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CE-66001-23-33-000-2019-00601-01(ACU)-2019

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Título
CE-66001-23-33-000-2019-00601-01(ACU)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / DEBER DE ATENDER RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE RIESGOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO - Recae de manera concurrente en la ADRES y la firma auditora / REALIZACIÓN DE AUDITORÍA INTEGRAL A RECLAMACIÓNExigible a la Unión Temporal Auditores de Salud en virtud del contrato de

consultoría / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA RESOLVER

RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR MUERTE Y GASTOS FUNERARIOS

[L]a actora pretende el cumplimiento del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y del artículo diecisiete (17) de la Resolución 1645 de 2016 expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Lo anterior para que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la Unión Temporal Auditores de Salud concluyan la auditoría integral de la reclamación que tramitó para la indemnización por la muerte y los gastos funerarios del señor José Ignacio Nieves a cargo de la denominada Subcuenta ECAT. (…) es claro para la Sala que la obligación de resolver las citadas reclamaciones está actualmente a cargo de ADRES. (…) y también a la Unión Temporal Auditores de Salud (…) que la reclamación fue radicada el 30 de junio de 2019 (…) por lo cual el término de dos meses para resolver venció el 30 de agosto del año en curso, dado que según el artículo diecisiete (17) de la Resolución 1645 de 2016 la auditoría se debe realizar “[…] dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de

radicación […]”, mientras el artículo 14 señaló que “La fecha de cierre del periodo de radicación para el caso de reclamaciones de primera vez, presentadas por personas jurídicas, será el día quince (15) calendario de cada mes […]. En el caso de reclamaciones presentadas por personas naturales, la fecha de cierre será el último día calendario de cada mes”, lo cual hace que el mandato sea plenamente exigible. (…) la petición de la actora no fue atendida en el término previsto de dos meses (…). Así, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda será confirmada.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 / LEY 393 DE 1997 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 66 / DECRETO 1429 DE 2016 - ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00601-01(ACU)

Actor: ANGÉLICA MARÍA CONTRERAS MEDINA

Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – ADRES Y OTRO Temas: Confirma sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda – Análisis de la existencia de un mandato imperativo e inobjetable SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver las impugnaciones interpuestas por los representantes

legales de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) y de la Unión Temporal Auditores de Salud y el apoderado de la actora contra la sentencia de noviembre primero del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró parcialmente improcedente la acción y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora Angélica María Contreras Medina presentó demanda contra la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) y la Unión Temporal Auditores de Salud en la que formuló las siguientes pretensiones: “1. […] que se declare que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES – y su Firma Auditora Unión Temporal Auditores de Salud; está (sic) incumpliendo lo consagrado en el inciso primero del Artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y el artículo 17 De (sic) la Resolución 1645 del 03 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social. Y en consecuencia se les ordene a las autoridades renuentes que cumplan el mandato en un término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, de conformidad con el Criterio del Consejo de Estado en proceso de radicado No. 66001-23-33-000-2015-00438-01.

2. Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema

General de Seguridad Social en Salud – ADRES, y a la Unión Temporal Auditores de Salud para (sic) que de manera conjunta concluyan de forma inmediata la AUDITORÍA INTEGRAL de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat del otrora Fosyga, por indemnización por muerte y gastos funerarios, y se surta su respectiva notificación”.

3. Que se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES – y a su Firma Auditora Unión Temporal Auditores de Salud; que, al realizar la AUDITORÍA INTEGRAL, sobre la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat del otrora Fosyga, de

(sic) cabal cumplimiento a las normas que alegan como un inminente incumplimiento, por lo cual la auditoría deberá estar ajustada a las siguientes normas:

1. Literal C del Artículo 17 de la Resolución 1645 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social.

2. Artículo 2.6.1.4.3.2 del Decreto 0780 de 2016.

3. Literal C del artículo 22 de la Resolución 1645 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social.

4. Artículo 2.6.1.4.3.4 del Decreto 0780 de 2016.

5. Literal B del artículo 2.6.1.4.2.13 del Decreto 0780 de 2016.

6. Circular Externa No. 058 expedida por el Ministerio de Salud y de la

Protección Social.

