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CE-66001-23-33-000-2019-00377-01(AC)-2019

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Título
CE-66001-23-33-000-2019-00377-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, EL TRABAJO Y LA IGUALDAD / LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA – No se pueden efectuar modificaciones cuando la inclusión en la lista a la que pertenece el auxiliar, se realizó por elección libre y voluntaria del mismo En efecto, luego de culminado el proceso administrativo, no puede la accionante pretender el amparo de sus derechos fundamentales para enmendar su decisión frente a la categoría que libre y voluntariamente escogió, pues como se vio, la entidad accionada permitió la inscripción de los candidatos a auxiliares de la justicia, permitió la interposición de los recursos correspondientes y adoptó las decisiones administrativas, de acuerdo con los documentos que fueron aportados por los interesados, tan es así que a la accionante se le permitió subsanar su inscripción y aportar aquellos que se echaron de menos, con lo que finalmente se le incluyó en la lista de los auxiliares de la justicia en la categoría 1. (…) En el evento en que en anteriores convocatorias se hubiere omitido la clasificación señalada en el Acuerdo PSAA15-104488 de 28 de diciembre de 2015, esto no justifica que en las posteriores convocatorias que se adelanten se omitan las pautas dadas por el Consejo Superior de la Judicatura, proferidas en uso de las facultades conferidas por los artículos 48 y 618 numeral 3 de la Ley 1564 de 2012. (…) Adicionalmente, estima la Sala que tampoco ocurrió la vulneración del derecho al trabajo de la accionante, sino que al contrario, se le permitió inscribirse

en la convocatoria, culminada la cual, fue inscrita como secuestre categoría 1, que es donde su labor se desarrollará, por lo que, no puede pretender la actora desempeñarse en condiciones diferentes a las que ella libremente escogió, y señalar que no se le ha permitido laborar, cuando se advierte todo lo contrario. (…) Si bien la protección constitucional del derecho al trabajo no está circunscrita exclusivamente al derecho a acceder a un empleo sino que, incluye, entre otras, la facultad subjetiva para trabajar en condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios mínimos que rigen las relaciones laborales y a obtener la contraprestación acorde con la cantidad y calidad de la labor desempeñada, en este caso no se probó que ninguno de tales aspectos hayan sido afectados, pues aunque la actora deberá desplazarse a otros municipios cuando así lo designen los funcionarios judiciales, fue potestativo de la accionante la escogencia de esa condición laboral, sin que sea plausible el ejercicio de la acción de tutela para cambiar tal decisión. (…) En cuanto a la violación del derecho a la igualdad la Corte Constitucional ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. (…) De esta manera, esa Corporación ha explicado que la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que

implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras. (…) En este caso, la señora Cielo Mar Tavera Restrepo no explicó ni probó en su solicitud de amparo de qué manera la Dirección Seccional de Administración Seccional de Risaralda pudo incurrir en la vulneración del derecho a la igualdad, es decir si se incurrió en una trasgresión de su dimensión formal, material o en una forma de discriminación, por lo cual se colige que este cargo no pasó de constituir una afirmación de carácter general. (…) Finalmente, debe indicarse a la accionante que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar que su inscripción en la citada convocatoria sea modificada para la modalidad de «persona jurídica», ni mucho menos para solicitar la devolución de la suma de dinero empleada para el pago de la póliza aportada con su inscripción, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo de Risaralda. (…) Por estas razones se confirmará parcialmente la decisión de primera instancia, y se adicionará un numeral en el que se indique que se rechaza por improcedente la acción de tutela frente a las pretensiones a las que se hace mención.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÌLICA –

ARTÍCULO 29.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00377-01(AC)

Actor: CIELO MAR TAVERA RESTREPO

Demandado: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE RISARALDA La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 19 de junio de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Cielo Mar Tavera Restrepo contra la Dirección Seccional de Administración

Judicial de Risaralda.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos.

