CE-66001-23-33-000-2021-00091-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2021-00091-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN - Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar auto que avoca e inadmite demanda de acción popular / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado Pasa la Sala a resolver si la decisión del 8 de abril de 2021, por medio de la cual el juez de lo contencioso administrativo avocó el conocimiento del asunto e inadmitió la demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad del artículo 161.4 del CPACA, era pasible del recurso de reposición y al no ser agotado este mecanismo ordinario de defensa, adolece la acción de tutela de improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. (…) Entonces frente al régimen de recursos en las acciones populares se tiene que el de apelación procede exclusivamente contra el auto que decreta medidas cautelares y contra la sentencia de primera instancia. Contra los demás autos proferidos en el curso del proceso procede el recurso de reposición. (…) Adicional a lo anterior, y en lo que respecta a la inadmisión de la demanda por incumplimiento de los requisitos formales, el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 establece que este auto es susceptible del recurso de reposición. De acuerdo con lo anterior, es claro para la Sala que el auto por el cual el juez administrativo avocó el conocimiento del asunto e inadmitió la demanda por incumplimiento de los requisitos formales, procedía el recurso de reposición, no obstante, el mismo no fue interpuesto por el interesado.
En ejercicio del recurso de reposición, el accionante hubiera podido plantear ante el juez de lo contencioso administrativo y en ejercicio del mecanismo judicial idóneo, las inconformidades respecto de la decisión de avocar conocimiento de este caso e incluso solicitar que se promoviera conflicto de competencias con miras a que la autoridad judicial competente determinara la jurisdicción que en definitiva debe conocer de este asunto. Adicional a lo anterior, la Sala no advierte ninguna circunstancia especial que le hubiera impedido al demandante interponer el recurso de reposición contra el auto del 8 de abril de 2021. (…) Así las cosas, considerando que el demandante contaba con otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo para la defensa de sus intereses, ya que tenía la posibilidad de iniciar el recurso de reposición contra el auto que avocó el conocimiento del asunto en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no lo interpuso, concluye esta Sala que la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad. Por último, no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable para habilitar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, en tanto el accionante no alegó alguna situación grave que justificara la intervención urgente, inminente e impostergable del juez constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / C.P.A.C.A - ARTÍCULO 170 / LEY 472 DE 1998 –
ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2021-00091-01(AC)
Actor: UNER AUGUSTO BECERRA LARGO
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
PEREIRA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 23 de abril de 2021, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que resolvió: “1. NEGAR el amparo constitucional invocado por el señor Uner Augusto Becerra Largo, en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.”1
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 9 de abril de 20212, el señor Uner Augusto Becerra Largo instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Pereira, porque considera que la decisión de la autoridad judicial de asumir el conocimiento de la acción popular que éste interpuso contra la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones SA ESP, afecta su derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “se ordene al juez administrativo q de manera INMEDIATA devuelva la acción, amparado en lo dicho arriba se ordne (sic) a la juez civil cto de santa rosa de cabal rda, vinculada a esta
acción a fin de que de manera inmediata admita mi acción sin dilación alguna Se vincule a la H CORTE CONSTITUCIONAL a fin que conceptúe quien es el competente de tramitar la acción popular, amparado derecho sustancial, celeridad, economía procesal, efectividad de procesos etc, etc , etc, pues se está dilatando y entorpeciendo es una acción Constitucional de raigambre especial y con términos de ley perentorios tal como lo manda art 5 ley 472 de
1998. Por ello solicito se vincule a la H Corte Constitucional a fin que concveptue (sic) en esta tutela quien es el competente y asi finalizar esta situacion de4 (sic) desgaste y de denegación a la administración de justicia (sic) aparentemente.”3
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 4 de marzo de 2021, Uber Augusto Becerra promovió, ante la jurisdicción civil, acción popular contra la Empresa Colombia Telecomunicaciones SA