7. Nota Externa No. 201733200110423 Expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, y su anexo técnico frente al formulario Furpen.

8. Artículo 5 dela Resolución 3823 de 2016 Expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social.

9. Numerales 1, 5, 11 y 13, del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.

4. Que se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES – y a su Firma Auditora Unión Temporal Auditores de Salud; que el resultado de AUDITORÍA INTEGRAL, sea claro y no de pie a confusiones, y que adjunte los soportes de las glosas que se llegasen a imponer, por los cruces que se lleguen a realizar en las supuestas bases de datos.

5. Que se condene en costas a los demandados”. (Mayúsculas del texto original).

2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: La actora manifestó que el 25 de diciembre de 2018, el señor José Ignacio Nieves falleció como consecuencia de un accidente de tránsito.

Agregó que por conducto de apoderado, el 30 de junio de 2019 radicó ante la firma auditora la solicitud de indemnización por la muerte y gastos funerarios con todos los soportes fijados por la normatividad vigente, a la cual le fue asignada el número de radicación 51018211. Aseguró que mediante correos electrónicos, el 1º de agosto del año en curso pidió a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud y a la Unión Temporal Auditores de Salud el cumplimiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645, expedida por el Ministerio de

Salud y de la Protección Social, para la terminación de la auditoría integral de la reclamación.

3. Razones del posible incumplimiento Según la actora, los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016 están siendo incumplidos por la parte demandada, ya que la auditoría integral de la reclamación que presentó ante la firma auditora no ha concluido mediante decisión que le haya sido notificada, a pesar de que transcurrió el término de los dos meses establecido para que sea informada del estado de la solicitud.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante auto de octubre nueve del presente año, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó notificar al director general de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, al representante legal de la Unión Temporal Auditores de Salud y al agente del Ministerio Público (f. 27).

5. Contestación de la demanda 5.1. Auditores de Salud El representante legal advirtió que a la Unión Temporal no puede atribuirse el cumplimiento forzado de la obligación de realizar la auditoría integral de las reclamaciones y recobros objeto del contrato de consultoría 080 de 2018 suscrito con ADRES, puesto que no está en posibilidad financiera, jurídica y material de seguir con su ejecución.

Añadió que la situación obedece a las condiciones financieras planteadas en el contrato que resultan insostenibles e injustas para Auditores de Salud, lo cual llevó al estado de iliquidez total que perjudicó no solo la ejecución del acuerdo de

voluntades sino a la Unión Temporal y al patrimonio de cada una de las sociedades que la integran. Explicó que la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud adelantó varios procesos en su contra que culminaron con sanciones y multas que ascienden a la suma de $2.371.576.321, que incluso no han podido ser canceladas en su totalidad porque el proyecto no ha generado ningún ingreso. Subrayó que “El desequilibrio económico antes manifestado fue informado a la entidad contratante (ADRES) sin que a la fecha se haya logrado apoyo o ayuda por parte de esta, para lograr soluciones de fondo a la grave situación económica por la que está pasando la Unión Temporal y las sociedades que la integra (sic)”. Concluyó que la acción de cumplimiento no tiene como finalidad el pago de indemnizaciones, ni omitir el procedimiento requerido y establecido para el reconocimiento y cancelación de la indemnización a que hacen referencia las reclamaciones. 5.2. Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud Durante el traslado no presentó contestación de la demanda (f. 35).

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda advirtió que no es posible ordenar el cumplimiento de la Circular Externa 058 de 2016, expedida por el Ministerio de Salud, dado que está limitada a impartir instrucciones a los empleados de las distintas dependencias de dicha cartera y sus entidades adscritas sobre los elementos que deben tenerse en cuenta en el momento de validar las reclamaciones derivadas de los accidentes de tránsito, sin que incluya decisiones

