CE - 66001-23-33-000-2019-00449-02(26505)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 66001-23-33-000-2019-00449-02(26505)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 66001-23-33-000-2019-00449-02 (26505) Demandante: Pablo Saker Otero Problema jurídico: ¿Se debe aprobar el acuerdo de conciliación suscrito entre el actor y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en relación con la Liquidación Oficial Nro. RDO-2017-02299 del 18 de julio de 2017, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP y la Resolución Nro. RDC-2018-00553 del 4 de julio de 2018, proferida por la Dirección de Parafiscales de la UGPP, por cumplir con los requisitos de la Ley 2155 de
2021?
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES / OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / TÉRMINO DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / COMITÉ DE CONCILIACIÓN / COMPETENCIA DE LA UGPP / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA TRIBUTARIA – Ley 2010 de 2019, Decreto 1377 de 2020, el Decreto 1014 de 2020 y el Decreto legislativo 688 de 2020 / PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / TRÁMITE DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN – Por cumplir con todos los requisitos para acogerse al beneficio de la conciliación administrativa / EFECTOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN – Se declara la terminación del proceso / TERMINACIÓN DEL PROCESO TRIBUTARIO
De conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el transcurso de un proceso judicial y, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. Por su parte, la Ley 2010 de 27 de diciembre de 2019, en su artículo 118, parágrafo 8°, facultó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social UGPP, para realizar conciliaciones sobre las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, salvo los intereses del sistema pensional, discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio. A estos efectos, deben cumplirse las siguientes condiciones y requisitos previstos en la Ley 2010 de 2019, el Decreto 1377 de 2020, el Decreto 1014 de 2020 y el Decreto legislativo 688 de 2020: Haber presentado la demanda antes del 27 de diciembre de 2019, fecha en la que entró en vigencia la Ley 2010 de 2019. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. Adjuntar prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación, que, para el caso concreto, corresponde al 100% del valor de los aportes determinados,
el 100% de los intereses del sistema general de pensiones y el 20% de los intereses de los demás subsistemas y de las sanciones. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP hasta el día 30 de noviembre de 2020. Que el acta que dé lugar a la conciliación se suscriba a más tardar el 31 de diciembre de 2020. Que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción de la fórmula de conciliación, cualquiera de las partes la presente para que la corporación de lo contencioso administrativo correspondiente, le imparta aprobación. •Presentación de la demanda antes del 27 de diciembre de 2019: La demanda contra la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se presentó el 8 de noviembre de 2018. Admisión de la 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2019-00449-02 (26505) Demandante: Pablo Saker Otero demanda antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la administración, que tenía como fecha límite el 30 de noviembre de 2020: El Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda el 25 de febrero de 2020. Se debe tener en cuenta que, si bien el demandante presentó con anterioridad al auto admisorio una solicitud de conciliación, con posterioridad a esta providencia presentó cinco solicitudes como se advierte en el Acta Nro. PAR 323 del 19 de abril
de 2021. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que ponga fin al respectivo proceso judicial: El expediente se encuentra al despacho para estudiar la admisión del recurso de apelación, por lo tanto, aún no cuenta con sentencia que de fin al proceso. Conciliación por el 80% del valor total de las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio, exceptuando el sistema pensional: El demandante presentó las solicitudes de conciliación durante el año 2020 momento para el cual el proceso se encontraba en primera instancia. En consecuencia, la suma conciliada corresponde al 80% de los intereses moratorios de los Subsistemas del Sistema General de Seguridad Social, exceptuando los intereses del subsistema pensional y el 80% de la sanción por omisión actualizada. No podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago, que a la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. -Así mismo, no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías. -Tampoco, los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado. Presentación de la demanda antes del 27 de diciembre de 2019: La demanda contra la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se presentó el 8 de noviembre de 2018. Admisión de la demanda antes de la presentación de la
solicitud de conciliación ante la administración, que tenía como fecha límite el 30 de noviembre de 2020: El Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda el 25 de febrero de 2020. Se debe tener en cuenta que, si bien el demandante presentó con anterioridad al auto admisorio una solicitud de conciliación, con posterioridad a esta providencia presentó cinco solicitudes como se advierte en el Acta Nro. PAR 323 del 19 de abril de 2021. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que ponga fin al respectivo proceso judicial: El expediente se encuentra al despacho para estudiar la admisión del recurso de apelación, por lo tanto, aún no cuenta con sentencia que de fin al proceso. Conciliación por el 80% del valor total de las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio, exceptuando el sistema pensional: El demandante presentó las solicitudes de conciliación durante el año 2020 momento para el cual el proceso se encontraba en primera instancia. En consecuencia, la suma conciliada corresponde al 80% de los intereses moratorios de los Subsistemas del Sistema General de Seguridad Social, exceptuando los intereses del subsistema pensional y el 80% de la sanción por omisión actualizada […]. Pago del 100% del valor de los aportes determinados, del 100% de los intereses del sistema pensional, del 20% de los intereses de los demás subsistemas y el 20% de la sanción actualizada: Se tiene por cumplido este requisito en razón a que en la certificación de pago Nro.
