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CE-66001-23-33-000-2019-00511-01(ACU)-2019

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Título
CE-66001-23-33-000-2019-00511-01(ACU)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Accede / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - En el que participen vehículos no asegurados con póliza SOAT / RECLAMACIÓN ANTE EL ADRES - En concurrencia con la firma auditora / CONTRATO DE AUDITORÍA - Le corresponde a la Unión Temporal Auditores de Salud concluir los procesos y reclamaciones que no se hubiesen culminado con el anterior contratista / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Incumplimiento del término para resolver reclamación [L]a parte actora pretende que se cumpla el término de dos (2) meses para resolver la reclamación presentada de conformidad con lo establecido en los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la Resolución No. 1645 de 3 de mayo de 2016, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Para mayor claridad debe precisarse que la reclamación de la parte actora deviene de la muerte del señor [R.J.A.B.] producto de un accidente de tránsito. (…) Así las cosas, cuando el automotor involucrado en el accidente no cuenta con SOAT los afectados acuden para el reconocimiento de indemnizaciones a la Subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía hoy ADRES, como la propia accionada lo manifestó en la contestación de la demanda. (…)Entonces, si bien existe obligación legal para la ADRES de recibir, tramitar y decidir las reclamaciones derivadas de “[…] eventos catastróficos de origen natural o de accidente de tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados con póliza

SOAT […]”, lo cierto es que también por mandato legal deberá contratar una firma auditora para llevar a cabo dichas actuaciones. Lo mencionado no equivale a que la ADRES ya no tenga la obligación de tramitar y decidir las reclamaciones sino que la misma será compartida con la firma auditora que se contrate para tal finalidad. La anterior conclusión obliga a la Sala a pronunciarse respecto del contrato suscrito por la ADRES para tal finalidad, al respecto debe recordarse que según la contestación de la demanda las reclamaciones presentadas hasta el 17 de diciembre de 2017 estarían a cargo de la Unión Temporal FOSYGA 2014, en virtud del contrato 043 de 2013. Ahora, las reclamaciones radicadas con posterioridad estarán a cargo de la Unión Temporal Auditores de Salud, de conformidad con el contrato No. 080 de 2018 suscrito con ADRES, en el cual expresamente consta: “[…] Clausula Tercera: derechos y obligaciones del contratista […] Obligaciones específicas: 4. Continuar y concluir los procesos de auditoría integral respecto de las solicitudes de recobros por servicios y tecnologías no cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, y las reclamaciones, que por cualquier motivo no hubiesen culminado el trámite correspondiente con la anterior firma contratada […]”. En conclusión, el deber de atender la reclamación de la parte accionante recae de manera concurrente primero en ADRES porque tiene la función legalmente asignada pero también recae en la Unión Temporal Auditores de Salud, pues su contrato deviene de un imperativo también legal (…)La Sala debe manifestar que en este caso la

reclamación que se encuentra sin respuesta es la del 31 de mayo de 2019, que presentó la accionante con la finalidad de subsanar las glosas impuestas mediante el oficio No ADRES-UT-RECL-0398-2019, es decir, que debe ser entendida como una reclamación presentada con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga “[…] que debe ser resuelta dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre de cada periodo de radicación (…)De acuerdo con lo anterior, el término de dos meses, para resolver la respuesta a las glosas de la actora, feneció el 31 de julio de 2019, esto en razón a que de conformidad con el artículo 17 de la Resolución No. 1645 de 2016, la respuesta a la reclamación se debe realizar “[…] dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación […]” por tanto, el mandato es plenamente exigible.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 / LEY 1753 DE 2015ARTÍCULO 66 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 0780 DE 2016ARTÍCULO 2.6.4.3.12 / DECRETO 2265 DE 2017 - ARTÍCULO 2.6.4.3.5.2.1 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00511-01(ACU)

