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CE-66001-23-33-000-2020-00495-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-66001-23-33-000-2020-00495-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AGENTE OFICIOSO MENOR DE EDAD / FALTA DE REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA – No refirió ninguna situación concreta y particular respecto a la imposibilidad física o jurídica de los padres de la adolescente para presentar este mecanismo de protección de derechos fundamentales / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA – De los padres o tutor del menor de edad / AUSENCIA DE IRREGULARIDADES EN EL PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS AL MENOR DE EDAD Y.C.A.M. afirmó que actúa como agente oficiosa de Y.T.B.M., para la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad, igualdad, intimidad, libertad de culto, locomoción y debido proceso de la menor, que han sido transgredidos por el ICBF Regional Risaralda, la Procuraduría 21 Judicial II de Familia de Pereira, la Comisaría de Familia 1 de Dosquebradas y la Defensoría de Familia ante el ICBF Regional Risaralda – Centro Zonal Dosquebradas, por la medida de protección consistente en su internamiento en la Corporación Sirviendo con Amor, adoptada dentro del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, según su dicho, en contra de su voluntad y la de progenitora. Asimismo, señaló que fue conducida a un hospital, en el que le practicaron varios exámenes invasivos y luego fue recluida en el instituto mencionado, donde se le

mantiene incomunicada y no se le permiten visitas de su familia. Pues bien, analizado lo expuesto, esta Subsección considera que, para poder realizar un análisis de fondo sobre las inconformidades planteadas en el escrito de tutela, debe, en primer lugar, determinarse si la solicitante del amparo está legitimada en la causa por activa para agenciar los derechos de Y.T.B.M. Así, se repara en que en el presente trámite la accionante adujo promover la acción de la referencia por ser hermana de la agenciada; sin embargo, en el expediente obra el Formato de Valoración Socio Familiar de Verificación de Derechos, en el que se detalla la conformación del núcleo familiar de la menor, y entre las personas allí identificadas no se halla Y.C.A.M y, en ese entendido, está demostrado que esa afirmación no corresponde a la realidad y las menores no tienen ningún parentesco. Adicionalmente, es preciso reiterar que la acción de tutela puede promoverse por otra persona, cuando el titular de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o lesionados no está en condiciones de instaurarla por sí mismo, a través de la figura de la agencia oficiosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, los requisitos previstos jurisprudencialmente, referidos el acápite previo, para que se configure la figura jurídica de la agencia oficiosa, son que el agente oficioso: 1. Ponga de presente que actúa bajo dicha calidad y 2. Demuestre la circunstancia real por la que el agenciado, esto es, el titular del derecho no está en condiciones físicas o

mentales para efectuar su propia defensa. En ese orden, frente al primer requisito, se advierte que en el caso en concreto Y.C.A.M. manifestó que actuaba en el presente trámite, en condición de agente oficiosa de Y.T.B.M., por lo que la primera exigencia se encuentra satisfecha, mas no así en cuanto se refiere al segundo presupuesto. Igualmente, está acreditado que la persona a la que se agencia pertenece a un grupo de especial protección constitucional, pues es menor de edad y, por tanto, cumpliría la segunda exigencia. Empero, no puede desconocerse que en el presente asunto son los padres o los tutores de los niños, niñas y adolescentes quienes, en principio, tienen la facultad de actuar como agentes oficiosos de aquellos, si estiman que se presenta una vulneración de aquellos, ya que son quienes con mayor facilidad pueden percatarse de las situaciones amenazadoras o violatorias de sus derechos. En este contexto, se encuentra que la agente oficiosa no refirió ninguna situación concreta y particular Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 respecto a la imposibilidad física o jurídica de los padres de la adolescente para presentar este mecanismo de protección de derechos fundamentales ni se denota la existencia de ninguna prueba que acredite que las mencionadas personas no puedan ejercer como agentes oficiosos, lo cual podría dar lugar a que un tercero asumiera su representación. (…) [L]a Subsección avizora que la joven Y.T.B.D. no