2021152000116013 del 25 de febrero de 2021, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones en ejercicio de funciones asignadas del Subdirector de Cobranzas de la Dirección de Parafiscales […]. Presentación de la solicitud de conciliación hasta el 30 de noviembre de 2020 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social: De una parte, la UGPP presentó ante el Tribunal Administrativo de Risaralda 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2019-00449-02 (26505) Demandante: Pablo Saker Otero la oferta de revocatoria que aprobó de manera anticipada la conciliación, la cual fue aceptada por la demandante el 21 de enero de 2021, y a su vez, el demandante presentó las solicitudes de conciliación desde el 5 de febrero de 2020 y hasta el 3 de diciembre de 2020, de conformidad con la información que obra en la Resolución Nro. PAR 323 del 19 de abril de 2021. Suscripción del acta de conciliación o documento que dé lugar a la conciliación a más tardar el 31 de diciembre de 2020: El 30 de diciembre de 2020, el Comité Especial de Conciliación y Defensa Judicial – PAR de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP decidió no conciliar, sin embargo, contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante la Resolución Nro. PAR 323 del 19 de abril de 2021, la cual decidió
aprobar la conciliación, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: REPONER la decisión adoptada en el Acta No. 109 – Sesión 30/11/2020-del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de la cual se negó la solicitud de conciliación del proceso judicial No. 66001233300020190044900 que cursa en el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, en relación con el aportante PABLO SAKER OTERO con C.C.92121751641. ARTÍCULO SEGUNDO: APROBAR la solicitud de conciliación del proceso judicial No. 66001233300020190044900 [..]” Presentación de la fórmula de conciliación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, para su aprobación: El 15 de marzo de 2022. Si bien, el apoderado de la parte demandante presentó la fórmula superando este término, esto a juicio de la Sala no tiene la entidad para invalidar lo actuado. Por lo cual, se tendrá por cumplida la presentación de la fórmula ante esta Corporación. No encontrarse en mora, para el 27 de diciembre de 2019, por las obligaciones contenidas en los acuerdos de pago previstos en el parágrafo 2 del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019: No aplica. •Que los acuerdos de pago, suscritos por quienes decidan acogerse a la Conciliación Contencioso - Administrativa en materia tributaria, aduanera o
cambiaria, fueran suscritos hasta el 30 de noviembre de 2020: en el proceso de la referencia no se suscribieron acuerdos de pago. De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se cumple con los requisitos previstos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, el Decreto 1014 de 2020, Decreto 1377 de 2020 y el Decreto Legislativo 688 de 2020, por lo tanto, procede la aprobación de la conciliación, y, en consecuencia, se declarará terminado el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 95 / LEY 2020 DE 2019 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 2010 DE 2019 – ARTÍCULO 118 / DECRETO 1377 DE 2020 / DECRETO 1014 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 688 DE 2020
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2019-00449-02 (26505) Demandante: Pablo Saker Otero Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00449-02 (26505)
Actor: PABLO SAKER OTERO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Tema: Conciliación con posterioridad a la oferta de revocatoria. Ley 2010 de
2019. Contribuciones parafiscales. Omisión de afiliación.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho APROBACIÓN CONCILIACIÓN Corresponde a la Sala decidir sobre la solicitud de conciliación presentada ante esta Corporación por la parte demandante1.