La señora Cielo Mar Tavera Restrepo, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda, a efectos de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo y la igualdad. Al efecto manifestó la accionante que hace parte de la lista de auxiliares de la justicia como secuestre, desde el año 2015, por tres convocatorias sucesivas, dos de ellas reglamentadas bajo el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015. En todas las convocatorias se ha inscrito para la categoría de auxiliares de la justicia, correspondiente al grupo 1, como persona natural, con la acreditación de

los mismos requisitos, dentro de los cuales se incluye el pago de la póliza que siempre ha correspondido al mismo valor, para ejercer sus funciones de manera específica en la ciudad de Pereira. En diciembre de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015 por el cual se reglamenta la actividad de auxiliares de la justicia y con fundamento en él, se profirió la Resolución DESAJPER17-50 de 25 de enero de 2017 mediante la cual se integró de manera definitiva la lista de auxiliares de la justicia para el periodo comprendido entre los años 2017 y 2019 y en ella no se hizo referencia a la categorización de sus integrantes. La entidad accionada en el curso de una nueva convocatoria para integrar la lista de auxiliares de la justicia que regirán en los despachos de Pereira expidió la Resolución DESAJPER 19-345 de 29 de marzo de 2019, en la cual aplicó la categorización y clasificó a la accionante en el grupo de los auxiliares de la justicia de categoría 1, lo que significa que solo podrá ejercer sus funciones en despachos judiciales ubicados en municipios o ciudades con una población de hasta 100.000 habitantes, los cuales excluyen a la ciudad de Pereira y el municipio de Dosquebradas. Por tanto, en consideración de la accionante, se le está generando un grave perjuicio, teniendo en cuenta que ya no puede actuar en la ciudad de Pereira y actualmente cuenta con varios procesos a su cargo, correspondientes a juzgados de Pereira, en los cuales le continúan entregando bienes para hacerse cargo de su administración en su calidad de secuestre; además que el número de

diligencias que se adelantan en otros municipios es muy inferior al de Pereira.

2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: «Primero: solicito se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, OFICINA JUDICIAL, modificar parcialmente la resolución No. DESAJ PER 19-345 de 29 de marzo de 2019, que fijó la lista definitiva de Auxiliares de la Justicia, en el sentido de dejar sin efecto lo señalado respecto a la categorización que trae el artículo 7.º del Acuerdo No. PSAA1510448 de 2015, permitiéndome desempeñar mi función inclusive en Pereira y Dosquebradas, como se venía haciéndolo desde el 2015 a pesar de la vigencia de dicho Acuerdo, atendiendo que en anteriores convocatorias no se le dio aplicación y en esta ocasión se me ha sorprendido no permitiendo acudir a otra alternativa como era la de constituir persona jurídica.

Segundo: de no ser procedente la anterior petición, se me permita constituirme en persona jurídica con el fin de acreditar los requisitos de para desempeñar dicha labor en todo el Distrito Judicial, inclusive en Pereira y

Dosquebradas. Tercero. De no acceder a la petición principal, se ordene la devolución de la diferencia del valor de la póliza exigida por la Administración Judicial – Oficina Judicial-, a través de ASEGURADORA SOLIDARIA y su intermediario AVALAR SEGUROS LTDA. Lo anterior, teniendo en cuenta que para los municipios se fijó en $1.589.603, y se me exigió prestarla por

valor de $3.496.00 (sic)., que corresponde a los secuestres asignados a Pereira y Dosquebradas». 4.- Trámite procesal Mediante auto de 7 de junio de 20191, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda de tutela, con lo cual ordenó notificar como accionado al Director Seccional de Administración Judicial de Risaralda; igualmente ordenó vincular como interesados en el proceso a los integrantes de la lista de admitidos como auxiliares de la justicia para ejercer sus funciones en los municipios de Pereira y Dosquebradas. 5.- Informes 5.1. La apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Risaralda,2 se opuso a las pretensiones de la acción. Al efecto manifestó que las interpretaciones que se aplican a los acuerdos de la convocatoria de auxiliares de la justicia, deben ser acordes con las condiciones que se imparten desde el nivel central, lo que significa que las disquisiciones realizadas en años pasados no pueden crear derechos presentes. En cumplimiento de lo señalado en el Acuerdo PSAA15-10448 de 28 de diciembre de 2015 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial, mediante convocatoria pública realizó el proceso de inscripción entre el 1.º y el 30 de diciembre de 2018, para integrar la lista de auxiliares de la justicia de ese distrito judicial, para el periodo comprendido entre 2019 y 2021 y en la misma se informó que el soporte legal de dicho proceso se sustentaba en el mismo Acuerdo. Igualmente, en su artículo 7.º estableció 3 categorías de secuestre, dependiendo

