CE-66001-23-33-000-2019-00190-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2019-00190-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITOS
O CAUSALES GENERALES DE PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No acreditados / IDENTIFICACIÓN
RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE GENERARON LA VULNERACIÓN Y DE
LOS DERECHOS VULNERADOS - No acreditado [L]a Sala observa que el escrito de tutela no logra superar el requisito sobre la explicación suficiente de los hechos y motivos de una tutela contra providencia judicial, precisamente, porque los argumentos del caso concreto no cumplen con las cargas mínimas que distingan, por lo menos sumariamente, cómo se materializó un defecto en el auto enjuiciado y su relación con la presunta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) La carencia de exposición de hechos y razones, impiden que el juez constitucional pueda identificar y, luego, pronunciarse sobre una posible vulneración de derechos fundamentales derivados de un defecto en la providencia judicial, lo que conduce indefectiblemente a que la acción sea improcedente. (…) Esta omisión argumentativa, trae como consecuencia directa que el reproche pierda toda relevancia constitucional, en relación con una posible vulneración de derechos fundamentales derivados de la provincia objeto de reproche y, en su lugar, resulta en una solicitud para que en esta sede judicial se debata como una instancia adicional. (…) Valga la pena destacar que, el actor no explicó en qué medida sus derechos fundamentales no fueron garantizados y, por
ende, vulnerados dentro del trámite de desacato con ocasión de la providencia objeto de tutela. De manera que su solicitud de tutela se convierte en una exposición amplia y general en la que, al no indicar con precisión los hechos y razones de los supuestos defectos de la providencia, pretende que el juez de amparo conozca de manera original sobre una litis que ya fue resuelta por el juez natural. La Sala reitera que, la falta de argumentos dirigidos a exponer un defecto en el auto reprochado que revista una situación de importancia constitucional, en el caso concreto, ocasionaría que el juez constitucional actuara de manera principal para decidir si la autoridad municipal acató o no la sentencia proferida en la acción de cumplimiento.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 08/10/2019.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00190-01(AC)
Actor: JOHN BYRON ZAPATA ATEHORTUA
Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
PEREIRA Acción de Tutela– Sentencia de Segunda Instancia La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 3 de enero de 2019, proferida por la Sala Segunda de Decisión del
Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró improcedente el amparo de tutela
I. ANTECEDENTES John Byron Zapata Atehortua, en nombre propio, presentó solicitud de amparo1 de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, con ocasión de la providencia proferida el 19 de febrero de 2019, dentro del trámite incidental de desacato con radicado 66001-33-33-0072018-00186-01.
1. Providencia del 19 de febrero de 2019 que resolvió el trámite incidental de desacato con radicado núm. 66001-33-33-007-2018-00186-01 1.1. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia el 27 agosto de 2018, dentro del proceso de acción de cumplimiento iniciado por John Byron Zapata Atehortua en contra del municipio de Pereira (Risaralda), en la que decidió: “1º.- Declarar que el Municipio de Pereira, ha incumplido el artículo 48 de la Ley 14 de 19832, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 2º.- Ordenar al Municipio de Pereira dar cumplimiento al artículo 48 de la Ley 14 de 1983 y a partir de la vigencia 2019, destinar los dineros recaudados por concepto de Impuesto de Industria y Comercio aplicado al sector financiero, única y exclusivamente a inversión, siendo este dinero de destinación específica para tal fin”. 1.2. La anterior providencia fue apelada por las partes y confirmada en su totalidad
en segunda instancia por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, con fallo del 17 de septiembre del 2018. 1.3. El señor John Byron Zapata Atehortua presentó escrito el 20 de noviembre de 2018 ante el juez de primera instancia, con el fin de iniciar trámite incidental de desacato, puesto que, en su criterio, el municipio de Pereira, con el proyecto de acuerdo 043 de 20183, no había dado cumplimiento ni a la orden judicial del 27 de agosto de 2018, ni a lo dispuesto en los artículos 345, 350 y 359 de la Constitución Política. 1 Fls. 1 a 53 del cuaderno de tutela. 2 Artículo 48.- La totalidad del incremento que logre cada municipio en el recaudo del Impuesto de Industria y Comercio por la aplicación de las normas del presente Capítulo, se destinará a gastos de inversión, salvo que el plan de desarrollo municipal determine otra, asignación de estos recursos. 