ANTECEDENTES
1. El 18 de julio de 2017, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, profirió la Liquidación Oficial Nro.
RDO-2017-02299, mediante la cual determinó omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de Salud y Pensión, por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2014, por la suma de $56.364.000 y sancionó por omisión por un valor de $112.728.000. La parte demandante presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución Nro. RDC-2018-00553 del 4 de julio de 2018, que modificó la liquidación oficial, fijándola en la suma de $56.162.200, y a su vez modificó la sanción por omisión por valor de $112.324.400.
2. El 8 de noviembre de 20182, el señor Pablo Saker Otero, presentó demanda, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, en ejercicio del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la Liquidación Oficial Nro. RDO-2017-02299 del 18 de julio de 2017 y la Resolución Nro. RDC-2018-00553 del 4 de julio de 2018.
3. Mediante auto del 23 de abril de 2019, el Juzgado 42 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, remitió el proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, a su vez se declaró incompetente y lo remitió al Tribunal Administrativo de Risaralda, quien suscitó conflicto negativo de competencia. 1 Samai Tribunal, índice 59. 2 Samai Tribunal, índice 39.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2019-00449-02 (26505) Demandante: Pablo Saker Otero El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante auto del 7 de noviembre de 2019, dirimió el conflicto de competencia propuesto y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda.
4. El 28 de octubre de 2020, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, presentó ante el Tribunal Administrativo de Risaralda oferta de revocatoria parcial de los actos demandados con fundamento en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, en la que determinaba el valor de los aportes en la suma de
$43.298.400 y modificaba la sanción por omisión por valor de $86.596.800. Una vez se corrió el traslado, el demandante aceptó la oferta.
5. La sociedad demandante presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP varias solicitudes de conciliación con fundamento en la Ley 2010 de 2019, siendo la primera radicada el 5 de febrero de 2020 y la última el 3 de diciembre de 20203
6. Mediante Acta Nro. 109, Caso Nro. 097, del 30 de diciembre de 2020, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial – PAR decidió no aprobar la solicitud de conciliación, por considerar que no se acreditó el pago del 20% de “la sanción por inexactitud actualizada”.
7. El 20 de enero de 2021, el demandante presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, argumentando que sí se había realizado la totalidad del pago de acuerdo con el valor de la sanción determinada en la oferta de revocatoria parcial aprobada por el Comité de Conciliación.
8. Mediante providencia del 9 de febrero de 2021, el Tribunal declaró fallida la oferta de revocatoria al considerar que “[…] de aceptarse la oferta de revocatoria directa el proceso terminaría por este mecanismo alternativo de solución de conflictos, quedando la conciliación subsiguiente propuesta por la accionada sin aprobación judicial, lo que podría conllevar a que no se logre el efectivo restablecimiento del derecho […]”4.
9. Mediante Resolución Nro. PAR 323 del 19 de abril de 2021, el Comité de
Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP decidió reponer y aprobar la solicitud de conciliación.
10. El 10 de febrero de 20225, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra la anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación6.
11. El 15 de marzo de 20227, la parte demandante allegó al Tribunal Administrativo de Risaralda copia de la resolución que aprobó la conciliación. 3 Samai Tribunal, índice 39. 4 Samai Tribunal, índice 39. 5 Samai Tribunal, índice 49. 6 Samai Tribunal, índice 53. 7 Samai Tribunal, índice 59.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2019-00449-02 (26505)
Demandante: Pablo Saker Otero
12. Por reparto le correspondió conocer del asunto de la referencia a este despacho, y mediante autos del 4 de mayo 20228 y 21 de julio de 20229 se requirió documentación al Tribunal Administrativo de Risaralda y a las partes.