1 Página 20 de la sentencia de tutela de primera instancia (expediente digitalizado) 2 La acción de tutela se radicó por canal electrónico al buzón de la Oficina Judicial de Risaralda (expediente digitalizado). 3 Págs 26 y 27 del escrito de tutela (expediente digital). ESP. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal. En ejercicio de la acción popular, el actor pretende la restitución del espacio público, presuntamente invadido por un poste de propiedad de la empresa demandada. 2.2. En auto del 8 de marzo de 2021, la juez Civil del Circuito de Santa Rosa de
Cabal rechazó la demanda popular por falta de competencia y ordenó la remisión del expediente para que fuera sometido a reparto entre los jueces Administrativos del Circuito. En la providencia se indicó que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y con la sentencia con radicación 38.344 del Consejo de Estado, el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Precisó que en la sentencia se indicó que las entidades como la demandada cumplen funciones propias de los órganos del Estado y por ello las demandas en su contra corresponden al conocimiento de la jurisdicción contenciosa. 2.3. El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio “lo que proceda según el artículo 318 del CGP”. Dijo que no era dable al juez civil desconocer, lo que frente a la competencia para conocer la acción popular que involucre a empresas de esta naturaleza, ha indicado el Consejo Superior de la Judicatura. Relacionó las providencias con los siguientes radicados: (i) 2019-01758 del 28 de octubre de 2020 y (ii) 2018-00920-00 del 13 de febrero de 2019. 2.4. La juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en proveído del 16 de marzo de 2021, decidió no reponer la decisión recurrida. Reiteró los argumentos expuestos en el auto del 8 de marzo y dijo que las providencias del Consejo Superior de la Judicatura referenciadas por el actor no eran vinculantes para decidir el caso concreto. 2.5. El proceso fue remitido a la jurisdicción de lo contencioso administrativa y por
reparto correspondió al conocimiento del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira y fue identificado con el radicado Nro. 66001-33-33002-2021-00061-00. Esta autoridad judicial profirió auto el 8 de abril del 2021, inadmitiendo la demanda porque no estaba acreditado el requisito de procedibilidad del artículo 161.4 de la Ley 1437 de 2011. Concedió plazo de 3 días hábiles para subsanar.
3. Fundamentos de la acción La parte accionante puso de presente que interpuso acción popular contra Colombia Telecomunicaciones SA ESP, que es una entidad accionaria con capital privado mayoritario, por lo que estima que el conocimiento de la demanda corresponde a la jurisdicción ordinaria civil.
Expuso su desacuerdo con que el juez civil que asumió su conocimiento hubiera declarado la falta de competencia y dispuesto la remisión del expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Asimismo, considera que el juez contencioso no debió inadmitir la demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad, sino que le correspondía declarar su falta de competencia. En este contexto, la Sala acoge lo indicado por el a quo en cuanto a que la pretensión del actor es que se asegure que la demanda sea conocida por el juez competente, es decir, la jurisdicción como elemento del derecho fundamental al debido proceso del accionante.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 12 de abril de 2021, el a quo adoptó las siguientes determinaciones: (i) admitió la acción de tutela; (ii) ordenó notificar a las partes de la acción de tutela y al agente del Ministerio Público ; (iii) vinculó al juez Civil del Circuito
de Santa Rosa de Cabal; y (iv) negó la solicitud de vinculación al proceso de la Corte Constitucional por considerarlo impertinente. 4.2. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela. No obstante, la última de estas autoridades sí remitió el expediente digitalizado de la acción popular Nro. 66001-33-33-002-2021-00061-00.
5. Providencia impugnada En sentencia del 23 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó la solicitud de amparo.
El tribunal consideró que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción competente para conocer de la acción popular presentada contra Colombia Telecomunicaciones SA ESP es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Luego, el trámite que se brindó a la demanda del señor Uner Augusto Becerra Largo, está conforme a las normas que definen la competencia en estas acciones y, por lo tanto, no vulnera su derecho al debido proceso.
6. Impugnación El señor Uner Augusto Becerra Largo impugnó el fallo de tutela de primera
instancia en los siguientes términos:
“(…) APELO MANIFIESTO Q LA ACCIONADA ES NETAMENTE PARTICULAR Y
SU TRAMITE DEBE SER CIVILISTA, TAL COMO EN CONFLICTOS DE
COMPETENCIA LO HA ORDENADO EL CONSEJO SUPERIOR JUDICTURA SALA
JURISDICCIONAL”4.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin 4 Escrito de impugnación (expediente digitalizado)
5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y como se trata de una acción de tutela contra una providencia judicial, corresponde a la Sala de manera preliminar, determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad exigidos cuando se interpone contra providencias judiciales, específicamente el de la subsidiariedad.
