CE-66001-23-33-000-2019-00349-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2019-00349-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO / ELEMENTOS DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inminente y grave, urgente, e impostergable / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Acreditado / TRASLADO DEL EMPLEADO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Suspensión de efectos / VULNERACIÓN
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR En el caso sub iudice, el perjuicio irremediable es inminente. Se concreta evidentemente, en los efectos negativos que tanto la orden de traslado contenida en la Resolución No. 0-543 del 6 de mayo de 2019 han generado sobre la salud del [actor] sus padres y la consecuente unidad familiar. Ciertamente la amenaza a la salud de Vulneración del derecho es actual. Ello se evidencia con los dictámenes e incapacidades médicas aportados al proceso con la cuales se determina la afectación emocional y psicológica que viene padeciendo con los acontecimientos en su ámbito laboral, quien presenta un cuadro médico de trastorno adaptativo y depresión severa. De igual forma, la amenaza a la salud de los padres del accionante es real, toda vez que el examen sicológico que se les realizó es indicativo de que el distanciamiento físico que puedan experimentar con su hijo, en razón de su traslado, puede tener como consecuencia afectaciones sobre su salud física y mental. (…) Ahora, en relación con la afectación a la unidad familiar, se tiene que los señores, [F.G.J] y [M.E.T.] padres del
accionante, son adultos mayores y que conforme lo afirmó el accionante en el escrito de tutela y lo corroboró la declaración extrajuicio presentada por el señor [C.A.A.P.] aquellos están bajo el cuidado y apoyo del peticionario pues, además de que reciben su apoyo económico, habitan en lugares contiguos, lo que permite su diario compartir y apoyo mutuo constante. Así las cosas, la amenaza a la ruptura de la unidad familiar también es actual. La gravedad del perjuicio también está sumariamente acreditada (…) En relación con el actor, es importante considerar que los primeros dictámenes dieron cuenta de que empezó a padecer inestabilidad y angustia y que, en cambio, al momento de presentar el amparo, una vez conoció la orden de traslado, ya padecía trastorno adaptativo y depresión severa. En relación con los padres, la situación se torna más compleja y adquiere relevancia, teniendo en cuenta su condición de sujetos de especial protección constitucional, vista su edad avanzada y su delicado estado de salud. Es verdaderamente riesgoso que el padre, además de sus padecimientos físicos, tenga un cuadro sintomático depresivo leve y la madre un cuadro sintomático de estrés agudo. Respecto a la afectación a la unidad familiar, el perjuicio también es grave, pues como se vio, el hecho de que el actor no pueda ni emocional ni físicamente dispensar el apoyo que sus padres —adultos mayores— necesitan, puede agravar el estado de salud física y sicológica de estos. La urgencia también está acreditada, sobre la base de que se deben adoptar medidas de manera inmediata para conjurar la amenaza que
se cierne sobre la salud del actor y de sus padres, por cuenta de la orden misma de traslado, a causa de la cual es prospectivo el distanciamiento que la familia nuclear tendría que afrontar. La intervención del juez de tutela se torna entonces impostergable a efectos de proteger los derechos fundamentales a la salud del actor y de su familia y el derecho a la unidad familiar PERJUICIO IRREMEDIABLE – Acreditado / MEDIDA URGENTE – Abstención de realizar actuaciones que puedan modificar las condiciones laborales / CONFIGURACIÓN DEL ACOSO LABORAL – No corresponde al juez constitucional determinarlo Ahora, se hace necesario evaluar si están dadas las condiciones que acreditarían un perjuicio irremediable en relación con el amparo dirigido en contra de la Directora Seccional de Fiscalías de Risaralda, [A.A.E.H.] con el fin de que cese los actos que en decir del actor son constitutivos de acoso laboral. En punto de lo anterior, señala la Sala que el perjuicio es inminente, en tanto es actual, pues desde el mes de marzo del año que avanza, una vez llegó la nueva Directora a la Seccional de Fiscalías de Risaralda, el actor fue relevado del cargo de Coordinador de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Risaralda y mediante Resolución No. DRS 89 del 28 de marzo de 2019 fue reubicado de la Fiscalía 3 Especializada a la Fiscalía 4 Especializada, encargada de los procesos de la Ley 600 de 2000. Además, le cancelaron el uso del parqueadero en el palacio de justicia y le disminuyeron sus calificaciones. Si bien los anteriores actos por