adicionales a las previstas en el Decreto 056 de 2015 ni goce del carácter exigible, imperativo e inobjetable exigido para la procedencia de la acción, por cuanto se trata, incluso, de un simple acto de servicio carente, por sí solo, de efectos jurídicos. Destacó que la Nota Externa 201733200110423 de 2017 también expedida por la cartera de Salud, además de tener la misma naturaleza descrita anteriormente, “[…] otorga obligaciones de diligenciamiento a la parte interesada del pago del siniestro, más no obliga a la entidad accionada a su efectiva radicación o presentación, situación que permite concluir que el objeto de dicha nota externa va orientado única y exclusivamente a cargo de la víctima, sin que tenga alguna obligación expresa frente a las entidades accionadas, razón por la cual, se torna improcedente alguna orden de cumplimiento […]”. Explicó que el artículo 2.6.1.4.3.2 del Decreto 0780 de 2016 y el literal C del artículo 17 de la Resolución 1645 de 2016 no contienen deberes jurídicos que puedan ser exigibles a las autoridades demandadas, ya que para su cumplimiento fueron creadas obligaciones a cargo de la parte interesada en la reclamación para la indemnización por muerte y gastos funerarios por accidentes de tránsito. Consideró que respecto del artículo 2.6.1.4.3.4 y del literal b del artículo 2.6.1.4.2.13 del Decreto 0780 de 2016 no puede configurarse ninguna obligación frente a ADRES y a la Unión Temporal porque básicamente contienen una prohibición, al tiempo que destacó que no fue aportada prueba del incumplimiento

de los numerales 1, 5, 11 y 13 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 5 de la Resolución 3823 de 2016 en el trámite de la auditoría. Advirtió que la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud y Auditores de Salud no han dado respuesta a la reclamación presentada por la actora, lo cual demuestra el incumplimiento del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016, del artículo 17 y del literal c del artículo 22 de la Resolución 1645 de 2016. Esto, luego de precisar los alcances del artículo 2º del Decreto 1283 de 1996 referente la estructura del FOSYGA y de los artículos 1º y 2º del Decreto 056 de 2015, que reglamentan el seguro de riesgos catastroficos y accidentes de tránsito (ECAT), además de indicar los mecanismos indemnizatorios existentes en virtud del SOAT cuando vehículos involucrados en accidentes de tránsito no cuentan con esta póliza. En lo que corresponde a Auditores de Salud, señaló que ya feneció el término de transición de tres meses fijado en el numeral 31 del capítulo de obligaciones específicas, según la cláusula tercera relativa a los derechos y obligaciones del contratista del contrato de consultoría 080 de 2018 suscrito con ADRES. Agregó que por esta razón está obligada a darle continuidad a las auditorías que deban realizarse con ocasión de las reclamaciones realizadas a ADRES con anterioridad a la suscripción del contrato, de acuerdo con el numeral 53 de las

obligaciones específicas del contratista. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “1. Se declara IMPROCEDENTE la presente acción en relación con el cumplimiento de la Circular Externa No. 058 y Nota Externa No. 2017332001100423, expedidas por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “2. ACCEDER PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES de la demanda instaurada por la señora Angélica María Contreras Medina en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social –ADRES– y la Unión Temporal de Auditores de Salud, disponiendo el cumplimiento del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016, así como del artículo 17 y literal c del artículo 22 de la Resolución 1645 de 2016 […].

3. ORDENAR a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social –ADRES– y a la Unión Temporal de Auditores de Salud, que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, realicen la auditoría integral de la reclamación presentada por la accionante y le notifiquen la decisión [...]”.

4. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda, por lo considerado.

[…]”.

7. Las impugnaciones 7.1. Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud El jefe de la oficina asesora jurídica aseguró que la decisión desconoció la realidad contractual de la entidad y de sus entes auditores, resaltó que Auditores de Salud inició operaciones el 1º de noviembre de 2018, manifestó que existe mora