fue retenida o privada de libertad, como lo enuncia la parte accionante en los escritos de tutela y de impugnación, sino que estuvo internada en la Corporación Sirviendo con Amor, en virtud de la medida de protección adoptada por la Comisaría Primera de Familia de Dosquebradas, en cumplimiento de lo previsto en el Código de Infancia y Adolescencia, y tuvo como propósito la salvaguarda de la integridad física y psíquica de la menor frente a actos que, presuntamente, atentaban contra su integridad personal y sexual. Así mismo, se repara en que la menor y su progenitora estuvieron enteradas de todo el procedimiento administrativo, fueron entrevistadas y notificadas de las decisiones adoptadas en el trámite, como garantía del debido proceso. Igualmente, al estudiar los antecedentes administrativos y los documentos que obran en el expediente digital, se tiene que la Corporación Sirviendo con Amor rindió el informe de resultados con destino a la Comisaría Primera de Familia de Dosquebradas, en el que se relaciona la atención brindada a la menor Y.T.B.D., suscrito por profesionales en las distintas áreas, y al cual se adjunta encuesta de satisfacción diligenciada por la menor, que da cuenta de una correcta atención, alimentación y actividades pedagógicas. Así, no se evidencia que la menor hubiera presentado alguna denuncia o queja que permita avizorar una situación de amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales a la integridad personal, su dignidad humana o limitación de su derecho a la libertad religiosa. En ese orden de ideas, no se encuentra probada la vulneración ni amenaza de los derechos fundamentales

invocados de Y.T.B.D., por lo que se revocará parcialmente la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Dual de Decisión, únicamente en cuanto negó el amparo de los derechos fundamentales de la menor Y.T.B.D. y, en su lugar, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el Y.C.A.M. como agente oficioso Y.T.B.D. y se confirmará en lo demás, puesto que esos aspectos no fueron impugnados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2020-00495-01(AC)

Actor: Y.C.A.M., AGENTE OFICIOSA DE Y.T.B.D

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR,

REGIONAL RISARALDA Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Temas: Acción de tutela por un proceso de restablecimiento de derechos de una menor. Ausencia de legitimación en la causa por activa respecto a la agencia oficiosa. Inexistencia de transgresión de los derechos fundamentales invocados.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de

tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Dual de Decisión. HECHOS RELEVANTES a) Proceso de restablecimiento de derechos y custodia La accionante refirió el caso de tres menores, entre ellas su agenciada, que se encuentran, a su juicio, privadas de la libertad y/o secuestradas en la Corporación Sirviendo con Amor, bajo unos supuestos procesos administrativos de restablecimiento de derechos a cargo de la Comisaria Primera de Familia de Dosquebradas. En cuanto a la menor Y.T.B.D, indicó que tiene 14 años y, un día que se encontraba en su vivienda con su familia, fue abordada por un equipo interdisciplinario adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Risaralda, en adelante ICBF Regional Risaralda, y conducida, en contra de su voluntad y la de su mamá, la señora Alexis Adela Díaz Villalba, a la Clínica Los Rosales, en donde le practicaron, sin su autorización de su representante, exámenes que implicaron tacto vaginal y anal y debieron permanecer en las instalaciones hospitalarias ocho días. Asimismo, sostuvo que la menor fue privada de su libertad o secuestrada, sin que existiera orden de captura en su contra o hubiera sido sorprendida en flagrancia cometiendo una conducta delictiva y, en virtud de un falso proceso de restablecimiento de derechos, la Comisaría de Familia de Dosquebradas, dispuso su traslado a Sirviendo con Amor.

De otra parte, señaló que en el referido centro se encuentran retenidas cuarenta menores de edad, en condiciones de vulnerabilidad, a quienes se les monitorea y vigila constantemente y se les supervisa las llamadas telefónicas, las cuales pueden hacer una vez a la semana, y las cartas que envían y reciben de sus familiares, con el propósito de que estos no se enteren de las constantes transgresiones a las que son sometidas. b) Inconformidad La menor Y.C.A.M., quien invocó la condición de agente oficiosa de Y.T.B.D., sostuvo que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Risaralda, la Procuraduría 21 Judicial II de Familia de Pereira, la Comisaría de Familia 1 de Dosquebradas y la Defensoría de Familia ante el ICBF Regional Risaralda – Centro Zonal Dosquebradas vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad, igualdad, intimidad, libertad de culto, locomoción y debido proceso de su agenciada, puesto que la tienen recluida, secuestrada y/o privada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de su libertad, en la Corporación Sirviendo con Amor, bajo la excusa de un procedimiento de restablecimiento de derechos falso e inexistente. Asimismo, señaló que a aquella no se le permite un contacto con sus familiares, toda vez que desde el 5 de octubre de 2020 tiene restringidas de manera definitiva las visitas, y no puede profesar su propia religión, ya que el personal del lugar

