 20198, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda, admitió la demanda y ordenó la notificación de los representantes legales de las entidades demandadas –Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social – ADRES, de la Unión Temporal

Auditores de Salud y del Ministerio Público. 4.2. Contestación de la demanda 4.2.1. Unión Temporal Auditores de Salud

8. El apoderado judicial mediante escrito enviado por correo electrónico del 27 de febrero de 20199, se opuso a las pretensiones de la demanda.

9. Afirmó que la unión temporal recibió el correo electrónico al que alude la parte demandante y que éste fue contestado mediante comunicación del 12 de febrero de 2019, con el oficio ADRES-UT-TER-0021-2019. Señaló que la Unión Temporal con base en el contrato No. 080 de 2018, contrajo obligaciones expresas y exigibles las cuales debe cumplir en los términos establecidos en el citado contrato y en los demás anexos que forman parte del mismo,

10. Consideró que no podía ser declarada renuente a cumplir una obligación que está en imposibilidad jurídica de observar, por cuanto si bien suscribió el contrato 6 Folio 3 del expediente. 7 Folio 24 del expediente. 8 Folio 29 del expediente. 9 Folios 31 a 35 del expediente.

4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2019-00162-01

Demandante: Zaida Montañez Suárez 080 de 2018, “…coadyuvando con la ADRES en el cumplimiento de tales obligaciones, al momento de la solicitud no se contaba con acceso a la información requerida para dar respuesta al

solicitante (Etapa de transición)”, por lo que concluyó que “…no se reúnen los requisitos que a nivel jurisprudencial se han reiterado como necesarios para que proceda la acción de cumplimiento. Así, en el caso que nos ocupa, no hay ni incumplimiento, ni renuencia de la Unión Temporal Auditores de Salud”.

11. Alegó, como excepción, la de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no tenía la posibilidad de atender las pretensiones de la demanda, y por lo tanto no podía dar respuesta de fondo a un tema que no estaba dentro de las obligaciones contractuales que a la fecha están en ejecución del contrato 080 de 2018.según lo expuesto en precedencia.

12. Indicó que la presente acción busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos, por tanto el accionante no debe pretender que se salten las respectivas etapas de la auditoría integral previstas en la norma. 4.2.2. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad

Social en Salud – ADRES

13. El Jefe de la oficina asesora jurídica, por correo electrónico del 28 de febrero de 201910, solicitó que se negaran las pretensiones de la presente acción, ante la ocurrencia del fenómeno jurídico de mora administrativa justificada.

14. Sostuvo que de conformidad con los artículos 66 de la Ley 1753 de 2015 y 21 del Decreto 1429 de 2016, la ADRES entró en operación como entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, encargada de administrar los recursos del FOSYGA y del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector SaludFONSAET.

15. Señaló que a partir de la entrada en operación de la ADRES, se entiende suprimido el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA.

16. Indicó las etapas que surten las reclamaciones presentadas a cargo de la subcuenta “ECAT del FOSYGA – hoy ADRES”, precisando las denominadas preradicación, radicación, auditoría integral, de comunicación del resultado de auditoria y respuesta al mismo y de pago.

17. Precisó que el 10 de diciembre de 2013 se suscribió el contrato de consultoría 043 de 2013, con la Unión Temporal FOSYGA 2014, el cual estuvo vigente hasta 10 Folios 36 a 44 del expediente.

5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2019-00162-01

Demandante: Zaida Montañez Suárez febrero de 2018, en el que el contratista debía “…entregar los resultados de todo aquello que se radique (…) hasta diciembre de 2017”.

18. Como consecuencia de lo anterior, la ADRES suscribió el contrato de Consultoría No. 080 de 2018 con la Unión Temporal Auditores de Salud, razón por la que la terminación de la anterior consultoría y la suscripción del nuevo contrato debe tenerse en cuenta como “mora administrativa justificada”.

19. Precisó que actualmente es imposible presupuestal y contractualmente agotar el proceso de auditoría de la reclamación dentro del plazo de dos (2) meses que señala el demandante, “por la simple razón que no hay una Entidad que pueda adelantar dicho trámite administrativo”.

20. Aclaró que a pesar de que la mora administrativa se encuentra plenamente justificada, ADRES en conjunto con el ente auditor, están elaborando y materializando un cronograma que permite evacuar los atrasos derivados de la terminación del contrato de auditoría anterior.

