CE-66001-23-33-000-2021-00350-01(ACU)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2021-00350-01(ACU)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RECLAMACIÓN
ECONÓMICA / ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / INCUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO LEGAL / INCUMPLIMIENTO DE NORMA CON FUERZA DE LEY / INEXISTENCIA DE MORA ADMINISTRATIVA – Los inconvenientes de carácter administrativo no pueden convertirse en carga que deban soportar los administrados Como quedó expuesto en los antecedentes, el actor pretende el cumplimiento del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y del artículo 17 de la Resolución 1645 de 2016 expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Lo anterior, para que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud concluya la auditoría de la reclamación tramitada para la indemnización por muerte y gastos funerarios de la señora [M.P.R.M.] a cargo de la Subcuenta ECAT del antiguo FOSYGA, hoy ADRES. En la impugnación, la apoderada del actor manifestó su desacuerdo con el término de 30 días otorgado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, para el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de primera instancia, puesto que a su juicio debe ser de 10 días hábiles, a partir de la ejecutoria, como lo
estableció el artículo 21 de la Ley 393 de 1997. Es preciso tener en cuenta que el plazo de 2 meses previsto para la auditoría integral de la reclamación hecha por el actor venció el 30 de agosto del presente año, sin que este hecho haya sido controvertido por la entidad demandada, por lo cual es evidente la inobservancia del deber normativo. La Sala advierte que no es admisible el argumento expuesto por ADRES según el cual está demostrada la ocurrencia de mora administrativa justificada, en virtud de las falencias en la contratación del personal que atiende las reclamaciones, pues, como lo concluyó el Tribunal, dichos inconvenientes de carácter administrativo no pueden convertirse en carga que deban soportar los administrados, quienes son los afectados por el incumplimiento de la accionada. Así, lo procedente es confirmar la decisión adoptada por el a quo que declaró que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud incurrió en desatención del mandato que le impuso los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016. Frente al reparo de la parte actora, en virtud del cual el término de 30 días concedido para el cumplimiento del fallo debe ser modificado a solo 10 días, es necesario destacar que las circunstancias que motivaron la ampliación de dicho plazo eran producto de la situación que enfrentaba ADRES por el elevado número de reclamaciones que no fueron auditadas por la Unión Temporal Auditores de Salud. No obstante, la problemática expuesta en el informe rendido por el organismo está circunscrito
actualmente a las dificultades contractuales del personal requerido para resolver las solicitudes radicadas en junio, julio y agosto del presente año que ya superó y además culminó la suscripción de los nuevos contratos el 10 de agosto de 2021, por lo cual cuenta con el personal para su funcionamiento y al no existir motivo que retrase la prestación del servicio, es procedente modificar el plazo para el cumplimiento de las disposiciones normativas y en su lugar ordenar el acatamiento dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2021-00350-01(ACU)
Actor: LUIS FERNANDO HERRERA RODRÍGUEZ
Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Temas:Término para concluir la auditoría integral de las reclamaciones por muerte y gastos funerarios. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada del actor contra la sentencia de octubre 19 del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, accedió a las pretensiones
de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud Por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Luis Fernando Herrera Rodríguez presentó demanda contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) en la cual formuló las siguientes pretensiones: “1. […] que se declare que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES -; está incumpliendo la obligación de aplicar el inciso primero del Artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016; y el artículo 17 De (sic) la Resolución 1645 del 03 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, en consecuencia, que se le ordene a la (sic) autoridades renuentes que cumplan el mandato en un término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, de conformidad con el Criterio del Consejo de Estado en proceso de radicado No 66001-23-33-000-201500438-01.
2. Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, el cumplimiento del deber, a fin de concluir de forma inmediata la AUDITORÍA INTEGRAL de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat del Fosyga, por indemnización por muerte y gastos funerarios, y se surta su respectiva notificación. 1. (sic) Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General
de Seguridad Social en Salud - ADRES, realicen la auditoria (sic) integral de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat del Fosyga, ajustándose a los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 decretos, resoluciones, circulares, notas externas y manuales que reglamentan las reclamaciones que se presentan ante la Subcuenta Ecat del Fosyga. 2. (sic) Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, (sic) en costas y agencias en derecho, de conformidad con el articulo (sic) 19 y 21 de la ley 393 de 1997”.
2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: La apoderada del actor reveló que el 14 de marzo de 2021, la señora Mónica Patricia Rodríguez Mejía falleció como consecuencia de un accidente de tránsito.
Indicó que el 30 de junio del presente año, presentó la reclamación ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud para la indemnización por muerte y gastos funerarios, con los soportes legales, sin que haya sido notificada decisión de acuerdo con la Resolución 1645 de 2016. Añadió que el 10 de septiembre de 2021, radicó el oficio ASG2021-AUD-76279 en el que solicitó a ADRES el cumplimiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016, expedidos por el Ministerio de
Salud, sin obtener respuesta por parte de la entidad.
3. Razones del posible incumplimiento La parte actora consideró que los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016 están siendo incumplidos, pues la auditoría integral de la reclamación presentada ante ADRES no ha concluido mediante decisión que le haya sido notificada, a pesar de que transcurrió el término de dos meses establecido para que sea informada del estado de la solicitud.
4. Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante auto de octubre 1º del año en curso, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, admitió la demanda y ordenó las notificaciones al director general de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y al agente del
Ministerio Público.
5. Contestación de la demanda Por intermedio de apoderado judicial, el organismo describió detalladamente el procedimiento aplicable a las reclamaciones presentadas con cargo a la Subcuenta de Seguros de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT).
Explicó que dicha actuación llevada a cabo por ADRES está compuesta por varias etapas como la pre-radicación de las solicitudes, la radicación, la auditoría integral, la respuesta por parte del reclamante y el pago en caso de ser procedente. Aseguró que en lo que corresponde a la reclamación presentada por el demandante, la Dirección de Otras Prestaciones de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud le informó lo
siguiente: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “Las personas encargadas de la auditoría de personas naturales, son vinculadas para desarrollar tal labor a través de contratos de prestación de servicios, existiendo en algunos casos culminación del vínculo contractual el 15 de junio de 2021 y en otros el 30 de junio de 2021. Ahora bien, se fueron suscribiendo los nuevos contratos de prestación de servicios entre el 16 de junio de 2021 al 10 de agosto de 2021; lo cual representó un atraso de cada una de las etapas del trámite de auditoría – señaladas en el artículo 9 de la Resolución 1645 de 2016, por lo que hubo paquetes de reclamaciones que presentaron atrasos. Adicionalmente, se informa que, para los demás paquetes de radicación, de los periodos de junio, julio y lo corrido de agosto igualmente presentan atrasos en la entrega de resultados de auditoría. Finalmente, se precisa que la reclamación objeto de la presente acción, se encuentra en trámite de auditoría integral en el paquete 26072, cuyo resultado será comunicado a más tardar el 22 de octubre de los corrientes”. Subrayó que ADRES se vio inmersa en una situación imprevisible que superó su capacidad administrativa debido a la insuficiencia de personal, originada por la terminación de los contratos de quienes están encargados de realizar la auditoría de personas naturales. Advirtió que la nueva vinculación de dichos contratistas terminó en agosto de este año, lo cual generó un rezago para culminar la auditoría integral de las
reclamaciones radicadas durante junio, julio y agosto de 2021, por lo que la situación se encuentra justificada. Solicitó declarar que existe mora administrativa justificada por parte de ADRES y otorgarle un término perentorio para allegar el resultado de auditoría de la reclamación a que hace referencia la acción.
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, sostuvo que según los artículos 218 de la Ley 100 de 1993 y 1º del Decreto 1283 de 1996, el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud manejada por encargo fiduciario, cuyos recursos se destinan a la inversión en salud.
Señaló que en virtud del artículo 2º del citado acto administrativo, dicho organismo tiene diferentes subcuentas entre las cuales figura aquella correspondiente al Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT). Manifestó que su objeto es garantizar la atención integral a las víctimas que han sufrido daño en su integridad física o mental como consecuencia de accidentes de tránsito, eventos terroristas, catastróficos y otros declarados como tales por el Ministerio de Salud con cargo a los recursos del FOSYGA, reglamentado por el Decreto 056 de 2015. Afirmó que mediante el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) se busca cubrir a las víctimas de accidentes de tránsito de los gastos por muerte, atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria e incapacidad, gastos
funerarios y los ocasionados por el transporte a las entidades del sector salud, lo mismo que cuando el accidente sea ocasionado por un vehículo no identificado o Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 no asegurado, los servicios de salud, indemnizaciones y gastos serán cubiertos por el FOSYGA. Agregó que esto hizo necesario reglamentar las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago, como la ejecución de recursos y funcionamiento de la subcuenta ECAT como del SOAT, respecto de criterios comunes y para evitar la duplicidad de amparos. Resaltó que el artículo 17 de la Resolución 1645 de 2016 expedida por el Ministerio de Salud señaló el término de 2 meses para la auditoría de las reclamaciones radicadas por muerte y gastos funerarios, cuyo trámite fue reglamentado en el artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 al establecer el procedimiento para resolverlas por parte de ADRES. Estimó que la entidad no puede justificar su demora en las gestiones sobre la información contenida en los documentos y certificados que soporten las reclamaciones, ni en circunstancias imputables a la misma administración, como la mora justificada que no es atribuible al administrado, por cuanto la norma no hace ningún discernimiento respecto de estos trámites dirigidos a evitar el fraude y a determinar la veracidad de la información. Precisó que ADRES no ha dado cumplimiento a los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016 porque
no ha tramitado la reclamación del actor, por lo cual acogió los argumentos de la demanda y le otorgó un plazo de 30 días de acuerdo con el criterio adoptado por esta corporación. Reiteró la postura de no condenar en costas al organismo demandado que fue vencido, según las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso por cuanto no están acreditadas y con base en la tesis adoptada por el Consejo de Estado1. En consecuencia, dispuso lo siguiente: “1. ACCEDER A LAS PRETENSIONES de la demanda instaurada por el señor Luis Fernando Herrera Rodríguez en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social -Adres-, disponiendo el cumplimiento del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016, así como del artículo 17 y literal C del artículo 22 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016 […].