3 “Por el cual se expide el presupuesto general de rentas y recursos de capital y apropiación para gastos del municipio de Pereira, para la vigencia comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2019”. 1.4. En atención de lo anterior, la autoridad judicial de primera instancia requirió4 a la Secretaría de Hacienda de Pereira para que informara sobre el cumplimiento del artículo 48 de la Ley 14 de 1983. En respuesta a dicha solicitud, en escrito del 29 de noviembre de 2018, la referida autoridad administrativa expresó que presentó proyecto de acuerdo 043 del mismo año, ante el Concejo Municipal, en el que se destinaron los recursos recaudados por concepto de impuesto de industria y
comercio del sector financiero, para la construcción e implementación del cable aéreo como elemento del sistema integrado de transporte público en el área metropolitana de Pereira. 1.5. El accionante, una vez se dio la apertura formal del incidente de desacato5, presentó memorial el 15 de enero de 2019 y manifestó que, el primer mandatario municipal, no acató el fallo de la acción de cumplimiento en su debido momento, esto es, cuando radicó el proyecto de acuerdo 043 de 2018 ante el Concejo Municipal, que luego se convirtió en el Acuerdo 028 del mismo año. Como fundamentos dentro del trámite de desacato, sostuvo que el Acuerdo 0286 y el Decreto 9397 de 2018 contienen vicios de carácter legal y constitucional. Para lo anterior, expuso un marco legal y jurisprudencial sobre el tema del presupuesto, en el que realizó cortas consideraciones pero citó extensos apartes de las siguientes normas y sentencias: los Decretos 111 de 1996, los Acuerdos 08 y 029 de 2014, 1333 de 1983 y 118 de 1996; las Leyes 1551 de 2012, 14 de 1883, 136 de 1994, 617 de 2000, 819 de 2003, 1474 de 2011, 1712 de 2014; los artículos constitucionales 287, 345, 348, 352, 353, 359; y las sentencias C-629 de 1996, C652 de 2015, C-346 de 2017, C-1065 de 2001 y C-367 de 2014. 1.6. Mediante auto el 15 de febrero de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo
del Circuito de Pereira, resolvió “CONCLUIR el trámite incidental de desacato” adelantado por John Byron Zapata Atehortua. Para sustentar su decisión, analizó el Acuerdo 028 y el Decreto 939 de 2018, y concluyó que: “(…) se logra desprender que la administración demostró con certeza la destinación específica a inversión del impuesto de industria y comercio aplicado al sector financiero en el año 2019, para gastos de inversión en el proyecto de construcción e implementación del cable aéreo como elemento del sistema integrado de transporte público en el Área Metropolitana del Centro de Occidente”.
2. Pretensiones de la acción El señor John Byron Zapata Atehortua interpuso escrito de tutela el 14 de marzo de 2019 en el que solicitó: 2.1. Declarar en desacato al Alcalde y a la Secretaria de Hacienda del municipio de Pereira, por no haber obedecido la sentencia del 27 agosto de 2018 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira. 4 Auto del 26 de noviembre de 2018. 5 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira dio apertura formal al incidente de desacato con auto del 18 de diciembre de 2018. 6 “Por el cual se expide el presupuesto general de rentas y recursos de capital y apropiaciones para gastos del municipio de Pereira, para la vigencia comprendida entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año 2019”. 7 “Sobre liquidación del presupuesto general de rentas y recursos de capital y apropiaciones para gastos del municipio de Pereira, para la vigencia comprendida entre el 1º de enero y el 31 de
diciembre del año 2019”. 2.2. Ordenar que se expida un nuevo acuerdo municipal en el que se dé cumplimiento a los artículos 345 Constitucional y 35 del Decreto 111 de 1996. 2.3. Ordenar que los recursos del impuesto de Industria y Comercio que provienen del sector financiero sean destinados a inversión social, y no en la construcción del cable aéreo. Compulsar 2.4. “Compulsar” copias a la Fiscalía General de la Nación por prevaricato por omisión, en contra de: i) las referidas autoridades administrativas municipales, al no presentar el proyecto de acuerdo del presupuesto para la vigencia fiscal de 2019, en la forma en que lo indicó el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira; ii) el juez de primera instancia, por proferir el auto del 15 de febrero de 2019, con violación de las normas constitucionales, legales y jurisprudenciales. 2.5. “Compulsar” copias a la Procuraduría General de la Nación para que se sancione al Alcalde y al Secretario de Hacienda del municipio de Pereira, por la renuencia a cumplir la orden judicial. Finalmente, solicitó como medida cautelar la suspensión del Acuerdo 028 del 2014 y del Decreto 939 del 19 de diciembre del 2018.
