CE-66001-23-33-000-2020-00563-01 (ACU)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2020-00563-01 (ACU)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / CONSTITUCIÓN DE RENUENCIA - La invocación genérica impide tener certeza sobre las obligaciones cuya eficacia persigue / DECLARACIÓN DE ÁREA ESPECIALMENTE PROTEGIDA PARA LA CONSERVACIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA DEL RÍO OTÚN Con la demanda, la actora acompañó copia del oficio PJJA-28-0911 de septiembre 16 de 2020 en el cual solicitó al director de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Acuerdo 036 de
1987. Mediante comunicación de octubre 5 del mismo año, el jefe de la oficina asesora de planeación reiteró el decaimiento que afecta al citado acto administrativo, lo que a su juicio hace que sea inaplicable por haber sido expedido antes de la Constitución de 1991 y de la Ley 388 de 1997, ser contrario a dichas disposiciones y por la pérdida de competencia de CARDER para la regulación de los asuntos urbanísticos. Revisado el expediente, precisa la Sala que la solicitud de la actora fue hecha en forma general y abstracta, pues reclamó el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Acuerdo 036 de 1987 y sus dos modificaciones sin señalar a cuál de sus artículos hacía referencia, ni sus alcances frente a las funciones que corresponden a CARDER. (…) Advierte la Sala que esta especial circunstancia hace que no pueda tenerse como debidamente agotado el requisito de procedibilidad de la acción, pues la invocación genérica impide a la autoridad
accionada y al juez tener certeza sobre las obligaciones cuya eficacia persigue. En este sentido, la constitución de la renuencia previamente al ejercicio de la acción, según los términos del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, exige que el interesado precise la disposición concreta que contiene el mandato que aspira hacer cumplir. Aunque la actora radicó el oficio mediante el cual pidió el cumplimiento general y abstracto de las obligaciones contempladas en el Acuerdo 036 de 1987, lo cierto es que al no señalar los artículos específicos que buscaba hacer efectivos no agotó debidamente el requisito de procedibilidad. (…) En el expediente también obra el oficio PJJA-28-1487 de marzo 22 de 2018 mediante el cual la actora inicialmente comunicó a la directora general (e) de la entidad la constitución de la renuencia frente a las obligaciones contenidas en el Acuerdo 036 de 1987. Sin embargo, subraya la Sala que dicho escrito tampoco reúne las condiciones para el agotamiento del requisito porque la solicitud también fue formulada de manera general y abstracta y, además, la citación del artículo décimo -que no fue hecha en la demanda-, tuvo como propósito sustentar la petición de informes sobre el inventario y clasificación de elementos físicos a nivel predial y aspectos sanitarios, las acciones interinstitucionales por responsabilidad compartida, los permisos de vertimientos en el corregimiento de La Florida, los procedimientos sancionatorios ambientales y las medidas preventivas impuestas por vertimientos en el cuerpo de aguas.
