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CE-66001-23-33-000-2019-00599-01(ACU)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-33-000-2019-00599-01(ACU)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Accede / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - En el que participen vehículos no asegurados con póliza SOAT / RECLAMACIÓN ANTE EL ADRES - En concurrencia con la firma auditora / CONTRATO DE AUDITORÍA - Le corresponde a la Unión Temporal Auditores de Salud concluir los procesos y reclamaciones que no se hubiesen culminado con el anterior contratista / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Incumplimiento del término para resolver reclamación [L]a parte actora pretende que se cumpla el término de dos meses previsto en los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la Resolución No. 1645 de 3 de mayo de 2016, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, para que se resuelva la reclamación presentada ante la ADRES y la Unión Temporal Auditores de Salud. Se hace necesario precisar que la reclamación de la parte actora se originó de la muerte del señor [L.N.O.R] como consecuencia de un accidente de tránsito (…) En este orden de ideas, cuando el automotor involucrado en el accidente no cuenta con SOAT los afectados pueden acudir para el reconocimiento de indemnizaciones a la Subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía hoy ADRES (…) Entonces, existe obligación legal para la ADRES de recibir, tramitar y decidir las reclamaciones derivadas de “…eventos catastróficos de origen natural o de accidente de tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados con póliza SOAT”, por ende, también por mandato

legal debe contratar una firma auditora para llevar a cabo dichas actuaciones. Lo anterior implica que la ADRES tienen la obligación de tramitar y decidir las reclamaciones, deber que comparte con la firma auditora que se contrate para tal finalidad. Tal conclusión obliga a la Sala a pronunciarse respecto del contrato No. 080 de 2018, suscrito entre la ADRES y la Unión Temporal Auditores de Salud, que prevé en la “Clausula Tercera: derechos y obligaciones del contratista (…) 4. Continuar y concluir los procesos de auditoría integral respecto de las solicitudes de recobros por servicios y tecnologías no cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, y las reclamaciones, que por cualquier motivo no hubiesen culminado el trámite correspondiente con la anterior firma contratada…”. En conclusión, el deber de atender la reclamación de la parte accionante recae de manera concurrente en ADRES porque tiene la función legalmente asignada y en la Unión Temporal Auditores de Salud, por el ser el contratista, es decir que su contrato deviene de un imperativo también legal (…) La Sala advierte que en este caso la reclamación que se encuentra sin respuesta fue radicada el 30 de junio de 2019, lo cual no fue controvertido por la parte accionada, razón por la que el término de dos (2) meses previsto en las normas jurídicas objeto de cumplimiento para resolverla culminó el 30 de agosto de 2019, con lo cual, según lo preceptuado en el artículo 17 de la Resolución No. 1645 de 2016, la auditoría se debe realizar “…dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación” (…) por tanto, el mandato es plenamente exigible.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 / LEY 1753 DE 2015ARTÍCULO 66 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 0780 DE 2016ARTÍCULO 2.6.4.3.12 / DECRETO 2265 DE 2017 - ARTÍCULO 2.6.4.3.5.2.1 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 1

CONDENA EN COSTAS - Niega / CONDENA EN COSTAS - Falta de prueba de su causación En la impugnación, el apoderado de la actora cuestionó que el Tribunal Administrativo de Risaralda no haya resuelto lo relacionado con la condena en costas a la parte demandada, pese a que fue incluida como pretensión de la demanda. (…) Aunque la demanda incluyó la pretensión que persigue la condena en costas, lo cierto es que el apoderado de la actora no explicó las razones por las habría lugar a su imposición, ni aportó un elemento de juicio que permita determinar que fueron causadas con ocasión del ejercicio de la acción constitucional. Por consiguiente, será negada la condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 21 / LEY 393 DE 1997ARTÍCULO 30 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00599-01(ACU)

Actor: NELSON ROBINSON OQUENDO ARANA

Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES Y OTRO Temas: Confirma sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide las impugnaciones interpuestas por el Representante Legal de la Unión Temporal Auditores de Salud; el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, y el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que (i) declaró improcedente la acción en relación con el acatamiento de la circular externa No. 058 y Nota Externa No. 2017332001100423 expedidas por el Ministerio de Salud y de la Protección Social; (ii) accedió parcialmente a las pretensiones disponiendo el cumplimiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016, 17, y 22 literal c) de la Resolución 1645 de 2016; y (iii) negó las demás súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

1. Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 20191, en la Oficina Judicial de Administración Judicial, Seccional Risaralda, el señor Nelson Robinson Oquendo Arana, por intermedio de apoderado judicial2, ejerció acción de cumplimiento contra la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social – ADRES y de la Unión Temporal Auditores de Salud, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 20163 y 17 de la Resolución No. 1645 de 3 de mayo de 20164, expedida por el Ministerio de

Salud y Protección Social.

2. Pretensiones de la demanda “1. Con fundamento en los hechos narrados y las normas que se predican incumplidas, con la demanda se pretende que se declare que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES – y su firma auditora Unión Temporal Auditores de Salud; está incumpliendo lo consagrado en el inciso primero del Artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y el artículo 17 de la Resolución 1645 del 03 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social. Y en consecuencia se les ordene a las autoridades renuentes que cumplan el mandato en un término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, de conformidad con el criterio del Consejo de Estado en proceso de radicado No. 66001-23-33-000-2015-00438-01.

2. Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de

Seguridad Social en Salud – ADRES, y a la Unión Temporal Auditores de Salud para que de manera conjunta concluyan de forma inmediata la AUDITORÍA INTEGRAL de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat del otrora Fosyga, por indemnización por muerte y gastos funerarios, y se surta su respectiva notificación.

3. Que se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESy a su Firma Auditora Unión Temporal Auditores de Salud; que, al realizar la AUDITORÍA INTEGRAL, sobre la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat del otrora Fosyga, de cabal cumplimiento a las normas que alegan como un inminente incumplimiento, por lo cual la auditoria deberá ser ajustada

a las siguientes normas:

1. Literal C del Articulo 17 de la Resolución 1645 expedida por el Ministerio Público

de Salud y Protección Social.

2. Artículo 2.6.1.4.3.2 del Decreto 0780 de 2016

3. Literal C del Artículo 22 de la Resolución 1645 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social.

4. Artículo 2.6.1.4.3.4 del Decreto 0780 de 2016

5. Literal B del artículo 2.6.1.4.2.13 del Decreto 0780 de 2016

6. Circular Externa No. 058 Expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social. 1 Folios 1 al 11 del expediente. 2 El señor Nelson Robinson Oquendo Arana, otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado

Plutarco Bedoya Quintero, para que lo represente en el proceso de la referencia, de conformidad con el folio 12 del expediente. 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”. 4 Por la cual se establece el procedimiento para el trámite de las reclamaciones, con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, o quien haga sus veces, y se dictan otras disposiciones

7. Nota Externa No 201733200110423 Expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, y su anexo técnico frente al Formulario Furpen.

8. Artículo 5 de la Resolución 3823 de 2016 Expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social.

9. Numerales 1,5,11 y 13 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.

4. Que se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESy a su firma auditora Unión Temporal Auditores de Salud; que el resultado de AUDITORÍA INTEGRAL, sea claro y no de pie a confusiones, y que adjunte los soportes de las glosas que se llegasen a imponer, por los cruces que se lleguen a realizar en las supuestas bases de datos.

5. Que se condene en costas a los demandados”5.

3. Hechos probados y/o admitidos

2. La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes

para la decisión que se adoptará en el fallo:

3. El señor Luis Nelson Oquendo Rodríguez falleció el 31 de agosto de 2017, como consecuencia de un accidente de tránsito.

4. El 30 de junio de 2019, por intermedio de apoderado judicial, el señor Nelson Robinson Oquendo Arana solicitó ante la Subcuenta ECAT de la Unión Temporal Fosyga la indemnización por la muerte y gastos funerarios por el fallecimiento del señor Luis Nelson Oquendo Rodríguez, habiéndosele asignado el número de radicación 51018215, sin que hasta la fecha haya sido resuelta la solicitud.

