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CE-66001-23-33-000-2020-00526-01(ACU)

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Título
CE-66001-23-33-000-2020-00526-01(ACU)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE – Frente al ICFES / NORMA SOBRE LA CUAL SE EXIGE EL

CUMPLIMIENTO NO CONTIENE LA OBLIGACIÓN PRETENDIDA / CORRECCIÓN DE RESULTADOS DE LAS PRUEBAS SABER 2017 Y SU INCIDENCIA EN EL ÍNDICE SINTÉTICO DE LA CALIDAD EDUCATIVA DE 2018 – Obligación pretendida / CRONOGRAMA DEL ÍNDICE SINTÉTICO DE LA CALIDAD EDUCATIVA (ISCE) PARA EL AÑO 2018 – Contenido del acto administrativo / SOLICITUD DE AJUSTE DEL ISCE DE ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO – Resuelta por el ICFES El colegio accionante pidió que se ordene al ICFES el acatamiento de las Resoluciones 07007 del 26 de abril de 2018 y 751 de 2017, con el fin de que se corrijan los resultados de la prueba Saber realizada en 2017. Aludió que pese a múltiples requerimientos en los que puso de presente que el colegio no tiene estudiantes con necesidades educativas especiales (NEE), no se ha obtenido la corrección de los resultados de 2017. (…) Del contenido de las Resoluciones 07007 del 26 de abril de 2018 y 751 de 2017, que se pidieron cumplir, la Sala observa que estas disposiciones no contienen la obligación clara, expresa y exigible que persigue el colegio accionante, por cuanto tales actos simplemente se fijaron los cronogramas en cuanto a las fechas, los procedimientos y las

condiciones que deben “(…) cumplir las instituciones de educación básica y media tanto para la aplicación controlada como para la aplicación censal de las Pruebas Saber 3o, 5o y 9o para el año 2017” y del índice Sintético de la Calidad Educativa (ISCE) para el año 2018, respectivamente, es decir, fueron parámetros que fijó la administración para que los establecimientos educativos pudieran llevar a cabo las actividades en torno a dichas evaluaciones, pero no establecen de forma imperativa e inobjetable el mandato a cargo del ICFES de corregir los resultados del Colegio La Salle de Pereira. En efecto, nótese de la lectura de los artículos de esos actos administrativos que en ninguno se previó el verbo corregir y mucho menos a cargo del ICFES. En este sentido, como el propio colegio accionante lo manifestó, por medio de Oficio No 20182100748071 de 29 de agosto de 2018, el ICFES confirmó el error que se presentaba por lo que procedería a verificar la información y rectificaría los resultados en diciembre de 2018. Debe aclararse que de acuerdo con las pruebas aportadas con la demanda, la información que expuso la Secretaría de Educación de Pereira y los argumentos de impugnación del colegio accionante, se observa que desde el 12 de marzo de 2018, ha reclamado al ICFES el error en los resultados de las pruebas Saber 2017 en cuanto a que se registraron estudiantes del colegio con necesidades educativas especiales (NEE). Asimismo, en las peticiones de mayo, junio y agosto de 2018 el colegio actor puso

de presente el mismo error al ICFES pero frente a la incidencia de ello en los resultados del ISCE para el 2018. Por tanto, contrario a lo señalado en primera instancia, esta Sala no considera que el colegio accionante contara con otro instrumento judicial contra la calificación adversa a sus intereses, por cuanto el ICFES ya resolvió la reclamación de forma favorable. Así las cosas, como “(…) la solicitud de corrección fue resuelta de fondo por el ICFES” y no se advierte que las Resoluciones 07007 del 26 de abril de 2018 y 751 de 2017 contengan el mandato que se persigue, debe negarse la pretensión estudiada. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto negó la pretensión primera de la demanda porque no se advierte la existencia del mandato imperativo e inobjetable que persigue el colegio accionante. INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE – Frente al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación de Pereira / NORMA SOBRE LA CUAL SE EXIGE EL CUMPLIMIENTO NO CONTIENE LA