21. Resaltó que este tipo de acciones, “…son promovidas por abogados perfectamente identificados que representan a mucho particulares que buscan los beneficios económicos derivados de las reclamaciones. Estas acciones están siendo utilizada indiscriminadamente por dichos asesores jurídicos para evitar someterse al cronograma establecido por la ADRES y Ente Auditor, utilizando los pronunciamientos de las Corporaciones Judiciales para otorgarle un carácter especial a su grupo particular de clientes, por encima de los reclamantes que, a pesar de haber radicados sus reclamaciones previamente, no han contratado sus servicios. Lo anterior constituye una flagrante vulneración al derecho fundamental a la igualdad de dichas personas, y ha obligado a la ADRES y su Auditor a elaborar paquetes especiales derivados de órdenes judiciales, impidiendo materializar de manera efectiva el cronograma establecido, generando más retrasos en las reclamaciones de particulares ajenos a los mencionados abogados”. 4.3. Fallo impugnado

22. En sentencia del 15 de marzo de 201911, el Tribunal Administrativo de Risaralda, (i) declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa

por pasiva alegada por la Unión Temporal Auditores en Salud; y (ii) accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social – ADRES y la Unión Temporal de Auditores de Salud que de manera conjunta en el término de treinta días “..realicen la auditoría integral de la reclamación presentada…”.

23. Precisó en torno al ECAT que su objeto se cimenta en garantizar la atención 11 Folios 60 a 67 del expediente.

6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2019-00162-01

Demandante: Zaida Montañez Suárez integral a las víctimas que han sufrido daño en su integridad física o mental como consecuencia directa de accidentes de tránsito, eventos terroristas, eventos catastróficos y otros eventos declarados como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, con cargo a los recursos del Fondo de solidaridad y garantía FOSYGA, reglamentado por el Decreto 056 del 14 de enero de 2015.

24. Señaló que a través del SOAT se busca cubrir a las víctimas de accidentes de tránsito de los gastos que deben sufragar por muerte, atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria e incapacidad, los gastos funerarios y los ocasionados

por el transporte de la víctima a las entidades del sector salud, así mismo cuando el accidente sea ocasionado por un vehículo no identificado o no asegurado, los servicios de salud, indemnizaciones y gastos serán cubiertos por el Fosyga; por lo que se hizo necesario reglamentar las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago, como la ejecución de recursos y funcionamiento de la subcuenta ECAT como del SOAT, en cuanto a criterios comunes para evitar la duplicidad de amparos.

25. Indicó que en relación con las reclamaciones referidas a la indemnización por muerte y gastos funerarios, quienes se encuentren legitimados en la causa deben diigenciar el formulario denominado FURPEN, junto con los documentos en que se fundamenta la reclamación, siendo posible radicarla en cualquier día del mes, y con cierre del periodo de radicación el último día de cada mes calendario.

26. Respecto a la Unión Temporal Auditores de Salud consideró que era procedente su vinculación a la orden de cumplimiento, toda vez que “…ha fenecido el término de transición de tres (3) meses establecido en el numeral 31 del capítulo ‘obligaciones específicas’, de la cláusula tercera relativa a los derechos y obligaciones del contratista del contrato de consultoría No. 080 de 2018…”, por lo que contractualmente se encuentra en la obligación de dar continuidad a las auditorías que deban realizarse con ocasión de las reclamaciones realizadas a ADRES con anterioridad a la suscripción del mencionado contrato.

27. Así, advirtió que la ADRES y la Unión Tempora Auditores en Salud, no han dado cumplimiento al artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016, el artículo 17

de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016, ni a las obligaciones contractuales contenidas en el contrato de consultoria No. 080 de 2018, en cuanto no han tramitado la reclamacion 51017384 radicada el 31 de octubre de 2018.

28. El fallo fue notificado a las partes e intervinientes por medios electrónicos el 18

7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2019-00162-01

Demandante: Zaida Montañez Suárez de mayo de 201812, según consta a folio 68 del expediente de cumplimiento. 4.4. Impugnación 4.4.1. Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social –

ADRES

29. El jefe de la oficina asesora jurídica de la ADRES, mediante correo electrónico del 21 de marzo de 201913 impugnó el fallo antes referenciado, para lo cual solicitó que se negaran las pretensiones de la presente acción, “…al estar fehacientemente acreditada no sólo la ocurrencia de mora administrativa justificada, sino también las medidas administrativas correspondientes para su definitiva superación”.

30. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en lo relativo a su deber de contratar con una firma auditora para la verificación del cumplimiento de las exigencias previstas para las reclamaciones presentadas en los mismos términos aludidos por la parte demandante.

31. Insistió en lo que denominó “mora administrativa justificada” derivada del cambio de contratista y en su argumento de que las pretensiones del actor implican gasto.

