CE - 66001-23-33-000-2019-00218-01(2123-20)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 66001-23-33-000-2019-00218-01(2123-20)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
NATURALEZA DEL EMPLEO DE DOCENTE DEL SECTOR OFICIAL / SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE LAS CESANTÍAS / COMPUTO DEL PLAZO CON EL QUE CUENTA LA ENTIDAD PAGADORA PARA EL DESEMBOLSO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS / COSTAS PROCESALES La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 18 de julio de 2018, en la que sentó la línea de interpretación y aplicación jurisprudencial, entre otros aspectos, sobre la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, así como sobre el momento en que dicha sanción es exigible, cuál es el salario a tener en cuenta para su liquidación y la viabilidad o no de reconocer indexación sobre su valor. En lo que atañe a los aspectos que resultan relevantes para desatar la alzada, la providencia de unificación en cita concluyó que la naturaleza del cargo de docente comprende todos los elementos propios de un empleo público y, en tal medida, se trata de auténticos servidores públicos sujetos a las disposiciones de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. […] una vez presentada la solicitud de pago de las cesantías definitivas la entidad cuenta con un término de quince (15) días para expedir el acto de reconocimiento. Además, en el evento de que la solicitud esté incompleta el empleador debe manifestarlo así al peticionario dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que
una vez se alleguen pueda proferir el acto que reconozca la prestación en el término inicialmente indicado. Así, el plazo con el que cuenta la entidad pagadora para el desembolso de las cesantías definitivas comienza a computarse desde la firmeza del acto administrativo que lo dispuso, y desde ese instante, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo de la norma en cita, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. […] es el vencimiento de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el que se reconocen las cesantías definitivas (cuando hay pronunciamiento de la administración dentro de los plazos previstos en la Ley), y no la fecha de reclamación de las mismas o la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para la causación de la sanción moratoria. […] la sanción moratoria consagrada en Ley 244 de 1995 no procede cuando lo que existe es una controversia sobre el valor pagado del auxilio de cesantías, sino solo cuando su pago fue tardío […] en el presente caso la Sala observa la causación de costas procesales de segunda instancia por la parte demandante, pues además de que expuso razones de disenso con la sentencia apelada que no estaban llamadas a prosperar, según se analizó en precedencia, motivó la actuación en etapa de alegaciones de la entidad demandada, lo que
permite concluir la concurrencia de los elementos objetivo y valorativo y se erige como razón suficiente para disponer la condena en costas correspondiente. […]” FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00218-01(2123-20)
Actor: MYRIAM SANMIGUEL DE RODRIGUEZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Referencia: SANCIÓN MORATORIA CESANTÍAS DEFINITIVAS. DOCENTE
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 1437 DE 2011
ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Myriam Sanmiguel de Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones2
1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 5099 del 24 de mayo de 2018,
expedida por el Secretario de Educación del municipio de Pereira, por medio del cual se reconoció un ajuste de las cesantías definitivas con inclusión de la prima de servicios como factor salarial para su liquidación, y se omitió el reconocimiento de la sanción por mora.
2. A título de restablecimiento del derecho, declarar y ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías definitivas de manera completa, de conformidad con las Leyes 244 de 1991 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los 70 días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta el pago efectivo de la prestación reconocida en el acto administrativo demandado.
3. Ordenar a la demandada realizar los ajustes de valor, así como reconocer y pagar los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se cumpla ésta, según lo previsto en los artículos 187 y 195 del CPACA, respectivamente. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 16 y 17, C1.
4. Ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo que se dicte en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA.
5. Condenar en costas la parte demandada, conforme el artículo 188 del CPACA.
Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda3
1. La demandante prestó sus servicios como docente en el municipio de Pereira hasta el 18 de marzo de 2015.
2. Por medio de Resolución 481 del 20 de noviembre de 2015, le fueron reconocidas cesantías definitivas en las que no se incluyó la prima de servicios como factor salarial.
3. El 9 de noviembre de 2017, la demandante elevó reclamación administrativa ante la entidad demandada con el objetivo de que realizara el ajuste y se tuviera en cuenta el factor salarial de prima de servicios en la liquidación del auxilio de cesantías definitivas, así como el reconocimiento de la sanción moratoria.
