CE-66001-23-33-000-2020-00156-01(AC)-2020

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Detalles

Título
CE-66001-23-33-000-2020-00156-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / MEDIDAS ADOPTADAS PARA AMPARAR DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDADES INDÍGENAS – Municipio de Puerto Rico / PAGO DEL BENEFICIO DEL PROGRAMA DE FAMILIAS EN ACCIÓNDeber de evitar aglomeraciones en tiempos de COVID-19 / INSUFICIENCIA DE LA ORDEN DE ESTABLECER CANALES ADICIONALES DE PAGO EN EL MUNICIPIO / IMPOSBILIDAD DE MODULACIÓN DE LOS EFECTOS INTER COMUNIS – Del presente fallo de tutela De acuerdo al contenido y alcance de la sentencia recurrida y a los reparos esgrimidos en los recursos de alzada, se observa inconformidad respecto de: (a) las órdenes decretadas para amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida de las comunidades étnicas del Municipio de Pueblo Rico (Risaralda) beneficiarias del programa Familias en Acción, pues a juicio de los memorialistas resultan inadecuadas, indeterminadas y escasas por contradecir las medidas de aislamiento preventivo proferidas con ocasión de la pandemia originada por el virus COVID-19 y la realidad del Municipio de Pueblo Rico; particularmente por el escaso personal con que cuenta para la logística de pago de los subsidios y su ubicación distante de otros cascos urbanos, y (b) la procedencia de declarar efectos extensivos de la presente herramienta constitucional a favor de todos los municipios colombianos en los que se tiene previsto adelantar el pago del mencionado beneficio a minorías étnicas. (…) [H]a quedado claro que el ente territorial ha sido pasivo frente al despliegue de las acciones administrativas

inmediatas que se requieren para mitigar la pandemia del Coronavirus, dejando ver una deficiente gestión encaminada a generar acciones específicas en el marco de esta contingencia para proteger la población étnica que habita en Pueblo Rico. Estando claro que en el proceso de entrega de incentivos la responsabilidad es compartida entre el DPS, las entidades financieras y otras entidades autorizadas, los entes territoriales y las familias participantes, y que el DPS, en el marco de la ley y el manual operativo, sugirió varias acciones para evitar el contagio y que las mismas no fueron implementadas por la Alcaldía Municipal, esta Sala considera que la orden dada por el Tribunal que radica en establecer canales adicionales de pago en el municipio resulta insuficiente para contrarrestar la amenaza de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de las comunidades étnicas de Pueblo Rico beneficiarias del programa Familias en Acción. Aunado a ello, y teniendo en cuenta lo dicho por el DPS en el informe de cumplimiento del fallo de primera de instancia y que con el mismo no se aportan pruebas que permitan evidenciar la existencia de sucursal del Banco Davivienda en el Municipio de Pueblo Rico, el número de cajeros o puntos de pago con los que cuenta ni las condiciones de las instalaciones, así como tampoco lo correspondiente a su aliado EFECTY, no se dan los presupuestos para entender superados los hechos que generan amenaza.(…) [R]esulta claro para la Sala que la orden dada por el a quo consistente en prevenir al señor Alcalde del Municipio de Pueblo Rico y al señor Gobernador del Departamento de Risaralda para que, en el marco de sus competencias, garanticen el cumplimiento de las medidas adoptadas a nivel

nacional y territorial para evitar el contagio, resulta adecuada, determinada y suficiente para amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida de las comunidades étnicas del Municipio de Pueblo Rico beneficiarias del programa Familias en Acción, ya que, en cumplimiento de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad, en ejercicio de las funciones como autoridad de policía y en concordancia con las responsabilidades que les han sido asignadas para la ejecución de dicho Programa, les corresponde realizar el despliegue necesario para lograr el cumplimiento de las normas que el Gobierno Nacional ha promulgado debido a la pandemia generada por el nuevo Coronavirus, las cuales están destinadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico asociado al COVID-19. (…) [Frente a la posibilidad de modular los efectos del fallo de tutela] Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [l]o dicho por la Corte indica que los efectos de la sentencia pueden modularse inter comunis bajo circunstancias especiales que, en primera medida, imponen que los no tutelantes se encuentren en condiciones comunes respecto de quienes sí hicieron uso de la acción constitucional. Dicha igualdad, de situaciones de hecho, evidencia la necesidad de proteger a quienes no han acudido a la tutela ya que se encuentran idénticamente afectados por la situación que motivó el amparo. No obstante, tales circunstancias no se presentan en este caso, ya que el Municipio de Pueblo Rico posee situaciones particulares descritas en la acción de tutela que hacen improcedente la petición del Personero consagrada en la