sí mismos pueden no ser constitutivos de acoso, este juez no es el encargado de definir si dicha conducta está configurada o no. Eso debe determinarse por el procedimiento natural, el cual ya fue activado por el tutelante. En todo caso, ello no empece que este juez constitucional perciba que las condiciones laborales del actor objetivamente sí han sido modificadas por la Directora Seccional de Fiscalías de Risaralda demanda y que esas transformaciones están en la actualidad surtiendo efectos administrativos. La gravedad de la conducta desplegada por la Directora, se determina en el caso, analizada la afectación sicológica del actor, a partir de los cambios en su entorno laboral, sobre lo cual ya se ha hablado ampliamente en esta decisión (…) Las anteriores consideraciones le imponen a esta Sala concretar medidas urgentes. (…) En consecuencia, se le ordenará a la Fiscalía General de la Nación que suspenda los efectos de la Resolución No. 0-543 del 6 de mayo de 2019 expedida por el Fiscal General de la Nación por medio de la cual dispuso el traslado del accionante, mientras se decide la legalidad de la misma, por parte del juez natural. Así también, a la Directora Seccional de Fiscalías de Risaralda, [A.A.E.H.] que se abstenga de realizar más actuaciones que puedan modificar las condiciones laborales del actor, distintas a las que ya se hicieron y están surtiendo efectos administrativos, mientras la autoridad competente decide el trámite de acoso laboral iniciado por el peticionario.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha 20/09/2019.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00349-01(AC)
Actor: ANDRÉS GONZÁLEZ TAMAYO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DIRECTORA SECCIONAL DE FISCALÍAS DE RISARALDA Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela contra acto administrativo.
Subtema 1: Requisitos de procedibilidad. Subtema 2: Subsidiariedad-Perjuicio irremediable.
Sentencia: Concede el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 7 de junio de 2019 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda1.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 24 de mayo de 2019, Andrés González Tamayo, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela2 en contra de la Fiscalía General de la Nación y de la Directora Seccional de Fiscalías de Risaralda, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas, a la salud, a la asociación sindical, a la estabilidad y a la unidad familiar; que consideró vulnerados
en tanto la primera, por intermedio del Fiscal General, expidió la Resolución No. 0-543
del 6 de mayo de 2019 que dispuso su traslado de la Seccional de Fiscalías de Risaralda a la Seccional de Fiscalías de Antioquia y; en tanto la segunda, le dispensa tratos constitutivos de acoso laboral. 2.- Hechos de la solicitud de amparo A continuación, la Sala hará un resumen, por separado, de los hechos que el accionante trae en el escrito de amparo, con los cuales justifica la interposición de este en contra de la Fiscalía General de la Nación y de la Directora Seccional de Fiscalías de Risaralda. 2.1.- Los antecedentes fácticos con base en los cuales estructura el amparo en contra de la Fiscalía General de la Nación son los siguientes: 2.1.1.- Expuso que se desempeña como funcionario de la Fiscalía General de la Nación desde el año 2000, adscrito a la Seccional de Risaralda. Actualmente ocupa el cargo de Fiscal 4 delegado ante los Jueces del Circuito Especializados. 2.1.2.- Señaló que el día 7 de mayo del año en curso se le notificó la Resolución No. 0543 del 6 de mayo de 20193, expedida por el Fiscal General de la Nación, en la cual se 1 Fls. 351-360 C.P. 2 Fls.1-19 C.P. 3 Fl. 54 C.P. dispuso su traslado a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquía en “reciprocidad” con el Fiscal Especializado Mauricio Grajales Bolívar. En su sentir, tal decisión no cumplió lo previsto en el numeral 2 del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, toda vez que