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / CONSTITUCIÓN DE RENUENCIA
FRENTE A LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - La invocación genérica impide tener certeza sobre las obligaciones cuya eficacia persigue / CONSTITUCIÓN DE RENUENCIA – Se solicitó información sobre el acatamiento de la disposición por parte de otras autoridades y la revisión de las normas de ordenamiento territorial del suelo rural Hecha la revisión del expediente, puede verse que mediante el oficio PJJA-282020-2020 de marzo 18 de 2020, la actora comunicó al director (e) de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda la remisión de la directiva No. 4 expedida por el procurador general y el requerimiento para la protección del suelo rural agropecuario. (…) Posteriormente, en el oficio PJJA-28-2020-0388 de mayo 1 8 de 2020, la funcionaria pidió la complementación del oficio de respuesta 4074 expedido por CARDER sobre el mismo tema de la directiva No. 4 relacionada con la protección del suelo rural agropecuario.(…) En el oficio PJJA-28-2020-0531 de junio 9 de 2020 dirigido al subdirector de gestión ambiental sectorial (e) de la Corporación Autónoma Regional, la actora insistió en las instrucciones impartidas en virtud de la directiva No. 4, recordó los requerimientos hechos anteriormente y solicitó la remisión de información para el trámite de los mismos por estimar que no han sido resueltos de fondo por el organismo. Mediante el oficio PJJA-28-20201003 de octubre 5 del mismo año con destino al citado funcionario, reiteró las
directrices trazadas por el jefe del Ministerio Público, resaltó que los oficios 4074 y 7061 de CARDER no decidieron de fondo los requerimientos y anunció el envío de la información suministrada por el municipio de La Celia, respecto de la cual no ha recibido informe. Advierte la Sala que dichas comunicaciones tampoco acreditan la constitución de la renuencia, puesto que es evidente que la procuradora 28 judicial II ambiental y agraria de Pereira no reclamó el cumplimiento del artículo 2.2.6.2.9 del Decreto 1077 de 2015. Lo que realmente hizo fue solicitar informaciones sobre el acatamiento de la disposición por parte de otras autoridades y las actuaciones de la Corporación Autónoma Regional acerca de la revisión de las normas de ordenamiento territorial del suelo rural, al igual que cuestionar las respuestas dadas a los requerimientos, advertir el incumplimiento por parte de algunos municipios y pedir la evaluación de las licencias ambientales y los factores de deterioro ambiental en los casos de parcelación. Para efectos de la constitución de la renuencia del demandado no es suficiente la invocación genérica de la posible inobservancia de la norma con fuerza material de ley o del acto administrativo, dado que es indispensable que exija su efectivo cumplimiento. Concluye la Sala que si bien los citados oficios incluyeron menciones específicas al artículo 2.2.6.2.9 del Decreto 1077 de 2015, no solicitaron su cumplimiento en los términos que establece el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 (…).
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 – ARTÍCULO 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación número: 66001-23-33-000-2020-00563-01 (ACU)
Actor: PROCURADURIA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA
2
Temas: Alcances de la constitución de la renuencia.
Invocación general del acto cuya eficacia persigue la acción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de enero 29 del presente año, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, en primera instancia, declaró improcedente la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la procuradora 28
Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER) en la cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] declarar que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda […] ha incumplido en su totalidad la aplicación del Acuerdo 036 del 16 de diciembre de 1987 “Por medio del cual se reglamentan acciones tendientes a conservar la calidad del agua del río Otún y garantizar el uso humano y doméstico”, modificado por los Acuerdos 21 del 27 de julio de 1988 y 008 del 25 de abril de 1989,
expedidos por su entonces Junta Directiva y el Artículo 2.2.6.2.9 del Decreto 1077 de 2015. En consecuencia […] ordenar que (sic) Corporación Autónoma Regional de Risaralda […] cumpla en su totalidad la aplicación del Acuerdo 036 del 16 de diciembre de 1987 […], modificado por los Acuerdos 21 del 27 de julio de 1988 y 008 del 25 de abril de 1989, expedidos por su entonces Junta Directiva y el Artículo 2.2.6.2.9 del Decreto 1077 de 2015 del Presidente de la República. Del mismo modo, cualquiera otra orden que garantice la efectividad del ordenamiento jurídico, específicamente las normas señaladas”.
2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: La parte actora señaló que en ejercicio de las competencias constitucionales y legales, está adelantando actuaciones preventivas por denuncias por deterioro ambiental del área protegida para la conservación de la calidad del agua del río Otún, causado por la proliferación de desarrollos urbanísticos residenciales, 3 industriales, comerciales, agropecuarios y de servicios en contra del Acuerdo 036 de 19871.
