CE-66001-23-33-000-2021-00349-01(ACU)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2021-00349-01(ACU)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RECLAMACIÓN
ECONÓMICA / ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / INCUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO LEGAL / INCUMPLIMIENTO DE LA LEY Como se estableció, la accionante pretende que se cumpla el término de dos (2) meses para resolver la reclamación presentada de conformidad con lo establecido los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social. Para mayor claridad debe precisarse que la reclamación de la parte actora deviene de la muerte del señor [E.A.G.G.], producto de un accidente de tránsito. (…) En este orden de ideas, es lo cierto que la reclamación presentada por la parte demandante debe ser resuelta por la ADRES en virtud del anterior precepto y de conformidad con los artículos 66 y 73 de la Ley 1753 de 2015. (…) De la anterior normativa es claro que la obligación de resolver las reclamaciones está a cargo, en la actualidad, de la ADRES. En el caso objeto de estudio, la Sala debe manifestar que la reclamación que se encuentra sin respuesta fue radicada el 30 de junio de 2021, lo cual no fue rebatido por la accionada, por tanto, el término de dos meses, contenido en los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016
del Ministerio de Salud y Protección Social, feneció el 30 de agosto de 2021; por ello, es claro la desatención de dicho deber normativo. Por otra parte, dado que la ADRES no contestó la presente acción constitucional para controvertir los argumentos expuestos por la accionante, la Sala encontró plenamente probada la desatención, por parte de la accionada para dar cumplimiento a la disposición legal invocada por el extremo demandante. Por lo anterior, la Sala encuentra procedente confirmar la decisión del Tribunal en el sentido de declarar que la ADRES incurre en desconocimiento del mandato que le impone los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social. Ahora bien en lo referente al reparo de la parte actora, según el cual el término concedido por el a quo a la demandada para dar cumplimiento al fallo en treinta (30) días, tal y como lo dispuso en anteriores pronunciamientos esta Sala de Decisión, y que argumenta debe ser modificado a solo diez (10) días, se debe destacar, que las circunstancias que motivaron la ampliación de dicho plazo en ese entonces, eran producto del problema que afrentaba la ADRES, por el elevado número de reclamaciones que no fueron auditadas por la Unión Temporal Auditores de Salud. Sin embargo, actualmente la ADRES tiene un retaso en el plazo para el cumplimiento de su deber funcional, de más de 4 meses, hecho que se encuentra plenamente probado en el proceso, y que la entidad accionada no controvirtió en el curso del mismo, por consiguiente, un término de 10 días se considera más que suficiente para resolver la solicitud de
la accionante. Así pues, es procedente confirmar parcialmente la decisión del a quo, para modificar el término establecido en primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación número: 66001-23-33-000-2021-00349-01(ACU)
Actor: GLORIA PATRICIA GUTIÉRREZ ESCOBAR
Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Tema: Confirma el fallo de primera instancia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 15 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, que accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1. La señora Gloria Patricia Gutiérrez Escobar, mediante apoderado judicial, ejerció acción de cumplimiento contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, para que se le ordene acatar el contenido de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de
la Resolución 1645 del 03 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social.
2. Hechos
2. La accionante informó que el señor Edwing Augusto García Gutiérrez falleció el 28 de marzo de 2021 a causa de las heridas ocasionadas por un accidente de tránsito, estando a cargo del pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios a la Subcuenta Ecat del FOSYGA.
3. El 30 de junio de 2021 solicitó, ante la firma auditora, el reconocimiento de la indemnización por muerte y gastos funerarios por el fallecimiento del señor García
Gutiérrez.
4. El 10 de septiembre 2021 solicitó a la ADRES, el cumplimiento de los artículos 2.6.1.4.3.12° del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 del Ministerio de Salud y de la Protección Social, sin que a la fecha de radicación de la demanda hubiese obtenido respuesta alguna.
3. Pretensiones “(…) [Q]ue se declare que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES -; está incumpliendo la obligación de aplicar el inciso primero del Artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016; y el artículo 17 De la Resolución 1645 del 03 de mayo de 2016 expedida por
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
el Ministerio de Salud y de la Protección Social, en consecuencia, que se le ordene a la autoridades (sic) renuentes (sic) que cumplan (sic) el mandato en un término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, de conformidad con el Criterio del Consejo de Estado en proceso de radicado No 66001-23-33-000-2015-00438-01.
2. Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, el cumplimiento del deber, a fin de concluir de forma inmediata la AUDITORÍA INTEGRAL de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat del Fosyga, por indemnización por muerte y gastos funerarios, y se surta su respectiva notificación. 1. (sic) Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, realicen (sic) la auditoria (sic) integral de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat del Fosyga, ajustándose a los decretos, resoluciones, circulares, notas externas y manuales que reglamentan las reclamaciones que se presentan ante la Subcuenta Ecat del Fosyga. 2. (sic) Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, en (sic) costas y agencias en derecho, de conformidad con el articulo 19 y 21 de la ley 393 de 1997.”
