CE-66001-23-33-000-2021-00058-01 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2021-00058-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / IMPUGNACION / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA Así, frente a la necesidad de fundamentar el defecto invocado cuando se instaure una tutela contra providencia judicial, esta Sección ha expresado, de forma pacífica y reiterada, que «quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser utilizada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar el defecto en que ha incurrido la sentencia que ataca». Y agregó que, a través de la acción de tutela, no se puede pretender revivir el debate judicial culminado en el proceso ordinario, sin cumplir para ello con la respectiva carga argumentativa. Asimismo, la Sección Cuarta de esta corporación judicial se ha pronunciado respecto del deber de cumplir con la carga argumentativa cuando se pretenda controvertir una providencia judicial. (…) Igualmente, esta Sección, en sentencia de 28 de febrero de 2019, fijó unas subreglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela. (…) Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala encuentra que el accionante, al impugnar la decisión del a quo, omitió efectuar un reparo concreto, específico, claro y coherente acerca del motivo por el cual consideraba que la sentencia de primera instancia fue desacertada al rechazar por improcedente la solicitud de
amparo. En ese orden de ideas, resulta evidente que el actor, al impugnar el fallo de tutela de primera instancia, no cuestionó los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, para proferir la sentencia de 16 de marzo de 2021, ni tampoco se encuentra acreditada alguna excepción para no exigir en el presente asunto la sustentación de una carga mínima argumentativa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2021-00058-01 (AC) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actor: UNER AUGUSTO BECERRA LARGO
Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
PEREIRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – los argumentos del escrito de impugnación no satisfacen la carga mínima argumentativa – CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 16 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda Sala Segunda de Decisión, que declaró por improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
El ciudadano Uner Augusto Becerra Largo presentó acción de tutela con miras 1. a obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, por haber asumido el conocimiento de la acción popular con radicado núm. 66001-3333-003-2021-0004-00.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones 2. que motivan la solicitud de amparo se contraen a lo siguiente: Refirió que, el juez tutelado asume que puede tramitar la acción popular que 2.1. promovió en contra de la «empresa colombia de telecomunicaciones es esp movistar», desatendiendo el conflicto de competencia decidido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, dentro del radicado «número 11001010200020180092000, dr Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, fechado 13 de febrero de 2019».
III. PRETENSIÓN La parte accionante, en su demanda de tutela, formuló la siguiente pretensión: 3. […] se ordene inmediatamente al tutelado DEVOLVER mi acción ante el juez civil donde presenté mi acción se ordene al tutelado más nunca dilatar una acción popular […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La magistrada del Tribunal Administrativo de Risaralda a cargo de la 4. sustanciación del proceso, mediante auto de 4 de marzo de 2020, admitió la presente acción de tutela en contra del Juez Tercero Administrativo del Circuito
de Pereira y dispuso notificar tanto a las partes como al agente del Ministerio Público. Las notificaciones se realizaron, vía electrónica, el 4 de marzo de 2020, tal y 5. como se observa en el expediente constitucional.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
6. estas intervinieron en los siguientes términos: El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pereira manifestó que la 6.1. actuación de ese despacho judicial dentro del proceso de la acción popular se ha ceñido a lo dispuesto en la Ley 472 de 1998 y la competencia asignada por la Ley 1437 de 2011, artículo 155, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, motivo por el cual no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de tutela de 16 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo 7. de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones: [...] según se infiere del escrito de tutela, la vulneración de los derechos al debido proceso que se alega por el actor, deviene de la providencia judicial por medio de la cual se avocó el conocimiento y se inadmitió la acción popular1 radicada por el aquí accionante. […]. […] se observa en el caso de marras que, si bien el demandante formuló solicitud de nulidad procesal y recurrió el auto de fecha 23 de de febrero de 2021, a través del cual el Despacho Judicial accionado inadmitió la referida
acción popular, lo cierto es que no se ha dado la oportunidad a la autoridad judicial demandada para el trámite y decisión de dichas solicitudes (nulidad procesal y recurso), en cuanto quedó acreditado que dicho expediente ingresó a despacho el día 12 de marzo pasado para lo correspondiente; sin que la mera interposición de los recursos al alcance del tutelante pueda considerarse satisfactoria del requisito de procedibilidad formal general y de procedibilidad material exigido en la referida sentencia C-590 de 2005, de agotamiento de los medios judiciales disponibles, sino que debe comprender igualmente la posibilidad de la autoridad judicial de pronunciarse sobre tales medios de 1 Se refiere al auto de 23 de febrero de 2021. impugnación, en su condición de juez natural del proceso, de acuerdo con la finalidad perseguida con este requisito de procedibilidad de la acción de amparo constitucional, cual es asegurar el efecto de los instrumentos ordinarios. Lo anterior da cuenta del incumplimiento de este requisito de procedencia de la acción frente a decisiones judiciales. En todo caso y sin perjuicio de lo ya señalado, itera esta Sala que en sede de tutela no le corresponde dirimir a qué jurisdicción le correspondería conocer la acción popular en mención, ni disponer sobre su reparto remisión o asignación, de tal manera que lo pretendido por el accionante desborda el objeto de la presente acción. Así las cosas, evaluado el requisito de subsidiariedad de la acción instaurada en el sub examine, esta Sala de decisión la encuentra improcedente, toda vez que se halla en trámite el recurso de ley procedente, el cual ha sido recién
formulado y no ha sido resuelto, sin que la acción de tutela se erija en un mecanismo alternativo o simultáneo con el recurso de apelación interpuesto, lo que impide al juez de tutela adentrarse en al ámbito propio del juez natural del proceso […]. La anterior decisión fue notificada, vía electrónica, a las partes del presente 8. proceso, tal y como se observa en el expediente de tutela de la referencia.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, limitándose 9. únicamente a manifestar lo siguiente: «AELO».