impugnación. (…) Las mencionadas características hacen que la población focalizada destinada a recibir los incentivos que otorga el Programa Familias en Acción sea muy grande y que, a su vez, un alto porcentaje de ésta corresponda a población étnica, lo que se traduce en la posibilidad de aglomeraciones durante los días de pago, que propicien el contagio del nuevo Coronavirus COVID-19, poniendo en riesgo sus derechos fundamentales. De tal suerte que son las especiales circunstancias locales, las que ameritan el amparo concedido y las medidas diferenciales ordenadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C, primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-33-000-2020-00156-01(AC)

Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PUEBLO RICO

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL La Sala decide las impugnaciones presentadas por el Personero Municipal de Pueblo Rico – Risaralda y el Procurador 157 Judicial II para asuntos de Conciliación Administrativa contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2020, por el Tribunal Administrativo de Risaralda Sala Cuarta de Decisión, por medio de la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co El Señor Danilo Mejía Arcila, en calidad de Personero Municipal de Pueblo Rico, Risaralda (en adelante la Personería), formuló acción de tutela al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad física de las comunidades étnicas asentadas en el Municipio de Pueblo Rico, Risaralda, por parte de la Nación - Presidente de la República y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante DPS), con ocasión a la posible aglomeración de las personas beneficiarias de los programas Familias en Acción y Jóvenes en Acción, al momento de realizar el respectivo cobro, contrariando las normas del aislamiento preventivo proferidas en razón a la pandemia originada por el virus Covid-19. Para el efecto, esgrimió las siguientes pretensiones:

“PETICIONES

1. De manera comedida solicito Señor Juez, que se protejan de inmediato los derechos fundamentales reclamados amenazados, ordenando a las entidades accionadas que adopten las estrategias inmediatas para garantizar el pago de los subsidios de Familias en Acción y Jóvenes en Acción, sin que se vea afectada su salud a causa del probable contagio del corona virus.

2. Estas estrategias deben obedecer a las realidades municipales y a las capacidades operativas de los entes territoriales, observando especialmente a aquellas poblaciones en las que se encuentran asentadas comunidades étnicas. Debe en todo caso la Nación, a través del Presidente de la República, con base en las facultades que posee con ocasión del estado de excepción, brindar el apoyo presupuestal y logístico necesario a las

entidades territoriales que no los poseen, con el fin de entregar las subvenciones y al mismo tiempo, enfrentar la propagación del virus.

3. Declarar efectos extensivos de la presente herramienta constitucional, a favor de todos los municipios colombianos en los que se tiene previsto adelantar el pago del beneficio, puesto que también se verán abocados al riesgo de contagio.

Y las demás órdenes que considere pertinentes el Señor Juez.”1

II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda procedió a admitir la tutela a través de auto del 30 de marzo de 2020; providencia en la que, además, ordenó vincular a la Organización Nacional Indígena – ONIC, a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, al Ministerio del Interior, al 1 Visible a páginas 11 y 12 del expediente digital.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Departamento de Risaralda y al Municipio de Pueblo Rico. Dispuso notificar a los accionados y vinculados y al agente del Ministerio Público y negó el decreto de la medida provisional solicitada por la accionante.2 2.2. Las partes y los interesados fueron notificados en debida forma.3 2.3. El Departamento de Risaralda manifestó que el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, establece como función prioritaria de los alcaldes la de conservar el orden público en el respectivo municipio

y que por tanto corresponde a la primera autoridad de Pueblo Rico implementar las medidas de orden público necesarias para controlar y conjurar los posibles riesgos que el pago de los subsidios pueda generar en su localidad. Aseguró que, en caso de ser necesario, el Gobierno Departamental, en el marco de sus facultades constitucionales y legales, prestaría la colaboración necesaria. Agregó que la Gobernación no tiene injerencia de ninguna índole en el proceso de determinación del pago de subsidios nacionales, así como tampoco en el procedimiento directo de la entrega en la entidad del orden municipal a la que pertenecen las familias beneficiarias de los mismos, razón por la cual no pueden intervenir en dichos trámites sin que ello represente una intromisión en asuntos que no son de su competencia. Solicitó ser desvinculada de la acción o que en su defecto se declarara que la Gobernación no vulneró derecho alguno4. 2.4. Por su parte, la apoderada del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, o en su defecto, se desvinculara a las entidades que ella representa de los efectos de la decisión en caso de ser favorable a las pretensiones del accionante. Consideró que no existía actuación u omisión endilgable por la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. Aseguró que el ente encargado de determinar el listado de hogares o personas más vulnerables, quienes serán beneficiarios de la transferencia monetaria, es el