OBLIGACIÓN PRETENDIDA / CORRECCIÓN DE RÉGIMEN DEL

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO DE CARÁCTER PRIVADO – Obligación

pretendida / CLASIFICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DE

CARÁCTER PRIVADO EN RÉGIMENES DE ACUERDO AL PUNTAJE DEL ÍNDICE SINTÉTICO DE CALIDAD EDUCATIVA ISCE – Contenido de la disposición El establecimiento educativo accionante pidió que se ordenara al Ministerio de

Educación Nacional y a la Secretaría de Educación de Pereira que corrijan el régimen que registra y se ubique en el de libertad regulada, de conformidad con los artículos 1.4, 1.6., 2.7., 2.10., 2.11. y 2.12 del Decreto 5012 de 2009, el artículo 152 y 202 de la Ley 115 de 1994, en el artículo 7 numerales 7.8, 7.9, 7.12, 7.13 de la Ley 715 de 2001. De la lectura de la normativa que se alude, la Sala observa que de manera general y abstracta dichos artículos prevén objetivos en cuanto al seguimiento, vigilancia, regulación, inspección, evaluación, control y apoyo de manera coordinada entre el Ministerio de Educación Nacional y los entes territoriales certificados, como lo sería la Secretaría de Educación de Pereira, en cuanto a la prestación del servicio educativo y frente a las instituciones educativas prestadoras de este servicio, pero de su contenido tampoco se advierte que surja de forma clara, expresa y exigible la obligación que se busca por medio de la pretensión que se enervó, esto es, que les corresponda de forma imperativa e inobjetable corregir el régimen que registra el Colegio La Salle de Pereira y que se ubique en el de libertad regulada. En este mismo sentido, como se indicó respecto de la primera pretensión, nótese de la lectura de los artículos de las normas que en este acápite se analizan que en ninguna parte se previó el verbo corregir y mucho menos a cargo del Ministerio de Educación o la Secretaría de Educación de Pereira. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia en

cuanto negó la pretensión segunda de la demanda porque no se advierte la existencia del mandato imperativo e inobjetable que persigue el accionante.

EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO DE COSTOS Y TARIFAS DE

MATRÍCULAS Y PENSIONES DEL SERVICIO DE EDUCACIÓN PREESCOLAR, BÁSICA, Y MEDIA DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PARA EL AÑO 2020 – En cumplimiento de la orden judicial de primera instancia / DESACUERDO CON LOS COSTOS APROBADOS PARA LA ANUALIDAD 2020 – Constituye un argumento nuevo / ESTUDIO DE LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBAN LOS COSTOS Y TARIFAS PARA LA ANUALIDAD 2020 - Pretensión implica un juicio de legalidad que corresponde resolver al juez de lo contencioso administrativo Finalmente, la tercera pretensión consistente en que la Secretaría de Educación de Pereira expida la resolución de costos para el colegio actor en lo que atañe a la vigencia 2020, se tiene que el Tribunal concluyó que sí existía un mandato imperativo e inobjetable, en cuanto al artículo 16 de la Resolución No. 010617 del 07 de octubre de 2019, que determinó que las entidades territoriales certificadas en educación tienen la obligación de autorizar el cobro de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo por parte de instituciones educativas privadas, por lo que ordenó su acatamiento. En la impugnación la parte actora, informó que la Secretaría de Educación de Pereira, en cumplimiento de la decisión de primera instancia, expidió el acto