Actor: SABINA DEL CARMEN BARÓN BUELVAS

Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL (ADRES) Y OTRO Temas: Revoca sentencia que negó pretensiones por actuación temeraria y, en su lugar, ordena cumplimiento – Análisis de la existencia de un mandato imperativo e inobjetable.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación del apoderado de la accionante contra la sentencia de 6 de septiembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones por considerar configurada la actuación temeraria.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora Sabina del Carmen Barón Buelvas presentó demanda contra la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) y la Unión Temporal Auditores de Salud en la cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se declare que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES– y su Firma Auditora, es decir la Unión Temporal Auditores de Salud, está incumpliendo la obligación de aplicar el inciso primero del Artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016; y el artículo 17 De (sic) la Resolución 1645 del 03 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección

Social, en consecuencia, que se le ordene a la (sic) autoridades renuentes que cumplan el mandato en un término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, de conformidad con el Criterio del Consejo de Estado en proceso de radicado No. 66001-23-33-000-2015-00438-01.

2. Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES – o a quien este haya designado como la Unión Temporal Auditores de Salud; el cumplimiento del deber, a fin de concluir de forma inmediata la AUDITORÍA INTEGRAL de la reclamación radicada […]”. (Mayúsculas del texto original). 1.2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: 1.2.1. El 23 de noviembre de 2017, el señor Ricardo José Acuña Barón sufrió un accidente de tránsito y debido a las heridas causadas falleció. 1.2.2. El 31 de mayo de 2019, la parte actora solicitó ante la Subcuenta ECAT del Fosyga la indemnización por la muerte y gastos funerarios por el fallecimiento del señor Ricardo José Acuña Barón, reclamación que se adelantó con el radicado 51016433. 1.2.3. Refirió el procedimiento que siguen las reclamaciones presentadas ante la subcuenta ECAT-FOSYGA, para concluir que en su caso la auditoria debió finalizar, lo que no ha sucedido. 1.2.4. Precisó que esta Sección, en fallo de 3 de marzo de 2016, en el proceso

con radicado 66001-23-33-000-2015-00438-01, concluyó que en casos como el presente no existe otro mecanismo de defensa judicial. 1.2.5. El 1º de agosto de 2019, la parte demandante solicitó a la ADRES y a la Unión Temporal Auditores de Salud, dar cumplimiento a los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y el 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, que prevén “[…] un término de dos meses a partir de la fecha del cierre del periodo de radicación, para realizar la Auditoría Integral de las reclamaciones presentadas ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA, debido a que dicho término ya feneció, sin que hasta la fecha se haya notificado algún resultado definitivo de la auditoría integral […]”. 1.3. Actuaciones procesales relevantes 1.3.1. Admisión de la demanda Con auto de 27 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó correr su traslado a la Unión Temporal Auditores en Salud y la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), para que rindieran los informes correspondientes. 1.3.2. Contestación de la demanda 1.3.2.1. La Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud solicitó negar las pretensiones ante la ocurrencia del fenómeno jurídico de mora administrativa justificada en el trámite de las reclamaciones. Expuso que en virtud de los artículos 66 de la Ley 1753 de 2015 y 21 del Decreto

1429 de 2016, ADRES entró en operación el 1º de agosto de 2017 como entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, encargada de administrar los recursos que hacen parte del FOSYGA y del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (FONSAET). Describió las distintas etapas que surten las reclamaciones presentadas a cargo de la subcuenta ECAT del FOSYGA, hoy ADRES, como la pre-radicación, la radicación, la auditoría integral, la comunicación del resultado de auditoría, la respuesta al mismo y el pago. Explicó que el contrato 043 de 2013 suscrito con la Unión Temporal Fosyga 2014 cubrió la comisión fija hasta febrero de 2018 y que el contrato 080 de 2018 con Auditores de Salud ya agotó el periodo de transición de tres meses siguientes a la suscripción del acta de inicio. Subrayó que la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud se encuentra afrontando la contingencia que presupone la inexistencia de recursos para cubrir la cuota fija de la Unión Temporal FOSYGA 2014 posterior al mes de febrero 2018, la existencia del periodo de transición con el que contaba el nuevo contratista y el gran volumen de reclamaciones que siguen presentando con cargo a la extinta subcuenta ECAT, por lo cual está frente a la mora administrativa justificada. Reveló que a pesar de lo anterior, junto con el organismo auditor está elaborando y materializando un cronograma que permita evacuar los atrasos derivados de la terminación del contrato de auditoría anterior, lo que no afecta la revisión de los requisitos para acceder a los beneficios reconocidos por el Estado a las víctimas