3. Fundamentos de la acción En el escrito introductorio el accionante argumentó que el juzgado tutelado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al desconocer las normas constitucionales, legales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 que existe en materia presupuestal, pues en su sentir, el
Decreto 939 del 19 de diciembre de 2018, no da cumplimiento a la orden judicial del 27 de agosto de la misma anualidad. Afirmó que la única forma de dar cumplimiento a la referida orden judicial, es que el Alcalde de Pereira presente un proyecto de acuerdo ante el Concejo Municipal para que, en atención al artículo 48 de la Ley 14 de 1983, oriente los recursos recaudados por concepto del impuesto de industria y comercio del sector financiero a inversión social, y no para obras de infraestructura. Para cuestionar la providencia del 15 de febrero de 2019, reiteró que el Acuerdo 028 y el Decreto 939 de 2018 contienen vicios de legalidad y constitucionalidad, para lo cual transcribió los argumentos que sostuvo durante el trámite de desacato9. Explicó que el Alcalde y el Secretario de Hacienda introdujeron modificaciones al presupuesto que no se pueden hacer, porque no fueron aprobados por el Concejo Municipal.
4. Trámite en primera instancia 4.1. En auto del 19 de marzo de 201910, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la acción de tutela, negó la suspensión provisional solicitada, vinculó al Alcalde del Municipio de Pereira y ordenó su notificación a las partes. 8 Enunció que la autoridad accionada desconoció las sentencias C-367 de 2014, C-579 de 2001, C935 de 2005, T-424 de 2018 y C-685 de 1996, C-472 de 1992, C-354 de 1998 y C-629 de 1996; el Decreto 111 de 1996; y los artículos 341, 342, 345, 350 y 360 Constitucionales, y los fallos del
Consejo de Estado, del 7 de octubre de 1999 (rad: 4239) y del 25 de octubre del 2007 (rad: 200101319-01). 9 Ver numeral 1.5. de esta providencia. 10 Fl. 66 del cuaderno de tutela. 4.2. Intervenciones 4.2.1. El Municipio de Pereira contestó que la acción de tutela11 “debe ser negada por improcedente”, en la medida en que no existe transgresión de derechos fundamentales, y que el amparo constitucional no es el medio para cuestionar la legalidad de los actos administrativos. Explicó que conforme al artículo 80 del Acuerdo 08 del 2014, corresponde al Alcalde expedir el decreto de liquidación, una vez es aprobado el Presupuesto General de Rentas y Recursos. Para el caso, afirmó que en el Decreto 939 del 19 de diciembre de 2019 se discriminó proyecto a proyecto el presupuesto de inversión, concerniendo al código 154 el rubro correspondiente al valor recaudado por concepto del impuesto de industria y comercio del sector financiero. Indicó que el Acuerdo 028 de 2018 no hizo modificaciones al presupuesto de gastos y rentas, y que el Decreto de Liquidación 939 de 2018 no realizó traslados presupuestales, pero si incluyó en sus anexos la segregación al detalle de las rentas y apropiaciones, así como distinguió los gastos de inversión y de funcionamiento. Manifestó que la inconformidad del accionante radica en que los recursos del referido impuesto serán destinados a la cofinanciación del proyecto de implementación del mega-cable y no a otros proyectos de carácter social.
Finalmente, expresó que las pretensiones de la tutela no propenden por la protección de derechos fundamentales sino que buscan reabrir el debate del trámite incidental de desacato, así como hacer incurrir en error al juez constitucional al solicitar que se ordene proferir nuevo acuerdo municipal. 4.2.2. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira contestó la tutela y manifestó que no existía mérito para declarar el amparo constitucional deprecado. Informó el trámite que imprimió a la acción de cumplimiento de primera instancia y al incidente de desacato, conforme a las normas contenidas en las Leyes 393 de 1997 y 1437 de 2011, para concluir que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso. En relación con el acceso a la administración de justicia, expresó que nunca dejó de resolver los escritos y solicitudes que presentó el actor. Afirmó que el asunto no tiene relevancia constitucional, puesto que no se logró demostrar la trascendencia del conflicto legal a esferas constitucionales, que lo pretendido por el accionante es conseguir una instancia adicional, y que los argumentos expresados en la tutela son los mismos que desde la acción de cumplimiento y el desacato se han presentado, y que fueron resueltos en su momento.