4. A través de la Resolución 5099 del 24 de mayo de 2018, se reconocieron las cesantías definitivas, pero se omitió el reconocimiento de la sanción por mora solicitada.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.5 En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera6:
«[…], el Despacho destaca las siguientes situaciones fácticas relevantes con el fin de delimitar el litigio. […] CASO F 3 Folio 25, C1. 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 5 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 6 Folios 70 a 71 Vto., C1. Por medio de la Resolución No. 481 del 20 de noviembre de 2015 la entidad accionada, le reconoció la cesantía parcial y la misma fue pagada el 18 de julio de 2016, a través de entidad bancaria. A través de la Resolución No. 5099 del 24 de mayo de 2018, se reconoció el ajuste a la cesantía definitiva de la docente, con la inclusión de la prima de servicios como factor salarial, omitiendo el reconocimiento de la sanción por mora. Valor allí reconocido que fue pagado el 29 de junio de 2018. […] 3.1. Problema Jurídico principal: ¿Resulta procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del reajuste de la cesantía definitiva? 3.2. Asunto a resolver: Se circunscribe a establecer si a las personas aquí demandantes les asiste derecho al pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías solicitadas a la entidad demandada, en razón del alegado pago tardío de las cesantías definitivas y el posterior reajuste a ellos reconocidas, cómputo que estiman inicia con la reclamación inicial, una vez producido el retiro definitivo del servicio y finaliza con el pago de reajuste que ordenó incluir la prima de servicios
correspondiente». (Negrillas y subrayas del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA7
El 29 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia en la que negó a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, relacionó las normas que reglamentan el régimen de las cesantías parciales o definitivas para los empleados públicos y su correspondiente sanción en caso de mora en su cancelación oportuna. Seguidamente, analizó la aplicación de la ya mencionada sanción por mora, regulada por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 en relación con los docentes, tras lo cual concluyó que los mismos se encuentran amparados por tales disposiciones. Al estudiar las características del asunto sometido a decisión, señaló que de conformidad con la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 13 de junio de 2019, en la que se recogen argumentos sobre el presente, la sanción por mora carece de sustento cuando se predica respecto del reajuste de la prestación con posterioridad a su reconocimiento, ya que el pago inoportuno de la diferencia que se causa de manera sobreviniente a dicho reconocimiento, no es objeto de castigo por parte del legislador, como si lo constituye el incumplimiento en el pago de la cesantía, y en esa medida no hay lugar a imponer la sanción prevista en la Ley 1071 de 2006. Así, consideró que toda vez que el reconocimiento del pago de las cesantías
definitivas a favor de la demandante, se dispuso en Resolución 481 del 20 de noviembre de 2015 y que el ajuste de tal prestación con inclusión de la prima de servicios, así como el pago de las diferencias causadas se ordenó a través de la Resolución 5099 del 24 de mayo de 2018, es posible concluir que la indemnización pretendida tiene su origen en la diferencia de valor de las cesantías 7 Folios 84 a 91, C1. resultante del ajuste de la prestación, ordenada con posterioridad al reconocimiento de la prestación definitiva, y no en el pago tardío del auxilio de cesantías, lo que hace improcedente la sanción por mora deprecada. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia negó las súplicas de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante8, inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada en los términos que se resumen a continuación: En primer lugar, señaló que a la demandante le fueron reconocidas sus cesantías definitivas mediante Resolución 481 del 20 de noviembre de 2015 y que le fueron canceladas incorrectamente, pues no se incluyó en su liquidación el factor salarial de prima de servicios. Asimismo, indicó que tras haber presentado reclamación administrativa el 17 de noviembre de 2017, la entidad demandada corrigió lo concerniente a la inclusión del mencionado factor, a través de la Resolución 5099 del 24 de mayo de 2018, pese a lo cual no se pronunció sobre el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la cual tiene derecho por no haber recibido el pago
completo de sus cesantías, misma que debe ser contabilizada desde el 16 de junio de 2015, fecha en que la docente solicitó el reconocimiento de sus cesantías definitivas y hasta el 23 de julio de 2018, fecha en que se puso a disposición el pago del ajuste de la cesantía, es decir, cuando se efectuó el pago correcto de la prestación. Afirmó que la postura asumida por el tribunal de que no se aplica la sanción por mora al tratarse de un ajuste, auspicia la negligencia de las entidades demandadas. En tal orden de ideas, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada9 reiteró en su escrito de alegaciones que acceder a las pretensiones de la demanda resulta improcedente, como quiera que conforme las normas aplicables y los diferentes desarrollos jurisprudenciales sobre la materia, es claro que no hay lugar a la configuración de la sanción moratoria por el reconocimiento y/o pago tardío del reajuste de la prestación económica. La parte demandante, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio en esta etapa procesal, según constancia secretarial visible a folio 111 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 8 Folios 93 a 101, C1.