no existió solicitud previa de los dos servidores aludidos. Indicó que en contra de aquella presentó los recursos de reposición y solicitud de revocatoria directa, los que fueron despachados de manera desfavorable. 2.1.3.- La decisión de traslado, según expuso, le genera una sustancial alteración de sus condiciones de vida familiar, toda vez que tiene a cargo a sus padres Fernando González Jaramillo de 69 años de edad y María Eugenia Tamayo Rivera de 63 años de edad4, quienes se encuentran bajo su cuidado y reciben su apoyo económico constante. Sobre ello, aludió que sus padres viven cerca de su residencia, lo que permite su diario contacto y la posibilidad de que los pueda acompañar a los controles médicos a los que deben asistir especialmente, el señor González Jaramillo, quien actualmente está siendo sometido a cirugías de reemplazo de cadera y rodillas, por lo que está limitado en su locomoción. De igual forma, indicó que su padre padece de osteopenia en la rodilla izquierda, con pérdida de masa ósea y cambios degenerativos5. 2.1.4.- Afirmó que un desplazamiento de sus padres al departamento de Antioquia deviene imposible e inconveniente para la salud física de su padre, pues conforme con el diagnóstico médico del 22 de mayo de 2019, este debe someterse a la cirugía de reemplazo total de cadera izquierda6 y de ambas rodillas. 2.1.5.- Agregó que con miras a la protección de sus derechos laborales promovió públicamente, junto con otros compañeros, la creación de la subdirectiva del sindicato UNISERCTI en la seccional de Risaralda, y programó como fecha para la celebración de
la asamblea de constitución, el 9 de mayo de 20197. Sin embargo, sorpresivamente fue notificado de la resolución que ordenó su traslado, el día 7 de mayo de 2019. Eso, en su sentir, constituyó un hecho atentatorio de su derecho fundamental de asociación sindical. 2.1.6.- Señaló que el 13 de mayo de 2019 fue atendido por el siquiatra quien le diagnosticó “trastorno adaptativo”, lo que le generó una incapacidad de tres días y una remisión a consulta con esa misma especialidad, por cuanto, según relató, “[h]a venido presentando insomnio, apatía, hipobulía, anhedonia, problemas de concentración en el trabajo, 4 A folios 68y 69 C.P. 5 Folios 72 a 85 C.P. 6 Fls. 81-85 C.P. 7 Fls. 60-62 C.P. con ideas de muerte y suicidio poco estructuradas, problemas en su relación de pareja y en su relación familiar, afecto triste y ansioso frecuente8”. 2.1.7.- Refirió que el 16 de mayo de 2019 le fue realizada valoración médica, cuyas conclusiones señalan que padece de “episodio depresivo grave, sin síntomas psicóticos9”, en razón a lo que fue incapacitado por 4 días. De igual manera, que el 20 de mayo del año en curso se le diagnosticó “[a]ntecedentes de trastorno adaptativo, urolitiasis, cuadro de exacerbación aguda de trastorno adaptativo, secundario a problemas laborales10”, lo que le valió ser remitido a psicología. Agregó que, el mismo 20 de mayo fue valorado por un
siquiatra de su medicina prepagada, quien le diagnosticó trastorno adaptativo y depresión severa, siendo incapacitado por 8 días11. 2.1.8.- Sobre el estado de salud de sus padres, anotó que la valoración sicológica que se les hizo el 23 de mayo de 2019 dejó ver que podrían estar seriamente afectados en razón de su traslado. Dicho dictamen refiere lo siguiente: “[E]l distanciamiento físico sobre dicho tipo de relación puede tener como consecuencia afectaciones de la salud física y mental de los ascendientes, teniendo en cuenta que el estado de salud física del señor FERNANDO GONZALEZ, presenta vulneraciones. El señor FERNANDO GONZALEZ, presenta actualmente cuadro sintomático depresivo leve asociado a la situación de posible distanciamiento del hijo. La señora MARIA EUGENIA TAMAYO, presenta actualmente cuadro sintomático de estrés agudo asociado a la situación de posible distanciamiento del hijo.12” 2.1.9.- Por último, expuso que la orden de traslado no obedece a razones objetivas y válidas que hagan ineludible el mismo, toda vez que la justificación que se indica es la reciprocidad y no la necesidad del servicio. 2.2.- De otro lado, los antecedentes fácticos con base en los cuales estructura el amparo en contra de la Directora Seccional de Fiscalías de Risaralda, son los siguientes: 2.2.1.- Señaló que en el mes de marzo del año que avanza, días después de posesionarse como Directora Seccional de Fiscalías de Risaralda la señora Adriana