Explicó que dicho acto expedido por CARDER, declaró como sector especialmente protegido para la conservación de la calidad del agua, aprovechable para el acueducto de Pereira y Dosquebradas, el área de drenaje de la cuenca con extensión de 32.389.70 hectáreas, de las cuales 12.486.75, es decir el 38.55 por ciento, corresponden al municipio de Pereira y 19.902.95,
equivalentes al 61.45 por ciento, a Santa Rosa de Cabal. Reveló que para el mantenimiento, la Corporación Autónoma Regional prohibió nuevas construcciones para el sostenimiento de animales confinados en grupo y el 1 Por el cual fueron reglamentadas las acciones tendientes a conservar la calidad del agua del río Otún y a garantizar su uso humano y doméstico. El texto es el siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Declárase como área especialmente protegida para la conservación de la calidad del agua del Río Otún aprovechable para el acueducto de Pereira y Dosquebradas, toda el área de drenaje de la cuenca del Río Otún comprendida hacia el oriente del meridiano que pasa por la desembocadura de la quebrada San José sobre el Río Otún y que en el sistema oficial de coordenadas, corresponde a las planas de Gauss cuyo valor aproximado es Y = 1 150.000 con origen en 3° W Bogotá.
ARTÍCULO SEGUNDO: Prohíbase toda nueva construcción con destino a vivienda, alojamiento y/o sostenimiento permanente de animales confinado en grupo, cualquiera que fuese su especie.
ARTÍCULO TERCERO: Prohíbase el incremento del área total de los cultivos transitorios, cuya extensión esta cartografiada y dimensionada a la fecha por CARDER.
ARTÍCULO CUARTO: Los abonos, fertilizantes, fungicidas, insecticidas, herbicidas y en general todos los agroquímicos utilizados en el mantenimiento de la calidad de los cultivos deberán ser aplicados según las dosis y recomendaciones estipuladas por normas vigentes del Instituto
Colombiano Agropecuario –ICA.
ARTÍCULO QUINTO: En las áreas de infraestructura urbana no se admitirá procedimiento o
mecanismo alguno, tendiente a densificar y/o incrementar en forma masiva el área total construida a la fecha de expedición del presente acuerdo.
PARÁGRAFO: Entiéndase como área de infraestructura urbana aquellos sectores de habitaciones permanentes conjuntas, independiente de su tamaño, con infraestructura de servicios comunitarios (áreas de acceso y desplazamiento, acueducto, energía, alcantarillado, capilla, puesto de salud, escuela, etc.), tal es el caso de área de infraestructuras como San José, La Bananera, El Porvenir, La Florida, La Bella, etc. localizadas en la zona acá reglamentada.
ARTÍCULO SEXTO: En las áreas de infraestructura urbana sólo los predios que se encuentren vacíos de construcción a la fecha de expedición del presente acuerdo, podrán admitir construcciones para satisfacer viviendas únicamente de tipo unifamiliar admitiéndose solamente una solución por lote existente y no superior a dos plantas.
ARTÍCULO SÉPTIMO: En las áreas de infraestructura urbana los lotes existentes a la fecha podrán admitir desenglobe pero no inferior al 50% de su área, siempre y cuando dicha condición no genere un frente de la vivienda o propiedad inferior a siete (7) metros.
ARTÍCULO OCTAVO: En las áreas de infraestructura urbana toda construcción actual, habitacional o no, podrá admitir mutaciones físicas que no sean contrarias a los artículos Sexto y Séptimo del presente Acuerdo.
ARTÍCULO NOVENO: En toda el área de condiciones rurales afectada por el presente Acuerdo los predios existentes no podrán admitir desenglobe inferior a las cinco (5) hectáreas, ni admitir más
de una vivienda de construcción ya existente o como nueva construcción. Así sea para vivienda campesina. 4 incremento del área total de cultivos transitorios, condicionó el uso de agroquímicos según las recomendaciones del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en los centros poblados no permite densificar el área construida a la fecha del acuerdo, fijó requisitos para el desarrollo de los vacíos urbanos y áreas mínimas de desenglobe, dispuso un mínimo de cinco hectáreas para tales efectos en las áreas rurales y restringió el desarrollo a una sola vivienda en cada predio. Indicó que después del Acuerdo 036 de 1987, el organismo realizó dos modificaciones: una para la reducción del área mínima para el desenglobe de las zonas rurales, pasando de cinco a tres hectáreas (Acuerdo 021 de 19882) y otra que autorizó los procesos agroindustriales y urbanizaciones que se encontraban en proceso de legalización y construcción (Acuerdo 008 de 19893).
