CE-66001-23-33-000-2021-00037-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2021-00037-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA POR INCUMPLIMIENTO
DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTROS
MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE
APELACIÓN / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / PERJUCIO IRREMEDIABLE / PRESUPUESTOS DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE - No es dable conceder un amparo transitorio a efectos de que se haga uso del mecanismo judicial cuando este ya no se encuentra a disposición por haberse dejado vencer la oportunidad para ejercerlo / INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE En el caso concreto, la parte actora contó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con la posibilidad de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y no lo hizo, sin que la circunstancia de haber estado representado por una apoderada judicial que decidió no hacer uso de tal mecanismo de defensa judicial constituya una circunstancia excepcional que permita tener por superado el requisito de subsidiariedad, como lo concluyó el a quo en sede de la presente tutela, previo análisis de la adecuada defensa de los intereses del actor al interior del proceso ordinario. En efecto, comparte esta Sala la conclusión a la que llegó el juez constitucional de primera instancia, en el sentido de que no se encuentran acreditadas las subreglas establecidas por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela en
aquellos eventos en que el demandado alegue no haber contado con una adecuada representación judicial en el proceso que garantizara el derecho de defensa y, por ende, el debido proceso. (…) [L]a tutela puede ejercerse como mecanismo transitorio cuando se advierta la existencia de un perjuicio irremediable, únicamente en los casos en los que el accionante aun cuente con el mecanismo judicial, más no en aquellos en los que este haya estado disponible y no se ejerció, evento este en que no procede analizar las características del perjuicio irremediable. En efecto, no es dable conceder un amparo transitorio a efectos de que se haga uso del mecanismo judicial cuando este ya no se encuentra a disposición, por haberse dejado vencer la oportunidad para su ejercicio. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Restringe el campo de acción del Juez por la vinculación al mismo / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LAS ALTAS CORTES / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Tanto la Corte Constitucional y Consejo de Estado tienen una posición unificada y consolidada / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - No se acreditó que tal deficiencia tenga un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial que siguió el precedente jurisprudencial de las altas cortes El actor considera que se vulneró su derecho a la defensa, lo cual impacta otros derechos y que ello acaeció, entre otras razones, debido a que la profesional que representó sus derechos no planteó la excepción de cosa juzgada, no solicitó ni
aportó pruebas ni interpuso el recurso de apelación contra el fallo desfavorable, no obstante que la autoridad accionada no tuvo en cuenta la sentencia que había dictado el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, la cual hizo tránsito a cosa juzgada. Sin embargo, al revisar el proceso judicial, según se consignó en el acápite de hechos de la demanda, lo primero que se advierte es que el juzgado, desde el inicio de la actuación, rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, en relación con las pretensiones de anulación del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP 021220 del 12 de junio de 2018, toda vez que el mismo fue expedido en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, que hizo tránsito a cosa juzgada con respecto a la improcedencia de liquidar la prestación con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios, por considerar que, al ser un acto de cumplimiento de una orden judicial, carecía de control jurisdiccional, auto que fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, en providencia del 16 de mayo de 2019, Corporación que precisó que no es posible demandar un acto administrativo de ejecución de una sentencia judicial con respecto a la cual operó la cosa juzgada. Ante tal situación procesal, no era posible exigirle a la profesional que presentara excepción de cosa juzgada o que aportara pruebas para acreditarla, pues -se reiteralos medios de convicción obraban en el proceso