5. El 1º de agosto de 2019, el apoderado judicial de la accionante solicitó a las demandadas que le dieran cumplimiento “a lo establecido en el artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y el artículo 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, los cuales prevén un término de dos meses a partir de la fecha del cierre del periodo de radicación, para realizar la AUDITORÍA INTEGRAL de las reclamaciones presentadas ante la subcuenta ECAT del FOSYGA, debido a que dicho término ya feneció, sin que hasta la fecha se haya notificado algún resultado definitivo de la auditoría integral.”6

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda

6. Mediante auto del 11 de octubre de 20197, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda, admitió la demanda y ordenó la notificación de los representantes legales de las entidades demandadas –Administradora de los

Recursos del Sistema de Seguridad Social – ADRES y de la Unión Temporal Auditores de Salud, así como al Ministerio Público. 4.2. Contestación de la demanda 5 Folios 10 y 10 vuelto del expediente. 6 Folio 6 del expediente. 7 Folio 28 del expediente. 4.2.1. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES

7. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, allegó en correo electrónico del 17 de octubre de 20198, escrito de respuesta en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de cumplimiento, “…ante la ocurrencia del fenómeno jurídico de mora administrativa justificada”.

8. Sostuvo que de conformidad con los artículos 66 de la Ley 1753 de 2015 y 21 del Decreto 1429 de 2016, la ADRES entró en operación como entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, encargada de administrar los recursos del FOSYGA y del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector SaludFONSAET.

9. Señaló que a partir de la entrada en operación de la ADRES, se entiende suprimido el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA.

10. Indicó las etapas que surten las reclamaciones presentadas a cargo de la subcuenta “ECAT del FOSYGA – hoy ADRES”, precisando las denominadas preradicación, radicación, auditoría integral, de comunicación del resultado de auditoria y respuesta al mismo y de pago.

11. Precisó que el 10 de diciembre de 2013 se suscribió el contrato de consultoría 043 de 2013, con la Unión Temporal FOSYGA 2014, el cual estuvo vigente hasta

febrero de 2018, en el que el contratista debía “…entregar los resultados de todo aquello que se radique (…) hasta diciembre de 2017”.

12. Como consecuencia de lo anterior, la ADRES suscribió el contrato de Consultoría No. 080 de 2018 con la Unión Temporal Auditores de Salud, razón por la que la terminación de la anterior consultoría y la suscripción del nuevo contrato debe tenerse en cuenta como “mora administrativa justificada”.

13. Precisó que actualmente es imposible presupuestal y contractualmente agotar el proceso de auditoría de la reclamación dentro del plazo de dos (2) meses que señala el demandante, “por la simple razón que no hay una Entidad que pueda adelantar dicho trámite administrativo”.

14. Aclaró que a pesar de que la mora administrativa se encuentra plenamente justificada, ADRES en conjunto con el ente auditor, están elaborando y materializando un cronograma que permite evacuar los atrasos derivados de la terminación del contrato de auditoría anterior.

15. Resaltó que este tipo de acciones, “…están siendo utilizada (sic) indiscriminadamente por dichos asesores jurídicos para evitar someterse al cronograma establecido por la ADRES y Ente Auditor, utilizando los pronunciamientos de las Corporaciones Judiciales para otorgarle un carácter especial a su grupo particular de clientes, por encima de los reclamantes que, a pesar de haber radicados sus reclamaciones previamente, no han contratado sus servicios. Lo anterior constituye una flagrante vulneración al derecho fundamental a la igualdad de dichas personas, y ha obligado a la ADRES y su Auditor a elaborar paquetes especiales derivados de órdenes judiciales,

8 Folios 31 a 38 del expediente. impidiendo materializar de manera efectiva el cronograma establecido, generando más retrasos en las reclamaciones de particulares ajenos a los mencionados abogados”. 4.2.2. Unión Temporal Auditores de Salud

16. El Representante Legal, mediante escrito enviado por correo electrónico del 18 de octubre de 20199, manifestó que “…debido a la falta de condiciones contractuales reales, la Unión Temporal que represento se encuentra inmersa en una situación de imposibilidad jurídica y financiera que le permita seguir adelante con la ejecución del contrato de consultoría (…) el desequilibrio económico antes manifestado fue informado a la entidad contratante (ADRES) sin que a la fecha se haya logrado apoyo o ayuda por parte de esta, para lograr soluciones de fondo a la grave situación económica por la que está pasando la Unión Temporal y las sociedades que la integran”.