ARTÍCULO DÉCIMO: Las concesiones de agua se enfocarán a satisfacer necesidades cuyo uso no degrade de forma alguna la calidad del agua aprovechada.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: No se admitirán construcciones ni establecimiento de factorías o industrias de procesos físico químicos a partir de la fecha del presente Acuerdo.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: La CARDER deberá intensificar acciones en cuanto a inventarios y clasificación de los elementos físicos que a nivel predial, uso predial y condiciones sanitarias permitan el mejor manejo del presente Acuerdo y aplicación tanto del Código Nacional de Recursos
Naturales como del Decreto 1594 de 1984. También deberá adelantar la CARDER acciones interinstitucionales que permitan por responsabilidad compartida enfrentar, controlar y disminuir o desaparecer todos los fenómenos que atenten con los propósitos de la presente reglamentación. […]”. 2 Su texto es el siguiente: ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar los procesos agroindustriales, cuya construcción y montaje se encontraban iniciados a la fecha de expedición del Acuerdo 036/87. Tales procesos deberán cumplir con las normas exigidas por la Entidad en cuanto a tratamiento y disposición de residuos líquidos, los cuales serán fijados por Resolución de la Dirección General de la Entidad.
ARTICULO SEGUNDO: Autorizar urbanizaciones que se encontraban en proceso de legalización y construcción al momento de la expedición del Acuerdo 036/87. Tales urbanizaciones deberán cumplir con el tratamiento de las aguas residuales domésticas, según normas establecidas por la CARDER mediante Resolución de la Dirección General.
ARTÍCULO TERCERO: El presente Acuerdo modifica los artículos SEGUNDO, QUINTO y SEXTO del Acuerdo 036/87; en los demás artículos se conservan las disposiciones establecidas en el
Acuerdo 036/87.
ARTICULO CUARTO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha y deberá publicarse en el Diario Oficial por cuenta de la CARDER”.
3 ? Este acto dispuso lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO: Modificar el artículo 9o. del acuerdo 036 de diciembre 16 de 1987, cuya leyenda es la siguiente “En toda el área de condiciones rurales afectada por el presente Acuerdo
los predios existentes no podrán admitir desenglobe inferior a las cinco (5) hectáreas, ni admitir más de una vivienda de construcción ya existente o como nueva construcción, así sea para vivienda campesina. Artículo 9o. Acuerdo 036 de Diciembre 16 de 1987 quedará así: En toda el área de condiciones rurales afectada por el presente acuerdo los predios existentes no podrán admitir desenglobe inferior a las tres (3) hectáreas ni admitir más de una vivienda de construcción ya existente o como nueva construcción así sea para vivienda campesina.