administrativa justificada frente a la carga de reclamaciones, insistió en que está elaborando junto con la Unión Temporal un cronograma para la evacuación del rezago producido por el cambio de auditor y advirtió la vulneración del derecho a la igualdad de los demás reclamantes que no acudieron a estas acciones. 7.2. Auditores de Salud El representante legal insistió en que la Unión Temporal afronta una situación de imposibilidad jurídica, financiera y material que le impide seguir adelante con la ejecución del contrato de consultoría 080 de 2018 celebrado con ADRES, por lo cual no puede endilgársele el cumplimiento forzado de la obligación de llevar a cabo la auditoría, dado el estado de iliquidez que actualmente presenta. 7.3. Parte demandante Señaló que la acción también fue interpuesta para que fueran examinados los actos o hechos que permiten deducir el inminente incumplimiento, que se extiende a un posible resultado, que no se ha materializado, para que la auditoría se haga según los parámetros que dictan las normas y no por fuera de ellas. Estimó que si bien es cierto que la Nota Externa 201733200110423 de 2017 hace referencia al instructivo que deberá ser diligenciado por los beneficiarios de las víctimas, igualmente lo es que la entidad accionada tiene la obligación de sujetar la auditoría a las solicitudes hechas por los interesados sin que pueda requerir aspectos que están por fuera de esos parámetros como ha sucedido en las reclamaciones de las señoras Melania Serna Palacios, Yudis Esther Ruiz Barba, Ligia Muñetón Giraldo, Eira Luz Hoyos Torres, Yolanda Giraldo, Rubiela Solano

Hoyos, Diana Milena Sanguña Triviño, Heli Jojana Jácome Gómez y en aquella radicada con el número 51016823. Indicó que en la demanda fue incluida la pretensión relacionada con la condena en costas y debido a que la decisión fue desfavorable para la parte accionada, el Tribunal Administrativo tenía la obligación de pronunciarse sobre el particular.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir las impugnaciones contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado1.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la sentencia de noviembre primero del año en curso, que declaró parcialmente improcedente la acción y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la

efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

4. La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no 1 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los

tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento. contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. (Negrillas fuera del texto). Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”2. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.3 Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada. Como quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. El apoderado de la actora allegó copia del escrito dirigido a la entidad demandada y a la Unión Temporal en el que pidió el cumplimiento de los deberes establecidos en los actos y normas invocadas posteriormente en la demanda para la terminación de la auditoría integral de la reclamación (ff. 14 a 24). No consta en el expediente que la solicitud haya sido resuelta por la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud ni por la Unión Temporal, por lo cual el requisito de procedibilidad fue agotado por la

accionante. En cuanto a los restantes requisitos de procedencia de la acción, la demandante no tiene a su alcance otro mecanismo ordinario de defensa judicial para exigir a las entidades demandadas la realización de la auditoría integral a la reclamación. Además, el cumplimiento de las normas y actos no implica la ejecución de un gasto, dado que la auditoría, como etapa de verificación de los elementos que sustentan la solicitud, no conlleva directa ni automáticamente el pago de la indemnización y de los gastos funerarios. La controversia no involucra derechos de la accionante.

5. El caso concreto Como quedó expuesto, la actora pretende el cumplimiento del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y del artículo diecisiete (17) de la Resolución 1645 de 2016 expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Lo anterior para que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la Unión Temporal Auditores de Salud concluyan la auditoría de la reclamación tramitada para la indemnización por la muerte y gastos 2 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 3 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. funerarios del señor José Ignacio Nieves a cargo de la denominada Subcuenta ECAT, en cuyo trámite, a su juicio, deberán observar además lo dispuesto en los

literales C de los artículos 17 y 22 de la Resolución 1645 de 2016, los artículos 2.6.1.4.3.2, 2.6.1.4.3.4 y el literal B del artículo 2.6.1.4.2.13 del Decreto 0780 de 2016, la Circular Externa 058 de 2016 expedida por el Ministerio de Salud, la Nota Externa 201733200110423 de 2017 y su anexo técnico, el artículo 5 de la Resolución 3823 de 2016 de la cartera de Salud y los numerales 1, 5, 11 y 13 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. 5.1. Incumplimiento de la Nota Externa 201733200110423 de 2017 y de su anexo técnico En la impugnación, el apoderado de la actora insistió en el incumplimiento de la Nota Externa 201733200110423 de 2017 y su anexo técnico, por considerar que en la auditoría de algunas reclamaciones fueron exigidos parámetros que están por fuera de los previstos en dicho acto. Observa la Sala que mediante la citada nota externa, la cartera de Salud implementó el formulario para la reclamación de la indemnización por parte de las personas naturales víctimas de accidentes de tránsito, eventos terroristas o catastróficos o de sus beneficiarios en caso de muerte. No obstante, advierte la Sala que el alegado incumplimiento expuesto en la impugnación está relacionado específicamente con unas beneficiarias diferentes a la actora y con nueve auditorías sobre reclamaciones que no fueron tramitadas por