administrativo correspondiente a la Resolución de Costos 5550 de fecha 03 de diciembre de 2020 “POR MEDIO DE LA CUAL SE AUTORIZAN LA ADOPCIÓN DEL RÉGIMEN "Libertad Regulada" Y LAS TARIFAS DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO COLEGIO LA SALLE CON CÓDIGO DANE 366001000751”, para lo cual tomó como base la información erróneamente emitida por el ICFES, con lo cual, alude que se produce un perjuicio grave e inminente puesto que las tarifas autorizadas no guardan correspondencia con las condiciones reales a las que tiene derecho. Insistió que la falta de corrección de los resultados SABER en los términos de ley origina que la resolución de costos mencionada lo ubique en una posición de incumplimiento legal y la operación y estabilidad económica de la institución educativa se ve afectada, precisamente porque al tomar los datos de la plataforma EVI los cuales no han sido corregidos por el ICFES, la resolución de costos proferida por la Secretaría de Educación de Pereira no guarda correspondencia con la realidad operativa de la institución. En ese sentido, pidió requerir a la Secretaría de Educación de Pereira para que certifique el contenido de dicha Resolución y que aporte un concepto comparativo en el cual pueda apreciarse las diferencias de tarifas de servicios educativos a autorizar, si la entidad ICFES procediera con la corrección de los resultados de las pruebas saber, con la finalidad de demostrar el grave perjuicio y afectación que sufre. Al respecto, en primer lugar, la Sala precisa que la Resolución de Costos 5550 de fecha 03 de diciembre de 2020, se dictó antes de que se profiriera el fallo

de primera instancia, 9 de diciembre de 2020, contrario a lo manifestado por el colegio actor en su impugnación, en cuanto a que fue proferida en cumplimiento de la orden judicial. En segundo lugar, como dicho acto administrativo solo se aportó al presente proceso con posterioridad a la decisión de primera instancia, el a quo no podía advertir su existencia y por tanto ordenó a la Secretaría de Educación de Pereira que procediera a su expedición. En ese sentido, considera la Sala que la orden de primera instancia debe ser revocada por cuanto ya se había expedido la resolución de costos a favor del colegio actor para la anualidad 2020, aspecto frente al cual se encuentra delimitada la pretensión tercera de la demanda, y en ese sentido no se advierte el incumplimiento del artículo 16 de la Resolución No. 010617 del 07 de octubre de 2019. Ahora, debe aclararse que si bien el establecimiento de educación accionante, en la impugnación, aludió que no está de acuerdo con los costos aprobados para la anualidad 2020, lo cierto es que tales argumentos son nuevos y las autoridades demandadas no tuvieron la posibilidad de defenderse frente a estos, por lo cual no es posible en esta instancia emitir pronunciamiento alguno so pena de vulnerar sus derechos de defensa y contradicción. En todo caso, la Sala considera que de resolverlos implica que el juez de cumplimiento realice un juicio de legalidad respecto de la referida resolución de costos, lo cual escapa a la órbita de competencia de esta acción, pues para verificar la tesis expuesta en la impugnación por la parte actora, lo primero que se debe demostrar son los presuntos yerros acaecidos a la hora de

expedir la aprobación de costos de la vigencia 2020 para luego concluir si se dictó o no de acuerdo con el ordenamiento legal, lo que debe someterse al análisis del juez de lo contencioso a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: DECRETO 5012 DE 2009 – ARTÍCULO - 1.4, 1.6. / DECRETO 5012 DE 2009 – ARTÍCULO 2.7. / DECRETO 5012 DE 2009 – ARTÍCULO 2.10. / DECRETO 5012 DE 2009 – ARTÍCULO 2.11. / DECRETO 5012 DE 2009 – ARTÍCULO 2.12 / RESOLUCIÓN 07007 DEL 26 DE ABRIL DE 2018 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL / RESOLUCIÓN 751 DE 2017 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL / LEY 115 DE 1994ARTÍCULO 152 / LEY 115 DE 1994 - ARTÍCULO 202 / LEY 715 DE 2001ARTÍCULOS 7 / RESOLUCIÓN 010617 DEL 07 DE OCTUBRE DE 2019 DEL

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2020-00526-01(ACU)

Actor: COLEGIO LA SALLE DE PEREIRA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS

Tema: Revoca parcialmente para, en su lugar, negar la pretensión a la que se accedió en primera instancia y confirmar en lo demás la sentencia impugnada.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 9 de diciembre de 2020, por medio de la cual la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de cumplimiento.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El Colegio La Salle de Pereira, actuando a través de apoderada judicial, demandó al Ministerio de Educación Nacional, al Instituto Colombiano para la Evaluación de la EducaciónICFES y el municipio de Pereira – Secretaría de Educación, con el fin de ordenar el cumplimiento de lo dispuesto en:

1Por el ICFES, las Resoluciones 07007 del 26 de abril de 2018 y 751 de 20171 y; 2Por parte del Ministerio de Educación, se indican incumplidos los artículos 1.4, 1.6., 2.7., 2.10., 2.11. y 2.12 del Decreto 5012 de 20092; 3Por la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, se predica el incumplimiento de los artículos 152 y 202 de la Ley 115 de 1994, 7 1 Resolución No. 07007 de 26 de abril de 2018, por medio de la cual se establece el cronograma del índice Sintético de la Calidad Educativa (ISCE) para el año 2018 y se dictan otras disposiciones y la Resolución No.

0751 de 2017 que modificó la Resolución 252 del 27 de abril de 2017 respecto del cronograma publicación y reclamaciones. 2 Decreto 5012 de 2009 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias.” numerales 7.8, 7.9, 7.12, 7.13 de la Ley 715 de 2001, así como de la Resolución 010617 del 7 de octubre de 20193. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: 1.2.1 La parte accionante indicó que las instituciones educativas de carácter privado deben recibir cada año autorización para el cobro de costos educativos, por parte del Ministerio de Educación o Secretarías de Educación, en lo cual incide la evaluación de las pruebas SABER por parte del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación ICFES, que mide la calidad en la prestación del servicio de educación, así como el diligenciamiento del EVI (Sistema de información de Evaluación Institucional y Tarifas de Establecimientos Educativos Privados de Preescolar, Básica y Media); lo que trae como resultado la clasificación de la institución educativa privada, según los regímenes establecidos, en libertad regulada, libertad vigilada y en régimen controlado. 1.2.2. Manifestó que en el año 2017 el Colegio La Salle de Pereira presentó las Pruebas Saber en los niveles 3, 5, 9 y 11. Sin embargo, los resultados entregados del ISCE para el 2018 presentan un error en su valoración para básica primaria y

secundaria, por cuanto solo se evidencia en cuanto a los aspectos de progreso y eficiencia, la calificación de 3,97 en primaria y 3,94 en secundaria. Señaló, que se omitieron los ítems desempeño y ambiente escolar, al clasificar los estudiantes con necesidades educativas especiales (NEE), lo que generó que en la autoevaluación el colegio figure como grupo 1 del ISCE4, en la plataforma EVI5, pasando del régimen de libertad regulada a régimen controlado, cuando lo cierto es que el colegio no tiene estudiantes con necesidades educativas especiales y por tanto debieron evaluarse y tenerse en cuenta la puntuación de desempeño y ambiente escolar. 3 Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación”. Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.” La Resolución No. 010617 de 07 de octubre de 2019, por la cual se establecen los parámetros para la fijación de las tarifas de matrícula, pensiones y materiales educativos del servicio de educación preescolar, básica y media, prestado por los establecimientos educativos de carácter privado para el año escolar que inicia en 2020. 4 El Índice Sintético de Calidad Educativa - ISCE es un índice calculado por el Icfes que mide cuatro aspectos de la calidad de la educación en todos los colegios del país. Los cuatro aspectos son: progreso, desempeño,