9 Memorial allegado vía correo electrónico, adjunto en el aplicativo SAMAI y visible a índice 9. Constancia secretarial visible a folio 111, C1. del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problemas jurídicos De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y del recurso de alzada, los problemas jurídicos a resolver se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Le asiste derecho a los docentes oficiales a reclamar el pago de la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por la consignación tardía de las cesantías parciales o definitivas? En caso afirmativo, 2. ¿Cuál es el hito que sirve de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995? 3. ¿Procede la sanción moratoria consagrada en Ley 244 de 1995 cuando se cancela tardíamente una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas? 4. ¿Se encuentra acreditada en el sub lite la causación de la sanción por la mora en el pago de las cesantías definitivas a la demandante? Primer problema jurídico ¿Le asiste derecho a los docentes oficiales a reclamar el pago de la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por la consignación tardía de las cesantías parciales o
definitivas? Dicho planteamiento encuentra relevancia, en tanto, a efectos de dirimir al momento que determina la causación de la sanción por mora de que trata las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, es preciso analizar si el personal docente es titular de ese derecho, surgido de la eventualidad del pago inoportuno del auxilio de cesantías. Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura unificada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado de fecha 18 de julio de 2018, al encontrarse los docentes enmarcados dentro del concepto de servidores públicos previsto en el artículo 123 de la Constitución Política, la sanción por mora señalada en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, les es aplicable en tanto la misma prevé la procedencia de dicha sanción ante la tardanza en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de las que son acreedores los servidores públicos, como se explica a continuación: Sentencia de unificación – Reconocimiento de sanción moratoria de cesantías parciales o definitivas a docentes oficiales. La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 18 de julio de 2018, en la que sentó la línea de interpretación y aplicación jurisprudencial, entre otros aspectos, sobre la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, así como sobre el momento en que dicha sanción es exigible, cuál
es el salario a tener en cuenta para su liquidación y la viabilidad o no de reconocer indexación sobre su valor. En lo que atañe a los aspectos que resultan relevantes para desatar la alzada, la providencia de unificación en cita concluyó que la naturaleza del cargo de docente comprende todos los elementos propios de un empleo público y, en tal medida, se trata de auténticos servidores públicos sujetos a las disposiciones de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Así lo puntualizó la Corporación: «[…] 81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. […]». (Negrillas del texto original) Ahora, se tiene que la Ley 244 de 1995 previó, en el parágrafo de su artículo 2, la procedencia de la sanción por la tardanza en el pago de la prestación social de
cesantías, parciales o definitivas, a cargo de la entidad pública responsable de su reconocimiento y pago, para quienes ostentan la calidad de servidores públicos, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» (Subrayas de la Subsección) Posteriormente, la norma en comento fue subrogada por la Ley 1071 de 2006, que contempló como sujetos beneficiarios de la sanción por mora a los servidores públicos al indicar en el ámbito de aplicación de su articulado que «Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los
particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.» (Subrayas fuera del texto original) Esclarecido como está que la naturaleza del empleo de docentes comprende la de servidores públicos por virtud de los preceptos constitucionales, resulta forzoso concluir que la sanción por mora de que tratan las normas referenciadas, ampara el derecho que les asiste a percibir de manera oportuna las cesantías de la que son acreedores. Segundo problema jurídico ¿Cuál es el hito que sirve de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con el marco normativo que complementa y desarrolla la Ley 244 de 1995, y en armonía con la postura jurisprudencial mantenida por esta Corporación, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria. La Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, previó las sanciones derivadas de su incumplimiento y fijó los términos para su cancelación,