5. Fallo de primera instancia La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia dictada el 3 de abril de 2019, rechazó “por improcedente la acción” de amparo, al no encontrar satisfecho el requisito general de relevancia constitucional. Como fundamento de su decisión indicó que la parte actora presentó idénticos argumentos en el incidente de desacato y en la tutela.
11 Fls. 63 al 68 ibídem. Destacó que la autoridad judicial accionada se pronunció sobre la totalidad de los requerimientos planteados en el desacato, de acuerdo con las providencias del 24 de enero y 15 de febrero del 2019, en las que se expusieron fundamentos jurídicos que sustentan la decisión de concluir el trámite incidental. La sentencia proferida en la acción de cumplimiento, consistió en que, el valor recaudado por concepto de impuesto de industria y comercio, debía ser destinado a inversión y no para gastos de funcionamiento. La alcaldía de Pereira consideró que los rubros obtenidos por dicho concepto serian invertidos en la construcción del cable aéreo, lo cual el juzgado encontró en el incidente de desacato ajustado a la orden judicial del 27 de agosto de 2018. Advirtió que en la tutela no observó argumentos que permitan evidenciar vulneración de derechos fundamentales, y que las diferencias de las partes con el juez son propias de los procesos judiciales, luego pretender que la tutela se erija como una instancia adicional, le resta vigor y desconoce los principios de autonomía judicial y juez natural.
6. Impugnación La parte accionante argumentó que la tutela tiene relevancia constitucional, en la medida en que: i) se garantiza un orden social justo, para lo cual citó derechos de rango constitucional y su preámbulo; ii) se trata de establecer si existe cosa juzgada con la sentencia C-495 de 1998, en relación con los artículos 48 de la Ley 14 de 1983 y 213 del Decreto 1333 de 1986; iii) el Secretario de Hacienda de Pereira indujo a error al juez accionado con el Decreto 939 de 2018; iv) se
vulneraron normas orgánicas de presupuesto; y v) se desconoció el precedente judicial existente sobre normas de presupuesto. Además, reiteró los argumentos del escrito introductorio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 201912.
2. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de John Byron Zapata Atehortua, a partir de la providencia del 15 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, dentro de un trámite incidental de desacato.
Para ello, es necesario tener en cuenta que, los argumentos del actor cuestionan, de manera general, el auto del 15 de febrero de 2019 que resolvió el incidente de desacato pero, en concreto, reprochan la legalidad y constitucionalidad del Acuerdo 028 y del Decreto 939 proferidos en el año 2018. En ese orden, por la particularidad del presente asunto, es preciso realizar un estudio riguroso de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de 12 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. tutela contra providencias judiciales, para luego determinar si se configuró algún
defecto en la decisión enjuiciada que conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales.
3. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional13 y el Consejo de Estado14 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del
juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
4. Requisitos generales El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva de los requisitos consagrados en el artículo 86 de la Constitución, en el Decreto 2591 de 1991, y en la concreción que, de los mismos, se ha hecho por la vía interpretativa en la jurisprudencia constitucional.
Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue 13 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de
2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 14 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en
alguna de las causales específicas o defectos que tenga la incidencia de vulnerar derechos fundamentales. Por tanto, antes que todo, la Sala pasará a realizar el examen de procedibilidad en el caso concreto a fin de determinar si es posible pasar al examen de los defectos alegados en la solicitud de amparo. Para tal fin, es necesario realizar algunas precisiones dogmáticas en relación con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que tienen especial incidencia en el caso sub exámine en razón al hecho advertido en la formulación del problema jurídico, relacionado con la exposición de los argumentos que sustentan el amparo y que determina que se haga un análisis, primero, del requisito de i) exposición clara de los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; luego de la ii) relevancia constitucional, y finalmente, de la iii) subsidiariedad. 4.1. Explicación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional, permite un margen de informalidad, tanto en la presentación de la solicitud de amparo, como en el despliegue argumentativo que se deben realizar, pero siempre bajo la exigencia de los requisitos de procedibilidad establecidos en el Decreto 2591 de 199115. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, esta flexibilidad se restringe, toda vez que de prosperar el amparo se afectaría el principio de cosa juzgada de la sentencia o el auto cuya revisión se pretende en sede de tutela. Así, es necesario cierta rigurosidad, en el sentido de que los demandantes desarrollen en su escrito una explicación —sin que implique una técnica hermenéutica
específica—, que exponga los motivos de la vulneración16. Esta exigencia es tan importante, que constituye uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, como se indicó en la sentencia C-590 de 2005, y que ha tenido desarrollo jurisprudencial para concretar su contenido, alcance y necesidad. Al respecto, en la sentencia T-265 15 Artículo 14 ibídem: i) exponer con claridad los hechos y derechos que motiva la acción; ii) identificación del accionante y autoridad demandada; iii) Declaración juramentada de no haber interpuesto otra acción por los mismos hechos y derechos. 16 Consejo de Estado. Sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001031500020150182801. Criterio que reiteró la Sección Quinta en sentencia del 15 de diciembre de 2015 “le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia.”. del 2014 se dijo, por un lado, que las decisiones cuestionadas son proferidas por autoridades con competencia para ello con autonomía judicial, y en ese orden la
tutela controvierte los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada; y por otro lado, sería desproporcionado para el juez constitucional, exigirle que revisara nuevamente el proceso con el fin de encontrar una vulneración de derechos fundamentales, desconociendo la naturaleza subsidiaria de esta acción. Al respecto en la referida sentencia, dijo: “2.3.5.2. La identificación por parte del demandante de los hechos constitutivos de la vulneración, en criterio de la Corte, adquiere una especial relevancia en sede de amparo constitucional. En efecto, como ya se señaló, la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad. En este sentido, si lo que se está cuestionando es que la autoridad judicial cometió un vicio que conlleva a la vulneración de derechos fundamentales mediante su providencia, ya sea por una indebida justificación que transgrede el orden constitucional, por la ausencia de motivación o por una deficiente apreciación de los medios probatorios, es menester alegar –precisamente– cómo se materializa tal defecto y en qué incide en la situación que se plantea como vulneradora de los derechos fundamentales.
(…) 2.3.5.6. En conclusión, la acción de tutela contra providencias judiciales es viable de manera excepcional, cuando se cumplen los requisitos generales que permiten su procedencia. Entre dichos requisitos se encuentra el referente a la necesidad de identificar de forma precisa, comprensible y suficiente tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos supuestamente vulnerados. A diferencia de los demás ámbitos de procedencia de la acción de tutela en los que prevalece el presupuesto de la informalidad, en tratándose del ejercicio de la acción de amparo contra providencias judiciales, este Tribunal tiene establecido que su valoración no procede de forma abstracta o general, esto es, derivado de la simple afirmación de que se ha presentado una irregularidad en el proceso. Solo así se protegen elementos tan relevantes para el Estado Social de Derecho como son la autonomía e independencia judicial. A juicio de este Tribunal, salvo que la violación iusfundamental sea evidente, el análisis por vía de tutela sólo puede estructurarse si previamente se precisan por el interesado las circunstancias concretas que dan lugar a la afectación del derecho y se logra establecer su nivel de influencia en la decisión cuestionada, pues de esta forma se entiende delimitado el campo de acción en el que le es posible actuar al juez constitucional, no sólo en respeto de las esferas propias de los jueces ordinarios, sino también acorde con el carácter breve y sumario que caracteriza a la acción de amparo. Desde esta perspectiva, no resulta procedente que se pretenda promover la acción de tutela sobre planteamientos vagos, contradictorios, equívocos o ambiguos, que no permitan orientar la actividad
excepcional que le corresponde cumplir en este campo al juez constitucional. Como se deriva de lo expuesto, no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional. Por lo demás, es importante enfatizar que el motivo por el cual este requisito procesal resulta relevante, es que ante la ausencia de claridad y precisión en torno a las razones por las cuales se alega la trasgresión de los derechos fundamentales, cualquier intervención del juez de tutela produciría el riesgo de invadir –injustificadamente– la órbita de competencia del juez natural, desconociendo elementos esenciales del ordenamiento jurídico, como lo son la autonomía e independencia
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