donde está recluida pertenece a una iglesia cristiana y carece de una defensa técnica o representación jurídica. Sobre ello, aseguró que en los casos de menores las Comisarías actúan como juez y defensor. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar los derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió lo siguiente:

1. Denunciar penal y disciplinariamente al procurador de familia, Fernando Ortega, por las conductas omisivas en las que está incurriendo, ya que conoce la sistemática conculcación de derechos de los menores de edad recluidas en la Corporación Sirviendo con Amor, pero no ha adoptado ninguna medida.

2. Remitir copias a Fiscalía y a la Procuraduría General de la Nación para que investiguen y sancionen a la directora regional del ICBF, los funcionarios de esa entidad y a la procuradora delegada de familia.

3. Ordenar al ICBF que libere, inmediatamente, a Y.T.B.D. y a las 40 menores que se encuentran recluidas en Sirviendo con Amor. Además, que cancele, de manera inmediata, la licencia de funcionamiento de la corporación mencionada.

4. Comisionar al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que traslade a un equipo de peritos forenses, con el propósito de que efectúe una valoración sicológica y siquiátrica a las menores y, de ser el caso, suministre medicamentos para controlar las alteraciones físicas y mentales.

5. Solicitar al ICBF las carpetas de las cuarenta menores recluidas en contra de su

voluntad y, posteriormente, realizar un ejercicio de ponderación de sus derechos, para, en caso de encontrar que no priman las garantías de libertad, debido proceso y dignidad humana, ordene la reubicación en un hogar de paso o en uno donde no sean sometidas a torturas físicas y psicológicas.

6. Realizar las diligencias respectivas, a fin de materializar las capturas en flagrancia de las personas que custodian a las menores, por la presunta comisión de las conductas consagradas en los artículos 168,174, 175,176, 183 y 340 de la Ley 599 de 2000.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO ICBF Regional Risaralda Angela Inés Noreña Puerta, directora encargada de la regional, explicó que el 4 de agosto de 2020 recibió una denuncia por el supuesto abuso sexual de la menor Y.T.B.D. y asignó el asunto a la defensora de familia Marina Gordon Osorio, adscrita al Centro Zonal Dosquebradas, quien en ejercicio de las funciones definidas en la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, efectuó la verificación de derechos contenida en los artículos 52 ibidem y 1. ° de la Ley 1878 de 2018 y, en la diligencia de valoración del 6 del mes y año referido, detectó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 como factores de vulnerabilidad la integridad de la menor y la situación presunta de violencia sexual. Así, arguyó que la funcionaria activó la ruta de violencia

sexual ante el sector salud, de acuerdo con los protocolos previstos, trasladó a la adolescente a la clínica Los Rosales, con el acompañamiento de la Policía de Infancia y Adolescencia y la progenitora, con su autorización y consentimiento, tal como consta en el informe de valoración psicológica, realizó la correspondiente denuncia y remitió el caso a la Comisaría de Familia de Dosquebradas, para que lo asumiera, mientras la presunta víctima se encontraba en los servicios hospitalarios. Asimismo, expuso que Y.T.B.D se encontraba bajo medida de protección en la Corporación Sirviendo con Amor, en virtud del proceso de restablecimiento derecho definido en la Ley 1098 de 2006, reformada por la Ley 1878 de 2018, pero no privada de la libertad, como lo menciona la accionante. Añadió que el centro referido cuenta con un equipo de psicólogos y terapeutas que atienden las necesidades de las adolescentes que se encuentran bajo esta medida de protección y a la vez la autoridad administrativa, en su caso los defensores de familia con su equipo interdisciplinario hacen el respectivo seguimiento de las medidas de protección, de acuerdo con cada uno de sus procesos. Arguyó que las adolescentes L.D.G.A. y L.F.O.L, mencionadas en el escrito de tutela, se encuentran en medida de protección, decretada por el ente y, al verificar sus casos con la defensora de familia Inés Yamel Buritica Sánchez, encargada de ellos, fue informada que se suspendieron sus visitas presenciales porque las progenitoras de las menores y otro familiar han mantenido una actitud hostil,