y la decisión correspondiente se había adoptado desde el inicio de la actuación y adquirido firmeza, al ser revisada por el superior funcional del juez que la dictó. Tampoco se advierte que la omisión en la interposición del recurso de apelación permita, en forma automática e inexorable, superar el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora no acreditó que tal deficiencia en la defensa de los intereses tenga un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o apareje una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto el tema objeto de debate lo constituía el derecho que le podía asistir al demandado -aquí accionanteal pago de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, aspecto sobre el cual la jurisprudencia constitucional y la Corporación de cierre en materia contencioso administrativa -Consejo de Estado– tienen una posición unificada y consolidada, con reglas claras, de las cuales no le es posible al juez separarse, sin que la adecuación de la mesada pensional a los parámetros legales pueda vulnerar otros derechos, con independencia del porcentaje en que se hubiese disminuido la asignación y adecuado al máximo legal autorizado. Al no encontrarse acreditadas las circunstancias que podrían dar lugar a superar el requisito de subsidiariedad ni a estudiar la existencia o no de un perjuicio irremediable, se reitera, por no haberse agotado en forma oportuna los mecanismos judiciales al alcance del actor, se deberá confirmar la improcedencia de la acción, con respecto la censura dirigida contra la providencia judicial.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN – Procedencia para ser controvertido ante la jurisdicción cuando desconocen o extralimitan el alcance de la orden judicial / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra acto administrativo de ejecución en aquellos aspectos en los que la entidad no esté cumpliendo en forma estricta la orden judicial El Tribunal Administrativo de Risaralda consideró que el acto administrativo de ejecución, si bien en principio de no es pasible de control en sede de nulidad y restablecimiento del derecho cuando el mismo se ciñe expresamente a la orden judicial, sí lo es cuando la parte actora alega que la entidad que lo expidió se extralimitó y excedió, como acaece en el sub examine. Efectivamente, en la presente acción el impugnante consideró que la UGPP actuó más allá de la orden judicial, en la medida en que dejó parcialmente sin efectos la Resolución No. RDP 021220 del 12 de junio de 2018, por la cual se dio cumplimiento al fallo dictado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, el cual no fue revisado en el segundo proceso que se tramitó en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira y que, adicionalmente, no tuvo en cuenta el reajuste que se le reconoció por la reliquidación entre la fecha del reconocimiento
pensional y la del retiro definitivo del servicio. (…) la Sala advierte que, efectivamente, el accionante aun cuando haya manifestado que se encuentra a cargo de sus hijos mayores de edad y de su nieta, lo cierto es que cuenta con el mecanismo judicial idóneo y eficaz para solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo expedido por la UGPP, en aquellos aspectos en los que esta entidad no esté cumpliendo en forma estricta el fallo dictado en sede de nulidad y restablecimiento del derecho o no este pagando la totalidad de la mesada a la cual tiene derecho con el reajuste hasta la fecha de retiro efectivo del servicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2021-00037-01(AC)
Actor: URIBEL ANTONIO ARANGO ALZATE
Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PEREIRA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial y contra acto administrativo – Improcedencia de la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad – Perjuicio irremediable.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 23 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal
Administrativo de Risaralda, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Mediante escrito remitido por correo electrónico el 8 de febrero de 2021 a la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Caldas1, el señor Uribel Antonio Arango Alzate2, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra: i) el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de 1 El Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de auto de ponente dictado el 8 de febrero de 2021 dispuso la remisión por competencia al Tribunal Administrativo de Risaralda.
Pereira; y ii) la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales “al mínimo vital y móvil, debido proceso, defensa técnica, derecho a la familia, igualdad y a la seguridad social en conexidad con la vida.”
2. El accionante consideró vulnerados los referidos derechos fundamentales con ocasión de la sentencia del 31 de agosto de 2020, por medio de la cual el referido despacho judicial accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, presentó la UGPP en contra del accionante.
3. Con respecto a la autoridad administrativa accionada -UGPPel actor consideró que, igualmente, vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la exclusión del accionante de la nómina de pensionados, con respecto a las Resoluciones Nos. 25354 del 17 de diciembre de 2003 y RDP 21220 del 12 de junio de 2018, y
ordenó incorporarlo con la No. 22130 del 19 de septiembre de 2001 modificada por la No. 1184 del 11 de febrero de 2002, que corresponden a aquellas por las cuales se le reconoció inicialmente la prestación económica, condicionado al retiro definitivo del servicio. 1.2. Pretensiones
4. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “PRIMERO: El amparo de los derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL Y
MÓVIL, DEBIDO PROCESO, DEFENSA TÉCNICA, DERECHO A LA FAMILIA, IGUALDAD, Y A LA SEGURIDAD SOCIAL EN CONEXIDAD CON LA VIDA. y los demás que encuentre el juez constitucional violado que sean objeto de protección constitucional.