4. Actuaciones procesales relevantes
5. El 30 de septiembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala
Tercera de Decisión admitió la demanda, ordenó notificar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y al Agente del Ministerio Público.
5. Contestación
6. Pese haber sido notificados en debida forma a través del auto admisorio de 30 de septiembre de 20211, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
5. Fallo impugnado
7. Mediante sentencia del 15 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión accedió a las pretensiones de la parte actora, al concluir que la autoridad accionada aún no ha dado respuesta a la reclamación presentada por la accionante y actualmente se encuentra en situación de incumplimiento de las disposiciones normativas invocadas.
8. Precisó que la auditoría integral deberá ser clara y surtirse de conformidad con la normatividad vigente y aplicable al caso concreto, por consiguiente, una vez realizada y expedida la certificación del cierre efectivo del paquete, se debe surtir la comunicación del resultado de la auditoría integral efectuada, durante los 10 días siguientes tal y como lo dispone el literal c) del artículo 22 de la Resolución 1645 de 2016.
9. Para efectos de dar cumplimiento a la orden proferida el Tribunal concedió un término de 30 días de acuerdo con la jurisprudencia proferida por el Consejo de 1 Índice 7 expediente digital 66001-23-33-000-2021-00349-00 de la plataforma SAMAI.
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www.consejodeestado.gov.co Estado2.
6. Impugnación
10. La accionante solicitó que se revoque parcialmente la sentencia del Tribunal porque la postura fijada por el Consejo de Estado en el 2019, frente a la ampliación del término para el cumplimiento del fallo se originó por las diferentes problemáticas que vivió la ADRES, con su firma auditora, circunstancia que fue superada y no existe razón para continuar extendiendo dicho plazo y el fallo debe ser cumplido en 10 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 393 de 1993.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
12. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 15 de octubre de 2021 del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “…apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento
13. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.
Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.
14. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.
15. Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; 2 Sección Quinta - Consejo den Estado, Rad. 66001233300020180040701 “ la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, será confirmada pero se modificará el término otorgado para que las demandas resuelvan la reclamación de la actora en un lapso no superior a 30 días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.”
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el
efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse vía acción de tutela.
3. Del agotamiento del requisito de procedibilidad
16. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad accionada, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste3 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
17. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”4.
18. Sobre este tema, esta Sección5 ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. 3 Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá
precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.”(Negrita fuera de texto) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 4700123-31-000-2011-00024-01. M.P. Susana Buitrago Valencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación
a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos” (Negrillas fuera de texto).
19. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.
20. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo
pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.
21. Así las cosas, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.6
22. En este caso la accionante expuso que, mediante escrito enviado el 10 de septiembre de 2021, solicitó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESel acatamiento de los artículos 2.6.1.4.3.12° del Decreto 0780 de 2016 y 17° de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016 del Ministerio de Salud y de la Protección Social, en consecuencia, se 6 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concluya la auditoria integral a la reclamación Ecat radicada el 30 de junio de 2021 y sea notificada la decisión.
23. De acuerdo con lo anterior, no hay duda de que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia.
4. De la procedencia de la acción de cumplimiento
24. Como ya se expuso la accionante pretende que, en cumplimiento de los
artículos 2.6.1.4.3.12° del Decreto 0780 de 2016 y 17° de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016 del Ministerio de Salud y de la Protección Social, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES-, concluya la auditoria integral a la reclamación Ecat radicada el 30 de junio de 2021 y sea notificada la decisión.
25. En este orden de ideas, la Sala manifiesta que el precepto que se pide ordenar cumplir no implica el establecimiento de gasto. Tampoco se advierte que la parte demandante cuente con otro mecanismo de defensa judicial que torne en improcedente la presente acción constitucional.
26. Además, no se evidencia que lo pretendido por la actora involucre la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela, lo que, en principio, torna procedente el ejercicio de la acción de cumplimiento.
5. Caso concreto
27. Como se estableció, la accionante pretende que se cumpla el término de dos (2) meses para resolver la reclamación presentada de conformidad con lo establecido los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 20167 del Ministerio de Salud y Protección Social.
28. Para mayor claridad debe precisarse que la reclamación de la parte actora deviene de la muerte del señor Edwing Augusto García Gutiérrez, producto de un accidente de tránsito.
29. En los casos, en los cuales no se cuenta con la póliza SOAT, el parágrafo 2º
del artículo 167 de la Ley 100 de 1993, prevé que: “RIESGOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO. En los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial. El Fondo de Solidaridad y Garantía pagará directamente a la Institución que haya prestado el servicio a las tarifas que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. 7 Por la cual se establece el procedimiento para el trámite de las reclamaciones, con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT del Fondo de Solidaridad y GarantíaFOSYGA, o quien haga sus veces, y se dictan otras disposiciones. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO 1o. En los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos y demás prestaciones continuará a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito con las modificaciones de esta Ley. PARÁGRAFO 2o. Los demás riesgos aquí previstos serán atendidos con cargo a la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional.”.