2 Visible a páginas 30 a 38 del expediente digital. 3 Visible a páginas 39 a 43 del expediente digital. 4 Visible a páginas 48 a 38 del expediente digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Departamento Nacional de Planeación – DNP, y que corresponde a las entidades territoriales tomar las medidas necesarias y suficientes para garantizar el pago de los subsidios, evitando la aglomeración de personas y así la amenaza de propagación del Covid – 19. Por último, solicitó se tuviera en cuenta que el Gobierno Nacional ha tomado todas las medidas necesarias y suficientes, conforme sus alcances, para proteger a los más vulnerables.5 2.5. El Municipio de Pueblo Rico dio respuesta a la acción impetrada y manifestó las mismas preocupaciones del accionante. Afirmó que el municipio adoptó algunas medidas como pico y vereda, pico y cédula, distancia de dos (2) metros y gel antibacterial; sin embargo, adujo que es propio de la cultura indígena trasladarse al casco urbano en grupos familiares, por lo que las medidas de contención a las aglomeraciones se tornan insuficientes, máxime cuando solo existe una funcionaria a cargo de la coordinación de entrega de subsidios y ayudas, y un solo banco con tres (3) cajeros, de los cuales uno (1) es automático6. 2.6. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, luego de haber solicitado ampliación del término para dar respuesta, el cual fue concedido por el Despacho, se pronunció y explicó lo referente a la entrega de incentivos

relacionados con los programas Jóvenes en Acción y Familias en Acción, y su responsabilidad frente a la forma como estos subsidios llegan a su destinatario. Indicó las disposiciones contenidas en la guía operativa de entrega de transferencias monetarias condicionadas del programa jóvenes en acción, y aseguró que Prosperidad Social no ha desarrollado estrategias en el municipio de Pueblo Rico en relación con ese incentivo, por cuanto no ha sido focalizado para la participación en el programa, y por ende mal podría entenderse que ha generado amenaza o vulneración alguna a los derechos invocados en la presente acción de tutela. Declaró que el Programa Familias en Acción se desarrolla según los parámetros dados en el Manual Operativo versión 5, el cual determina las características y modalidades de la entrega de la Transferencia Monetaria Condicionada, correspondiendo la coordinación logística a la autoridad territorial, y el manejo 5 Visible a páginas 66 a 75 del expediente digital. 6 Visible a páginas 76 a 93 del expediente digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exclusivo del listado de las personas beneficiarias al programa y a las entidades autorizadas para el pago. Afirmó que Familias en Acción ha propendido en todo momento por la seguridad y salud de sus participantes, por lo que, a través de medios de comunicación, instructivos, piezas comunicativas, redes sociales, la página oficial de Prosperidad Social, entre otros, socializó e informó a los alcaldes municipales y a los titulares de las familias inscritas sobre la observancia de la restricción de movilidad establecida

en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, las disposiciones destinadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico asociado al coronavirus COVID19 descritas en la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 y las restricciones y recomendaciones de movilidad establecidas por cada autoridad territorial durante las jornadas de pagos. Mencionó que, tanto en el Programa Familias en Acción como en el Banco Agrario de Colombia, se implementaron las medidas necesarias para entregar las transferencias monetarias a los titulares del programa, garantizar la prestación del servicio por parte de la entidad financiera y proteger a las familias que van a reclamar sus incentivos, mitigando los riesgos generados por la pandemia del Covid19. Concluyó que Prosperidad Social no ha amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales invocados; por el contrario, ha propendido por mejorar la situación de la población más vulnerable, especialmente en este momento de emergencia. Para soportar su dicho, adjuntó como pruebas el memorando M-2020-4104-009415, las piezas informativas publicitadas en diversas redes sociales y remitidas a enlaces municipales para dar a conocer a los beneficiarios del programa el proceso de pago, archivo Excel de programación de pagos y presentación en power point con el instructivo de entrega de incentivos pago ordinario y extraordinario7. 2.7. El Ministerio Público rindió concepto en el cual consideró que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si ¿procede la acción de tutela para ordenar que se suspenda o postergue la entrega de auxilios dinerarios en programas sociales creados por el Gobierno Nacional, en tanto que las dificultades logísticas