De superar este análisis, se deberá establecer si le asistió razón al a quo al negar las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que la remisión a la jurisdicción contenciosa administrativa de la acción popular interpuesta contra Colombia Telecomunicaciones SA ESP, está acorde con el marco jurídico que rige la competencia en este medio de control y la naturaleza jurídica de la entidad contra la cual se ejerció.
4. La subsidiariedad como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela y su análisis en el caso concreto
4.1. La lectura de los escritos de tutela y de impugnación evidencian que la inconformidad del actor se concreta en que, a su juicio, el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos que interpuso contra la Empresa Colombia Telecomunicaciones SA ESP debe ser tramitado por la 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.
jurisdicción ordinaria civil, porque “la accionada es netamente particular y su trámite debe ser civilista”. 4.2. Visto el trámite de la demanda popular a partir de las piezas procesales que fueron oportunamente aportadas a la acción de tutela, se tiene que ésta fue inicialmente radicada ante los Juzgados Civiles del Circuito, pero el juez de conocimiento la rechazó, en providencia del 8 de marzo de 2021. Como fundamento de su decisión, invocó la falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó su remisión a los jueces de lo contencioso administrativo. Contra esta decisión, el accionante interpuso recurso de reposición que fue resuelto en auto del 16 de marzo de 2021, en el sentido de no reponer la decisión judicial recurrida. El razonamiento expuesto por el juez ordinario civil consistió en que el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, dispone que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las acciones populares que tengan origen en acciones u omisiones de las entidades públicas o de las privadas que desempeñen funciones administrativas. Luego, como la accionada desempeña funciones administrativas el conocimiento de la acción corresponde a la jurisdicción contenciosa. Remitido el expediente a la jurisdicción contenciosa, el proceso correspondió por reparto al conocimiento del juez Segundo Administrativo del Circuito de Pereira y fue identificado con la radicación Nro. 66001-33-33-002-202100061-00. El 8 de abril de 2021, dicha autoridad judicial avocó el conocimiento de la
acción e inadmitió la demanda, por incumplimiento del requisito de procedibilidad consagrado en el artículos 144 y 161.4 de la Ley 1437 de 20119 y otorgó el plazo de tres días para subsanar. Este auto fue notificado por correo electrónico el 9 de abril del año en curso. Según se observa en el registro de actuaciones del proceso10, el expediente pasó al despacho el 23 de abril de 2021, sin que se registrara recurso contra el auto que avocó e inadmitió ni escrito de subsanación. Es así como, en proveído del 5 de mayo de 2021, se profirió auto que rechazó la demanda, porque no fue subsanada dentro del término legal. 4.3. Establecido lo anterior, conviene precisar que, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural. 9 ARTÍCULO 144. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. (…) Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a
ello, podrá acudir ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda. ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código. 10 Información extractada del módulo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, a través del siguiente enlace: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que si el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción y que, en estas circunstancias, “…la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.” 11 De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional12 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con
especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Bajo ese contexto, la tesis de la Sección13 expuesta en diversas sentencias, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable. 4.4. Dicho esto, pasa la Sala a resolver si la decisión del 8 de abril de 2021, por medio de la cual el juez de lo contencioso administrativo avocó el conocimiento del asunto e inadmitió la demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad del artículo 161.4 del CPACA, era pasible del recurso de reposición y al no ser agotado este mecanismo ordinario de defensa, adolece la acción de tutela de improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Las acciones populares están reguladas en la Ley 472 de 199814, cuyos preceptos aplican de manera preferente en este tipo de actuaciones y en lo no regulado se debe acudir al CCA o al CPACA, según sea el caso, por expresa remisión normativa contenida en el artículo 44 de la ley especial. Entonces frente al régimen de recursos en las acciones populares se tiene que el de apelación procede exclusivamente contra el auto que decreta medidas cautelares y contra la sentencia de primera instancia. Contra los
demás autos proferidos en el curso del proceso procede el recurso de reposición. Estas reglas derivan de lo dispuesto en los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, cuyo alcance además fue precisado por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación en auto del 26 de junio de 201915. De la providencia de unificación se destacan los siguientes apartes: 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-037 de 2009. 12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección cuarta. Sentencia del 24 de octubre de 2019. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00429-01. M.P. Milton Chávez García; sentencia del 2 de octubre de 2019. Radicación No. 20001-23-33-000-2019-00185-0. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 25 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Julio Roberto Piza; Sentencia del 12 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez R.