eficiencia y ambiente escolar. Este, permite saber cómo están las instituciones y el país y cuánto se debe mejorar. Con el ISCE cada colegio tiene una trayectoria única calculada con base en su punto de partida. 5 Sistema que gestiona el proceso de evaluación institucional de la calidad del servicio prestado por establecimientos educativos de preescolar, básica y media, así como el reporte de información financiera y la fijación de tarifas. Todos los establecimientos privados registran en línea su autoevaluación institucional (existe un formulario para colegios, el 1A, uno para jardines: 1B, otro para educación de adultos: 1C y para establecimientos nuevos) junto con su información financiera y propuesta de tarifas (formulario 2). Adjuntan las actas de revisión de esta información por el Consejo Directivo y contador o revisor fiscal. Deben reportar sesenta días antes de la matrícula. A partir de esta información, las secretarías hacen seguimiento al proceso, generan resoluciones de clasificación y tarifas para cada establecimiento educativo (antes de que este matricule) y organizan las visitas de evaluación externa. Esto se hace una vez al año, para calendario A y B. 1.2.3. Manifestó que el colegio ha gestionado con diferentes radicados ante la Secretaría de Educación de Pereira, Ministerio de Educación e ICFES, las inconsistencias encontradas para solucionar los resultados del ISCE ya que los estudiantes fueron evaluados sin discriminación ni adaptaciones especiales; pero no se ha obtenido pronunciamientos positivos al respecto, precisó que hasta el año 2019 la autoevaluación en plataforma EVI los clasificaba en régimen de

libertad regulada, pero para el año 2020, de acuerdo con el puntaje erróneo del ISCE 2018 figuró en régimen controlado, situación que no se conoció al momento del alza de tarifas y costos educativos, y que les causa grave perjuicio al no obtener respuestas por parte de los organismos de control frente a su ISCE real, puesto que, ni el ICFES ha efectuado la rectificación de las pruebas SABER pese a que reconoció las inconsistencias y ha manifestado que procederá a su corrección sin que lo haya llevado a cabo. 1.2.4. Señaló que la Secretaría de Educación del municipio de Pereira se ha negado a expedir la resolución de costos educativos del año 2020 hasta tanto se corrigieran las irregularidades advertidas, para proyectar las pensiones de la referida anualidad, por lo cual la parte actora tomó los resultados obtenidos en la media que los ubica en el grupo 10 del régimen de libertad regulada para así aplicar un incremento del 7,65%; lo que no fue necesario hacer en 2019 donde la plataforma EVI los mantuvo pese al error señalado, en el régimen de libertad regulada. 1.2.5. La parte accionante expuso las faltas y omisiones de cada uno de los entes accionados, refiriendo en cuanto al ICFES que no adelantó en debida forma la calificación ISCE (Índice Sintético de Calidad Educativa) y pese a los múltiples requerimientos no han corregido la irregularidad y frente al Ministerio de Educación - Secretaría de Educación de Pereira la falta de expedición de la resolución de costos para el año 2020.

Al respecto, arguyó que todo lo anterior implica para la institución educativa un riesgo jurídico y una situación de incertidumbre en cuanto a la falta de expedición de resoluciones de costo, lo que le genera un perjuicio irremediable. 1.3. Pretensiones En el escrito de demanda se formularon las siguientes: «[…] 1. Se solicita al despacho impartir orden al ICFES para que de conformidad con lo establecido en Resolución 07007 del 26 de abril de 2018 y Resolución 751 de 2017, proceda a rectificar la información correspondiente a las pruebas SABER aplicadas en el 2017 para el COLEGIO LA SALLE PEREIRA.

2. Se solicita al despacho impartir orden al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación Nacional para que, de conformidad con lo establecido en: el DECRETO 5012 DE 2009 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias.” y las prescripciones legales establecidas en el artículo 152 y siguientes de la ley 115 de 1994, en el artículo 7 numerales 7.8, 7.9, 7.12, 7.13 de la Ley 715 de 2001, el artículo 202 de la ley 115 de 1994, corrijan la clasificación del COLEGIO LA SALLE PEREIRA ubicándolo en el régimen de libertad regulada.