Una vez atendido el último requerimiento, pasó al despacho el 3 de agosto de 2022 (Samai Consejo de Estado, índice 16). CONSIDERACIONES Régimen jurídico De conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 95 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el transcurso de un proceso judicial y, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. Por su parte, la Ley 2010 de 27 de diciembre de 2019, en su artículo 118, parágrafo 8°, facultó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social UGPP, para realizar conciliaciones sobre las sanciones e intereses10 derivados de los procesos administrativos, salvo los intereses del sistema pensional, discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio. A estos efectos, deben cumplirse las siguientes condiciones y requisitos previstos en la Ley 2010 de 2019, el Decreto 1377 de 2020, el Decreto 1014 de 2020 y el Decreto legislativo 688 de 2020: • Haber presentado la demanda antes del 27 de diciembre de 2019, fecha en la que entró en vigencia la Ley 2010 de 2019. • Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. • Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. • Adjuntar prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación, que, para el caso concreto, corresponde al 100% del valor de los aportes determinados, el 100% de los intereses del sistema general de pensiones y el 20% de los
intereses de los demás subsistemas y de las sanciones. 8 Samai Consejo de Estado, índice 4. 9 Samai Consejo de Estado, índice 10. 10 Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2019-00449-02 (26505) Demandante: Pablo Saker Otero • Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP hasta el día 30 de noviembre de 202011. • Que el acta que dé lugar a la conciliación se suscriba a más tardar el 31 de diciembre de 2020. • Que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción de la fórmula de conciliación, cualquiera de las partes la presente para que la corporación de lo contencioso administrativo correspondiente, le imparta aprobación. • No podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago12, que a la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. - Así mismo, no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías.
- Tampoco, los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado.
Verificación de presupuestos de procedencia de la conciliación • Presentación de la demanda antes del 27 de diciembre de 2019: La demanda contra la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se presentó el 8 de noviembre de 2018. • Admisión de la demanda antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la administración, que tenía como fecha límite el 30 de noviembre de 2020: El Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda el 25 de febrero de 202013. Se debe tener en cuenta que, si bien el demandante presentó con anterioridad al auto admisorio una solicitud de conciliación, con posterioridad a esta providencia presentó cinco solicitudes como se advierte en el Acta Nro. PAR 323 del 19 de abril de 2021. • Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que ponga fin al respectivo proceso judicial: El expediente se encuentra al despacho para estudiar la admisión del recurso de apelación, por lo tanto, aún no cuenta con sentencia que de fin al proceso. • Conciliación por el 80% del valor total de las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio, exceptuando el sistema pensional: El demandante presentó las solicitudes de conciliación durante el año 2020 momento para el cual el proceso se encontraba en primera 11 El plazo inicialmente previsto por la Ley 2010 de 2019 fue hasta el 30 de junio de 2020, sin embargo, este
fue prorrogado hasta el 30 de noviembre de 2020, de conformidad con el artículo 3° del Decreto Legislativo 688 de 2020. 12 Con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, y los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018. 13 Samai Tribunal, índice 39, expediente digital. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2019-00449-02 (26505) Demandante: Pablo Saker Otero instancia14. En consecuencia, la suma conciliada corresponde al 80% de los intereses moratorios de los Subsistemas del Sistema General de Seguridad Social, exceptuando los intereses del subsistema pensional y el 80% de la sanción por omisión actualizada, según se advierte a continuación (Samai Tribunal, índice 59): Valor a conciliar por las partes Sanción por omisión actualizada $69.277.44015 Intereses moratorios $18.259.440 Total conciliado $87.536.880 • Pago del 100% del valor de los aportes determinados, del 100% de los