14 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Auto de 26 de junio de 2019. Proceso Nro. 25000232700020100254001 (AP). Magistrado ponente Carlos Enrique Moreno Rubio. “Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición. Ahora, aunque el presente asunto se rige por el Decreto 01 de 1984, lo cierto es que las anteriores conclusiones resultan plenamente aplicables al trámite actual de las acciones populares en general, toda vez que con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no se subrogó la regulación específica de la Ley 472 de 1998.” Adicional a lo anterior, y en lo que respecta a la inadmisión de la demanda por incumplimiento de los requisitos formales, el artículo 170 de la Ley 1437 de 201116 establece que este auto es susceptible del recurso de reposición. 4.5. De acuerdo con lo anterior, es claro para la Sala que el auto por el cual el juez administrativo avocó el conocimiento del asunto e inadmitió la demanda por incumplimiento de los requisitos formales, procedía el recurso de reposición, no obstante, el mismo no fue interpuesto por el interesado17.
En ejercicio del recurso de reposición, el accionante hubiera podido plantear ante el juez de lo contencioso administrativo y en ejercicio del mecanismo judicial idóneo, las inconformidades respecto de la decisión de avocar conocimiento de este caso e incluso solicitar que se promoviera conflicto de competencias con miras a que la autoridad judicial competente determinara la jurisdicción que en definitiva debe conocer de este asunto. Adicional a lo anterior, la Sala no advierte ninguna circunstancia especial que le hubiera impedido al demandante interponer el recurso de reposición contra el auto del 8 de abril de 202118. Se advierte que el propósito de la subsidiariedad es el de impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales para garantizar de manera primigenia el ejercicio pleno de los derechos19. La expectativa en relación con la vocación de prosperidad del mecanismo no se tiene como justificación para no interponerlo, correspondía al interesado agotar los mecanismos ordinarios de defensa a disposición, pues es en principio, la acción popular, en escenario en el que se tiene que procurar la protección de derechos. 16 Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos para que el demandante los corrija (…). 17 De conformidad con los hechos de la acción de tutela, corroborado con la información que reposa en
el histórico de actuaciones del proceso de acción popular Nro. 2021-00061-00 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 18 En sentido similar se pronunció la Sala en sentencia de tutela del 14 de junio de 2018. Radicación Nro. 17001-23-33-000-2018-00100-01(AC). C.P. Milton Chaves García. En la parte motiva de la providencia se lee: La Sala encuentra que el auto que declaró la falta de jurisdicción quedó en firme sin que el actor popular interpusiera el recurso procedente, que para el trámite de las acciones populares es el de reposición, conforme con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de
1998. Ese recurso se erige como el medio de defensa judicial idóneo para que el actor exponga sus argumentos de inconformidad y procure la modificación de la decisión”. 19 En relación con el agotamiento del recurso de reposición como condición para cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, se pueden consultar las siguientes providencias de esta Sección: Sentencia del 6 de mayo de 2021. Proceso Nro. 76-001-23-33-000-2021-00001-01. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; Sentencia del 11 de febrero de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-202004189-01(AC). M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 9 de diciembre de 2020. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04312-00(AC). M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto ; sentencia del 20 de agosto
de 2020. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-00779-01 (AC); M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). 4.6. Así las cosas, considerando que el demandante contaba con otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo para la defensa de sus intereses, ya que tenía la posibilidad de iniciar el recurso de reposición contra el auto que avocó el conocimiento del asunto en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no lo interpuso, concluye esta Sala que la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad. Por último, no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable para habilitar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, en tanto el accionante no alegó alguna situación grave que justificara la intervención urgente, inminente e impostergable del juez constitucional. De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia que negó el amparo solicitado, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, porque no supera el examen de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Revocar la decisión impugnada, proferida el 23 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de RisaraldaSala Primera de Decisión, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Uner Augusto Becerra Largo, por las razones expuestas en la parte motiva
de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)