que generan la entrega de estos en el municipio pueden agravar la situación de 7 Visible a páginas 114 a 423 del expediente digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emergencia actual por grave calamidad pública por cuenta del COVID-19, ya que la aglomeración de personas beneficiarias puede convertirse en un foco mayor de contagio entre los habitantes del municipio de Pueblo Rico, Risaralda, de composición triétnica?8. En este sentido, indicó que se encontraban en juego dos derechos: el de las personas más necesitadas de la comunidad de Pueblo Rico para recibir las ayudas económicas que provee el Gobierno Nacional con el fin de subsistir en estos momentos de confinamiento y parálisis casi total de la economía del país, mil novecientas setenta y tres (1973) familias, entre ellas setecientas sesenta y un (761) indígenas; y, en segundo lugar, el derecho a la salud de los propios beneficiarios y de los demás habitantes del municipio, quienes se verían afectados de presentarse un aumento de contagio entre los habitantes del ente territorial. Bajo el anterior panorama, la agencia de la Procuraduría General de la Nación conceptuó que debían adoptarse medidas que garantizaran ambos derechos, y que por tanto le asistía razón parcial a la parte actora y al municipio de Pueblo Rico en cuanto se evidenció que la entidad territorial no cuenta con los medios logísticos necesarios para atender a una multitud de personas en el municipio que se acerquen a recibir los subsidios económicos girados en el programa Familias en Acción y /o en

los programas Adulto Mayor y Jóvenes en acción. En consecuencia, concluyó: “3.1. La acción de tutela procede en este caso ya que se cumple con los presupuestos para adoptar medidas concretas que garanticen la salubridad pública en pro del derecho fundamental a la salud, el cual se encuentra inminentemente vulnerado si las autoridades no adoptan medidas preventivas que se solicitarán. 3.2. En este caso no procede la acción de tutela para ordenar que se suspenda la entrega de auxilios dinerarios en programas sociales creados por el Gobierno Nacional, en tanto que las dificultades logísticas que generan la entrega de estos en el municipio se pueden aliviar con otras órdenes diferentes que no sacrifiquen el derecho al auxilio económico de las familias, es decir, se pueden llevar a cabo acciones que eviten la aglomeración de personas beneficiarias y que ello pueda convertirse en un foco mayor de contagio entre los habitantes del municipio de Pueblo Rico, Risaralda. 3.3. La Presidencia de la República no ha vulnerado derecho fundamental alguno en tanto que ha provisto de todas las medidas jurídicas y económicas del caso para que las demás autoridades nacional, seccional y local accionadas puedan cumplir debidamente con sus funciones y garantizar la entrega de subsidios económicos a las familias beneficiarias en el municipio de Pueblo Rico, 8 Visible a página 433 del expediente digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Risaralda, y además prevenir que se rompa con la medida de cuarentena adoptada para evitar la propagación del virus COVID-19. 3.4. La capacidad operativa del Municipio de Pueblo Rico es insuficiente para

coordinar todas las actividades necesarias para lograr que la entrega de los subsidios económicos del programa familias en acción se haga sin poner en riesgo las medidas sanitarias decretadas por el Gobierno Nacional. 3.5. El Departamento de Risaralda, en virtud del principio de complementariedad y subsidiariedad, y como garante del orden público en el departamento, debe apoyar al municipio de Pueblo Rico para que este tenga una mayor capacidad operativa que permita controlar la entrega de los subsidios económicos y a su vez cumplir con la medida de cuarentena decretada por el Gobierno Nacional. 3.6. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tiene el deber de coordinar en tiempo real con el municipio de Pueblo Rico y el Departamento de Risaralda con el fin de aportar los elementos logísticos que le competan, las decisiones administrativas del caso y los medios publicitarios correspondientes con el fin de que los subsidios de los programas a su cargo en el Municipio de Pueblo Rico se entreguen de forma escalonada, con el fin de evitar aglomeración de población en los puntos de entrega. 3.7. Considera esta agencia del Ministerio Público que en este caso las autoridades indígenas han impartido las órdenes pertinentes al interior de sus resguardos, tal como se probó con los documentos adosados a la acción, sin que pueda endilgárseles omisión alguna y responsabilidad por el cumplimiento de las medidas de cuarentena fuera de sus comunidades. Igualmente, no se avizora responsabilidad alguna del Ministerio del Interior ni de sus dependencias en relación con la problemática analizada.” En consecuencia, solicitó al tribunal que emita las siguientes órdenes u otras similares o complementarias que tiendan a proteger los derechos conculcados:

“aAl alcalde del municipio de Pueblo Rico, Risaralda, que con recursos propios y/o con solicitud de cooperación y coordinación con el Departamento de Risaralda, destine otras personas de planta de la entidad, o contratistas, para que atiendan debidamente esta situación durante los días en que se prevé la entrega de los subsidios. Así mismo, que coordine con el gobernador del departamento de Risaralda las medidas policivas necesarias para controlar la aglomeración de familias indígenas en el casco urbano del municipio. 3.8. (sic) Al gobernador del departamento de Risaralda que adopte las medidas administrativas y policivas necesarias, y preste apoyo con personal civil de la entidad y de la fuerza pública para que la entrega de los subsidios de Familias en Acción en el municipio de Pueblo Rico, Risaralda, se haga de una forma ordenada sin poner en riesgo la salud de los habitantes del municipio. 3.9. (sic) Al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que disponga de un funcionario de la entidad con capacidad administrativa de decisión que sea enlace directo e inmediato con el municipio de Pueblo Rico y el departamento de Risaralda para coordinar la toma de todas las decisiones administrativas que se requieran por parte del DPS y los medios publicitarios necesarios para que se pueda cumplir con la entrega escalonada de los subsidios decretados, V. Gr. Estableciendo una medida de pico y cédula para su giro y entrega, con la salvaguarda de las medidas de cuarentena decretadas por el Gobierno Nacional.” Por último, señaló que sin estar vinculadas todas las autoridades territoriales del país y sin conocer o estar probados los supuestos fácticos que se presentan en los

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demás municipios donde hay presencia de comunidades indígenas, es improcedente que en este caso se tome una decisión inter comunis como lo solicita la accionante.9 2.8. El Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior se pronunció alegando falta de la legitimación por pasiva, en el entendido que el accionante no sustenta ni prueba que esa entidad, en el marco de sus competencias, haya vulnerado alguno de los derechos fundamentales que a él le asisten por ser una situación funcional exclusiva del DPS. Por tanto, solicitó ser eximida de cualquier responsabilidad.10 2.9. La Organización Nacional Indígena – ONIC y el Ministerio del Interior guardaron silencio.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Risaralda, en providencia del 15 de abril de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela, bajo las siguientes consideraciones11: Determinó como problemas jurídicos: Principal: ¿Resulta procedente la acción de tutela presentada por el personero municipal en nombre de la comunidad indígena beneficiaria de los programas Familias en Acción y Jóvenes en Acción por la presunta vulneración del derecho colectivo a la salubridad pública y de los derechos fundamentales a la salud y la vida de los grupos étnicos?.Asociados: ¿La entrega de los subsidios de los programas Familias en Acción y Jóvenes en Acción a la comunidad étnica del municipio de Pueblo Rico vulnera el derecho colectivo a la salubridad pública y los derechos fundamentales a la salud y a la

vida ante la aglomeración de personas en un solo lugar, contrariando las normas del aislamiento preventivo proferidas por la pandemia originada por el virus Covid19?12. En primera medida, el a quo estudió los presupuestos jurisprudenciales respecto de la procedencia de la acción de tutela para verificar la legitimación por activa y pasiva, afectación de derechos fundamentales, subsidiariedad e inmediatez; los 9 Visible a páginas 424 a 441 del expediente digital. 10 Visible a páginas 442 a 451 del expediente digital. 11 Visible a páginas 452 a 480 del expediente digital. 12 Visible a páginas 458 y 459 del expediente digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales consideró superados, por lo que procedió a revisar si la entrega de los subsidios de los programas Familias en Acción y Jóvenes en Acción a la comunidad étnica del municipio de Pueblo Rico vulnera o pone en riesgo el derecho colectivo a la salubridad pública y los derechos fundamentales a la salud y a la vida por la aglomeración de personas contrariando las normas del aislamiento preventivo proferidas por la pandemia originada por el virus Covid-19. Para el efecto, describió el concepto y alcance de los derechos a la salud, la vida y la salubridad pública, las medidas de aislamiento preventivo decretadas por el Presidente de la República y tomadas por la gobernación de Risaralda y el municipio de Pueblo Rico, y las medidas de mitigación de los efectos económicos en los hogares en situación de pobreza dentro del estado de emergencia económica, social y ecológica.