ARTÍCULO SEGUNDO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario
Oficial”. 5 Añadió que el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 señaló las determinantes de los planes de ordenamiento territorial, como normas de superior jerarquía y dentro de las cuales están las ambientales, que deben ser respetadas por la autoridad urbanística y ambiental para conocer y tramitar la licencia urbanística y los permisos ambientales. Estimó que el Acuerdo 036 de 1987 y sus modificaciones hacen parte de esas determinantes, toda vez que se trata de la regulación expedida por la autoridad ambiental que estableció limitaciones al uso del suelo con fines de protección de parte del territorio para la conservación de la calidad del agua del río Otún, aprovechable para el acueducto de Pereira y Dosquebradas. Manifestó que con ocasión del requerimiento formulado por la Procuraduría II 28 Judicial Ambiental y Agraria, mediante oficio 16648 del 27 de septiembre de 2018 la Corporación Autónoma Regional informó las acciones en cumplimiento del acto,
sin que advirtiera que no lo estaría aplicando y, además, con motivo de las acciones preventivas y de intervención conoció el memorando 335 del 18 de febrero de 2018, en el cual reseñó un caso de contravención que la oficina asesora jurídica destacó como argumento para negar una concesión de aguas y dio lugar al auto de inicio de investigación 0300 del 26 de octubre de 2020. Sostuvo que por oficio PJAA-28-1487 de 2018, constituyó en renuencia a CARDER para el cumplimiento del Acuerdo 036 de 1987, por lo cual recibió como respuesta la comunicación 5971 del 19 de abril del mismo año en la que describió las acciones frente a cada una de las obligaciones que el acto le impuso, sin advertir impedimento legal para su ejecución. Agregó que el 16 de septiembre de 2020 y mediante oficio PJAA-28-2020-0911, nuevamente constituyó en renuencia a la entidad frente a los deberes contenidos en el acto, dadas las constantes quejas por múltiples situaciones como los asentamientos rurales nucleados con viviendas en los centros urbanos y poblados de La Florida, La Bananera, San José y El Porvenir ubicados aguas arriba de la bocatoma del acueducto de Pereira, la dispersión de viviendas por fuera de los centros nucleados, el creciente ecoturismo hacia la parte media-alta de la cuenca del río Otún, las actividades agrícolas y pecuarias en la zona, el aumento en los vertimientos de aguas residuales puntuales, la afectación progresiva de la calidad del agua para uso primario y el abastecimiento humano y otras que describió
detalladamente. Expresó que en respuesta, el organismo remitió el oficio 13950 en el que señaló que, según explicó en diferentes escritos a organismos de control y entidades de carácter social como veedurías, el Acuerdo 036 de 1987 sufrió un decaimiento normativo que limita su aplicación por la expedición de las nuevas disposiciones sobre el uso del suelo cuya competencia ya no corresponde a las corporaciones autónomas regionales. Al subrayar que dicha situación contribuye al deterioro del área protegida para la conservación de la calidad del agua del río Otún, resaltó que ante la amenaza y 6 vulneración de derechos colectivos por falta de cumplimiento de las normas del acto y sus modificaciones, la Procuraduría presentó la acción popular No. 2019193 en el Tribunal Administrativo de Risaralda. Destacó que atendiendo instrucciones del procurador general, constituyó en renuencia a la Corporación Autónoma Regional, mediante oficio PJAA-28-20200220 de marzo 18 de 2020, para que protegiera el suelo rural y garantizara el respeto irrestricto de las disposiciones ambientales del suelo agropecuario y de conservación, desarrollara las actuaciones según la parte VII del libro segundo del Decreto Ley 2811 de 1974 e informara el cumplimiento, por municipio y durante los años 2018, 2019 y lo corrido del 2020, de lo ordenado en el artículo 2.2.6.2.9 del Decreto 1077 de 20154 por los curadores urbanos y entidades municipales encargadas de expedición de licencias y los resultados de la evaluación de factores de deterioro ambiental realizada a licencias de parcelación y construcción
en suelo rural y rural suburbano. Igualmente, que diera cumplimiento a sus obligaciones de vigilancia y control del ordenamiento territorial respecto a la protección del suelo rural agropecuario y explicara las actuaciones dirigidas a la revisión, ajuste o modificación de las normas de ordenamiento que afecten el suelo rural de los municipios y las densidades máximas de parcelación definidas por CARDER y aquellas fijadas para suelo suburbano, así como los municipios que tienen identificadas y delimitadas áreas destinadas a vivienda campestre, los terrenos que deban ser preservados por importancia para la explotación agrícola, ganadera, paisajística o de recursos naturales, respecto de los cuales se limita la subdivisión, parcelación o construcción para vivienda campestre, según el artículo 2.2.6.2.2 del Decreto 1077 de 2015. Afirmó que la respuesta suministrada mediante oficio 786 del 31 de marzo de 2020 no incluyó algunos aspectos sobre si lo encontrado en los años 2018 y 2019 fue remitido por los municipios a CARDER de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1077 de 2015 y las actuaciones para el ajuste de las disposiciones sobre ordenamiento territorial, por lo cual pidió aclarar lo pertinente. Adujo que la solicitud fue atendida por la parte demandada mediante oficio 4074 de 2020, respecto del cual la Procuraduría Ambiental y Agraria formuló diferentes observaciones sobre la información solicitada, el incumplimiento de la obligación por los municipios y la ejecución de intervenciones sin permisos ambientales, razón que llevó a insistir en el requerimiento.
