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CE-66001-23-33-000-2020-00058-01(ACU)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-33-000-2020-00058-01(ACU)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Accede / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - En el que participen vehículos no asegurados con póliza SOAT / RECLAMACIÓN ANTE LA ADRES - En concurrencia con la firma auditora / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Incumplimiento del término para resolver reclamación [L]a parte actora pretende que se cumpla el término de dos meses previsto en los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la Resolución No. 1645 de 3 de mayo de 2016, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, para que se resuelva la reclamación presentada ante la ADRES y la Unión Temporal Auditores de Salud. Se hace necesario precisar que la reclamación de la parte actora se originó de la muerte del señor [U.C.C] como consecuencia de un accidente de tránsito (…) En este orden de ideas, cuando el automotor involucrado en el accidente no cuenta con SOAT los afectados pueden acudir para el reconocimiento de indemnizaciones a la Subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía hoy ADRES (…) Entonces, existe obligación legal para la ADRES de recibir, tramitar y decidir las reclamaciones derivadas de “…eventos catastróficos de origen natural o de accidente de tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados con póliza SOAT”, por ende, también por mandato legal debe contratar una firma auditora para llevar a cabo dichas actuaciones. Lo anterior implica que la ADRES tienen la obligación de tramitar y decidir las

reclamaciones, deber que comparte con la firma auditora que se contrate para tal finalidad (…) [A]dvierte la Sala que no puede olvidarse que la obligación contenida en el numeral 4º del artículo 24 de la Resolución 1645 de 2016 en cuanto a concluir los resultados de auditoría en el término de dos meses desde su presentación, recae en la ADRES, que contratará una firma auditora, de conformidad con el parágrafo 2.6.4.3.5.2.1 del Decreto 2265 de 2017, esta facultad no la exime del cumplimiento del mandato normativo (…) La Sala debe manifestar que en este caso la subsanación de glosas que se encuentra sin respuesta fue radicada el 31 de octubre de 2019, lo cual no fue rebatido por las accionadas, por tanto, el término de dos meses para resolverse feneció el 31 de diciembre de 2019 (…) por tanto, el mandato es plenamente exigible.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 / LEY 1753 DE 2015ARTÍCULO 66 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 0780 DE 2016ARTÍCULO 2.6.4.3.12 / DECRETO 2265 DE 2017 - ARTÍCULO 2.6.4.3.5.2.1 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2020-00058-01

Demandante: Andrés Uriel Castillo de Ángel Radicación número: 66001-23-33-000-2020-00058-01(ACU)

Actor: ANDRES URIEL CASTILLO DE ÁNGEL

Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES Y OTRO Temas: Confirma sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Análisis de la existencia de un mandato imperativo e inobjetable.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General del Seguridad Social en Salud - ADRES, contra la sentencia del 28 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la ADRES que “...realice el estudio de la subsanación de glosas presentada por la parte accionante …”.

1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

1. Mediante escrito presentado el 30 de enero de 20201, en la Oficina Judicial de Administración Judicial, Seccional Risaralda, el señor Andrés Uriel Castillo de Ángel, por intermedio de apoderado judicial2, ejerció acción de cumplimiento contra la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social – ADRES y de la Unión Temporal Auditores de Salud, con el fin de obtener el acatamiento del inciso 4º del artículo 24 de la Resolución No. 1645 de 3 de mayo de 20163, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

2. Pretensiones de la demanda 1 Folios 1 al 9 del expediente digital. 2 El señor Andrés Uriel Castillo, otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado Yheferzon Yhowan Ramírez Hernández, para que la represente en el proceso de la referencia, de conformidad con el folio 8 del expediente. 3 Por la cual se establece el procedimiento para el trámite de las reclamaciones, con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, o quien haga sus veces, y se dictan otras disposiciones

2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2020-00058-01

Demandante: Andrés Uriel Castillo de Ángel

“1. Con fundamento en los hechos narrados y las normas que se predican incumplidas, con la demanda se pretende que se declare que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES – y su Firma Auditora, la Unión Temporal Auditores de Salud; están incumpliendo el inciso 4 del artículo 24 de la Resolución 1645 de 2016, en consecuencia, que se les ordene a las autoridades renuentes que cumplan el mandato en un término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, de conformidad con el criterio del Consejo de Estado en proceso de radicado No. 66001-23-33-000-2015-00438-01.

2. Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y a la Unión Temporal Auditores de Salud; concluir de forma inmediata la NUEVA AUDITORÍA INTEGRAL de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat del Fosyga, solo sobre los nuevos documentos aportados a la reclamación, y se surta su respectiva notificación. 5. (sic) Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, y a la Unión Temporal Auditores de Salud, realizar la auditoría integral de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat del Fosyga, ajustándose a los decretos, resoluciones, circulares, notas externas y manuales que reglamentan las reclamaciones que se presentan ante la Subcuenta

Ecat del Fosyga.

6. Que se condene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, y a la Unión Temporal Auditores de Salud, en

COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, de conformidad con el artículo 19 y 21 de la ley 393 de 1997”4.

3. Hechos probados y/o admitidos

2. La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes

para la decisión que se adoptará en el fallo:

3. El señor Uriel Castillo Castrillo falleció el 20 de diciembre de 2015, como consecuencia de un accidente de tránsito.

4. El 31 de octubre de 2019, por intermedio de apoderado judicial, el señor Andrés Uriel Castillo de Ángel, presentó escrito de subsanación de la glosa impuesta a la reclamación radicada con el No. 51017576, conforme con lo previsto en el inciso 4º del artículo 24 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016, expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social.

5. El 15 de enero de 2020, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó a las demandadas que le dieran cumplimiento “al inciso 4 del artículo 24 de la Resolución 1645 de 2016”5.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 4 Folios 6 y 6 vuelto del expediente. 5 Folio 6 del expediente digital.

3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2020-00058-01

Demandante: Andrés Uriel Castillo de Ángel

6. Mediante auto del 5 de febrero de 20206, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda, admitió la demanda y ordenó la notificación de los representantes legales de las entidades demandadas –Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social – ADRES, de la Unión Temporal Auditores de Salud y del Ministerio Público. 4.2. Contestación de la demanda

4.2.1. Unión Temporal Auditores de Salud

7. El Representante Legal, mediante escrito enviado por correo electrónico del 11 de febrero de 2020, manifestó que la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud le impuso, desde el 27 de diciembre de 2019 inhabilidad sobreviniente, ante el incumplimiento del contrato de consultoría 080 de 2018, razón por la cual desde esa fecha está en imposibilidad jurídica de continuar con el objeto contractual acordado.

8. Destacó que este medio de control es improcedente toda vez que las normas que se invocan en la presente acción se desarrollan dentro del marco de un problema estructural descrito en la sentencia T-760 de 2008, que es objeto de seguimiento por parte de la Corte Constitucional; por tanto, la parte actora cuenta con el incidente de desacato. 4.2.2. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, a pesar de que fue notificada en debida forma, guardó silencio. 4.3. Fallo impugnado

9. En sentencia del 28 de febrero de 20207, el Tribunal Administrativo de

Risaralda, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social – ADRES que en el término de treinta días “..realice el estudio de la subsanación de glosas presentada…”.

10. Precisó que conforme con el inciso 4º del artículo 24 de la Resolución 1645 de 2016, la respuesta a los resultados de auditoría se tramitará en el término de dos (2) meses, surtiendo las mismas etapas del procedimiento de verificación y control para pago de las reclamaciones ante el Fosyga, decisión que será objeto de comunicación a los reclamantes en las mismas condiciones establecidas en los artículos 22 y 23 de la citada resolución 1645 de 2016. 6 Folio 18 del expediente digital. 7 Folios 25 a 33 del expediente digital.

4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2020-00058-01

Demandante: Andrés Uriel Castillo de Ángel

11. Respecto a la Unión Temporal Auditores de Salud consideró que ésta incurre en los presupuestos previstos para la declaratoria de inhailidad sobreviniente contractual, situación que le impide continuar con la ejecución del contrato de consultoría 080 de 2018, que interesa a este medio de control, en cuanto se encuentra imposibilitada para la realización de auditorías integrales

material del asunto debatido.