En el análisis del caso en concreto, advirtió que la parte accionante no logró demostrar la afectación de los derechos fundamentales frente a la entrega del subsidio en el programa Jóvenes en Acción, pues según el memorando de Prosperidad Social con radicación M-2020-4104-009415 del 31 de marzo de 2020, en el municipio de Pueblo Rico no existen personas de las comunidades étnicas beneficiarias; por lo tanto, se desvirtuó la afirmación de que esta entrega causaría aglomeración que pudiera ocasionar contagio del virus Covid-19. Al contrario, consideró que sí se demostró que: (a) en el municipio de Pueblo Rico existen mil setecientas ochenta y dos (1.782) familias beneficiarias del subsidio ordinario otorgado por el programa Familias en Acción, mil novecientas setenta y tres (1.973) familias acreedoras del subsidio extraordinario otorgado al mismo; y que, de dichas familias setecientas sesenta y una (761) son de la población indígena del municipio, pertenecientes a los pueblos Embera Chamí y Embera Katío, (b) que el DPS programó la primera entrega de los incentivos ordinarios y extraordinarios, para el municipio de Pueblo Rico, en los días 1 a 5 de abril de 2020, habilitando para el reclamo un cajero automático, un cajero dentro de la oficina del banco y una caja extendida autorizada, dentro del horario comprendido de 8 de la mañana a 1 de la tarde, según el siguiente pico y cédula (último dígito del número de cédula del reclamante): miércoles 5-6, jueves 7-8, viernes 9-0,

sábado 1-2 y domingo 3-4, (c) que el DPS ha definido múltiples medidas con el fin de evitar la aglomeración de personas en la entrega de los subsidios, entre las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales está la de habilitar otros canales para los titulares con modalidad giros y la estrategia del giro en la oficina más cercana y (d) que no obstante lo dicho, tales medidas no fueron implementadas en el municipio de Pueblo Rico. Con base en lo anterior, dedujo que la entrega del subsidio a los beneficiarios del programa Familias en Acción se programó para llevarse a cabo en cinco (5) días, teniendo que atender a mil novecientas setenta y tres (1.973) familias. Sobre esa información entendió que el pico y cédula dividió a los beneficiaros en partes iguales, por lo que hizo el siguiente cálculo: en promedio iban a reunirse en el área urbana del municipio trecientas noventa y cuatro (394) personas cada día, entre las cuales ciento cincuenta y dos (152) pertenecen a la comunidad étnica; ahora, siguiendo el supuesto, estimó que si habían destinados tres (3) cajeros para el cobro, cada uno debería atender ciento treinta y un (131) personas en cinco (5) horas, promedio de veintiséis (26) por hora, lo que denotaba que aún si se hubiera programado así el pago, existía una gran cantidad de personas juntas en un solo lugar, lo que a todas luces contrariaba las normas que prohíben la aglomeración.

Por tanto, aseguró que el solo hecho de exponer a un riesgo de contagio del virus Covid-19 a las comunidades étnicas del municipio de Pueblo Rico, que gozan de especial protección constitucional, comportaba una amenaza de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. En ese sentido, y teniendo en cuenta que la programación y forma en que se entrega el subsidio lo define solamente el DPS, quedando la entidad territorial únicamente con la competencia logística y de ejecución del pago, en los estrictos términos indicados, determinó que es al primero a quien corresponde tomar decisiones encaminadas a evitar aglomeraciones por razón de su entrega, tales como ampliación de términos para el pago o habilitación de los mismos en otros puntos. Recordó que si bien ya se llevó a cabo la primera entrega de los subsidios ordinarios y extraordinarios del programa Familias en Acción en el municipio de Pueblo Rico, quedan pendientes otros pagos, pues los mismos se realizan cada dos (2) meses, lo cual pone de manifiesto la actualidad de la situación fáctica planteada. Por otro lado, la S

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