grosera e incluso se presentó un episodio de violencia y agresión con los funcionarios de la institución Sirviendo con Amor. Sin embargo, la funcionaria, por la necesidad de fortalecer los vínculos familiares, mantiene la comunicación virtual entre las adolescentes y sus progenitoras telefónica o por videollamadas. De otra parte, refirió que el padre de la menor Y.C.A.M., quien actúa como agente oficiosa, solicitó la intervención de la entidad en el caso de su hija, por lo que, al identificarse un contexto de violencia intrafamiliar remitió el caso a la Comisaria de Familia. Además, señaló que el progenitor también manifestó que ella ni el abogado Hernando León Moreno tenían autorización para presentar acciones judiciales de ninguna índole. Además, resaltó que la agente oficiosa instauró una acción de habeas corpus, en representación de la menor L.D.G.A., que fue declarada improcedente por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y otra menor interpuso una acción de tutela con identidad fáctica a la presente, que se encuentra a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes, con función de conocimiento, situación que evidencia un uso inadecuado y temerario de los mecanismos constitucionales. Por las razones expuestas, solicito denegar las pretensiones de la acción de tutela y refirió que no es posible ordenar la entrega de las carpetas de las adolescentes que están en custodia del centro Sirviendo con Amor, pues contienen información reservada y sensible, relativa a casos de menores de edad. Comisaría Primera de Familia de Dosquebradas

María Luney Pavas Manrique, comisaria de familia, indicó que desde el 10 de agosto de 2020 tiene a cargo el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de Y.T.B.D., con base en la verificación psicosocial y de derechos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 efectuada por parte del ICBF, en la que sugirió la presunta violencia sexual y se recomendó el inicio del procedimiento. Advirtió que impuso la medida administrativa de reubicación de menor en la institución Sirviendo con Amor, para propender por la restauración de su dignidad e integridad y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le habían sido vulnerados ante conductas punibles propiciadas en su entorno familiar, fines previstos en los artículos 42 de la Constitución Política y 50 de la Ley 1098 de 2006. Igualmente, negó el argumento de la parte accionante sobre la falta de defensa técnica en el procedimiento administrativo y refirió que, en el caso bajo estudio, se corrió traslado a la señora Alexis Adela, quien contó con la asistencia del abogado León Moreno, profesional que fue escuchado, a pesar de haber sido irrespetuoso y a que tuvo que llamarse a la policía en dos oportunidades. Procuraduría 21 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujer Mario Fernando Ortega Jurado, procurador judicial II, manifestó que no se ha recibido ninguna solicitud formal o petición para actuar, de forma preventiva o en intervención, dentro de algún proceso administrativo de restablecimiento de

derechos relativo a la menor de edad Y.T.B.D., pero sí se enteró de varios derechos de petición, acciones de tutela y habeas corpus, similares a la presente solicitud, en las que está involucrado el abogado Hernando León Moreno Arenas, quien al parecer utiliza a menores de edad, con el propósito sacar a otras jóvenes del lugar donde están internadas por orden de la Comisaría o Defensoría de Familia y como medida de protección, conforme las regulaciones del Código de la Infancia y la Adolescencia. En relación con la presente solicitud, resaltó que es improcedente por varias razones, la primera que la menor Y.C.A.M no está legitimada para actuar en representación de Y.T.B.D., pues no acreditó ningún parentesco ni la relación que tiene con ella y tampoco que los padres de la agenciada, quienes son los legitimados para velar por la protección de sus derechos, no podían acudir a este mecanismo y la segunda no satisface el requisito de la subsidiariedad porque el tema relacionado con la libertad y las situaciones especiales del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos deben resolverse en ese trámite o, a través de los medios judiciales de control de legalidad de las decisiones administrativas. Agregó que existe otra acción de tutela que instauró Angie Vanessa Cárdenas Arias por los mismos hechos y pretensiones, asunto pendiente de decisión. Finalmente, indicó que la Procuraduría carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los procesos administrativos de restablecimiento de derecho no están a su cargo ni ha sido llamado o citado para intervenir en el caso de la menor Y.T.B.D. Corporación Sirviendo con Amor