30. En este orden de ideas, es lo cierto que la reclamación presentada por la parte demandante debe ser resuelta por la ADRES en virtud del anterior precepto y de conformidad con los artículos 66 y 73 de la Ley 1753 de 2015, según los cuales:
“DEL MANEJO UNIFICADO DE LOS RECURSOS DESTINADOS A LA FINANCIACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS). Con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, créase una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional, asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado que se denominará Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). La Entidad hará parte del SGSSS y estará adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente. (…) La Entidad tendrá como objeto administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga), los del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de
beneficios del Régimen Contributivo, los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); los cuales confluirán en la Entidad. En ningún caso la Entidad asumirá las funciones asignadas a las Entidades Promotoras de Salud”. “ARTÍCULO 73. PROCESOS DE RECOBROS, RECLAMACIONES Y RECONOCIMIENTO Y GIRO DE RECURSOS DEL ASEGURAMIENTO EN SALUD. Los procesos de recobros, reclamaciones y reconocimiento y giro de recursos del aseguramiento en Salud que se surten ante el Fosyga o la entidad que asuma sus funciones se regirán por las siguientes reglas: a) El término para efectuar reclamaciones o recobros que deban atenderse con cargo a los recursos de las diferentes subcuentas del Fosyga será de tres (3) años a partir de la fecha de la prestación del servicio, de la entrega de la tecnología en salud o del egreso del paciente. Finalizado dicho plazo, sin haberse presentado la reclamación o recobro, prescribirá el derecho a recibir el pago y se extingue la obligación para el Fosyga. (…)”.
31. De la anterior normativa es claro que la obligación de resolver las reclamaciones está a cargo, en la actualidad, de la ADRES.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
32. En el caso objeto de estudio, la Sala debe manifestar que la reclamación que se encuentra sin respuesta fue radicada el 30 de junio de 2021, lo cual no fue rebatido por la accionada, por tanto, el término de dos meses, contenido en los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 20168 del Ministerio de Salud y Protección Social, feneció el 30 de agosto de 2021; por ello, es claro la desatención de dicho deber normativo.
33. Por otra parte, dado que la ADRES no contestó la presente acción constitucional para controvertir los argumentos expuestos por la accionante, la Sala encontró plenamente probada la desatención, por parte de la accionada para dar cumplimiento a la disposición legal invocada por el extremo demandante.
34. Por lo anterior, la Sala encuentra procedente confirmar la decisión del Tribunal en el sentido de declarar que la ADRES incurre en desconocimiento del mandato que le impone los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 20169 del Ministerio de Salud y Protección Social.
35. Ahora bien en lo referente al reparo de la parte actora, según el cual el término concedido por el a quo a la demandada para dar cumplimiento al fallo en treinta (30) días, tal y como lo dispuso en anteriores pronunciamientos10 esta Sala de Decisión, y que argumenta debe ser modificado a solo diez (10) días, se debe destacar, que las circunstancias que motivaron la ampliación de dicho plazo en
ese entonces, eran producto del problema que afrentaba la ADRES, por el elevado número de reclamaciones que no fueron auditadas por la Unión Temporal Auditores de Salud.
36. Sin embargo, actualmente la ADRES tiene un retaso en el plazo para el cumplimiento de su deber funcional, de más de 4 meses, hecho que se encuentra plenamente probado en el proceso, y que la entidad accionada no controvirtió en el curso del mismo, por consiguiente, un término de 10 días se considera mas que suficiente para resolver la solicitud de la accionante. Así pues, es procedente confirmar parcialmente la decisión del a quo, para modificar el término establecido en primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 15 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión en cuanto a la orden impartida a la ADRES, así: i) se accede a las pretensiones de la demanda, y se dispone el cumplimiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 201611 del Ministerio de Salud y Protección Social, ii) la ADRES dispondrá del plazo de 10 8 Por la cual se establece el procedimiento para el trámite de las reclamaciones, con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT del Fondo de Solidaridad y GarantíaFOSYGA, o quien haga sus veces, y se dictan otras disposiciones.
9 Por la cual se establece el procedimiento para el trámite de las reclamaciones, con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT del Fondo de Solidaridad y GarantíaFOSYGA, o quien haga sus veces, y se dictan otras disposiciones. 10 Consejo den Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate Radicados 66001-23-33-0002019-00819-01; 66001-23-33-000-2019-00820-01; 66001-23-33-000-2019-00828-01; 66001-23-33000-2019-00830-01; 66001-23-33-000-2019-00831-01; 66001-23-33-000-2019-00832-01 entre otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co días contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para concluir el del trámite de la auditoría de la reclamación para el reconocimiento o no de la indemnización por muerte y gastos funerarios solicitados por la señora Gloria Patricia Gutiérrez Escobar.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. 11 Por la cual se establece el procedimiento para el trámite de las reclamaciones, con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, o quien haga sus veces, y se dictan otras disposiciones. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co