de la población de los municipios correspondiendo a la categoría 1 ejercer su actividad en los municipios de Risaralda diferentes a Pereira y Dosquebradas y para la categoría 2 en los municipios de Pereira y Dosquebradas. 1 F. 43 del cuaderno principal. 2 ff. 50 y s.s. cuaderno principal Indicó igualmente que en el formulario de inscripción para ese proceso la accionante se inscribió para la categoría 1. Y que mediante Resolución DESAJPER 078 de enero de 2019 el Director Seccional de Administración Judicial dio a conocer el listado de admitidos e inadmitidos para conformar la lista y la accionante no fue admitida, por no acreditar el requisito de solvencia y liquidez. Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición y en el mismo aportó los documentos de soporte de la solvencia requerida para la inclusión en la lista en su calidad de secuestre categoría 1. Además la decisión inicial fue recurrida mediante la Resolución DESAJPER de 25 de febrero de 2019, que modificó el artículo 1.º y admitió a la accionante. Por lo anterior precisó que no era procedente acceder al amparo solicitado por la accionante por cuanto el procedimiento para adelantar la convocatoria se ciñó a las pautas dadas en el Acuerdo PSAA 15-10448 de 28 de diciembre de 2015. Los terceros vinculados guardaron silencio.

6. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda3, a través de sentencia de 19 de junio de 2019, denegó la solicitud de amparo formulada por la señora Cielo Mar Tavera

Restrepo.

Al efecto señaló que mediante Acuerdo PSAA1510448 de 28 de diciembre de 2015, se reglamentó la actividad de auxiliares de la justicia y dicha disposición constituyó el sustento normativo de la convocatoria para la Seccional de Administración Judicial de Pereira, entre el 1.º y 30 de noviembre de 2018, para las personas interesadas en integrar la lista de auxiliares de la justicia para el periodo comprendido entre el 1.º de abril de 2019 y el 31 de marzo de 2021. Además, el Consejo Superior de la Judicatura clasificó los secuestres en tres categorías; siendo la número 1, hasta 100.000 habitantes, categoría 2 entre 100.001 y 500.000 habitantes y categoría 3, más de 500.000 habitantes. Según el formulario de inscripción de la accionante se tiene que correspondió a la modalidad de la categoría 1, por lo que según el Acuerdo PSAA15-104488 del 28 de diciembre de 2015, le corresponde prestar funciones como secuestre en los despachos judiciales ubicados en municipios o ciudades con una población de hasta 100.000 habitantes, categorías dentro de las cuales no se encuentra Pereira y Dosquebradas y que esa intención de pertenecer a la categoría 1 fue ratificada por la actora al presentar su recurso de reposición contra la resolución que la inadmitió. Por tanto, consideró que las pretensiones de la accionante estaban encaminadas a la modificación de situaciones fácticas consolidadas y dicho escenario podría ser objeto de revisión en caso de demostrarse trasgresión o desconocimiento de los derechos fundamentales invocados, pero no se advirtió ninguna circunstancia

3 Ff. 64 y s.s. transgresora de vulneración al derecho al debido proceso, al trabajo o a la igualdad. Aclaró el Tribunal que tampoco se advirtió ninguna transgresión al derecho al trabajo con las modificaciones que se presentaron en su labor pues su categorización en el nivel 1 estuvo acorde a la facultad de reglamentación de la entidad. Finalmente indicó que no había lugar al reconocimiento de pretensiones subsidiarias tales como ordenar su inscripción como persona jurídica en lista de auxiliares de la justicia u ordenar la devolución del dinero de la póliza de seguros pagada por la accionante, pues esto desbordaba la procedencia de la acción.

7. Impugnación La accionante presentó escrito de impugnación sin explicar las razones de su disenso4.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a esta Sala conocer de la impugnación contra la sentencia de primera instancia, en la acción de la referencia, interpuesta contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda, de conformidad con el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20185 según el cual las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto.

2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar, si en este caso, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda incurrió en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y al trabajo de la

accionante al incluirla en la lista de auxiliares de la justicia categoría 1.