Concluyó que a pesar de enviarle la información suministrada por los municipios y curadurías y de los sendos requerimientos, el organismo no ha cumplido lo 4 Corresponde al Decreto Único Reglamentario del sector vivienda, ciudad y territorio. El artículo 2.2.6.2.9 dispuso lo siguiente: “OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN DE LICENCIAS. Con el fin de facilitar las funciones de evaluación, prevención y control de los factores de deterioro ambiental, los curadores urbanos o las entidades municipales encargadas de la expedición de licencias remitirán a la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente, dentro de los primeros dos (2) días hábiles de cada mes, la información de la totalidad de las licencias de parcelación y construcción en suelo rural y rural suburbano que hayan otorgado durante el mes inmediatamente anterior […]”. 7 ordenado en el artículo 2.2.6.2.9 del Decreto 1077 de 2015, en el sentido de ejercer las funciones de evaluación, prevención y control de los factores de deterioro ambiental frente a las licencias de parcelación y construcción en suelo rural y rural suburbano.
3. Razones del posible incumplimiento La parte actora estimó que el Acuerdo 036 de 1987 y el artículo 2.2.6.2.9 del Decreto 1077 de 2015 están siendo incumplidos debido a que la entidad demandada no ha desplegado las diferentes actuaciones dirigidas a la protección y conservación de la calidad del agua del río Otún, en el departamento de
Risaralda.
4. Trámite de la solicitud en primera instancia
Mediante providencia de diciembre 15 de 2020, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes al director de CARDER y al agente del Ministerio Público. Posteriormente, por auto de enero 15 del presente año resolvió sobre las pruebas aportadas por las partes y además decretó los testimonios del ingeniero Epifanio Marín Ríos, la arquitecta Carolina Seguro Seguro y de la señora Carolina Giraldo Botero solicitados por la actora.
5. Contestación de la demanda Por intermedio de apoderado judicial, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda advirtió que la acción es improcedente para el cumplimiento de una norma legal o de un acto administrativo en forma general, como ocurre en este caso.
Citó las consideraciones hechas sobre el particular por la Corte Constitucional en la sentencia C-1194 de 2001 e insistió en que el objeto de la acción no es el cumplimiento general de las normas y de los actos sino de un mandato específico y determinado, a lo cual no está ajustada la pretensión sobre el Acuerdo 036 de 1987. Agregó que el artículo 2.2.6.2.9 del Decreto 1077 de 2015 incluye un mandato expreso y concreto que está dirigido a los curadores urbanos y entidades municipales encargadas de la expedición de licencias y además hace referencia a las funciones de evaluación, prevención y control de factores de deterioro ambiental a cargo de CARDER, que igualmente corresponden a funciones generales. Consideró que debido a que la solicitud hecha por la parte actora no contiene una
reclamación concreta y específica, según quedó explicado, la constitución en 8 renuencia no cumple el requisito de procedibilidad para el trámite de la acción de cumplimiento. Señaló que tampoco existe una obligación que implique un mandato imperativo, inobjetable, preciso y concreto, pues además de reclamar el acatamiento de un acto administrativo en su totalidad, se trata de funciones de carácter permanente de la autoridad ambiental. Aseguró que la acción también resulta improcedente por cuanto el Acuerdo 036 de 1987 y sus dos actos posteriores modificatorios no son aplicables porque no están vigentes, como fue explicado a la parte actora, dado que sufrieron decaimiento normativo en virtud de las nuevas normas constitucionales y legales que regulan el uso del suelo. Transcribió las razones expuestas a la Procuraduría 28 Judicial II Ambiental y Agraria para sustentar la ocurrencia de este fenómeno jurídico, como la expedición del acto antes de la vigencia de la Constitución de 1991 y la inclusión de disposiciones sobre distintos asuntos urbanísticos que ahora son de competencia de los entes territoriales y que no son del resorte de las corporaciones autónomas regionales. Subrayó que adicionalmente, el Acuerdo 036 de 1987 fue derogado tácitamente por no haber sido incorporado en el componente ambiental del plan de ordenamiento territorial del municipio de Pereira, único instrumento para definir la norma urbanística. Precisó que el área que es objeto del acto fue modificada por las disposiciones para el suelo, respecto de las regulaciones urbanísticas, pues quedaron definidas en el artículo 276 del Acuerdo 018 de 2000 y la edificabilidad establecida en el