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación 10. presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 16 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20174.
VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que 11. corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento5, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si el auto de 23 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, en el interior de la acción popular con radicado núm. 66001-33-33-003-2021-00004-00, mediante el cual se avocó el conocimiento y se inadmitió la demanda, vulneró el derecho constitucional fundamental invocado por el extremo accionante. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de 12. manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 4 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en 13. sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 14. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 15. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 16. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico,
procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución8. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la
decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 17. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 18. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 19. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.
VIII.4. El caso concreto El ciudadano Uner Augusto Becerra Largo presentó acción de tutela con 20. miras a obtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales «al debido y al acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyó al auto de 23 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, en el interior de la acción popular con radicado núm. 66001-33-33-003-2021-0004-00. El a quo al decidir la acción de tutela en primera instancia encontró que esta 21. resultaba improcedente por cuanto si bien es cierto que el demandante presentó una solicitud de nulidad procesal y recurrió el auto proferido el 23 de febrero de 2021, mediante el cual el despacho judicial accionado inadmitió la acción popular por no acreditarse el requisito de procedibilidad previsto en el ordinal 4 del artículo 161 del CPACA, los cuales aún se encuentran en trámite. En tal contexto, la Sala analizará si de la lectura del escrito de impugnación 22. resulta posible tener por superado el requisito de carga mínima argumentativa, a efectos de poder estudiar de fondo la misma. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. VIII.4.1. De la carga argumentativa como requisito mínimo en las impugnaciones La Sección Primera del Consejo de Estado, en varias oportunidades10, ha 23. señalado que, en el caso específico de tutela contra providencias judiciales, el
deber de sustentar la impugnación adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto la parte que impugna este tipo de fallo de tutela, debe cumplir con la carga argumentativa respectiva. Esto es, exponer las razones que sustentan su impugnación al identificar y justificar si se configura o no la causal específica de procedibilidad. Lo anterior permite conciliar la necesidad de proteger los derechos 24. fundamentales con el acatamiento de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial. Por ello, la Sala ha advertido que aun cuando el trámite de la acción de tutela 25. deba desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibidem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibidem), ello no es óbice para resaltar el deber que le asiste a la parte que impugna el fallo de tutela de explicar las razones que motivan su disentimiento11. En efecto, la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2° 26. del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que el juez que conozca de la impugnación «estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo», advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo, puesto
que en ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse12. Así, frente a la necesidad de fundamentar el defecto invocado cuando se 27. instaure una tutela contra providencia judicial, esta Sección ha expresado, de forma pacífica y reiterada, que «quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser utilizada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar el defecto en 10
H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de agosto de 2019, C.P.
Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2018-03767-01(AC). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00641-01(AC). 12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO, Santafé de Bogotá, D.C., dos de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). Radicación número: AC-594. que ha incurrido la sentencia que ataca»13. Y agregó que, a través de la acción de tutela, no se puede pretender revivir el debate judicial culminado en el proceso ordinario, sin cumplir para ello con la respectiva carga argumentativa14.
Asimismo, la Sección Cuarta de esta corporación judicial15 se ha pronunciado 28. respecto del deber de cumplir con la carga argumentativa cuando se pretenda controvertir una providencia judicial. Es de mencionar que, de conformidad con la sentencia de 21 de junio de 2018, «no es competencia del juez de tutela realizar una revisión in integrum de las providencias judiciales, pues ello conduciría a desplazar a los jueces naturales de la causa, y finalmente, convertir la acción de tutela en una instancia adicional a las que establece la ley»16. Igualmente, esta Sección, en sentencia de 28 de febrero de 2019, fijó unas 29. subreglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela. Ello en los siguientes términos: […] Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima […]. Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii)
desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia […]17. (Se destaca) Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala encuentra que el 30. accionante, al impugnar la decisión del a quo, omitió efectuar un reparo concreto, específico, claro y coherente acerca del motivo por el cual consideraba que la sentencia de primera instancia fue desacertada al rechazar por improcedente la solicitud de amparo. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 6 de septiembre de 2018. C.P. Oswaldo Giraldo López. Radicación No. 11001-03-15-000-2018-02031-00(AC). 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 2 de agosto de 2017, Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01880-01(AC).
15 Al respecto ver las sentencias proferidas por la Sección Cuarta: C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, 25 de abril de 2018, Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03435-01(AC). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, 5 de diciembre de 2018, Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02899-00(AC). 16Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (21) de junio de 2018. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-03163-01(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. En ese orden de ideas, resulta evidente que el actor, al impugnar el fallo de 31. tutela de primera instancia, no cuestionó los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, para proferir la sentencia de 16 de marzo de 2021, ni tampoco se encuentra acreditada alguna excepción para no exigir en el presente asunto la sustentación de una carga mínima argumentativa. Por lo anterior, la Sala no puede adentrarse al estudio de fondo de la 32. impugnación presentada por el accionante, siendo lo procedente, de esta manera, confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado P: (6)