12. Resaltó que en vista de que la mora en el incumplimiento normativo por parte de la ADRES obedece a situaciones de carácter administrativo, considera que “...el ciudadano no está en obligación de soportar las consecuencias de la demora en la determinación del nuevo contratista operativo de auditoría, infraestructura administrativa, tecnológica y de talento humano que se requiere para la ejecución del contrato”, por lo que corresponderá a la ADRES dar cumplimiento al artículo 24 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016, y finiquitar el procedimiento frente a la subsanación de glosas de la reclamación 51016945, radicada el 31 de octubre de 2019.

13. El fallo fue notificado a las partes e intervinientes por medios electrónicos el 2 de marzo de 2020, según consta a folio 33 del expediente de cumplimiento.

4.4. Impugnación

14. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General del Seguridad Social en Salud - ADRES, mediante correo electrónico del 5 de marzo de 20208 allegó escrito de impugnación en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda “… al estar fehacientemente acreditada no sólo la ocurrencia de mora administrativa justificada, sino también las medidas administrativas correspondientes para su definitiva superación”.

15. Sostuvo que la Unión Temporal Auditores de Salud solicitó la cesión del 100% del contrato; por lo que precisó que “…actualmente la ADRES se encuentra analizando los documentos que fueron aportados por el nuevo contratista para validar la capacidad técnica,

jurídica y financiera conforme a lo requerido en el pliego de condiciones. Además, el nuevo contratista debe presentar el modelo operativo de auditoría, infraestructura administrativa, tecnológica y de talento humano que se requiere para la ejecución del contrato”.

16. Resaltó que la ADRES se encuentra analizando, elaborando y materializando medidas administrativas de contingencia que permitan resolver el problema de auditorías de reclamaciones de manera rápida, pero sin comprometer el deber de defender los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 8 Folio 35 del expediente digital.

5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2020-00058-01

Demandante: Andrés Uriel Castillo de Ángel

17. Finalmente manifestó que estas acciones están siendo utilizadas indiscriminadamente para evitar someterse al cronograma establecido por la ADRES y el ente auditor, utilizando los pronunciamientos de las Corporaciones Judiciales para otorgarle un carácter especial a su reclamación, por encima de los demás reclamantes, con lo cual se genera una flagrante vulneración al derecho fundamental a la igualdad de dichas personas.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

18. Esta Sala es competente para conocer las impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley

1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Cuestión previa

19. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19. Ello trajo como consecuencia, que el Gobierno Nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones9.

20. Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos10 mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus. Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-1156711 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a 9 El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del

coronavirus COVID-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. 10 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdos: i) PCSJA20-11517 del 15.3.2020; ii) PCSJA2011518 del 16.3.2020; iii) PCSJA20-11526 del 22.3.2020; iv) PCSJA20-11532 del 11.4.2020; v) PCSJA2011546 del 25.4.2020; vi) PCSJA20-11549 del 7.5.2020; vii) PCSJA20-11556 del 22.5.2020 y; viii) PCSJA20-11567 del 5.6.2020. 11 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2020-00058-01

Demandante: Andrés Uriel Castillo de Ángel partir del 1° de julio de 2020, se levantará la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.1. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad

Social en Salud – ADRES

21. Adicionalmente, conviene precisar que la ADRES profirió la Resolución No.

2433 del 2 de abril de 2020, “por la cual se suspenden términos en los procesos y trámites administrativos que adelanta la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud (ADRES) y se dictan otras disposiciones”; no obstante, en el parágrafo 1º del artículo 1º, señaló que “…En ningún caso se interrumpirán las actuaciones administrativas relacionadas con la contratación, incluyendo las etapas precontractuales, contractuales, postcontractuales y los procesos sancionatorios contractuales, ni las tendientes a garantizar el flujo de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otras, las del reconocimiento, liquidación y giro de la UPC, de los servicios y tecnologías no financiadas con UPC, de las de reclamaciones a víctimas de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no asegurados o no identificados, eventos terroristas y eventos catastróficos y de las prestaciones económicas”.

22. Así mismo en el artículo 6º, estableció el trámite de reconocimiento y pago en materia de reclamaciones de personas naturales, para indicar que pueden presentarse por vía electrónica a los correos enunciados en el artículo 2º de la citada resolución.