8 Fl. 87 C.P. 9 Fls. 89 C.P. 10 Fl. 90 C.P. 11 Fl. 87 C.P. 12 Fls. 94 a 102. Alexandra Estrada Hincapié, empezó a sufrir una sistemática persecución por parte de aquella funcionaria, conforme a los hechos que resumió, así: 2.2.1.1.- Fue relevado del cargo de Coordinador de la Unidad y mediante Resolución No. DSR 89 del 28 de marzo de 201913, reubicado de la Fiscalía 3 Especializada a la Fiscalía 4 Especializada, encargada esta última de los procesos remanentes de la Ley 600 de 2000, anterior Código de Procedimiento Penal. 2.2.1.2.- Se le retiró el vehículo que tenía asignado, por medio de cual se trasladaba a las localidades de su distrito judicial. 2.2.1.3. El 25 de abril de 2019, se le prohibió el uso del parqueadero que para su vehículo particular, tenía asignado en el palacio de justicia, no obstante haberle solicitado por escrito14 a la Directora que reconsiderara la medida por motivos de seguridad. Dado que la decisión se mantuvo15, debió conseguir parqueadero público, lo que lo obliga a deambular varias cuadras para llegar a su sitio de trabajo. 2.2.1.4.- Sus calificaciones de desempeño laboral sufrieron, a su juicio, una desmejora injusta pues, en los años 2017 y 2018 las mismas fueron sobresalientes, de 100 y de 95.59 puntos, respectivamente. Mientras que las calificaciones parciales del 1 al 22 de febrero de 2019 y del 23 de febrero al 31 de
marzo de 2019 se redujeron, en su orden, a 87.51 y a 86.33 puntos. 2.2.2.- Informó que el día 2 de mayo de 2019, a causa de los sucesos precedentes, fue valorado por el médico laboral adscrito al programa de salud ocupacional de la Fiscalía General de la Nación. Dicho profesional lo remitió al psicólogo de la ARL, quien dictaminó que padecía, en su momento, “percepción de inestabilidad, angustia y ansiedad por cambio intempestivo en el área laboral, que genera detrimento en el rol y crisis desadaptativa asociada; refiere sensación de tristeza y decepción frente a últimos eventos laborales16.” 13 Fls. 21-22 C.P. 14 Fl. 30-32 C.P. 15 Fl. 33 C.P. 16 Fls. 43 C.P. 2.2.3.- Agregó que el 10 de mayo de 2019 presentó queja por acoso laboral17 en contra de la Directora Seccional encargada de Risaralda, ante la Comisión de Convivencia de la entidad. 3.- Fundamento de la acción de tutela 3.1.- A partir de los hechos expuestos, el accionante aduce que en su contra, tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Directora Seccional de Fiscalías de Risaralda, han desplegado actos trasgresores de sus derechos fundamentales. 3.1.1.- En primer lugar, denuncia que la Resolución No. 0-543 del 6 de mayo de 2019, proferida por el Fiscal General de la Nación, a través de la cual ordenó su traslado de la Seccional de Risaralda a la Seccional Antioquia, resulta arbitraria, genera graves daños
a su salud y a la de sus padres, así como la ruptura de la unidad familiar. Añadió que el acto administrativo adolece de nulidad por falsa motivación y por no cumplir los requisitos legales para el traslado por reciprocidad, previstos en el numeral 2 del artículo 134 de la Ley 270 de 1996. 3.1.2.- En segundo lugar, que la Directora Seccional de Fiscalías de Risaralda ejerce en su contra actos constitutivos de acoso laboral, razón por la cual presentó la queja respectiva ante el ente competente. 4.- Pretensión de la acción de tutela En consecuencia, solicitó: “(…) TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, derecho al trabajo en condiciones dignas, a la salud, a la asociación sindical y a la estabilidad y unidad familiar, derechos de adulto mayor, tales como el cuidado, amor, salud, a tener una familia y a no ser separado de ella, vulnerados por el saliente Fiscal General de la Nación, que a modo de mecanismo definitivo y ORDENAR (sic) dejar sin valor ni efecto la Resolución No. 0-0543 del 6 de mayo de 2019 proferida por el anterior Fiscal General de la Nación. O en su defecto, a modo de mecanismo subsidiario, se conceda el amparo constitucional de mis derechos fundamentales, mientras se tramita y decide la acción de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de la decisión de traslado. En lo que respecta al acoso laboral y a la violación del derecho de asociación sindical, solicito al
H. Tribunal impartir las órdenes y admoniciones pertinentes para que cesen inmediatamente y se prevenga sobre su no repetición.