intereses del sistema pensional, del 20% de los intereses de los demás subsistemas y el 20% de la sanción actualizada: Se tiene por cumplido este requisito en razón a que en la certificación de pago Nro. 2021152000116013 del 25 de febrero de 202116, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones en ejercicio de funciones asignadas del Subdirector de Cobranzas de la Dirección de Parafiscales, señaló: […] “a) El aportante efectuó el pago total de los aportes determinados en el Acto administrativo objeto de conciliación, por valor de $43.298.400, en vigencia de la Ley 2010 de 2019. b) El aportante efectuó pago de los intereses moratorios por valor de $36.610.655, correspondientes al 100% de los subsistemas AFP y FSP y al 20% del Subsistema de SALUD, hasta la vigencia de la Ley 2010 de 2019. c) El aportante realizó el pago del 20% de la sanción, por valor de $17.319.360, en vigencia de la Ley 2010 de 2019. […]” • Presentación de la solicitud de conciliación hasta el 30 de noviembre de 2020 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social: De una parte, la UGPP presentó ante el Tribunal Administrativo de Risaralda la oferta de revocatoria que aprobó de manera anticipada la conciliación, la cual fue aceptada por la demandante el 21 de enero de 2021, y a su vez, el demandante presentó las solicitudes de conciliación desde el 5 de febrero de 2020 y hasta el 3 de diciembre de 2020,
de conformidad con la información que obra en la Resolución Nro. PAR 323 del 19 de abril de 2021. • Suscripción del acta de conciliación o documento que dé lugar a la conciliación a más tardar el 31 de diciembre de 2020: El 30 de diciembre de 2020, el Comité Especial de Conciliación y Defensa Judicial – PAR de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP decidió no conciliar, sin embargo, contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante la 14 Esto de conformidad con la información que reposa en el sistema de gestión Samai, que permite advertir que solo hasta el 18 de marzo de 2022 el expediente fue repartido por la Secretaría de la Sección Cuarta a este despacho. 15 Corresponde al 80% de la sanción por omisión actualizada que según la resolución que aprueba la conciliación se encontraba establecida en la oferta de revocatoria parcial por valor de $86.596.800. 16 Samai Consejo de Estado, índice 15. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2019-00449-02 (26505) Demandante: Pablo Saker Otero Resolución Nro. PAR 323 del 19 de abril de 2021, la cual decidió aprobar la conciliación, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: REPONER la decisión adoptada en el Acta No. 109 – Sesión
30/11/2020-del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de la cual se negó la solicitud de conciliación del proceso judicial No. 66001233300020190044900 que cursa en el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, en relación con el aportante PABLO SAKER
OTERO con C.C.92121751641.
ARTÍCULO SEGUNDO: APROBAR la solicitud de conciliación del proceso judicial No. 66001233300020190044900 [..]” • Presentación de la fórmula de conciliación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, para su aprobación: El 15 de marzo de 202217. Si bien, el apoderado de la parte demandante presentó la fórmula superando este término, esto a juicio de la Sala no tiene la entidad para invalidar lo actuado.
Por lo cual, se tendrá por cumplida la presentación de la fórmula ante esta Corporación. • No encontrarse en mora, para el 27 de diciembre de 2019, por las obligaciones contenidas en los acuerdos de pago previstos en el parágrafo 2 del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019: No aplica. • Que los acuerdos de pago, suscritos por quienes decidan acogerse a la Conciliación Contencioso - Administrativa en materia tributaria, aduanera o cambiaria, fueran suscritos hasta el 30 de noviembre de 2020: en el proceso de la referencia no se suscribieron acuerdos de pago.
De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se cumple con los requisitos previstos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, el Decreto 1014 de 2020, Decreto 1377 de 2020 y el Decreto Legislativo 688 de 2020, por lo tanto, procede la aprobación de la conciliación, y, en consecuencia, se declarará terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Aprobar el acuerdo de conciliación suscrito entre el señor Pablo Saker Otero y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en relación con la Liquidación Oficial Nro. RDO-2017-02299 del 18 de julio de 2017, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP y la Resolución Nro. RDC-2018-00553 del 4 de julio de 2018, proferida por la Dirección de Parafiscales de la UGPP.
2. Declarar terminado el proceso Nro. 66001-23-33-000-2019-00449-02 (26505). 17 Samai Tribunal, índice 59.
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2019-00449-02 (26505) Demandante: Pablo Saker Otero Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de
origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co