17. Señaló que la acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos, no obstante, lo pretendido por la parte actora busca que “…se salten las respectivas etapas de la auditoría integral, que se encuentran contempladas en la norma”. 4.3. Fallo impugnado

18. En sentencia del 14 de noviembre de 201910, el Tribunal Administrativo de Risaralda, (i) declaró improcedente la acción en relación con el acatamiento de la circular externa No. 058 y Nota Externa No. 2017332001100423 expedidas por el Ministerio de Salud y de la Protección Social; (ii) accedió parcialmente a las pretensiones disponiendo el cumplimiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto

0780 de 2016, 17, y 22 literal c) de la Resolución 1645 de 2016, en consecuencia, ordenó a la ADRES y a la Unión Temporal Auditores de Salud que realizaran en el término de treinta días la auditoría integral de la reclamación presentada por la parte actora; y (iii) negó las demás súplicas de la demanda.

19. Respecto, de la Circular externa No. 058 y Nota Externa No. 201733200110423 expedidas por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, señaló que no pueden ser exigibles en sede del medio de control de cumplimiento por cuanto apenas son instructivos, que no gozan de carácter exigible, imperativo e inobjetable, aunado a que de su contenido corresponden a actuaciones que están a cargo de la parte actora en cuanto al diligenciamiento del formulario FURPEN, por medio del cual se debe solicitar la indemnización.

20. En cuanto al artículo 2.6.1.4.3.2 del Decreto 0780 de 2016 y literal C del artículo 17 de la Resolución No. 1645 de 2016, indicó que no habría lugar a ordenar el cumplimiento de dichas normas por cuanto desarrollan el procedimiento del proceso de auditoría y contienen obligaciones que están a cargo de la parte actora y no de la entidad.

21. En relación con el artículo 2.6.1.4.3.4 del Decreto 0780 de 2016 y literal b del artículo 2.6.1.4.2.13 del Decreto 0780 de 2016, numerales 1, 5,11 y 13 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 5 de la Resolución 3823 de 2016, concluyó

9 Folios 53 a 56 del expediente. 10 Folios 59 a 69 del expediente. que la parte actora no probó el incumplimiento de dichos preceptos.

22. Finalmente, en cuanto a los artículos 2º del Decreto 1283 de 1996 y 1º y 2º del Decreto 056 de 2015, señaló que en torno al ECAT que su objeto se cimenta en garantizar la atención integral a las víctimas que han sufrido daño en su integridad física o mental como consecuencia directa de accidentes de tránsito, eventos terroristas, eventos catastróficos y otros eventos declarados como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, con cargo a los recursos del Fondo de solidaridad y garantía FOSYGA, reglamentado por el Decreto 056 del 14 de enero de 2015.

Precisó que a través del SOAT se busca cubrir a las víctimas de accidentes de tránsito de los gastos que deben sufragar por muerte, atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria e incapacidad, los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de la víctima a las entidades del sector salud, así mismo cuando el accidente sea ocasionado por un vehículo no identificado o no asegurado, los servicios de salud, indemnizaciones y gastos serán cubiertos por el Fosyga; por lo que se hizo necesario reglamentar las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago, como la ejecución de recursos y funcionamiento de la subcuenta ECAT como del SOAT, en cuanto a criterios comunes para evitar la duplicidad de amparos.

23. Indicó que en relación con las reclamaciones referidas a la indemnización por

muerte y gastos funerarios, quienes se encuentren legitimados en la causa deben diigenciar el formulario denominado FURPEN, junto con los documentos en que se fundamenta la reclamación, siendo posible radicarla en cualquier día del mes, y con cierre del periodo de radicación el último día de cada mes calendario.