SEGUNDO: Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-., suspender los efectos jurídicos de la resolución RDP 021989 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2020.
TERCERO: Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-. Reliquide la pensión del señor URIBEL ANTONIO ARANGO ÁLZATE basado en la resolución RDP 021220 DEL 12
DE JUNIO DE 2018.
REVOQUE LA SENTENCIA anticipada número 137/2020, en el medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, con radicado 660013333004201800385, tramitado en el juzgado cuarto administrativo del
circuito de Pereira.
CUARTO: ordene a la UGPP acatar de manera inmediata el fallo emitido en el proceso medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, con radicado 66001333375220150049300, tramitado en el juzgado sexto administrativo del circuito de Pereira…”. 2 Según los documentos allegados al proceso el accionante a la fecha cuenta con 67 años, toda vez que nació el 8 de diciembre de 1953. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. Hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión
5. Mediante la Resolución No. 22130 del 19 de septiembre de 2001, la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANALle reconoció la pensión de vejez al señor Uribel Antonio Arango Alzate, en cuantía de $461.516.70, efectiva a partir del 1º de abril de 2000, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. Para el reconocimiento de esta prestación se contabilizaron los últimos seis (6) años de servicio y el 75% del promedio de lo devengado, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición.
6. Según la Resolución No. 25354 del 17 de diciembre de 2003, que dio cumplimiento a un fallo de tutela dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, se reliquidó la pensión del accionante, con inclusión de todos los
factores salariales devengados en el último año de servicios, con una tasa de remplazo del 75%, en virtud del principio de favorabilidad, dando aplicación al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, elevando la cuantía de la misma a $555.936.88, efectiva a partir del 1º de abril de 2000.
7. El acto administrativo anterior fue modificado por la Resolución No. 9066 del 27 de abril de 2004, por la cual se reliquidó la pensión con el 81% del IBL, incrementándola a $672.098.71, efectiva a partir del 1º de abril de 2000, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.
8. Con posterioridad, se reliquidó nuevamente la prestación, con la expedición de la Resolución No. 16391 del 3 de junio de 2005, con ocasión del retiro definitivo del servicio, determinándose en $1.160.847.86, a partir del 1º de enero de 2004.
9. El 3 de junio de 2008, en cumplimiento de un fallo de tutela, dictado por el Juzgado Primero Penal de Menores del Circuito Judicial de Manizales, que ordenó la inclusión como factor salarial de la bonificación por servicios, en cuantía equivalente al 100%, se reajustó la pensión a la suma de $1.381.711.16, a partir del 1º de enero de 2004, según Resolución No. 24012. Este acto administrativo fue aclarado por la Resolución No. 00469 del 20 de enero de 2009, en el sentido de establecer que la efectividad de la reliquidación es a partir del 16 de marzo de
2004, por haber operado la prescripción trienal.
10. Nuevamente, el 16 de junio de 2011, a través de la Resolución PAP 57934, se aclaró la No. 24012 del 3 de junio de 2008, en el sentido de establecer “la pensión de vejez en cuantía de $1.163.860.92 M/CTE, efectiva a partir del 16 de marzo de 2004 por prescripción trienal y se ordenara las diferencias respectivas y el pago del artículo 178 del C.C.A. a cargo del Fondo Nacional de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.” 1.3.2. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó ante
el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira
11. La UGPP presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -lesividad-, en contra del demandante, con el objeto de que se invalidaran las Resoluciones Nos. 9066 de 2004, 16391 del 2005, 24012 de 2008, 00469 de 2009 y PAP 57934 del 2011, se ordenara la reliquidación de la pensión y la devolución de las sumas recibidas debido a los actos demandados por exceder el monto al que legalmente tenía derecho el señor
Arango Alzate.
12. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira el cual, mediante sentencia dictada 22 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y le ordenó a la entidad liquidar la pensión del actor con un porcentaje del 75% del IBL de lo devengado en el último año y la inclusión de la bonificación por servicios, en una doceava (1/12) parte y
no en el cien por ciento (100%). Negó la pretensión de devolución de las sumas pagadas por encima del derecho, al no advertir mala fe en el beneficiario de la prestación.
13. En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia judicial citada, la entidad expidió la Resolución No. RDP 021220 del 12 de junio de 2018, quedando la cuantía de la prestación económica en $1.071.989. 1.3.3. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó ante
el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira
14. La UGPP presentó una nueva demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esta vez, con inclusión de las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Se declare la nulidad de la Resolución No. 25354 del 17 de diciembre de 2003, se dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado primero Penal del Circuito de Manizales, reliquidó la pensión de vejez con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios con una tasa de remplazo del 75% en virtud del principio de favorabilidad y la aplicación del artículo 34 de la ley 100 de 1993, elevando la cuantía de la misma a la suma de $555,936.88 m/cte., efectiva a partir del 01 de abril de 2000 condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio y la resolución RDP 021220 del 12 de junio de 2018 que de conformidad con lo ordenado por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA que ordenó una nueva liquidación de la pensión de vejez del
accionado, en la que se incluya la bonificación por servidos en una doceava parte y un IBL del 75%.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor URIBEL ANTONIO ARANGO ALZATE reintegrar la totalidad de las sumas recibidas en virtud de los actos administrativos que reliquidaron la pensión con el 75% de lo devengado el último de servicios.
TERCERO: Que se declare que no le asiste el derecho al señor URIBEL ANTONIO ARANGO a la liquidación de la pensión con el 75% de lo devengado en el último año de servicios.” (Sic para toda la cita)
15. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, por auto del 13 de diciembre de 2018, rechazó la demanda con respecto al acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP 021220 del 12 de junio de 2018, toda vez que el mismo fue expedido en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, por considerar que, al ser un acto de cumplimiento de una orden judicial carece de control jurisdiccional, lo cual garantiza los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. En la misma providencia admitió la demanda frente a las demás pretensiones anulatorias.
16. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, en providencia del 16 de mayo de 2019, en la que confirmó
el auto recurrido, por considerar que no es posible demandar un acto administrativo de ejecución.
17. El demandado contestó la demanda, por intermedio de apoderada judicial, formulando como excepción “la buena fe en el reconocimiento de la pensión y su reliquidación”, de las cuales se corrió traslado a la parte demandante, vencido el cual y al no existir pruebas pendientes de practicar, se pasó a la etapa de alegaciones de conclusión.
18. El despacho judicial en cita dictó sentencia anticipada, el 31 de agosto de 2020, en la que declaró la nulidad de la Resolución No. 0025354 del 17 de diciembre de 2003 y, a título de restablecimiento del derecho le ordenó a la UGPP que cesara el pago de la pensión de vejez en lo relativo a la reliquidación que incluyó todos los factores salariales devengados por el interesado en el último año de servicios y la base salarial allí fijada.
19. Para arribar a la citada resolutiva, el juzgado advirtió que “no resultaba viable la reliquidación de la pensión del demandante tomando en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, toda vez que lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, implica que al demandante debe liquidársele su pensión con el promedio de lo cotizado durante los últimos seis años, atendiendo que para la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, al señor Uribel Antonio Arango Álzate, le faltaban menos de 10 años para adquirir el estatus pensional y
la liquidación realizada por la demandante obedeció al período de 6 años conforme se explica en la Resolución 22130 del 19 de septiembre de 2001, por lo tanto, el demandado no tenía derecho a que su pensión de vejez fuera reliquidada con los parámetros señalados en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales.”