la señora Contreras Medina. Esta circunstancia hace que no sea posible asumir el estudio de la pretendida inobservancia, puesto que no fueron señaladas las razones por las cuales eventualmente pudo afectar el curso de la auditoría de la reclamación hecha por la demandante. Lo anterior, sin perjuicio de tener en cuenta que el apoderado de la actora no discutió la naturaleza jurídica atribuida por el Tribunal Administrativo de Risaralda a la nota externa, la cual implicaría que, por sí misma, no tenga efectos jurídicos. Así, por este primer aspecto la sentencia del a quo será confirmada. 5.2. Incumplimiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016 expedidos por el Ministerio de Salud La primera disposición señaló lo siguiente: “Artículo 2.6.1.4.3.12. Término para resolver y pagar las reclamaciones. Las reclamaciones presentadas con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga a que refiere el presente Capítulo, se auditarán integralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre de cada periodo de radicación, los cuales serán establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Si hubo lugar a la imposición de glosas como consecuencia de la auditoría integral a la reclamación, el Ministerio de Salud y Protección Social comunicará la totalidad de ellas al reclamante, quien deberá subsanarlas u objetarlas, dentro de los dos (2) meses siguientes a la comunicación de su imposición. Si transcurrido dicho término no se recibe información por parte del reclamante, se entenderá que aceptó la glosa impuesta.

El Ministerio de Salud y Protección Social o quien este designe, pagará las reclamaciones que no hubiesen sido glosadas, dentro del mes siguiente a la fecha del cierre efectivo y certificación del proceso de auditoría integral, so pena del pago de intereses moratoria en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio. Las reclamaciones presentadas ante las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT se pagarán dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al reclamante, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratoria igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad”. El artículo diecisiete (17) de la Resolución 1645 de 2016 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 17. DESARROLLO DE LA ETAPA DE AUDITORÍA INTEGRAL. Durante esta etapa, que se desarrolla dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación, el Fosyga o quien haga sus veces realiza la validación del cumplimiento de los aspectos mínimos de verificación consignados a continuación, mediante el análisis de la información suministrada por el reclamante en las etapas de pre radicación y radicación:

A. Aspectos mínimos de verificación para reclamaciones por servicios de salud […]:”.

Observa a Sala que en aquellos casos en los cuales no se cuenta con el seguro

obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), el parágrafo 2º del artículo 167 de la Ley 100 de 1993 previó lo siguiente: “RIESGOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO. En los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial. El Fondo de Solidaridad y Garantía pagará directamente a la Institución que haya prestado el servicio a las tarifas que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. PARÁGRAFO 1o. En los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos y demás prestaciones continuará a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito con las modificaciones de esta Ley. PARÁGRAFO 2o. Los demás riesgos aquí previstos serán atendidos con cargo a la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional”. (Negrillas fuera del texto). Por consiguiente, cuando el vehículo involucrado en el accidente de tránsito no cuenta con SOAT los afectados acuden para el reconocimiento de indemnizaciones a la Subcuenta del antiguo Fondo de Solidaridad y Garantía, hoy

ADRES. Entonces, lo cierto es que la reclamación presentada por la actora debe ser resuelta por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) en virtud del anterior precepto y según los artículos 66 y 73 de la Ley 1753 de 2015, que señalan lo siguiente: “DEL MANEJO UNIFICADO DE LOS RECURSOS DESTINADOS A LA FINANCIACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS). Con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, créase una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado que se denominará Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud

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