24. Respecto a la Unión Temporal Auditores de Salud consideró que era procedente su vinculación a la orden de cumplimiento, toda vez que “…ha fenecido el término de transición de tres (3) meses establecido en el numeral 31 del capítulo ‘obligaciones específicas’, de la cláusula tercera relativa a los derechos y obligaciones del contratista del contrato de consultoría No. 080 de 2018…”, por lo que contractualmente se encuentra en la obligación de dar continuidad a las auditorías que deban realizarse con ocasión de las reclamaciones realizadas a ADRES con anterioridad a la suscripción del mencionado contrato.

25. Así, advirtió que la ADRES y la Unión Tempora Auditores en Salud, no han dado cumplimiento al artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016, el artículo 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016, ni a las obligaciones contractuales contenidas en el contrato de consultoria No. 080 de 2018, en cuanto no han tramitado la reclamacion 51018215 radicada el 31 de julio de 2019.

26. El fallo fue notificado a las partes e intervinientes por medios electrónicos el 15 de noviembre de 2018, según consta a folio 70 del expediente de cumplimiento.

4.4. Impugnaciones

4.4.1. Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES

27. El Jefe de la Oficina Jurídica mediante correo electrónico del 19 de noviembre de 201911, allegó escrito de impugnación en el que solicitó negaran las pretensiones de la presente acción, “…al estar fehacientemente acreditada no sólo la ocurrencia de mora administrativa justificada, sino también las medidas administrativas correspondientes para su definitiva superación”.

28. Señaló que “…actualmente el contrato 043 de 2013 cubrió la comisión fija al contratista hasta febrero de 2018. Igualmente, el contrato 080 de 2017 culminó el periodo de transición, es decir, tres (3) meses siguientes a la suscripción del acta de inicio, comenzando operaciones el 1º de noviembre de 2018. Como puede observarse, resulta humanamente imposible que el nuevo ente auditor evacúe el rezago de medio año, cuando éste lleva menos de algunos meses de operaciones”.

29. Agregó que ADRES a través de su contratista auditor, tramitó 522.100 reclamaciones en el año 2017, “…Para el año 2018, los volúmenes venían siendo congruentes con los manejados en el año pasado, hasta el mes de febrero, momento en el cual se presenta la coyuntura mencionada en el acápite anterior. Es de resaltar que, dentro de los volúmenes anteriormente descritos no se incluyeron los datos relacionados con recobros, que también implican carga laboral importantísima para el ente Auditor”.

30. Manifestó que existe mora administrativa justificada frente a la carga de reclamaciones, no obstante, se está elaborando junto con la Unión Temporal un

cronograma para la evacuación del rezago producido por el cambio de auditor y advirtió la vulneración del derecho a la igualdad de los demás reclamantes que no acudieron a estas acciones.

31. Reiteró que “…Estas acciones están siendo utilizadas indiscriminadamente por dichos asesores jurídicos para evitar someterse al cronograma establecido por la ADRES y ente Auditor, utilizando los pronunciamientos de las Corporaciones Judiciales para otorgarle un carácter especial a su grupo particular de clientes, por encima de los reclamantes que, a pesar de haber radicado sus reclamaciones previamente, no han contratado sus servicios. Lo anterior constituye una flagrante vulneración al derecho fundamental a la igualdad de dichas personas, y ha obligado a la ADRES y a su Auditor a elaborar paquetes especiales derivados de órdenes judiciales, impidiendo materializar de manera efectiva el cronograma establecido, generando más retrasos en las . reclamaciones de particulares ajenos a los mencionados abogados”

4.4.2. Unión Temporal Auditores de Salud

32. El Representante Legal mediante correo electrónico del 20 de noviembre de 201912, allegó escrito de impugnación para solicitar que se revoque la providencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones, “…indicando que la Unión Temporal Auditores de Salud se encuentra en imposibilidad de seguir realizando la ejecución del contrato de consultoría No. 080 de 2018”. 11 Folios 81 a 84 del expediente. 12 Folios 99 a 102 del expediente.

33. Reiteró que la falta de condiciones contractuales reales, la Unión Temporal se encuentra inmersa en una situación de imposibilidad jurídica y financiera que le

permita seguir adelanta con la ejecución del contrato de consultoría.