20. Por lo anterior consideró que la pensión se estaba pagando en exceso y ordenó que cesara el pago correspondiente, sin que hubiera lugar a la devolución de las sumas de dinero pagadas en virtud del acto administrativo que se dejaba sin efectos, por cuanto no se advertía que el beneficiario de la prestación hubiera actuado de mala fe.
21. La sentencia se notificó en debida forma a las partes, por medios electrónicos, el 2 de septiembre de 2020 y, en consideración a que no se interpuso recurso alguno, la misma quedó ejecutoriada el 21 de septiembre de la misma anualidad, según constancia secretarial obrante en el expediente contentivo del proceso ordinario.
22. La UGPP dio cumplimiento al fallo mediante Resolución RDP 021898 del 28 de septiembre de 2020, suspendiendo de manera definitiva los efectos jurídicos de la Resolución 25354 de 2003 y de manera parcial los efectos jurídicos de la Resolución RDP 21220 de 2018 en cuanto al IBL aplicable. Ordenó la exclusión de manera definitiva de la nómina de pensionados del accionante con respecto a dichas resoluciones.
23. Así mismo, liquidó los mayores valores pagados a partir del 16 de septiembre
de 2020 e incorporó en nómina de pensionados al accionante con la Resolución 22130 del 19 de septiembre de 2001, modificada mediante la No. 1184 del 11 de febrero de 2002, en los precisos términos dispuestos en la sentencia objeto de cumplimiento con fundamento en la historia laboral del actor. 1.4. Sustento de la solicitud 1.4.1. Cuestionamientos sobre la sentencia del 31 de agosto de 2020 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira
24. El accionante argumentó que, en el presente caso, se cumplen todos los requisitos generales y que, si bien no ha interpuesto el recurso extraordinario de revisión, este no constituye un mecanismo eficaz e idóneo de protección de su derecho fundamental al debido proceso.
25. Como causales específicas de procedibilidad, alegó, en primer lugar, la existencia de un defecto orgánico, por cuanto el Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira carecía de competencia para pronunciarse sobre la validez de la Resolución No. RDO 21220 del 12 de junio de 2018, que dio cumplimiento al fallo dictado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira por haber operado la figura de la cosa juzgada.
26. Al respecto, argumentó que el juzgado “ignoró que los actos administrativos que dan cumplimiento a fallos ordinarios, son actos de ejecución y no son susceptibles de control jurisdiccional, se recalca que el juez cuarto administrativo del circuito de Pereira en el fallo demandado, solo hace referencia a su competencia frente al acto administrativo que dio cumplimiento al fallo de tutela emitido por el juzgado primero penal del circuito de
Manizales, acto administrativo que ya había sido objeto de control jurisdiccional y se había declarado su nulidad.”
27. En segundo lugar, consideró vulnerado el derecho al debido proceso por ausencia de defensa técnica, por cuanto la profesional del derecho contratada por el accionante no presentó excepciones, no aportó o solicitó la práctica de pruebas y tampoco interpuso el recurso de apelación contra la sentencia desfavorable, habiendo debido por lo menos poner de presente la existencia de cosa juzgada por el fallo dictado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira.
28. En tercer lugar, alegó la existencia de un defecto fáctico, sobre el cual señaló que si el juez hubiera realizado un estudio juicioso de las resoluciones que resolvieron la situación pensional del accionante no hubiera cometido el error de ordenar que cesara el pago de la pensión de vejez en lo relativo a la reliquidación que incluyó todos los factores salariales devengados por el interesado en el último año de servicios.