artículo 484 de este mismo acto. Enfatizó que dicho acuerdo contiene el plan de ordenamiento territorial de Pereira concertado con la Corporación Autónoma Regional, que el artículo 593 derogó expresamente las normas, actos, acuerdos y demás disposiciones que le sean contrarias y el artículo 23 definió los centros poblados de La Florida y La Bella como urbanos y estableció que los planes locales adoptados mediante Decreto 882 de 2003 determinaron los usos y edificabilidad propios del suelo de este carácter. Destacó que por lo tanto, “[…] en el marco de Acuerdo 23 de 2006, para el área objeto del derogado Acuerdo 036 de 1987, los usos del suelo son los definidos en el artículo 313 ibídem y la edificabilidad del artículo 388 ibídem”, por lo cual reiteró que no está vigente. Advirtió que después de la expedición de la Constitución de 1991 y de la Ley 388 de 1997, la Corporación Autónoma Regional no tiene competencia para reglamentar los usos del suelo en forma autónoma e independiente, pues solo participa en la concertación del plan de ordenamiento territorial y es a través del 9 componente ambiental que incide en la defensa del medio ambiente y en la reglamentación de los usos del suelo. Destacó que así lo concluyó el Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de julio 12 de 2018, dictada en el expediente 11001-03-24-000-2012-00073-00, al declarar la nulidad del Acuerdo 026 de 2007, expedido por CORTOLIMA y que regulaba los usos de suelo. Subrayó que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda ha cumplido con las
funciones como autoridad ambiental en el marco de sus competencias constitucionales y legales para conservar la calidad del agua del río Otún, incluso con medidas que tiene mayor jerarquía que el acuerdo cuya eficacia persigue la actora. Citó el Acuerdo 15 de 2010 para el manejo del área del parque lineal de dicho cuerpo de aguas y las resoluciones 3735 de 2015 que adoptó el plan de ordenamiento de las fuentes hídricas superficiales del río y la quebrada Dosquebradas, A1560 de 2017 que aprobó el plan de ordenación y manejo de la cuenca hidrográfica, 2040 de 2018 que suspendió los permisos de vertimientos de aguas residuales y no domésticas, la concesión de aguas superficiales y subterráneas en la cuenca aguas arriba de la bocatoma Nuevo Libaré, 1486 de 2020 que prorrogó la suspensión de esos permisos y 0815 de 2020 que ordenó la reglamentación de vertimientos en el tramo II del río en la comprensión de Risaralda. Consideró que no puede afirmarse ni concluirse de manera abstracta y general que el organismo ha incumplido sus obligaciones de protección y conservación de la calidad del agua del río Otún, como lo hizo la demanda, por lo cual solicitó negar por improcedente la acción.
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda advirtió que según la lectura del Acuerdo 036 de 1987 y del material probatorio obrante en el proceso, es claro que no existe certeza irrefutable que la Corporación Autónoma Regional sea la obligada a cumplir lo que la actora alude como desacatado.
Precisó que dicho acto contiene la declaración de área especialmente protegida para la conservación de la calidad del agua del río Otún, acciones restrictivas en torno a este aspecto y deberes generales, pero no consagró una obligación clara, expresa y exigible para la entidad. Agregó que tampoco estipuló un tiempo limitado para realizarlo, pues para definir la autoridad competente para el cumplimiento requ
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