32. Destacó que “…el Tribunal Administrativo de Risaralda se encuentra familiarizado con este tipo de acciones. Conoce de sobra que son promovidas por abogados perfectamente identificados que representan a muchos particulares que buscan los beneficios económicos derivados de las reclamaciones. Estas acciones están siendo utilizadas indiscriminadamente por dichos asesores jurídicos para evitar someterse al cronograma establecido por la ADRES y ente Auditor, utilizando los pronunciamientos de las Corporaciones Judiciales para otorgarle un carácter especial a su grupo particular de clientes, por encima de los reclamantes que, a pesar de haber radicado sus reclamaciones previamente, no han contratado sus servicios. Lo anterior constituye una flagrante vulneración al derecho fundamental a la igualdad de dichas personas, y ha obligado a la ADRES y a su Auditor a elaborar paquetes especiales derivados de órdenes judiciales, impidiendo materializar de manera efectiva el cronograma establecido, generando más retrasos en las . reclamaciones de particulares ajenos a los mencionados abogados”

4.4.2. Unión Temporal Auditores de Salud

33. El apoderado judicial de la unión temporal, mediante escrito remitido por correo electrónico el 19 de marzo de 201914, impugnó el fallo de primera instancia, 12 Se advierte que si bien el fallo de primera instancia fue notificado por medios electrónicos el 18 de marzo de 2019, (fl. 68) fue recibido oficio de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Risaralda el expediente de la referencia para que se surta el trámite de impugnación, conforme se

observa a folio 94 del expediente. 13 Folios 69 a 72 del expediente. 14 Folios 87 a 90 del expediente 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2019-00162-01

Demandante: Zaida Montañez Suárez con el fin de que se modificara y, en su lugar, se tenga como probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y se precise que la acción de cumplimiento no tiene como finalidad e pago de indemnizaciones.

34. Afirmó que, a partir del 1º de noviembre de 2018, en virtud del contrato No. 0080 de 2018, es la encargada de realizar la auditoría integral en salud, jurídica y financiera de las reclamaciones presentadas por personas naturales y jurídicas, de conformidad con la normativa vigente y a ADRES le corresponde efectuar el pago, giro o transferencia bancaria de las reclamaciones que son aprobadas y/o aprobadas parcialmente.

35. Insistió en que el término previsto en las normas cuyo cumplimiento se reclama no había empezado a correr para la unión temporal, por encontrarse surtiendo la etapa de transición, de tal manera no pueden ser aplicadas.

36. Afirmó que, a partir del 1º de noviembre de 2018 ha efectuado la auditoría de todas las reclamaciones que le han llegado, reiterando que antes de esa fecha no

tenían acceso a las bases de datos, documentos y demás elementos básicos y necesarios para brindar información.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

37. Esta Sala es competente para conocer de las impugnaciones presentadas contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de cumplimiento

38. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 15 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió a las pretensiones de la demanda de cumplimiento respecto de la ADRES y de la Unión Temporal Auditores de Salud, para lo cual se resolverán los siguientes problemas jurídicos: 39. ¿Se supera el requisito de la legitimación en la causa por pasiva de la Unión

Temporal Auditores de Salud? 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2019-00162-01

Demandante: Zaida Montañez Suárez 40. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la ADRES y de la Unión Temporal Auditores de Salud de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997?

41. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la parte accionada, el cumplimiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016, en el sentido de disponer la realización de la auditoría integral de la reclamación presentada por la parte actora?

3. Razones jurídicas de la decisión

42. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) legitimación por pasiva de la Unión Temporal Asesores de Salud; (ii) naturaleza de la acción de cumplimiento; (iii) requisito de procedibilidad; y, (iv) análisis del caso concreto. 3.1. Legitimación en la causa por pasiva de la Unión Temporal Asesores de

Salud

43. La Sala considera que se debe debe confirmar la decisión del a quo en el sentido de declarar no probada la excepción de falta de legitimación alegada, toda vez que la relación jurídica sustancial que subyace en el caso concreto contenida en el contrato No. 080 de 2018, radica en cabeza de la unión temporal la obligación de realizar la auditoría integral en salud, jurídica y financiera de las reclamaciones que se presenten.

44. Tal deber jurídico se encuentra expresamente aceptado por la recurrente siendo ese contenido obligacional el que permite vincularla al presente proceso y,

por ende, a las normas jurídicas cuyo cumplimiento se pretende y orden que se imparta en la sentencia es vinculante.

45. Por su parte, es parte del análisis de fondo del caso concreto la justificación que presenta la unión temporal sobre la imposibilidad física y jurídica de cumplir durante la etapa de transición de tres (3) meses. 3.2. Naturaleza de la acción de cumplimiento

46. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda

10 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2019-00162-01

Demandante: Zaida Montañez Suárez persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".

47. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el

cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

48. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

49. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 15 (Subraya fuera del texto).

50. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos

mínimos:

51. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)16.

52. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.

53. Que el actor pruebe la renuencia de la

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