29. Finalmente, consideró que se configuró un defecto sustantivo, por indebida aplicación de la figura de la cosa juzgada, con respecto a la existencia del proceso previamente conocido en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la misma autoridad administrativa y que se tramitó previamente en otro despacho judicial. 1.4.2. Censuras contra la Resolución No. RDP 021989 del 28 de septiembre de 2020 dictada por la UGPP
30. El apoderado judicial de la parte actora argumentó que el acto administrativo vulnera sus derechos fundamentales por incurrir en una vía de hecho directa, en
tanto redujo la pensión del actor de “$2.223.889 a $961.377, esto es, en un porcentaje equivalente a 43.22%.”
31. Advirtió que, se ordenó la “exclusión de manera definitiva de la nómina de pensionados de la Resolución No. 25354 del 17 de diciembre de 2003 y de la resolución No RDP 21220 del 12 de junio de 2018 que da cumplimiento al fallo emitido por el juzgado sexto administrativo del circuito de Pereira.” Agregó que “La UGPP se extralimito al liminar (sic) del mundo jurídico una la (sic) resolución No RDP 21220 del 12 de junio de 2018, acto administrativo de ejecución que surge del cumplimiento de la sentencia, y que se encuentra vigente.”
32. Agregó que, adicionalmente, se “ordena INCORPORAR en nómina de pensionados al señor URIBEL ANTONIO ARANGO ÁLZATE con la resolución No. 22130 del 19 de septiembre de 2001 modificada mediante resolución No. 1184 del 11 de febrero de 2002, con las resoluciones con las que adquirió el estatus de pensionado y las cuales estaban condicionadas a su retiro definitivo. ELIMINANDO LOS AÑOS 2000, 2001, 2002
Y 2003 DE SU HISTORIA LABORAL. La mencionada resolución no indica la cuantía de la mesada pensional, la efectividad y los efectos fiscales, mucho menos indica los factores salariales sobres los cuales fue reliquidada la mesada pensional.” 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda
33. El Tribunal Administrativo del Risaralda, al cual fue remitido el expediente por parte de su homólogo de Caldas, mediante auto de ponente, dictado el 10 de febrero de 2021, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como demandados, al Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pereira y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
34. En la misma providencia se dispuso la vinculación, como tercero con interés en el resultado de la actuación, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira. 1.5.2. Informes de las autoridades accionadas y de los terceros vinculados
1.5.2.1. Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira
35. El titular del despacho judicial contestó la demanda de tutela, solicitando que se declare improcedente la acción. Se refirió ampliamente al trámite que se le impartió en ese despacho judicial al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia censurada.
36. Informó que, en el término de ejecutoria de la sentencia dictada el 31 de agosto de 2020 no se interpuso el recurso de apelación que procedía, motivo por el cual la misma quedó ejecutoriada, según constancia secretarial visible en el expediente del proceso ordinario.
37. Consideró, en consecuencia, que no concurre el requisito general de procedibilidad referido a la subsidiariedad, en consideración a que la parte actora no agotó los mecanismos judiciales a su alcance.
1.5.2.2. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira
38. La titular del despacho judicial manifestó que, examinado el escrito de tutela, no se advierte que se haya formulado pretensión alguna con respecto a las actuaciones adelantadas por ese juzgado en el proceso radicado 2015-00493, en el que se dictó sentencia el 22 de marzo de 2018, por medio de la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 9066 del 27 de abril de 2004, 16391 del 3 de junio de 2005, 24012 del 3 de junio de 2008, 00469 del 20 de enero de 2009 y PAP57934 del 16 de junio de 2011, que habían reliquidado la pensión de jubilación del señor Uribel Antonio Arango Álzate con un 81% del IBL y el 100% de la bonificación por servicios prestados y se ordenó a la UGPP realizar una nueva liquidación de la pensión de vejez del accionado incluyendo la doceava parte de la bonificación por servicios y un IBL del 75%.
39. Informó que la sentencia referida fue apelada por las partes en el trámite de la audiencia, para el caso puntual del señor Arango Álzate, el recurso de apelación fue desistido por su apoderada judicial y la entidad demandante UGPP no sustentó oportunamente el recurso, por lo que no hubo lugar a la concesión del mismo, se
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