3. Procedencia de la acción 4 F. 74. 5 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 y de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el actor (i) dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, toda vez que no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo y, (ii) acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando se logre demostrar que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. En cuanto a la excepción frente al segundo de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos (i) no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o (ii) no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 3.- Derecho al debido proceso en actuaciones administrativas

El artículo 29 de la Constitución Política, establece que el derecho constitucional al debido proceso deberá ser aplicado por las autoridades en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, respetando y garantizando el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de las partes y demás intervinientes en el proceso. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo guarda estrecha relación con el cumplimiento de otros preceptos constitucionales, entre ellos el artículo 6° que establece el principio de legalidad y el 209 que lista las pautas y criterios que deben inspirar la función administrativa, como son la igualdad, la moralidad, la eficacia, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad. Frente a este derecho, la Corte Constitucional en la sentencia T-1263 de 2001, lo definió como: «(...) la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda – legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales». El derecho al debido proceso administrativo asegura que los procedimientos y 6 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “…En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el

ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]”. actuaciones que se adelanten en desarrollo de la función administrativa se cumplan, en todo, en la forma que disponga la ley, o en su caso, en las demás normas que resulten aplicables. Dentro de ese marco conceptual, la Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como (i) un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. Se ha precisado también que con esta garantía se busca (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados7.

5. Análisis de la Sala Como ya se indicó en la parte histórica de esta providencia, la accionante señaló que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Risaralda incurrió en la vulneración de los derechos al debido proceso administrativo, al trabajo y a la igualdad al incluirla en la lista de auxiliares de la justicia en la categoría 1, situación que indica, no le permite continuar ejerciendo sus labores

como secuestre en las ciudades de Pereira y Dosquebradas (Categoría 2), de conformidad con las convocatorias anteriores. Al efecto se advierte lo siguiente: De conformidad con el Acuerdo PSAA 15-104488 de 28 de diciembre de 2015, por el cual se reglamenta la actividad de auxiliares de la justicia proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual señala en su artículo 1.º que « El primer día del mes de noviembre de 2.016, y posteriormente en la misma fecha cada dos años, cada una de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y las Coordinaciones de Florencia y Quibdó abrirán el proceso de inscripción de las personas, naturales o jurídicas, que tengan interés en formar parte de la lista de auxiliares de la justicia, que se utilizará en los despachos judiciales de su comprensión territorial». Frente a la inscripción, el artículo 3.º del mencionado acuerdo dispone que «Durante el mes de noviembre a que alude el artículo 1, toda persona interesada, podrá solicitar su inscripción ante las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y las Coordinaciones de Florencia y Quibdó, para lo cual deberá diligenciar el formulario que encontrará a disposición en la página web de la Rama Judicial. Dicho formulario deberá ser diligenciado íntegramente, so pena de no procederse a la inscripción. Así mismo, la categorización de los secuestres, tema al que se refiere la presente acción se encuentra señalada en el artículo 7.º que dispone: «Artículo 7. SECUESTRE. Para dar cumplimiento a lo ordenado en inciso 4,

del numeral 1, del artículo 48 del Código General del Proceso, las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y las Coordinaciones de Florencia y Quibdó conformarán tres (3) listas para el cargo de secuestre, conforme a los siguientes parámetros. Categoría 1: Lista para ser utilizada por Despachos Judiciales ubicados en municipios o ciudades con una población de hasta 100.000 habitantes. 7 Sentencia T-796 de septiembre 21 de 2006 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), citada a su vez por la sentencia C-980 de diciembre 1° de 2010 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Categoría 2: Lista para ser utilizada por Despachos Judiciales ubicados en municipios o ciudades con una población entre 100.001 a 500.000 habitantes. Categoría 3: Lista para ser utilizada por Despachos Judiciales ubicados en municipios o ciudades con una población de 500.001 habitantes en adelante (…)». Ahora bien, a folio 62 obra copia de formulario de inscripción de la accionante de 15 de noviembre de 2018, en el cual manifiesta la intención de inscribirse como secuestre en la modalidad correspondiente a la categoría 1. De conformidad con la Resolución DESAJPER 19-10 de 8 de enero de 20198, por medio de la cual se admite e inadmiten candidatos para la actualización de la lista de auxiliares de la justicia en todas las modalidades periodo 2019 – 2021, que regirá en los despachos judiciales de Pereira, dispuso en su artículo segundo

inadmitir a las personas allí relacionadas que dijo no cumplían los requisitos señalados en el Acuerdo PSAA15-10448 para hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia. Entre ellas se relacionó a la accionante, de quien se dijo que no acreditaba los requisitos de secuestre categoría 1, tales como solvencia, liquidez e infraestructura. Contra la anterior decisión la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (ff. 26 y s.s.) en la cual señaló que sí acreditaba los requisitos para ser admitida como secuestre categoría 1. El recurso de reposición fue desatado por la administración a través de la Resolución DESAJPER19-206 de 25 de febrero de 2019, en el cual se indicó que una vez revisados los documentos aportados por Cielo Mar Tavera, se determinaba que la aspirante había subsanado las causales de no inclusión en la lista de auxiliares de la justicia, por lo que era procedente su inclusión en la categoría 1, para el periodo 2019 – 20219. Posteriormente, a través de Resolución DESAJPER19-345 de 29 de marzo de 2019, proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda se integró la lista de auxiliares de la justicia para los despachos judiciales del distrito judicial de Pereira, por el periodo comprendido entre el 1.º de abril de 2019 al 31 de marzo de 2021. Allí se relaciona a la accionante como secuestre en la categoría 110. Contra el citado acto administrativo la accionante interpuso recurso de reposición y