23. En este orden de ideas, se advierte que en lo relativo a la realización de la auditoría integral de la reclamación presentada por la parte actora, continúan en trámite.

3. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de cumplimiento

24. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 28 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda que

accedió a las pretensiones de la demanda de cumplimiento respecto de la ADRES, para lo cual se resolverán los siguientes problemas jurídicos: 25. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la ADRES y de la Unión Temporal Auditores de Salud de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997?

26. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la parte accionada, el cumplimiento del inciso 4º del artículo 24 de la Resolución 1645 de 2016, en el sentido de que tramite la auditoría integral de la reclamación de subsanación de glosas presentada por la parte actora?

7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2020-00058-01

Demandante: Andrés Uriel Castillo de Ángel

4. Razones jurídicas de la decisión

27. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 4.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento

28. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber

omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".

29. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

30. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

31. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios

medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 12 (Subraya fuera del texto). 12 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2020-00058-01

Demandante: Andrés Uriel Castillo de Ángel

32. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 32.1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)13. 32.2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 32.3. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). 32.4. El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este

requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 32.5. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 4.2. De la renuencia

33. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 13 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.

9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2020-00058-01

Demandante: Andrés Uriel Castillo de Ángel

34. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al ADRES y a la Unión Temporal Auditores de Salud, antes de instaurar la demanda.

35. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”14.

36. Para cumplir con el requisito de renuencia el señor Andrés Uriel Castillo de Ángel, mediante comunicación remitida por medios electrónicos el 15 de enero de 2020, solicitó, dar cumplimiento al inciso 4º del artículo 24 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección

Social.

37. En consecuencia, se encuentra probado que la parte accionante sí constituyó en renuencia a las demandadas. 4.3. De la procedencia de la acción de cumplimiento

38. Según lo previsto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, esta acción no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para hacer efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo

que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.

39. En el sub judice, la parte actora pretende que se le ordene a la parte accionada, en cumplimiento del inciso 4º del artículo 24 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social, lo que hace la acción procedente, toda vez que no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar a la entidad cuestionada que se realice la auditoría integral a la reclamación a respuesta a glosas presentada ante la subcuenta ECAT del

FOSYGA.

40. Conviene precisar que la Unión Temporal considera que existe otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el incidente de desacato, como consecuencia del seguimiento que la Corte Constitucional realiza a la sentencia T760 de 2008, en la cual se declaró el estado de cosas inconstitucional en el sector salud, advertido por esta Sección en sentencias de 18 de julio15, 14 de noviembre

14Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de julio 18 de 2019, expediente 25000-23-41-000-2019-00246-01, M.P. (E) Nubia Margoth Peña Garzón. 10 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 –

Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2020-00058-01

Demandante: Andrés Uriel Castillo de Ángel de 201916 y 23 de enero de 202017, no obstante se evidencia que tal improcedencia se predica frente a los recobros por los servicios de salud y no a las indemnizaciones por muerte y gastos funerarios, producto de accidentes de tránsito sin SOAT, razón por la que no se pueden predicar los mismos supuestos fácticos por los cuales la Corte declaró el estado de cosas inconstitucional para este asunto. En consecuencia, el mecanismo advertido por la contratista no es viable en este caso.

41. La Sala destaca que el cumplimiento solicitado no implica la ejecución de un gasto, toda vez que, si bien pudiera considerarse que lo perseguido es el pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios a cargo de la Subcuenta ECAT, lo cierto, es que el mandato que se pide hacer cumplir es el contenido en el inciso 4º del artículo 24 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016, respecto del término para contestar las glosas por parte de la administración.

42. Por tanto, es claro para la Sala que la parte accionante busca que se realice y concluya la auditoría integral a la reclamación por respuesta a glosas que se presentó a la ADRES, aspecto que es previo a la consecución o no del eventual pago de la indemnización.

43. Por último, se encuentra que lo perseguido por la parte actora no involucra la protección de derechos fundamentales, lo que torna procedente la acción de

cumplimiento. Adicionalmente conviene destacar que este medio de control no es el mecanismo idóneo para dirimir controversias relativas a derechos fundamentales, por tanto, en caso de que algún reclamante considere que se le ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, corresponde a éste, como legitimado en la causa por activa, solicitar protección frente

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