Juanita Gallego Flórez, representante legal de la corporación, informó que Sirviendo con Amor es una ONG sin ánimo de lucro que trabaja desde hace veintitrés años con menores, para la protección y restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes como operadores de ICBF, y cumple todas las exigencias legales para su funcionamiento y los lineamientos que comprenden el conjunto de acciones planificadas y organizadas para la atención menores tendientes a garantizar y promover el ejercicio de sus derechos plenos y la prevención de amenazas, vulneración e inobservancia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Igualmente, advirtió que las personas que están en la institución son direccionadas por las entidades administrativas competentes, ya sea la Defensoría o la Comisaría de Familia, siendo ese el caso de la joven Y.T.B.D., quien no está privada de la libertad ni secuestrada, sino amparada por una medida de protección provisional ordenada, para que se le pudieran garantizar sus derechos fundamentales, conforme el artículo 50 de la Ley 1098 de 2006 y su objetivo es proteger a la menor de su entorno familiar, incluso con sustracción del mismo. En cuanto a las visitas presenciales, precisó que, desde el 17 de marzo de 2020, por instrucción del ICBF, debido a la emergencia sanitaria causada por el COVID-19 fueron suspendidas, pero se reanudaron el 3 de octubre de la anualidad citada. En todo caso, aclaró que, en ese período, adoptó el sistema videollamadas y

llamadas telefónicas, las cuales tienen registro fotográfico y firma de las niñas y adolescentes. Por último, afirmó que el abogado León Moreno ha presentado reiteradas acciones constitucionales, a través de menores de edad, quienes tienen un limitado conocimiento jurídico y el caso bajo estudio es uno de ellos, donde una adolescente representa a otra, sin que tengan ningún parentesco de hermandad, contrario a lo que asegura en la tutela, y sin que la joven Y.C.A.M. cuente con autorización de su padre para incoar el mecanismo, con el único propósito de desprestigiar y entorpecer la labor social, en lo que existe un hostigamiento constante de más de un año. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Dual de Decisión, rechazó por improcedente la acción de tutela impetrada, en relación con las pretensiones de investigaciones y sanciones de tipo disciplinario, penal y administrativo, y negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la integridad personal, los derechos de los niños, y el valor de la dignidad humana de Y.T.B.D. Inicialmente, manifestó que, si bien entre la menor que instauró la acción y su agenciada no existía ningún parentesco, contrario a lo afirmado en el escrito inicial, lo cierto era que la joven Y.T.B.D. se encontraba interna en la Corporación Sirviendo con Amor y, por ende, aquella estaba legitimada por activa para agenciar sus derechos. Asimismo, señaló que, a pesar de que la accionante aludió a la protección de otras cuarenta menores de edad, no las individualizó, por lo que

no era posible delimitar la titularidad de los derechos respecto de aquellas ni realizar el estudio del asunto, toda vez que ello conllevaría la afectación de intereses ajenos a los que permitieron el ejercicio de la acción y la integración de la controversia. En cuanto al fondo del asunto, señaló que las pretensiones de juicios de responsabilidad penal, disciplinaria y administrativa o la imposición capturas y cierres de establecimientos escapaban de la órbita de su competencia y, en ese entendido, eran improcedentes, siendo viable sólo el análisis de la presunta vulneración de los derechos. Tampoco encontró mérito para compulsar de copias respecto del abogado Hernando León Moreno, en tanto no evidenció su injerencia en el trámite de la presente acción. Sobre la supuesta transgresión, consideró que, de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, la menor Y.T.B.D. fue amparada bajo medida de protección provisional ordenada por autoridad competente, para garantizar sus Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 derechos fundamentales, al determinarse que el medio familiar en el que se desarrollaba vulneraba y/o amenazaba su integridad física y psíquica, de tal manera que el Estado asumió de manera temporal su cuidado y dispuso su internamiento en la Corporación Sirviendo con Amor, con el acompañamiento del ICBF, lo cual se encuentra en consonancia con el interés superior del menor. De esta manera, coligió que no existía una amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales, comoquiera que, en el procedimiento administrativo, se respetó el