3. Consecuentemente se solicita al despacho impartir orden al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación Nacional para que, de conformidad con lo establecido en 010617 del 07 de octubre de 2019, procedan a expedir las Resoluciones de costos correspondientes al COLEGIO LA SALLE

PEREIRA. […]”. 1.4. Trámite en primera instancia La demanda de cumplimiento fue presentada ante el Juez 7º Administrativo de Pereira que, por medio de auto de 9 de noviembre de 2020, la remitió por competencia funcional (artículos 152 y 155 del CPACA) al Tribunal Administrativo de Risaralda, en atención a que dos de las autoridades accionadas pertenecen al orden nacional. A su turno, el ponente de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en auto de 12 de noviembre de 2020, admitió la demanda de cumplimiento y ordenó notificar al Ministerio de Educación Nacional, al ICFES y al municipio de Pereira para que se hicieran parte en el proceso y allegaran las pruebas o solicitar su práctica. 1.5. Informes 1.5.1. El Instituto Colombiano Para la Evaluación de la Educación – ICFES se opuso a la prosperidad de la acción de cumplimiento. Al respecto, aludió que el presente asunto no cumple con los requisitos previstos por la Ley 393 de 1997 y la jurisprudencia para la procedencia del medio de control teniendo en cuenta que el deber que se pide acatar no se encuentra contenido en ninguna norma, ni es imperativo e inobjetable. Señaló que, según lo establecido en la Resolución No. 751 de 2017 y 7007 de 2018, la reclamación de los resultados del ISCE era hasta el 25 de junio de 2018, y de acuerdo a lo advertido en los archivos, el ente accionante solo la presentó el 12 de agosto de 2018, esto es, por fuera del término legal.

Adujo que el colegio accionante no agotó en debida forma el requisito de procedibilidad de la renuencia, en la medida que el mensaje de datos allegado no se podía abrir, y se solicitó que se remitiera a través de un medio alternativo, sin que el demandante lo hiciera; por lo que no se tuvo la oportunidad de dar respuesta a la petición del actor. Indicó que la parte actora cuenta con otro medio judicial, como lo es la acción de tutela, para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico supuestamente omitido, al señalar que no se ha dado respuesta a las peticiones elevadas. 1.5.2. El Ministerio de Educación Nacional propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Sobre el particular, manifestó que no es la autoridad encargada de cumplir la acción supuestamente omitida, toda vez que conforme a lo preceptuado en la Ley 715 de 2001, las entidades territoriales dentro de las que se encuentran los municipios, les corresponde administrar la prestación del servicio educativo en su jurisdicción, señalando particularmente en lo que respecta a la autorización para el cobro de tarifas de instituciones educativas privadas, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.3.2.2.1.8 del Decreto 1075 de 2015, compete a las Secretarías de Educación, siempre que estén certificadas, expedir el incremento de tarifa a entidades educativas privadas a través de acto administrativo, lo que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 de la Resolución 010617 del 7 de octubre de 2019, por tanto la emisión de la resolución de costos que pide la parte actora incumbe la Secretaría de

Educación del municipio de Pereira. 1.5.3. El municipio de Pereira – Secretaría de Educación se opusieron a la prosperidad del medio de control de cumplimiento. Señalaron que la reclamación formulada por el accionante ante el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación ICFES fue extemporánea, y que si algún perjuicio causó tal decisión, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, y hasta la tutela si se ve vulnerado el derecho fundamental de petición del colegio actor. Indicaron que si bien no ha sido expedida la resolución de tarifas para el Colegio La Salle, ello obedece a no querer causar un daño, en la medida que la institución se encontraba arreglando una situación particular con el ICFES por un error en la calificación, de lo cual quedó registro en reunión de 11 de marzo de 2020 que se tuvo con el accionante y en la que se acordó no proferir el mencionado acto administrativo. Finalmente, expuso que respecto de la pretensión de expedición de la resolución de tarifas para el colegio, indicó que se procedería a emitir por parte de la Secretaría el acto administrativo de costos, teniendo en cuenta lo reportado en la plataforma EVI que son los datos dispuestos para tal efecto. 1.6. Sentencia impugnada La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de 9 de diciembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones del presente medio de control de cumplimiento. En cuanto a las atinentes a que el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación ICFES y el Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de