de accidentes de tránsito. Advirtió que el trámite de estas acciones vulnera el derecho a la igualdad de los demás reclamantes que radicaron sus solicitudes y no acudieron a los servicios de los abogados que las interpusieron para evitar someterse al cronograma establecido por ADRES. 1.3.2.2. La Unión Temporal Auditores de Salud subrayó que existe duplicidad de procesos, toda vez que la parte accionante tramitó la reclamación No 51016433 y su correspondiente proceso judicial en ejercicio del medio de control de cumplimiento, que se tramitó con el radicado 66001-23-33-000-2018-00474-01, en la cual se accedió a sus pretensiones. A su juicio, la parte accionante actuó de manera temeraria, al adelantar nuevamente este medio de control constitucional. 1.3.3. Fallo impugnado En sentencia del 6 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda: i) negó las pretensiones de la demanda al considerar que se incurrió en el ejercicio de una actuación temeraria y ii) impuso multa de diez (10) smmlv en favor del Consejo Superior de la Judicatura a la accionante y su apoderado, de conformidad con las previsiones del artículo 28 de la Ley 393 de 1997 y el artículo 81 de la Ley 1564 de 2012. Al respecto, el Tribunal concluyó que tanto en la acción de cumplimiento que se tramitó con el radicado 2018-00474, existe identidad de partes, causa y objeto. Precisó que el móvil en una y otra acción fue ordenar que en cumplimiento del

artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y artículo 17 de la Resolución 1645 de 2016, se adelantara la auditoría integral de la reclamación No. 51016433 presentada ante la cuenta ECAT del FOSYGA dentro del término consagrado en el artículo 17 de la Resolución No. 1645 de 2016, que en el presente caso busca obtener el pago de la indemnización por muerte y gastos fúnebres por el fallecimiento del señor Ricardo José Acuña Barón, como consecuencia de un accidente de tránsito. 1.3.4. Impugnación La accionante y su apoderado impugnaron la decisión de primera instancia, aludieron que en el presente asunto no se configuró la actuación temeraria por cuanto los hechos en que se fundamentaron las dos acciones “son totalmente diferentes, pues difieren de las fechas, lo que finalmente produce que EL NUEVO

PROCESO NO VERSE SOBRE UN MISMO OBJETO”.

En atención a lo anterior, precisó los hechos que diferencian la presente demanda, de la siguiente manera: “[…] se procedió a interponer la acción de cumplimiento la cual fue tramitada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, bajo el radicado No 20180047400, la cual culminó con fallo favorable de segunda instancia del Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia ejecutoriada el 07 de mayo de 2019, por el auto de obedézcase y cúmplase emanado por el Tribunal Administrativo de Risaralda; el fallo fue acatado por la Unión Temporal Auditores de Salud, mediante oficio ADRES-UT-RECL0398-2019, en el cual

indicó el resultado de auditoría integral de la reclamación como No Aprobada, la cual se adjunta como medio de prueba, y en la cual indicó que dicho resultado era" En relación a la reclamación presentada por usted en fecha 01 de agosto de 2018" nótese que no dice en relación a la presentada por usted el día 31 de mayo de 2019. Finalmente, en virtud a que la reclamación resulto no aprobada, se procedió a presentar nuevamente la reclamación, subsanando la glosa impuesta mediante el oficio No ADRES-UT-RECL-0398-2019, para el día 31 de mayo de 2019. Y en virtud a que las entidades accionadas, solo realizan los auditorias integrales a las reclamaciones presentadas con cargo a la Subcuenta Ecat del Fosyga, mediante orden judicial, o incidentes de desacato, se procedió una vez vencido el término para comunicar el resultado de auditoria, a presentar nuevamente acción de cumplimiento, pero en esta ocasión, por la reclamación radicada el día 31 de mayo de 2019.” Finalmente indicó que negar las pretensiones del presente trámite “equivaldría a dejar a su suerte, la reclamación presentada el día 31 de mayo de 2019, en virtud a que ya es de conocimiento, que dichas entidades no realizan sus obligaciones, si no es existe fallo que los obligue a realizarlo”.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” Ley 1437 de 2011, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “[…] las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento. […]”. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación en la sentencia de 6 de septiembre de 2019 que negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el

deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales,1 imponer sanciones,2 hacer efectivo los términos judiciales de los procesos,3 o perseguir indemnizaciones,4 por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas. 2.4. De la cosa juzgada - Reiteración jurisprudencial. Esta Sala ha expresado que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable. Que el elemento formal de la cosa juzgada tiene que ver con la imposibilidad de

que el juez pueda volver a pronunciarse dentro del mismo proceso sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos. Así mismo, se ha sostenido que el elemento material de la cosa juzgada tiene relación con la intangibilidad de la sentencia, en el entendido que se tiene por cierto que el juez de conocimiento se ocupó de la relación objeto de la contienda y que la decisión la adoptó respetando las formas propias del juicio. Sobre el particular, esta Corporación manifestó: “A la cosa juzgada o "res judicata" se le ha asimilado al principio del "non bis in idem” y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, es inmutable al tener plena eficacia jurídica. Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada por los artículos 332 del C. de P.C. y 175 del C.C.A., en los cuales se establecen los elementos formales y materiales para su configuración. El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi e idénticos fundamentos jurídicos, lo 1 Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU-927.

2 Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU-585. 3 Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU-088. 4 Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU-403. cual tiene como propósito garantizar la estabilidad y la seguridad del orden jurídico. Por su parte, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio.”. De acuerdo con lo anterior, según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada, son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes. Ahora bien, la Sala considera que para estar en presencia del fenómeno de la cosa juzgada en las acciones de cumplimiento, en principio5, no es necesaria la identidad de partes, en específico de la demandante, pues al igual que acontece con las acciones populares6, el carácter púbico de la acción de cumplimiento implica que puede instaurarse por cualquier persona7 y que así mismo la sentencia que decide la solicitud de cumplimiento respecto de actos administrativos de carácter general y abstracto o de normas con fuerza material de ley genera efectos erga omnes y, por tanto, cobija a toda la comunidad y no a un sujeto en particular8. 2.5. Cosa juzgada en el caso concreto

El Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda de cumplimiento, al concluir que el presente asunto comparte identidad de partes, causa y objeto con el proceso identificado con el radicado 66001-23-33-000-201500474-01. No obstante, como lo aludió la parte actora en su impugnación, para la Sala no se configura la identidad en el objeto de las acciones promovidas por la accionante, 5 La Sala aclara que en las acciones en que se persiga el cumplimiento de un acto de carácter particular y concreto, sí es necesaria la existencia de identidad de partes, tanto demandante como demandada. 6 “Cuando se habla de identidad de partes no se hace referencia a la igualdad respecto de las personas que acuden al proceso como demandantes. Justamente, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que la misma corresponde a un límite subjetivo que no implica la coincidencia de carácter físico sino jurídico, por lo que lo realmente determinante es a quiénes perjudica o beneficia la decisión. Lo anterior resulta comprensible en el entendido en que la parte actora y los titulares de los derechos e intereses colectivos generalmente no coinciden, entonces se ha aclarado que lo importante para que opere la cosa juzgada es que los responsables de su afectación sean los mismos, toda vez que por la naturaleza difusa de los derechos en juego la protección recae sobre toda la comunidad, esto en razón a que la sentencia no vincula solamente a las partes sino a toda la población, por eso se habla de sus efectos “erga omnes”. En cuanto al objeto, se precisa que éste se refiere a la identidad del bien jurídico que se encuentra