17 Fls. 46-52 C.P. (…).18” 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 28 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la acción de tutela y negó la medida provisional deprecada por el accionante19, decisión que fue comunicada y notificada al accionante, a la Fiscalía General de la Nación y a Mauricio Grajales Bolívar, vinculado como tercero interesado. En auto del 29 de mayo de 201920 se adicionó el auto admisorio, en el sentido de tener también como accionada a la Directora Seccional de Fiscalías de Risaralda, Adriana Alexandra Estrada Hincapié. 5.2.- La Directora Seccional de Fiscalías de Risaralda, Adriana Alexandra Estrada Hincapié, en su escrito de contestación21 informó que los movimientos de personal obedecieron a una decisión del nivel central. Sobre ello, resaltó que la planta de la Fiscalía General de la Nación es global y flexible, de manera que quienes pertenecen a ella son competentes en todo el territorio nacional. Resaltó que, según las necesidades del servicio, se pueden hacer los cambios a que haya lugar, en ejercicio del ius variandi y con base en el artículo 4 del Decreto 016 de 2014. Agregó que no es la persona encargada de la calificación de servicios del accionante y que el parqueadero que tenía asignado está siendo rotado entre los demás miembros de la entidad. Por último, solicitó declarar improcedente el amparo por no ser el escenario para atacar, cuestionar o discutir el acto administrativo que dispuso el traslado.
6.- Fallo de tutela de primera instancia El 7 de junio de 2019 la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda declaró improcedente el amparo solicitado por Andrés González Tamayo, en atención a que contra el acto administrativo que ordenó su traslado procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso 18 Fl. 17. C.P. 19 Fl. 153-156 C.P. 20 Fl. 166 C.P. 21 Fls. 174-193 C.P. administrativo, dentro del cual puede solicitar la suspensión provisional de la resolución acusada. Determinó, además, que no se cumple alguna de las condiciones para que proceda de manera excepcional la acción de tutela para controvertir decisiones de la administración referentes a traslados, establecidas en la Sentencia T-965 de 2000. Agregó que el traslado recíproco realizado por la Fiscalía General de la Nación está acorde con lo previsto en el artículo 87 del Decreto Ley 021 de 2014 y no constituye una desmejora laboral para el accionante. 7.- Razones de la impugnación 7.1.- El 12 de junio de 2019 el accionante presentó escrito de impugnación22 en contra de la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y solicitó que se accediera al amparo peticionado, en cuyo efecto señaló que en este caso se prueban dos de los requisitos señalados en la Sentencia T-965 de 2000,
para que sea procedente la acción de tutela, estos son, la afectación a la salud del servidor y que la decisión del traslado sea intempestiva, arbitraria y constitutiva de ruptura del núcleo familiar. Así, pidió que se revocara el fallo de tutela y, en su lugar, se ampararan sus derechos fundamentales, dejando sin efecto la Resolución No 0-0543 del 6 de mayo de 2019 de la Fiscalía General de la Nación. 7.2.- Luego, el 10 de julio de 2019, aportó un escrito en virtud del cual señaló que, básicamente, su traslado fue promovido por la Directora Seccional de Fiscalías de Risaralda, porque en una conversación sostenida con el Fiscal Mauricio Grajales Bolivar, de la cual aportó los audios, este le manifiesta que el traslado ya no le interesa porque se había enterado de que la Doctora Adriana (accionada) se iba para Buga —Valle del Cauca—, y, dado que él “tenía un proyecto con ella y con la Dra. Adriana Cano, y ya con el traslado ya para Buga, no tiene sentido que [el se fuera] para Pereira, porque ella se va de Pereira, y ya no [sabe] quien llega ni [le] interesa, la cosa [le] cambia a [él]”23. Así, quien supuestamente sería el Fiscal Mauricio Grajales, le dice lo siguiente: “Doctor si quiere hagamos una cosa, hable con la Dra. Adriana coméntele que usted habló conmigo, y pues que yo ya no estoy interesado en ese tipo de traslado, en esa permuta, y usted que con todo esto ha aprendido más cosas que yo, miremos la manera de hacer otra permuta o
solicitar se reverse el cambio, yo creo que la Dra. Adriana como ya ella ya se va de Pereira, y yo 22 Fls. 362-371 C.P. 23 Fls. 379 y 378 C.2. ya no tengo que estar allá, porque ya no hay ningún proyecto ahí, entonces sería como lo ideal, entonces con la directora de Antioquia ella no tiene ningún problema porque ella no quiere que yo me vaya de aquí de Antioquia. (…)”24. En otro audio, el mismo fiscal relata: “(…) [M]ire hable con la Dra. Adriana, que ella sabe con quién hablar… y sabe cuáles son las formas, porque es que la idea es que ella hable primero y ya nos diga cómo se reversa eso, entonces me parece que ella tiene los contactos…. y tiene más conocimiento, entonces de pronto con ella, por eso te digo hable con ella, que yo ya le deje mi inquietud, y hable usted con ella haber ella que decide (…)”25. 7.2.1.- A partir del contenido de los audios, el accionante señaló que su traslado no fue fortuito, ni dependió del nivel central, a diferencia de lo que manifestó la Directora Seccional accionada en la contestación a la tutela. 8.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia El 14 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda concedió la impugnación26 interpuesta por el accionante, decisión que fue notificada y comunicada en debida forma27. No evidenciándose irregularidad alguna dentro del trámite de la acción de tutela, la Sala procede a resolver el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del
Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019 por el cual se expide “Reglamento Interno del Consejo de Estado”, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 7 de junio de 2019 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Andrés González Tamayo en contra de la Fiscalía General de la Nación y de la Directora Seccional de Fiscalías de Risaralda, Adriana Alexandra Estrada Hincapi. 24 Ibídem. 25 Ibídem. 26 Fl. 373 C.P. 27 Fl. 374 C.P. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional resulta procedente y de haber lugar a ello, luego de reiterar el marco legal y jurisprudencial para el traslado de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, si se cumplen los requisitos para conceder el amparo peticionado. 3.- De la legitimación en la causa Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo que le otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición del demandado, emitiendo una sentencia favorable o desfavorable. Esta figura se apercibe como una calidad subjetiva de los intervinientes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. En materia de tutela, la legitimación
en la causa es un requisito de procedencia para invocarla, de esta manera, si una de las partes carece de dicha calidad, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y deberá entonces declararse inhibido para fallar28. Así las cosas, siempre es necesario reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para interponer la acción de amparo, lo cual constituye la legitimación en la causa por activa, y la persona respecto de la cual se puede reclamar que cese la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, lo que constituye la legitimación en la causa por pasiva. 3.1.- Legitimación por activa El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona podrá interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, actuado por sí misma o a través de alguien que actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos definidos en la ley. 28Sentencia T-416 de 1997, reiterada por las Sentencias T-1191 de 2004 y T-799 de 2009. En desarrollo del anterior mandato constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona que se sienta amenazada o vulnerada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o mediante un representante. El legislador dispuso que en materia de acción de tutela también se pueden agenciar derechos
ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual tal circunstancia debe manifestarse en la solicitud. La norma en cita dispone también que la acción de amparo puede ser ejercida por el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. Con base en las reglas anteriores y específicamente sobre la agencia oficiosa, la Corte Constitucional29 en extensa línea jurisprudencial ha señalado que puede haber agencia de los derechos ajenos, siempre que el agente i) exprese que está obrando en dicha calidad, ii) demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental de ejercer su propia defensa, condición que puede ser acreditada de manera tácita o expresa, y, iii) se identifique “plenamente a la persona por quien se intercede (…), como quiera que la primera persona llamada para propender por el amparo de los derechos aparentemente vulnerados es el propio afectado, en ejercicio de su derecho a la autonomía y en desarrollo de su dignidad”30, por cuanto la agencia oficiosa tiene como límite la autonomía de la voluntad del titular de los derechos fundamentales. 3.2.- Legitimación por pasiva Sobre la legitimación en la causa por pasiva la Corte Constitucional ha señalado que “se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material”31. 4.- Inmediatez La eficacia de la acción constitucional frente a la protección de los derechos fundamentales se encuentra relacionada directamente con la aplicación del principio de
inmediatez, requisito sine qua non de procedibilidad de dicho mecanismo, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos aludidos. Bajo ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha 29 Entre otras, las sentencias: T-625 de 2009, T-197 de 2009, T-411 de 2006, T-630 de 2005, T-843 de 2005 y T1007 de 2001. 30 Sentencias T-947 de 2006 y T-770 de 2011. 31 Sentencia T-416 de 1997. establecido que, siendo el elemento de la inmediatez consustancial a la protección que la acción de tutela brinda a los derechos de las personas, ello necesariamente conduce a que su ejercicio deba ser oportuno y razonable32, a partir de que tiene ocurrencia la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales reclamados. La jurisprudencia constitucional ha establecido que, aunque no existe término expreso de caducidad para la acción de tutela, la inmediatez en su interposición sí constituye un requisito de procedibilidad de la misma. Ello equivale a que debe ser intentada dentro de un plazo razonable luego de que tenga ocurrencia la presunta amenaza o vulneración del derecho fundamental, lo cual es coherente con su fin33. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que “en algunas ocasiones un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.