en subsidio de apelación11, en el cual manifestó que en el proceso surtido para integrar la lista de auxiliares de la justicia por el periodo 2017-2019 no se había indicado nada frente a las categorías para clasificar a los secuestres y que no se había aplicado el Acuerdo PSAA-1510448 y que dicha situación le impedía laborar en los municipios de Pereira y Dosquebradas. Como se advierte, del iter administrativo relacionado, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante, pues al contrario la Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda, apegada al debido 8 Ff. 23 y s.s. y 56 y s.s. 9 Ff. 58 y s.s. 10 Ff. 28 y s.s. 11 Ff. 31 y s.s. proceso, adelantó el procedimiento para la conformación de la lista de los auxiliares de la justicia del Circuito judicial de Pereira, donde permitió a la accionante ejercer su derecho a la defensa, al interponer los recursos correspondientes contra la decisión que decidió inadmitir su inscripción, así como también le permitió aportar los documentos correspondientes para acreditar el cumplimiento de los requisitos a la categoría de secuestre que ella eligió y cuya decisión ratificó en los recursos interpuestos con lo cual se garantizó el derecho al debido proceso administrativo. En efecto, luego de culminado el proceso administrativo, no puede la accionante pretender el amparo de sus derechos fundamentales para enmendar su decisión frente a la categoría que libre y voluntariamente escogió, pues como se vio, la entidad accionada permitió la inscripción de los candidatos a auxiliares de la

justicia, permitió la interposición de los recursos correspondientes y adoptó las decisiones administrativas, de acuerdo con los documentos que fueron aportados por los interesados, tan es así que a la accionante se le permitió subsanar su inscripción y aportar aquellos que se echaron de menos, con lo que finalmente se le incluyó en la lista de los auxiliares de la justicia en la categoría 1. En el evento en que en anteriores convocatorias se hubiere omitido la clasificación señalada en el Acuerdo PSAA15-104488 de 28 de diciembre de 2015, esto no justifica que en las posteriores convocatorias que se adelanten se omitan las pautas dadas por el Consejo Superior de la Judicatura, proferidas en uso de las facultades conferidas por los artículos 4812 y 618 numeral 313 de la Ley 1564 de 2012. 12«ARTÍCULO 48. DESIGNACIÓN. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:

1. La de los secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. La designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista.

En el auto de designación del partidor, liquidador, síndico, intérprete o traductor se incluirán tres (3) nombres, pero el cargo será ejercido por el primero que concurra a notificarse del auto que lo designó, y del admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, si fuere el caso, con lo cual se entenderá aceptado el

nombramiento. Los otros dos auxiliares nominados conservarán el turno de nombramiento en la lista. Si dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la designación ninguno de los auxiliares nominados ha concurrido a notificarse, se procederá a su reemplazo con aplicación de la misma regla. El secuestre será designado en forma uninominal por el juez de conocimiento, y el comisionado solo podrá relevarlo por las razones señaladas en este artículo. Solo podrán ser designados como secuestres las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido licencia con arreglo a la reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual deberá establecer las condiciones para su renovación. La licencia se concederá a quienes previamente hayan acreditado su idoneidad y hayan garantizado el cumplimiento de sus deberes y la indemnización de los perjuicios que llegaren a ocasionar por la indebida administración de los bienes a su cargo, mediante las garantías que determine la reglamentación que expida el Consejo Superior de la Judicatura. Los requisitos de idoneidad que determine el Consejo Superior de la Judicatura para cada distrito judicial deberán incluir parámetros de solvencia, liquidez, experiencia, capacidad técnica, organización administrativa y contable, e infraestructura física. (…)». 13 «ARTÍCULO 618. PLAN DE ACCIÓN PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con la colaboración armónica del Ministerio de Justicia y del Derecho, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la p

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