asimismo reiteró los parámetros respecto de los cuales se entiende configurada la mora en el pago de las cesantías solicitadas: «ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga
efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» (Subrayas propias) De esta manera, una vez presentada la solicitud de pago de las cesantías definitivas la entidad cuenta con un término de quince (15) días para expedir el acto de reconocimiento. Además, en el evento de que la solicitud esté incompleta el empleador debe manifestarlo así al peticionario dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen pueda proferir el acto que reconozca la prestación en el término inicialmente indicado. Así, el plazo con el que cuenta la entidad pagadora para el desembolso de las cesantías definitivas comienza a computarse desde la firmeza del acto administrativo que lo dispuso, y desde ese instante, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo de la norma en cita, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. En efecto, la Sala Plena de esta Corporación10 sostuvo que la administración cuenta con 45 días hábiles para el pago de la prestación social, contados a partir del momento en que adquiere firmeza el acto administrativo que la reconoce, y agregó que dicho término solo se puede contar desde la ejecutoria del acto
administrativo que dio respuesta a la petición y no desde que se radicó. Así lo interpretó la Sala de la siguiente manera: «Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria (…). En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria […]» (Resalta la Sala). La Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de unificación el 18 de julio de
201811, reafirmó la postura precitada y la complementó en el sentido de precisar que la firmeza del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías surge a partir de su notificación en los términos dispuestos por el CPACA, como se indica a continuación: «100. Como conclusión a lo anterior, ha de indicar la Sala de Sección que los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión12, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de marzo de 2007. Número interno: 2777-2004. Actor José Bolívar Caicedo Ruíz. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp. 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15). 12 Salvo los actos dictados en audiencia, que se notifican en estrados.
101. Ha de ser así, pues la producción de los efectos del acto administrativo exige de su publicidad, de manera que solo son oponibles las decisiones de la administración que son conocidas por las personas llamadas a su cumplimiento o afectadas con su ejecución; situación que perfectamente encaja en el cómputo de la sanción moratoria
por el pago tardío de la cesantía, que consulta o se causa por el paso del tiempo, a donde no concurre el término que tiene el empleador para notificar el acto expreso que reconoce la mencionada prestación.
102. Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados. […]» (Resaltado del texto original) De esa suerte, es el vencimiento de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el que se reconocen las cesantías definitivas (cuando hay pronunciamiento de la administración dentro de los plazos previstos en la Ley), y no la fecha de reclamación de las mismas o la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para la causación de la sanción moratoria.
En ese sentido, el análisis relevante en punto a la determinación de la tardanza alegada por la demandante debe remitirse a la actuación gubernativa que propició el acto administrativo de reconocimiento inicial de la prestación; pese a lo cual, de la demanda, de la sentencia impugnada y del recurso de alzada no se colige discusión alguna respecto de la sanción por mora en los términos aquí desarrollados, sino que la misma se encuentra sustentada en la tardanza en el pago completo del auxilio de cesantías y el tiempo que le tomó a la administración la consignación de la totalidad de dicho auxilio, con
fundamento en la reliquidación efectuada a través del acto administrativo cuya nulidad se depreca. Tercer problema jurídico ¿Procede la sanción moratoria consagrada en Ley 244 de 1995 cuando se cancela tardíamente una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la sanción moratoria consagrada en Ley 244 de 1995 no procede cuando lo que existe es una controversia sobre el valor pagado del auxilio de cesantías, sino solo cuando su pago fue tardío, esto es, con incumplimiento de los términos señalados en los artículos 1.° y 2.° ibídem. Esta Corporación ha sostenido en reiteradas ocasiones que, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consagrada en la ley referida
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