debido proceso, y durante su permanencia en la corporación no se encuentra denuncia o queja de la menor que determine una conculcación de la integridad personal o dignidad humana. Finalmente, expuso que la representante legal de Y.T.B.D. o, quien tuviera su custodia, no impugnó la decisión administrativa adoptada en el procedimiento de restablecimiento de derechos y, recordó que esos actos administrativos son pasibles de control judicial a través de los mecanismos dispuestos para el efecto ante el juez de familia. IMPUGNACIÓN Y.C.A.M. impugnó el fallo de primera instancia. Como fundamento del recurso, afirmó que el juez de tutela omitió pronunciarse sobre varios aspectos: (i) la vinculación de la Policía Nacional, entidad que fue accionada porque participó en la supuesta retención en contra de la voluntad de su agenciada y (ii) el requerimiento de las carpetas de los cuarenta menores privadas de la libertad en la Corporación Sirviendo con Amor. Además, indicó que el Tribunal de primera instancia debió pronunciarse sobre la vulneración de los derechos fundamentales de todas ellas, comoquiera que están privadas de la libertad e incomunicadas, con la excusa de falsos procesos administrativos de restablecimiento de derechos, sin que los entes de control, como es el caso de la Procuraduría General de la Nación, hayan intervenido para proteger las garantías constitucionales reconocidas en convenciones y tratados internacionales integrados al derecho interno, siendo esta la finalidad de la solicitud de amparo. Insistió en que las entidades demandadas transgredieron los derechos fundamentales de Y.T.B.D. y de las otras cuarenta menores que están recluidas

en el instituto mencionado, puesto que están detenidas, no tienen derecho a visitas ni a comunicarse libremente con sus familiares, a pesar de que no existe ningún orden de captura o declaración de responsabilidad penal en su contra. Por lo tanto, solicitó revocar la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo deprecado. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Cuestión previa al problema jurídico Vinculación de la Policía Nacional y requerimiento de antecedentes administrativos La parte accionante, en el escrito de impugnación, señaló que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Dual de Decisión, omitió la vinculación de la Policía Nacional, a pesar de que la entidad fue enunciada como accionada porque participó en el evento en el que la menor Y.T.B.D. fue retenida y conducida a un

centro médico, sin su consentimiento ni el de su madre. Además, adujo que el juez de primera instancia debió requerir al ICBF, para que remitiera las carpetas de las cuarenta menores que se encuentran internadas en la Corporación Sirviendo con Amor y, de este modo, analizar los disensos relacionados con la conculcación de sus derechos. Sobre el particular, se advierte que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Dual de Decisión, mediante providencia del 26 de octubre de 2020, dispuso la admisión de la acción de tutela formulada por Y.C.A.M., como agente oficiosa de Y.T.B.M., y aclaró que los fundamentos fácticos del escrito inicial no daban cuenta de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por parte, entre otras, de la Policía Nacional, razón por la cual no se tendría como accionado. Por tanto, la admitió respecto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Risaralda, a la Procuraduría 21 Judicial II de Familia de Pereira, a la Comisaría de Familia Uno de Dosquebradas y a la Defensoría de Familia de la Regional Risaralda, Centro Zonal. La anterior decisión fue notificada a la accionante y contra aquella no presentó ningún recurso, siendo esa la oportunidad adecuada, para insistir en la vinculación de la institución mencionada al presente trámite. Asimismo, se avizora que el fallador de primera instancia, en la providencia mencionada, denegó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte accionante y ofició al ICBF, para que, en el término de un día, remitiera vía electrónica sólo el expediente contentivo del procedimiento administrativo

adelantado frente a la menor Y.T.B.D. Sin embargo, la parte accionante no recurrió esa decisión ni manifestó su inconformidad frente al no requerimiento de los expedientes administrativos o carpetas, como los denomina, de las otras menores, en tanto que, si bien lo enuncia como una pretensión de la acción, se trata en realidad de una prueba que, a su juicio, era necesaria para revisar la situación de cada una de esas jóvenes. De esta manera, no es procedente emitir ningún pronunciamiento en esta instancia sobre la decisión de prescindir de esos documentos, puesto que aquel

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