en disputa; para verificar tal situación no sólo se deben analizar las pretensiones o declaraciones que se reclamen en los escritos de demanda, sino también el contenido mismo de la decisión, y así precisar con certeza si entre uno y otro existe verdadera similitud. Finalmente y en relación con la identidad de causa, ésta se relaciona con la razón por la cual se acude al juez. Se ha indicado que para vislumbrar su ocurrencia debe acudirse a los hechos contenidos en las demandas, al ser estos los que motivan o fundamentan el ejercicio de la acción.” 7 Artículo 1º de la Ley 393 de 1997. 8 Sobre el particular ver sentencia del 17 de julio de 2014, Exp. 2013-00469-01, C.P. Susana Buitrago Valencia. por cuanto la primera demanda de cumplimiento versó respecto de la reclamación que se presentó el 1º de agosto de 2018, con el fin de que se adelantara la auditoría integral, con ocasión de la muerte del señor Ricardo José Acuña Barón y, ahora, en este medio de control, se pretende que se resuelva la petición de respuesta a glosas formulada el 31 de mayo de 2019. En efecto, tal argumento es suficiente para lograr superar la configuración del fenómeno de la cosa juzgada por cuanto la petición de 31 de mayo de 2019 se produjo como consecuencia a que la reclamación de 1º de agosto de 2018 resultó no aprobada, por tanto, la solicitud de 2019 se radicó con la finalidad de subsanar las glosas impuestas mediante el oficio No ADRES-UT-RECL-0398-2019, es decir,

es diferente, adelantada dentro del mismo trámite de reclamación identificado con el radicado No 51016433 que si bien había sido objeto de pronunciamiento por la jurisdicción contencioso administrativo vía acción de cumplimiento radicado 66001-23-33-000-2018-00474-01, no lo ha sido respecto de la solicitud de respuesta a glosas. De acuerdo con lo anterior, se concluye que en el caso concreto no operó el fenómeno de cosa juzgada, razón por la cual se revocará la decisión de primera instancia y se continuará con el estudio de los demás requisitos de procedencia del presente medio de control. 2.6. Normas que se pide ordenar cumplir: Con la demanda se pretende el cumplimiento de los artículos: i) 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 20169: “[…] Término para resolver y pagar las reclamaciones. Las reclamaciones presentadas con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga a que refiere el presente Capítulo, se auditarán integralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre de cada periodo de radicación, los cuales serán establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Si hubo lugar a la imposición de glosas como consecuencia de la auditoría integral a la reclamación, el Ministerio de Salud y Protección Social comunicará la totalidad de ellas al reclamante, quien deberá subsanadas u objetarlas, dentro de los dos (2) meses siguientes a la comunicación de su imposición. Si transcurrido dicho término no se recibe información por parte del reclamante, se entenderá que aceptó la glosa impuesta. El Ministerio de Salud y

Protección Social o quien este designe, pagará las reclamaciones que no hubiesen sido glosadas, dentro del mes siguiente a la fecha del cierre efectivo y certificación del proceso de auditoría integral, so pena del pago de intereses moratoria en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio. Las reclamaciones presentadas ante las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT se pagarán dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al reclamante, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratoria igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad […]” (Negrillas fuera del texto original). 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social ii) 17 de la Resolución No. 1645 de 3 de mayo de 201610 del Ministerio de

Salud y de la Protección Social: “[…] ARTÍCULO 17. DESARROLLO DE LA ETAPA DE AUDITORÍA INTEGRAL. Durante esta etapa, que se desarrolla dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación, el Fosyga o quien haga sus veces realiza la validación del cumplimiento de los aspectos mínimos de verificación consignados a continuación, mediante el análisis de la información suministrada por el reclamante en las etapas de pre radicación y

radicación:

A. Aspectos mínimos de verificación para reclamaciones por servicios de

salud: […]”. 2.7. Del agotamiento del requisito de procedibilidad La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste11 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]”12. Sobre este tema, esta Sección13 ha dicho que: 10 Por la cual se establece el procedimiento para el trámite de las reclamaciones, con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), o quien haga sus veces, y se dictan otras disposiciones.

114. Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la

acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”?. (Negrita fuera de texto) 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 13 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. “[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedenc

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