34. Resaltó que el desequilibrio económico generado, fue informado a ADRES sin que a la fecha se haya logrado apoyo o ayuda por parte de esta para lograr soluciones de fondo a la grave situación económica por la que pasan. 4.4.3. La parte actora

35. El apoderado del accionante mediante escrito radicado el 19 de noviembre de 201913, impugnó la decisión de primera instancia, para que se revocara parcialmente y en consecuencia se accediera a cada una de las pretensiones de la demanda y se condenara en costas.

36. Indicó que si bien, en el presente asunto se accedió parcialmente a sus pretensiones, el medio de control constitucional debe proceder de manera correctiva ante la inminencia del incumplimiento de un deber legal, razón por la cual insistió en que en los procesos de auditoria deben observarse los paramentos que prevén las normas cuyo cumplimiento solicitó, los cuales según su criterio, no se están acatando por parte de las demandadas y se condenara en costas.

37. Al respecto, citó diversos casos según los cuales se han generado glosas a las auditorías realizadas, las cuales en su criterio no se encuentran debidamente sustentadas y no se han aprobado correctamente las reclamaciones presentadas.

38. Indicó que en la demanda fue incluida la pretensión relacionada con la condena en costas y debido a que la decisión fue desfavorable para la parte accionada, el Tribunal Administrativo tenía la obligación de pronunciarse sobre el particular.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

39. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la

sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Cuestión previa 13 Folios 72 a 78 del expediente.

40. Advierte la Sala que en esta oportunidad la parte actora pretende que ADRES y la Unión Temporal Auditores de Salud, concluyan la auditoría de la reclamación tramitada para la indemnización por la muerte y gastos funerarios del señor Luis Nelson Oquendo Rodríguez a cargo de la subcuenta ECAT, en cuyo trámite a su juicio, deberá observarse además lo dispuesto en los literales C de los artículos 17 y 22 de la Resolución 1645 de 2016, los artículos 2.6.1.4.3.2, 2.6.1.4.3.4 y el literal B del artículo 2.6.1.4.2.13 del Decreto 0780 de 2016, la Circular Externa 058 de 2016 expedida por el Ministerio de Salud, la Nota Externa 201733200110423 de 2017 y su anexo técnico, el artículo 5º de la Resolución 3823 de 2016 de la cartera de Salud y los numerales 1º, 5, 11 y 13 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.

41. Al respecto, se considera que como acertadamente lo indicó el Tribunal en primera instancia, tales disposiciones se refieren al procedimiento de auditoría integral propiamente dicho, esto es, la descripción de trámite administrativo que se debe adelantar, del cual se observan cargas en cabeza de los solicitantes de las indemnizaciones y no propiamente mandatos imperativos e inobjetables atribuibles a las demandadas.

42. Lo anterior, máxime si se atiende a que del supuesto fáctico expuesto por la parte actora las demandadas no han resuelto la reclamación de indemnización, razón por la cual no es explicable que se anticipe a controvertir las eventuales glosas que se puedan o no imponer en su trámite administrativo.

43. En todo caso, para la Sala los reproches que surjan con ocasión de algún vicio en el procedimiento, este debe concretarse en el respectivo resultado de la auditoría integral. Así las cosas, las irregularidades que surjan, como lo expone la parte actora, deberán ser ventiladas ante el respectivo juez ordinario, no siendo posible al juez de cumplimiento resolverlas por cuanto tales argumentos y reproches escapan a su órbita de competencia.

44. En consecuencia, como lo ha realizado en otros casos, la Sala procederá al análisis de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la Resolución No. 1645 de 3 de mayo de 2016, expedida por el Ministerio de Salud y

Protección Social.

45. Así, con fundamento en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, en este aspecto será confirmada.

3. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de cumplimiento

46. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 14 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de cumplimiento, para lo cual se resolverán los siguientes problemas jurídicos: 47 ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la ADRES y de la Unión Temporal Auditores de Salud de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997?

48. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la parte accionada, el cumplimiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016, en el sentido de disponer la realización de la auditoría integral de la reclamación presentada por la parte actora?

4. Razones jurídicas de la decisión

49. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 4.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento

50. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 preci

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