Educación del municipio de Pereira rectificara la calificación de las pruebas SABER practicadas en 2017 al Colegio La Salle y, consecuentemente, se ordenara la clasificación en el régimen de libertad regulada, respectivamente. El Tribunal concluyó que de la lectura de las disposiciones legales cuyo cumplimiento exigió la parte actora, no se advirtió mandato expreso de una obligación, por el contrario determinó, que de acuerdo con lo informado por el ICFES, la institución accionante no allegó dentro del término la debida reclamación o solicitud de ajuste de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la Resolución No. 07007 de 26 de abril de 2018, lo que hace que tal solicitud sea extemporánea, por cuanto tenía hasta el 25 de junio de 2018 para reclamar y solo lo hizo el 12 de agosto de dicho año. De esta forma, si el Colegio la Salle no compartía el resultado de la calificación para el año 2018, tuvo a su disposición acudir a otro instrumento judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, frente a la solicitud de expedición de la resolución de costos para el año 2020 del Colegio la Salle, el a quo señaló que en consideración a lo preceptuado en la Ley 115 de 1994 y los capítulos 2 y 3 del Título 2 de la parte 3, libro 2 del Decreto 1075 de 2015, que establece la competencia del Ministerio de Educación Nacional para reglamentar o reajustar las tarifas de costos dentro de los regímenes de libertad regulada, libertad vigilada y controlado, la referida

cartera profirió la Resolución No. 010617 del 07 de octubre de 2019, en cuyo artículo 16 determinó que las entidades territoriales certificadas en educación tienen la obligación de autorizar el cobro de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo por parte de instituciones educativas privadas. Por tanto, como el municipio de Pereira fue certificado para asumir la prestación del servicio educativo, el artículo 16 contenido en la resolución No. 010617 del 07 de octubre de 2019 le imponía a dicha entidad territorial la obligación de emitir, antes de que el Colegio la Salle iniciara su período de matrículas, el acto administrativo para la fijación de tarifas aplicables durante el año escolar 2020 y por lo mismo ha debido proferir el acto administrativo respectivo. En consecuencia, resolvió: “1. DISPONER EL CUMPLIMIENTO del artículo 16 de la Resolución No. 010617 del 07 de octubre de 2019, pretendido mediante la demanda instaurada por el Colegio la Salle, frente al municipio de Pereira, bajo los parámetros y por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

2. SE ORDENA al municipio de Pereira que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a expedir al tenor de lo señalado en el artículo 16 de la Resolución No. 010617 del 07 de octubre de 2019, el acto administrativo de costos y tarifas de matrículas y pensiones del servicio de educación preescolar, básica, y media del Colegio la Salle de Pereira

para la anualidad 2020.

3. Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme lo razonado en este proveído.

4. Sin costas por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.” 1.7. Impugnación La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Al respecto, aludió que el Tribunal concluyó que contaba con un medio de defensa judicial para lo cual dio por ciertos los argumentos que expuso el ICFES en cuanto a que “(…) el colegio no allegó dentro del término la debida reclamación o solicitud de ajuste en los términos de lo señalado en el artículo 1º de la Resolución No. 07007 de 26 de abril de 2018, lo que hace que tal solicitud sea extemporánea, por cuanto tenía hasta el 25 de junio de 2018 para reclamar y solo lo hizo el 12 de agosto de dicho año. De esta forma, si el Colegio la Salle no compartía el resultado de la calificación para el año 2018, tuvo a su disposición acudir a otro instrumento judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual impide superar el principio de subsidiariedad que enmarca esta acción constitucional”. Considera que se incurrió en indebida valoración probatoria por cuanto no le asiste razón fáctica ni jurídica a la entidad ICFES, cuando afirma que se presentó extemporaneidad en la solicitud de corrección de resultados

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