CE - 66001-23-33-000-2020-00144-01(25656)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 66001-23-33-000-2020-00144-01(25656)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 66001-23-33-000-2020-00144-01 (25656) Demandante: Caja de Compensación Familiar de Risaralda Problema jurídico: ¿Es procedente la aceptación del desistimiento del recurso de apelación en relación con el presentado por el apoderado de la parte actora?
COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE PARA LA EXPEDICIÓN DE AUTO – Para proferir el auto que decide sobre la solicitud de desistimiento / PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO – Respecto de los recursos, incidentes, excepciones y demás actos procesales / EFECTOS DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Deja en firme la providencia materia del mismo / REQUISITOS DEL DESISTIMIENTO – Si es solicitado por el apoderado, este debe estar facultado expresamente para ello / PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Por cumplir con los requisitos para su aceptación / ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Consecuencia: se declara terminado el proceso y se ordena la devolución del expediente al tribunal del origen El artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece el desistimiento de ciertos actos procesales en los siguientes términos: «ART. 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir
de las pruebas practicadas. […] Conforme con la norma transcrita, se permite a las partes del proceso desistir del recurso interpuesto, cuyo efecto es dejar en firme la providencia materia del mismo. Además, cuando el desistimiento es solicitado por medio de apoderado, este debe estar facultado expresamente para ello. […] De acuerdo con lo expuesto, se advierte que en el sub examine es procedente aceptar el desistimiento del recurso presentado por el apoderado de la parte demandante, en tanto no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso, dado que en la presente instancia está por resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, se observa que el desistimiento del recurso de apelación fue presentado por el apoderado de la parte demandante mediante correo electrónico dirigido a la secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación, quien de conformidad con el poder anexo a la demanda, se encuentra facultado expresamente para desistir. En consecuencia, al acreditarse el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en el artículo 316 del CGP, el Despacho aceptará el desistimiento del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, declarará terminado el proceso y, ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen. Finalmente, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, el Despacho
se abstiene de condenar en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el expediente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 316 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 316
Obiter Dictum: IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Por falta de prueba de su causación / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS – Como quiera que no se encuentran probadas en el expediente
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2020-00144-01 (25656)
Demandante: Caja de Compensación Familiar de Risaralda
[D]e conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, el Despacho se abstiene de condenar en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el expediente.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 306
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2020-00144-01 (25656)
Actor: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO DESISTIMIENTO El Despacho decide sobre el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, presentado por el apoderado de la parte demandante.
DEMANDA La Caja de Compensación Familiar de Risaralda, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad de la Resolución sanción por no declarar No. 162412018000032 del 13 de noviembre de 2018 y su confirmatoria, Resolución No. 992232019000014 del 30 de octubre de 2019, proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de diciembre del año gravable 2013 es eficaz y, por tanto, está llamada a producir efectos legales y se levante la sanción por no declarar, por ausencia de hechos sancionables. ACTUACIÓN PROCESAL El 23 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Contra esa
decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El 23 de julio de 2021, el Despacho admitió el recurso de apelación. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2020-00144-01 (25656)
Demandante: Caja de Compensación Familiar de Risaralda SOLICITUD DE DESISTIMIENTO El 22 de febrero de 2022, el apoderado de la parte demandante manifestó que desiste del recurso de apelación en los siguientes términos: «1-. HECHOS 1.1 En calidad de apoderado de la parte demandante y dentro del término legal, presenté demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución Sanción por No Declarar No. 162412018000032 del 13 de noviembre de 2018 y contra la Resolución No. 992232019000014 del 30 de octubre de 2019, por medio de la cual se decide el recurso de reconsideración interpuesto y se confirma la sanción impuesta por la Resolución Sanción citada arriba. 1.2 Dicho proceso surtió su trámite de primera instancia, en la que se emitió sentencia el día 23 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de manera desfavorable a los intereses de mi representada. 1.3 Dentro del término legal, presenté recurso de apelación frente a la providencia emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. recurso que fue admitido mediante
auto del 23 de julio de 2021; actualmente se encuentra pendiente de decisión por parte del Consejo de Estado. 1.4 Mi representada se acogió al alivio establecido en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 y conforme a dicha disposición, realizó el pago de la obligación antes del 31 de diciembre de 2021, quedando completamente al día con la administración, lo que genera la necesidad de desistir del recurso para dar por terminado el proceso. 2.- PETICIONES Conforme con lo señalado en el acápite anterior, solicito a su digno despacho: 2.1 Aceptar el desistimiento incondicional sobre el recurso de apelación presentado en contra de la decisión adoptada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda en primera instancia dentro del proceso de la referencia. 2.2 En consecuencia de lo anterior, dar por terminado el proceso, disponiendo del archivo del expediente, quedando en firme la decisión adoptada por el a quo. 2.3 Abstenerse de condenar en costas, conforme con lo preceptuado en el artículo 268 del CPACA y en concordancia con lo señalado en el artículo 316 del Código General del Proceso, como quiera que el desistimiento es una consecuencia propia del alivio brindado por la Ley 2155». CONSIDERACIONES COMPETENCIA El Despacho es competente para proferir el auto que decide sobre el desistimiento presentado por el apoderado de la parte demandante, en virtud de lo previsto en los numerales 2 literal g) y 3 del artículo 125 del CPACA. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES El artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del
artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece el desistimiento de ciertos actos procesales, en los siguientes términos: 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2020-00144-01 (25656) Demandante: Caja de Compensación Familiar de Risaralda «ART. 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de éste en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:
1. Cuando las partes así lo convengan.
2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.
3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.
4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas».
Conforme con la norma trascrita, se permite a las partes del proceso desistir del recurso interpuesto, cuyo efecto es dejar en firme la providencia materia del mismo. Además, cuando el desistimiento es solicitado por medio de apoderado, este debe estar facultado expresamente para ello. CASO CONCRETO De acuerdo con lo expuesto, se advierte que en el sub examine es procedente aceptar el desistimiento del recurso presentado por el apoderado de la parte demandante, en tanto no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso, dado que en la presente instancia está por resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, se observa que el desistimiento del recurso de apelación fue presentado por el apoderado de la parte demandante mediante correo electrónico dirigido a la secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación, quien de conformidad con el poder anexo a la demanda1, se encuentra facultado expresamente para desistir. En consecuencia, al acreditarse el cumplimiento de los presupuestos legales
previstos en el artículo 316 del CGP, el Despacho aceptará el desistimiento del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, declarará terminado el proceso y, ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen. Finalmente, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del 1 Índice 2 de SAMAI. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2020-00144-01 (25656) Demandante: Caja de Compensación Familiar de Risaralda CPACA, el Despacho se abstiene de condenar en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el expediente. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación presentado por el apoderado de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el presente proceso.
TERCERO: No se condena en costas.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co