2. ORDENAR a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social -Adres, que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice la auditoría integral de la reclamación presentada por la parte accionante y le notifique la decisión, so pena de las sanciones por desacato a orden judicial, previstas en los artículos 25 a 29 de la Ley 393 de 1997.
3. Sin costas por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
[…]”.
7. La impugnación 1 Hizo referencia a Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de abril 7 de 2016, expediente 13001-23-33-000-2013-00022-01.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La apoderada del actor transcribió el contenido del numeral 5º del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, según el cual el plazo perentorio para el cumplimiento no podrá exceder de 10 días contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el fallo y en caso de ser necesario un término mayor, el juez lo definirá previa sustentación en la parte motiva. Destacó que si bien el Consejo de Estado “[…] desde el mes de octubre del año 2019, extendió en principio el término a treinta (30) días para que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, realizada (sic) la Auditoria (sic) Integral de las Reclamaciones, dicho término fue concedido, en virtud a la problemática que vivió la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con su firma auditora, Unión Temporal Auditores de Salud, ya fue superada y no existe razón para continuar extendiendo el término para su cumplimiento a 30 días”, por lo cual pidió reformar el plazo para el cumplimiento a 10 días en aplicación de la citada norma.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado2.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la sentencia de octubre 19 del año en curso, que accedió a las pretensiones de la demanda.
3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el 2 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza
de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
4. La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. (Negrillas fuera del texto).
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”3. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”4.
Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada. Como quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. La apoderada del actor allegó copia del escrito remitido por correo electrónico el 10 de septiembre del presente año a ADRES, mediante el cual solicitó el cumplimiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016 para que sea llevada a cabo la auditoría de la reclamación. No obra en el expediente prueba que acredite que la entidad haya dado respuesta a la solicitud, razón por la que está demostrado el agotamiento del requisito de procedibilidad. Frente a los restantes requisitos de procedencia de la acción, el demandante no tiene a su alcance otro mecanismo ordinario de defensa judicial para exigir al organismo demandado la realización de la auditoría integral de la reclamación. 3 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 4 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 7 Además, el cumplimiento de las normas y actos no implica la ejecución de un gasto, dado que la auditoría, como etapa de verificación de los elementos que sustentan la solicitud, no lleva directa ni automáticamente el pago de la indemnización y de los gastos funerarios. La controversia no involucra derechos fundamentales del accionante.
5. El caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes, el actor pretende el cumplimiento del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y del artículo 17 de la Resolución 1645 de 2016 expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Lo anterior, para que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud concluya la auditoría de la reclamación tramitada para la indemnización por muerte y gastos funerarios de la señora Mónica Patricia Rodríguez Mejía a cargo de la Subcuenta ECAT del antiguo FOSYGA, hoy ADRES. En la impugnación, la apoderada del actor manifestó su desacuerdo con el término de 30 días otorgado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, para el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de primera instancia, puesto que a su juicio debe ser de 10 días hábiles, a partir de la ejecutoria, como lo estableció el artículo 21 de la Ley 393 de 1997. Es preciso tener en cuenta que el plazo de 2 meses previsto para la auditoría integral de la reclamación hecha por el actor venció el 30 de agosto del presente año, sin que este hecho haya sido controvertido por la entidad demandada, por lo
cual es evidente la inobservancia del deber normativo. La Sala advierte que no es admisible el argumento expuesto por ADRES según el cual está demostrada la ocurrencia de mora administrativa justificada, en virtud de las falencias en la contratación del personal que atiende las reclamaciones, pues, como lo concluyó el Tribunal, dichos inconvenientes de carácter administrativo no pueden convertirse en carga que deban soportar los administrados, quienes son los afectados por el incumplimiento de la accionada. Así, lo procedente es confirmar la decisión adoptada por el a quo que declaró que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud incurrió en desatención del mandato que le impuso los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 20165. Frente al reparo de la parte actora, en virtud del cual el término de 30 días concedido para el cumplimiento del fallo debe ser modificado a solo 10 días, es necesario destacar que las circunstancias que motivaron la ampliación de dicho plazo eran producto de la situación que enfrentaba ADRES por el elevado número de reclamaciones que no fueron auditadas por la Unión Temporal Auditores de Salud. No obstante, la problemática expuesta en el informe rendido por el organismo está circunscrito actualmente a las dificultades contractuales del personal requerido 5 Mediante este acto fue establecido el procedimiento para el trámite de las reclamaciones con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT del
Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, o quien haga sus veces, y se dictaron otras disposiciones. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 para resolver las solicitudes radicadas en junio, julio y agosto del presente año que ya superó y además culminó la suscripción de los nuevos contratos el 10 de agosto de 2021, por lo cual cuenta con el personal para su funcionamiento y al no existir motivo que retrase la prestación del servicio, es procedente modificar el plazo para el cumplimiento de las disposiciones normativas y en su lugar ordenar el acatamiento dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Confirmar parcialmente la sentencia impugnada en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual se concederá a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) un término de 10 días, siguientes a la ejecutoria de esta providencia, para la culminación de la auditoría de la reclamación presentada por el actor.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10